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url.subid.rtf.text Documento TOL1.596.771 Legislación Disposición: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Norma: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Fecha Publicación: 08/01/2000 Fecha Norma: 07/01/2000 Rango: Ley Ordinaria Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE) N. Boletín: nº 7 Modificado por: Véase observaciones de vigencia Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@5cf747c3 TEXTO: 1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.» 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. OBSERVACIONES: JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA 1. Ausencia de cosa juzgada en demandas de tutela de la posesión SAP Guadalajara 21 octubre 2010 (Tol 2011915) (SUPC_278424): La Ley de Enjuiciamiento Civil los recoge en el Art. 250: «Ámbito del juicio verbal 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute». Conservando muchas de las características tradicionales. La tutela de la posesión es meramente interina y provisional, por lo que la finalidad interdictal desaparece cuando ha transcurrido más de un año desde los actos de perturbación o despojo, según el Art. 460 del Código Civil: «El poseedor puede perder su posesión: [...] 4º) Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año». Que se refleja en el Art. 439: «Inadmisión de la demanda en casos especiales: 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo [...]». El objeto debatido en juicio es única y exclusivamente la tenencia de la cosa, y el ataque a la posesión. Por lo que incluso la estimación del interdicto no prejuzga los definitivos derechos de propiedad o mejor de los interesados, Art. 447: «Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. [...] 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria». 2. Ausencia de cosa juzgada en juicios de desahucio SAP Madrid 3 noviembre 2011 (Tol 2304072) (SUPC_344431): Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil vemos que el tratamiento que se le ha dado a los juicios de desahucio por falta de pago ha sido idéntico al que se le daba bajo la legislación anterior, siendo considerados como juicios sumarios, con objeto limitado y, asimismo, limitación de medios de prueba, por lo que el Art. 444.1 establece que «cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación», careciendo, por tanto, la sentencia que se dicte en los mismos de eficacia de cosa juzgada, así el Art. 447.2 dispone que... Reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992). Al respecto, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 junio 1945 y 14 mayo 1955, el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, es decir la de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y deben ventilarse en el juicio declarativo que corresponda. 3. Juicio verbal por precario: produce efectos de cosa juzgada SAP Alicante, Sección 9ª, 15 julio 2011 (Recurso 479/2010): Plantea por otra parte el apelante, se anule la sentencia o se desestime la demanda por la existencia de una cuestión compleja no considerada y debidamente alegada respecto de la propiedad de la finca en cuestión, que ha de ser resuelta en juicio ordinario, con las debidas garantías procesales. Sin embargo tampoco esta pretensión puede ser acogida, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, se suprimió la sumariedad del juicio de desahucio por precario anterior; de forma que la actual sentencia que se dicte, en las demandadas en que se reclama la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, produce efectos de cosa juzgada. 4. Producción de cosa juzgada en procesos especiales SAP Cádiz 1 julio 2011 (Tol 2258805) (SUPC_333187): 4.1. Liquidación de sociedad de gananciales ... debiendo por lo tanto examinarse si la sentencia o sentencias que se dicten en el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial en los artículos 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen o no eficacia de cosa juzgada... Con relación a esta cuestión la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª, de 18-5-2009 establece «En nuestra opinión, no hay fundamento suficiente para trasladar, en relación con esta sentencia de formación de inventario, la previsión contenida en el art. 787.5 párr. 2º de la LEC. De entrada, debe resaltarse la inexistencia, en el art. 809.2 de la LEC, de una previsión expresa o específica que restrinja los efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento, semejante a la contenida en los arts. 810 y 787.5 de la LEC. Se trata de una circunstancia muy relevante, visto lo dispuesto en el art. 447 de la LEC. En dicho precepto, dentro de la regulación del juicio verbal, se relacionan una serie de sentencias dictadas en juicio verbal que no producen efectos de cosa juzgada. Tras referir, en los apartados 2 y 3, una serie de supuestos en que la sentencia carecerá de efectos de cosa juzgada, en el art. 447.4 se indica que «tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos». Parece que la ley exige una previsión expresa y determinada de los casos en los que la sentencia dictada en juicio verbal no produce efectos de cosa juzgada. Dicha previsión expresa y determinada no se produce en el caso que nos ocupa. Y no creemos que el mismo pueda entenderse comprendido en la previsión contenida en el art. 447.2 in fine LEC, referida a procesos que versan «sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria». Aunque no faltan opiniones autorizadas en otro sentido, no creemos que el cauce procedimental previsto en el art. 809.2 LEC contenga algún tipo de limitación relevante a las posibilidades de alegación, prueba y contradicción, que impida que puedan tratarse y resolverse cuestiones complejas con plenitud de garantías. No creemos que el designio del legislador de establecer un cauce procedimental eficaz (por rápido y ágil) para solventar el objeto procesal de la formación de inventario, haya redundado en una disminución de las posibilidades de enjuiciamiento y de las garantías de las partes como consecuencia de haber reconducido la controversia a la tramitación del juicio verbal». 4.2. Caso concreto Consta aportado un documento de la AVV Valle Soto por el que se certifica que en el año 2005, Benedicto contribuyó con la cantidad de 948 euros a los gastos de asfaltado de la vivienda cuyo uso se le atribuyó. Pues bien, de acuerdo con lo dicho en los razonamientos jurídicos anteriores, pudo y debió acreditar dichos pagos para que formaran parte del pasivo de la sociedad de gananciales en el acta de inventario de bienes comunes formalizada el día 8 de marzo de 2006, en el que se guardó silencio y no se reclamó el mismo. Por lo tanto, Debiendo entenderse pues que, en virtud del acuerdo sobre el activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales a que llegaron las partes en el acta de Inventario de bienes comunes del matrimonio ante la Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de San Fernando el 8 de marzo de 2006 y en el posterior juicio verbal para dirimir la controversia a propósito de la inclusión de bienes en el inventario, que concluyó por sentencia de 17 de abril de 2006, quedó zanjada la cuestión relativa a la inclusión o no de bienes, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 400.2 de la Lec que establece al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. VIGENCIA: Modificaciones sufridas por este artículo: *SE MODIFICA el párrafo 1º del apartado 1º, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.La redacción de este precepto antes de la modificación era: Artículo 447 1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. *SE MODIFICAN los apartados 1º y 2º por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.La redacción de estos preceptos antes de la modificación era: Artículo 447 1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria. *Por Ley 23/2003, de 10 de julio,se modifica el apartado 1º del art.447.La redaccion de este apartado antes de la modificación era: Artículo 447 1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.