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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V AUTOS: SIMONETTO, JULIO CÉSAR RECURSO DE APELACION FECHA: 07/12/05 PROCEDIMIENTO. CONFIGURACION DE LA DEFRAUDACION. ESPONTANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS. CONSIDERANDO: El Dr. Otero dijo: 1) Que, a fs. 78/80 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió modificar el acto apelado y subsumir la conducta de la actora en la figura del artículo 45 de la ley 11683, con costas en proporción a sus respectivos vencimientos. Para así resolver dicho organismo merituó que del análisis de lo antecedentes administrativos no se desprendía que el Fisco hubiera acreditado el debido sustento de la presunción contenida en el artículo 47, inciso a) de la ley 11683, en tal sentido consideró que al no haberse acreditado ese hecho base no se podía presumir la existencia de dolo. No obstante lo expuesto, consideró que habida cuenta de la existencia de declaraciones juradas inexactas, correspondía reencuadrar la conducta de la actora en la figura del artículo 45 de la ley 11683. 2) Que, contra dicho decisorio apela el Fisco, expresando agravios fs. 87/90, cuyo traslado no es contestado por su contraria. El Fisco se agravia por cuanto el Tribunal Fiscal modifica el encuadre jurídico dado a la conducta que se le reprocha a la actora. Manifiesta que la actora no aportó elemento alguno que permitiera desvirtuar la presunción aplicada por el Fisco, y considerando que de no haber mediado la inspección no hubiera habido rectificativa alguna, la mencionada presunción cobra certeza. Sostiene que la conducta intencional de la actora quedó plasmada desde el momento en que se verificó la ocultación de bienes con relación a lo declarado por ella. Arguye asimismo que el a quo se equivoca al pretender que sea el Fisco quien pruebe la existencia de la conducta dolosa cuando la misma norma lo habilita a presumir su presencia en situaciones como la de autos. 3) Que, surge de los presentes autos que la AFIP aplicó una sanción a la actora en los términos del artículo 46 de la ley 11683. Ello así por cuanto con motivo de la verificación efectuada por el organismo fiscalizador se le determinó omisión de ventas de motos en el año 1995, lo que dio origen a la presentación de declaraciones juradas rectificativas. Que, en tal sentido, toda vez que la actora presentó declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias, período fiscal 1995, consignando montos netos imponibles inexactos, dejando de ingresar el gravamen en su justa medida, el Fisco encuadró dicha conducta en las previsiones de los artículos 46 y 47, inciso a) de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). La configuración del ilícito tipificado en el artículo 46 de la ley 11683 requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos: a) la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b) un error de la víctima del ilícito; y c) la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito. Que, el artículo 47, ley 11683 incorpora una serie de presunciones legales “iuris tantum” tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Es decir que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en los incisos que contiene la norma, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa. Que, en el caso de autos se ha constatado que en las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias se consignaron montos que difieren de los que surgen de las registraciones contables. Que, en tales condiciones entendiendo organismo recaudador que tal hecho configuraba los supuestos de presunción previstos en los incisos a) del artículo 47 de la ley 11683 (t.o. 1998), presumió la intencionalidad y en consecuencia aplicó la sanción correspondiente a la infracción de defraudación tributaria. Que, en el supuesto previsto en el artículo 47, inciso a) del mentado plexo normativo, la conducta del contribuyente que se presume es la de haber engañado al Fisco al aportar datos que no se corresponden con los registros en que deben respaldarse las declaraciones, aquí se presume la intención de perjudicar al erario público tergiversando la realidad de los hechos. Que, siendo una presunción “iuris tantum” la actora tuvo la oportunidad de probar la inexistencia de dicho dolo, no obstante lo cual no lo hizo. Que, habiendo el Fisco determinado la obligación tributaria de la actora con sustento en las omisiones de ventas que surgieron de la propia documentación de la recurrente, ésta conformó la pretensión fiscal presentando las declaraciones rectificativas correspondientes. La actora no puede invocar falta de dolo en su accionar ya que ha presentado declaraciones juradas con datos que se contradicen con los libros y documentos, perjudicando al Fisco. Que, en efecto, teniendo la oportunidad de acreditar su falta de intencionalidad en su obrar no ha presentado pruebas ni en sede administrativa ni ante el Tribunal Fiscal, dándose por decaído su derecho a producir la prueba ofrecida. Que, por lo demás, la espontaneidad de su proceder rectificativo resulta insustancial a los efectos de enervar lo resuelto por el a quo, en especial por cuanto de ningún modo su rectificación, derivada de una observación de la inspección fiscal implica la desaparición de la responsabilidad por la inexactitud de los datos de su presentación anterior y máxime si se tiene en cuenta que la conducta de defraudación que se le imputa quedó configurada en el momento en que operó el perjuicio patrimonial derivado de la evasión del tributo. Que, por las razones expuestas voto por revocar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto al reencuadre de la conducta infraccional de la actora en el artículo 45 de la ley 11683 y confirmar, en consecuencia la sanción impuesta por el Fisco de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley 11683. Las costas se imponen en ambas instancias a la actora vencida. El Dr. Gallegos Fedriani adhiere al voto precedente. Por ello, SE RESUELVE: Revocar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto al reencuadre de la conducta infraccional de la actora en el artículo 45 de la ley 11683 y confirmar, en consecuencia la sanción impuesta por el Fisco de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley 11683. Las costas se imponen en ambas instancias a la actora vencida. Se deja constancia de que se encuentra vacante el cargo de uno de los vocales de este Tribunal. Regístrese, notifíquese y devuélvase.