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12.043 "UNILEVER DE ARGENTINA SAC/ TRIBUNAL FISCAL DE APELACION PROV DE BS AS S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS" LA PLATA, 18 de Marzo de 2014. VISTOS: los presentes actuados; RESULTA: I) Que se presenta el Dr. Alvaro C. Luna Requena, en representación de Unilever de Argentina S.A., promoviendo demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, impugnando la sentencia dictada por la Sala III de dicho Tribunal con fecha 13/12/08 en el expediente administrativo N° 2306-401865/02 caratulado "Refinerías de Maíz SAICyF", por medio de la cual fue rechazado el recurso articulado por la actora contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 708 del 18/12/02 que determinó una supuesta deuda de $749.575,12 en concepto de Impuesto de Sellos, respecto de ocho contratos oportunamente suscriptos por la actora, aplicando una multa del 50% del monto omitido respecto de uno de dichos contratos y una multa del 10% del monto omitido por los restantes siete instrumentos, totalizando así por ambas sanciones una suma aproximada de $450.000. Sustenta su legitimación activa en que si bien el reclamo fiscal se enderezó contra Refinerías de Maíz SAICyF (RDM), dicha firma cambió su razón social por Unilever Bestfoods de Argentina S.A. y finalmente, fue absorbida por Unilever de Argentina S.A. Efectúa una reseña de los ocho contratos comprometidos y la controversia generada en torno a cada uno, dividiéndolos en tres grupos distintos, de acuerdo a la índole de las exigencias tributarias establecidas por el fisco provincial. I.a) En el primer grupo incluye a seis de los contratos en cuestión, relativos a licencia de marcas -tres de ellos- y transferencia de know-how -los tres restantes-, y estriba sobre la dilucidación del concepto de "efectos" de los contratos, para determinar si los mismos produjeron o no efectos en jurisdicción provincial, a saber: (i) Contrato de licencia de marcas celebrado en la Ciudad de Buenos Aires entre Refinerías de Maíz y CPC Internacional de fecha 26/9/95, bajo el cual se otorga a RDM el derecho sobre ciertas marcas dentro del territorio de la República Argentina; (ii) Contrato de transferencia de knowhow celebrado en la Ciudad de Buenos Aires en fecha 26/9/95 con CPC Internacional; (iii) Contrato de transferencia de know-how celebrado con Bestfoods en la ciudad de New Jersey el 4/1/00; (iv) Contrato de ampliación del anterior de fecha 1/7/00; (v) Contrato de licencia de marcas con Bestfoods del 1/7/00; y (vi) Contrato de licencia de marcas con Italo Manera de fecha 30/9/99 celebrado en la Ciudad de Buenos Aires. A su respecto, la actora consideró que no se encontraban alcanzados por el Impuestos de Sellos por no haber sido instrumentados en jurisdicción provincial ni producir efectos jurídicos (prestaciones de pago y de cesión del derecho objeto de la licencia) dentro de la Provincia, tomando a dicho fin como precedente el Informe Nº 131/01 de la propia demandada, lo que fue desconocido por la accionada, determinando diferencias impositivas al respecto de $94.751,01, $90.788,04, $130.537,21, $12.809,27, $128.706,22, y $32.903,07, respectivamente. Dichos contratos tienen en común haber sido firmados fuera de la jurisdicción provincial, reconociéndose a la actora el derecho de usar las marcas o tecnología objeto de convenio, en el territorio de la República Argentina. Cuestiona que la demandada haya ponderado que surgiendo de la voluntad de las partes el otorgamiento de derechos y obligaciones que se cumplen en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, se verifican efectos en la misma, añadiendo la accionada que los efectos del contrato no se agotan en el momento de su celebración, pues se trata de un contrato de ejecución continuada. Invoca el art. 9 inc. b punto 2 de la Ley 23.548 y lo normado en el Código Fiscal (arts. 214 y 215) entendiendo que cuando dicho Código quiere gravar un contrato si produce efectos en provincia, puede leerse que los instrumentos otorgados en extraña jurisdicción quedan gravados por el impuesto cuando las prestaciones del contrato se verifiquen allí. Añade que los contratos de marras no fueron formalizados dentro de la provincia, ni han sido aceptados, protestados ni negociados, ni objeto de demanda de cumplimiento, ni cumplidos en dicho territorio, siendo sus efectos o prestaciones sólo dos: se le otorgaba el derecho de usar una licencia de marcas o cierto conocimiento técnico a la actora con domicilio en Ciudad de Buenos Aires, y abonaba una suma de dinero como contraprestación por dicho otorgamiento, pago que tampoco se verificó en la provincia. Especifica que sólo en un momento lógico y jurídico posterior se produce hipotéticamente la explotación de la licencia en otras jurisdicciones, entre las que se encuentra la provincia, no produciendo los contratos en análisis ningún efecto jurídico dentro de la Provincia de Buenos Aires, pues todas sus prestaciones se consuman en jurisdicciones extrañas a la misma (la Ciudad de Buenos Aires o el extranjero). Considera que no resulta aplicable el principio de realidad económica al Impuesto de Sellos, y cuestiona que se haya omitido considerar el Informe N° 131/01 suscripto por la Subdirección de Técnica Legal, la Dirección de Técnica Tributaria y la Dirección Provincial de Rentas, que involucraba el análisis frente al referido impuesto, de un contrato de know-how y asistencia técnica celebrado en la Ciudad de Buenos Aires por una empresa allí radicada, con operadores que prestarían sus servicios en el domicilio de dicha empresa. Y entiende que la demandada confunde los "efectos" del contrato con su "alcance", es decir, el acto jurídico de ceder una licencia de marcas (efecto del contrato) con la eventual aplicación de esa licencia de marcas en el territorio provincial que implica el posterior alcance del contrato. Enfatiza que la única noción jurídica relevante para la configuración del hecho imponible del impuesto de sellos es la de "efectos" plasmada en el art. 215 del Código Fiscal, no correspondiendo introducir otra noción para aplicar el gravamen como es la del "alcance" del contrato, sin violar el principio de legalidad en materia tributaria. I.b) En el segundo grupo ubica al contrato celebrado en la Ciudad de Buenos Aires entre Refinerías de Maíz y Transportes Ader S.A. de fecha 27/3/98, para la prestación de servicios de recepción, descarga, almacenamiento y transporte de mercaderías por un plazo de 10 años, en relación al cual, atento la diferente interpretación del art. 249 del Cód. Fiscal, tributó el impuesto tomando como base imponible un lapso de 5 años del contrato, lo que generó una diferencia de $240.244,04. Entiende que una hermenéutica razonable del art. 249 del Cód. Fiscal conlleva que resulta aplicable al caso el plazo máximo de 5 años previsto para las opciones de prórroga establecida para todos los casos, sin diferenciar si las mismas tienen prevista o no un plazo determinado en el contrato, interpretación acorde con el cuarto párrafo al referirse a contratos con cláusulas de renovación automática o tácita, limitando la determinación del monto imponible a un término máximo de 5 años, aunque el tiempo total de las prórrogas lo excedan. I.c) Y en el tercer grupo incluyó al contrato de locación de equipos suscripto con Tetra Pack en fecha 9/1/97 en la Ciudad de Buenos Aires -RDM como locataria- con opción de compra, no habiendo incluído en la base imponible del Impuesto de Sellos el valor de la opción de compra por considerarse que la misma era otorgada en forma gratuita, ascendiendo la diferencia a tributar a $18.836,27. Afirma que el valor de la opción no fue incluído en la base imponible atento que las partes no celebraron un contrato de compraventa sino de locación de cosa mueble, fuera de la Ley de Leasing, habiendo sido otorgado a su parte el derecho de adquirir la propiedad en forma gratuita, y añade que a todo evento, el hecho imponible del tributo de marras sobre el valor de venta de los bienes surgirá en caso de que se ejerza esa opción y siempre que ello se haga en forma instrumental. Alega así que no se trata de una compraventa sujeta a condición, como pretendería el Fisco provincial, sino de un negocio jurídico consistente en el otorgamiento del derecho de opción de compra, y dado que ese derecho se otorga en forma gratuita (falta de onerosidad) no se verifica el hecho imponible del tributo. I.d) Finalmente, critica la sentencia del Tribunal Fiscal en cuanto confirma las sanciones aplicadas por el organismo demandado, dadas por una multa del 50% del monto omitido respecto de uno de dichos contratos, y otra del 10% del monto omitido por los restantes siete instrumentos. Sostiene al respecto que no se omitió el impuesto de sellos respecto de los contratos referidos, no verificándose con ello el aspecto objetivo del tipo infraccional de omisión tributaria ni mucho menos del de defraudación, y que en todo caso tampoco podría aplicarse la multa en forma automática en tanto siempre es exigible la existencia de un factor de atribución subjetiva de responsabilidad, invocando al efecto como eximente de responsabilidad el error excusable por no haber actuado con culpa ni negligencia sino ajustando su conducta a una discreta y razonable interpretación de las normas en juego, con el convencimiento de que su obrar no era contrario a derecho sino más bien acorde a la interpretación efectuada de las normas a tenor del Informe 131/01 del organismo demandado. II) Que a tenor de la manda del artículo 5 de la Ley 13.405, intervino la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, la cual resolvió declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto y su inaplicabilidad al caso, remitiendo la causa a la Receptoría General de Expedientes para su sorteo entre los juzgados de primera instancia del fuero y jurisdicción (fs. 22/27). III) Que habiendo quedado radicada la causa por ante este juzgado a mi cargo, a fojas 43 se requirió al Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires la remisión de las actuaciones administrativas del caso, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del C.C.A., habiendo sido las mismas recepcionadas tal como surge del proveído de fojas 83, y notificada la parte actora en los términos del artículo 32 del C.C.A. (fs. 94yvta.). IV) Que habiéndose resuelto la admisibilidad de la acción y corrido el traslado de ley a la demandada (fs. 105), a fojas 107/121vta. se presenta Fiscalía de Estado -mediante apoderado- contestando la demanda interpuesta y solicitando su rechazo. Tras efectuar una ajustada reseña de los actos administrativos cuestionados así como del objeto demandado y sus fundamentos -ya ut supra enunciados-, detalla los antecedentes del caso, y realiza en forma liminar una descripción del régimen legal del impuesto adeudado. Postula a continuación la inatendibilidad de los argumentos desarrollados por la parte actora, invocando en primer lugar la adecuada interpretación por parte del Tribunal Fiscal provincial del artículo 264 del Código Fiscal respecto al plazo del primer contrato a tener en cuenta como base imponible, por surgir así de los explícitos términos de dicho precepto normativo, correspondiendo aplicar el primer párrafo de la misma y no el segundo como pretende la contribuyente, por haber previsto el contrato celebrado un plazo estipulado expresamente. A continuación esgrime la debida exigencia del Impuesto de Sellos respecto del contrato de locación con opción a compra suscripto, toda vez que dicho contrato debe estar íntegramente gravado -y no parcialmente como lo postula la actora- con el referido impuesto, por haber previsto las partes el precio de la opción de compra en el respectivo contrato, y resultar un componente esencial que hace a la propia existencia y naturaleza de la figura del leasing como así también a su objeto y finalidad, debiendo desestimarse la supuesta gratuidad de la opción de compra. Por otra parte, respecto de los seis contratos sobre licencias de marcas y transferencia de tecnología, arguye que el art. 320 inc. b) del Código Fiscal extiende la potestad tributaria provincial a aquellos instrumentos que, celebrados fuera de su territorio, produzcan efectos en la Provincia, previendo la dispensa de la obligación de pago del gravamen si se acreditase el ingreso del impuesto en la jurisdicción en la cual el acto se celebró o se justificare la exención de la misma. Sostiene que a efectos de ponderar si un contrato posee efectos en la jurisdicción bonaerense resulta necesario analizar en cada caso particular cuál ha sido la voluntad de las partes, considerando a tenor de ello que tales negocios jurídicos producen consecuencias de índole jurídica en dicho territorio. Ello así en tanto han plasmado en los aludidos contratos el otorgamiento de derechos y obligaciones en el territorio argentino (que incluye la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires), verificándose efectos en la misma, por no agotarse los efectos en el momento de su celebración, pues se trata de un contrato de ejecución continuada. En cuanto a las sanciones impuestas a la actora, sostiene la legitimidad de la multa impuesta por defraudación fiscal, toda vez que la presunción contemplada en el Código Fiscal traslada el onus probandi a la contribuyente, bastando al Fisco con demostrar fehacientemente el hecho base para que se produzca el efecto previsto por la norma (existencia de dolo), mientras que corresponde a aquél desacreditar el mismo aportando prueba en contrario. Asimismo, postula la inatendibilidad del argumento relativo a la improcedencia de la sanción de multa por la omisión en tiempo y forma del impuesto de sellos sin merituar subjetivamente el caso concreto, toda vez que alega Fiscalía- la conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la materialidad de la infracción con la omisión de tributo, posibilitándose sólo la demostración de un error excusable de hecho o de derecho, situación que no ha acontecido en autos. Finalmente, efectúa las negativas procesales de rigor, ofrece como prueba las actuaciones administrativas tramitadas, deja planteado el caso federal del artículo 14 de la Ley 48, y solicita se dicte sentencia rechazando en todas sus partes la demanda promovida. V) Que habiendo solicitado la parte actora que se declare la cuestión como de puro derecho, habida cuenta que la prueba ofrecida por ambas partes consistió únicamente en las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a los autos, conforme lo dispuesto por el artículo 41 inc. 2 in fine del C.C.A., y no habiendo manifestado oposición a ello la demandada, se pusieron los autos para alegar por el término de cinco (5) días, obrando a fojas 131 y 132/135 los alegatos de las partes demandada y actora, respectivamente. VI) Que a fojas 137 se dictó la providencia de llamamiento de autos para dictar sentencia, la cual se encuentra debidamente consentida (fs. 138yvta.), encontrándose los presentes en estado de emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: 1.- Que habiendo sido precedentemente recapitulados los antecedentes referidos al thema decidendum, y en orden a las postulaciones introducidas por las partes, se advierte que no se encuentra controvertido que los contratos en cuestión fueron firmados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, circunscribiéndose el debate a determinar si resulta o no ajustada a derecho la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/12/08, confirmando la Resolución Determinativa y Sumarial N° 708 del 18/12/02 que determinó una deuda en concepto de Impuesto de Sellos, respecto de ocho contratos oportunamente suscriptos por la actora, por no haber ingresado el mismo o haberlo hecho por sumas inferiores a las que -según la postura fiscalcorrespondía abonar en cada caso, aplicando una multa por defraudación del 50% del monto omitido respecto de un contrato y otra del 10% del monto omitido por los restantes siete instrumentos. 2.- Que a tal fin, deviene menester puntualizar que de las actuaciones administrativas surgen los siguientes elementos útiles: 1) A fs. 22/31 obra glosado el Contrato de licencia de marcas con Italo Manera de fecha 30/9/99 celebrado en la Ciudad de Buenos Aires. En el apartado "Definiciones" se consignan como marcas licenciadas las listadas -entre otrasen el Anexo A registradas en la República Argentina (punto 1), previendo que el contrato será válido en el territorio de -entre otros países- la República Argentina (punto 2) y que los productos "...serán comercializados por la licenciataria en el Territorio y se identificarán con las Marcas Licenciadas" (punto 3), conviniendo una licencia exclusiva para usar dichas marcas dentro del aludido territorio (Cláusula Primera). 2) A fs. 32 y ss. se encuentra agregado el contrato con CPC Internacional suscripto por Refinerías de Maíz en la Ciudad de Buenos Aires el 26/9/95, en el cual acuerdan que el licenciatario tenga el derecho a fabricar y vender productos bajo las marcas detalladas, permitiéndosele usar las mismas "en la República Argentina" (punto 1.1), previéndose en el punto 4.4 que el licenciatario pagará todos los impuestos, gravámenes y aranceles que surjan, a nivel nacional o local. 3) A fs. 55/79 consta glosado el contrato con CPC Internacional suscripto por Refinerías de Maíz en la Ciudad de Buenos Aires el 26/9/95, conviniendo el otorgamiento de una licencia de información de productos alimenticios, estipulando su uso en Argentina (punto 1.5), con respecto a la fabricación de los pertinentes productos e ingredientes en cualquier planta que la firma licenciataria "posea y opere directamente dentro de Argentina..." (punto 2.2.a; v. asimismo, punto 2.7), contemplando en el punto 4.4 que el licenciatario pagará todos los impuestos, gravámenes y aranceles que surjan, a nivel nacional o local. 4) A fs. 183/191 ha sido añadido el contrato con Transportes Ader S.A. de fecha 27/3/98, pactando los servicios de recepción, descarga, almacenamiento y transporte de mercaderías y materias primas, acordando "...la vigencia de los servicios que se contratan por un plazo de diez (10) años...", reservándose Refinerías la facultad de prorrogar su vigencia por un período adicional de 2 años, y pudiendo las partes acordar prórrogas posteriores a la prevista (Cláusula III.1). 5) A fs. 223/233 se encuentra adunado el contrato con Bestfoods S.A. suscripto en fecha 01/4/00 en New Jersey, conviniendo el otorgamiento de una licencia de información respecto de la fabricación de productos e ingredientes alimenticios en general, estipulando su uso con respecto a la fabricación de los pertinentes productos e ingredientes en cualquier planta que la firma licenciataria "posea y opere directamente dentro de Argentina..." (punto 2.3.a; v. asimismo, punto 2.8), previéndose en el punto 4.3 que el licenciatario pagará todos los impuestos, gravámenes y aranceles que surjan, a nivel nacional o local. 6) A fs. 234/238 fue glosado el contrato con Bestfoods S.A. de fecha 01/7/00 modificando el anterior de Asistencia Tecnológica, a fin de ampliar los productos incluídos, atento el nuevo contrato de licencia suscripto para el uso de marcas en los productos elaborados y comercializados por el licenciatario en la República Argentina. 7) A fs. 239/246 se añadió el contrato con Bestfoods S.A. del 1/7/00, pactando que el licenciatario tenga el derecho a fabricar y vender productos bajo las marcas detalladas, permitiéndosele usar las mismas "en la República Argentina" (punto 1.1), previéndose en el punto 4.3 que el licenciatario pagará todos los impuestos, gravámenes y aranceles que surjan, a nivel nacional o local. Se otorga el derecho, título e interés exclusivo sobre las marcas dentro de la República Argentina (punto 10). 8) A fs. 275/285 obra adunado el contrato de locación de equipos de envasado celebrado con Tetra Pack en la Ciudad de Buenos Aires el 9/1/97, en el cual se pactaron las sumas que la locataria abonará a Tetra por la locación referida (cláusula 5.1), pactando la opción de compra de la máquina por la suma de U$S 812.914 (fs. 283). 9) Por sentencia de fecha 23/12/08 el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Refinerías de Maíz, confirmando así la Resolución Determinativa N° 708/12 glosada a fs. 439/454vta., siendo análogos los fundamentos allí expuestos, a los esbozados en el escrito de contestación de demanda presentado en autos (fs. 674/687; fs. 64/77 de este exp. jud.). 3.- Que a tenor de la reseña efectuada, resulta menester efectuar en primer lugar un análisis de la normativa aplicable al caso de marras. A tal fin, cabe señalar que el Impuesto de Sellos se encuentra regulado en el Código Fiscal en el Título IV -a partir del artículo 214 conf. T.O. 1999; 228 y ss., T.O. 2004-, previendo que: “Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes…” (art. 214, primer párrafo del Cód. Fiscal, T.O. 1999). Asimismo, prescribe -en lo pertinente- el artículo 215 de dicho Código (T.O. 1999; art. 230 T.O. 2004) que: "Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:...b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma...", siendo dicho criterio aplicable asimismo respecto de actos formalizados en el exterior en caso de tener efectos en jurisdicción de la Provincia (art. 217 CF, T.O. 1999; art. 232 CF, T.O. 2004). En ese contexto, el artículo 219 -T.O. 1999; art. 234 T.O. 2004- del plexo normativo en estudio establece que los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Título, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento, entendiéndose por instrumento "...toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes" (arts. 219 y 220 CF, T.O. 1999; 234 y 235, T.O. 2004). El artículo 249 del Código Fiscal (T.O. 1999; art. 264 T.O. 2004) prescribe que "Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto. En los contratos que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de cinco (5) años. Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso de cinco (5) años. Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita el monto imponible se establecerá sobre el término de cinco (5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la misma. En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el tiempo mínimo establecido en el Código Civil". Por otra parte, el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 1999; art. 53 T.O. 1999) dispone que el incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el 5 y el 50% del monto de impuesto dejado de abonar, no incurriendo en infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho (párrafos 1° y 3°). Asimismo, el artículo 267 -T.O. 1999; 282 T.O. 2004- prevé que "...se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento de los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas con el Impuesto de Sellos...". 4.- Que en el contexto expuesto, corresponde analizar en primer lugar lo atinente a los seis contratos suscriptos por Refinerías de Maíz -hoy Unilever de Argentina S.A.-, respecto a los cuales resulta objeto de discusión si se encuentran alcanzados por la cláusula del Código Fiscal que considera gravado con el Impuesto de Sellos a aquellos contratos que habiendo sido suscriptos fuera de la jurisdicción provincial, produzcan efectos en la misma (art. 230 inc. "b", T.O. 2004). A dicho fin, cabe recordar que a efectos de determinar la obligación de tributar debe acudirse al principio instrumental en el que se sustenta la configuración del hecho imponible, ponderándose el impuesto que recae en cada oportunidad tomando en cuenta aquellas estipulaciones que contribuyen al nacimiento o extinción de los derechos que resultan consecuentes a los actos o contratos en que aparezcan establecidos (conf. Díaz, Vicente Oscar, Impuesto de Sellos, Ed. Errepar, 2004, pág. 21, citado en Sentencia N° 132 TSJ Córdoba, 27/11/08). Asimismo, se ha afirmado con referencia al Impuesto de Sellos que "...rige el principio instrumental que si bien da preeminencia a los instrumentos que exteriorizan el acto, ello en modo alguno implica que existiendo tal documento contractual, no puede éste ser examinado e interpretado en su contexto a efectos de establecer el real contenido económico de la operación y el monto imponible que de ella resulta (confr. CN. Cont. Adm. Sala IV, fallo del 3/4/2001 "Kipermen, e c/ DGI"; idem, id. fallo el 19/03/09 "Novara Hueyo A. (h), Y Ultraocean S.A. (TF 8505-1) c/ DGI)" (CNACAF, Sala II, Exp. 137/12, "Sud Inversiones y Análisis SA-Marsicano M (TF 20989-1) c/ DGI", sent. del 27/03/2012). En esa inteligencia, cabe señalar que si bien las prestaciones inmediatas de dichos contratos -vgr. autorización de uso del derecho intangible, aceptación bajo el pago de un precio- se consuman con su celebración (acaecida fuera de la jurisdicción local), no es menos cierto que el contrato no se agota con ello en esa oportunidad, sino que se trata de un contrato de ejecución continuada, produciéndose efectos esenciales en oportunidad de operar la utilización efectiva de la marca o conocimiento transferido. En efecto, no resulta un dato menor la circunstancia de que se contemple en las convenciones en estudio la evolución del negocio como parámetro del pago, esto es, que se pacte el pago de una regalía subordinada al resultado de la actividad, lo que denota que el contrato no se agotó con su celebración sino que sus efectos se extienden en el tiempo. Así, y tal como lo indica el organismo fiscal, los efectos del tipo de contratos en análisis no se agotan en el momento de su celebración, sino que conllevan una ejecución continuada, produciéndose aquéllos durante toda su vigencia, en el territorio convenido, dado en el subexamine por toda la República Argentina (en sus diferentes jurisdicciones, comprensiva de la Provincia de Buenos Aires). En dicha télesis, deviene menester puntualizar que los contratos en cuestión -cuyas constancias útiles fueron detalladas en el punto 2 precedente-, previeron en forma expresa en diversas cláusulas de su texto que los derechos -si bien intangibles- allí convenidos (uso de marcas y de conocimientos transferidos) podrían ser ejercidos o hechos valer en todo el territorio de la República Argentina (vgr. en cualquier planta de la firma licenciataria en Argentina, asumiendo el pago de impuestos que surjan a nivel local, etc.), a cuyo fin procedieron a la pertinente registración ante el -en ese entoncesInstituto Nacional de Tecnología Industrial, extremo que convalida la postura fiscalista. Por lo demás, cabe añadir a todo evento que la interesada no ha invocado ni acreditado -a fin de resultar excluida de la previsión del art. 215 del Código Fiscal, T.O. 1999; art. 230 T.O. 2004- haber pagado el impuesto en la jurisdicción de instrumentación o su exención en la misma (conf. art. 215 inc. "b" in fine, T.O. 1999; art. 230, T.O. 2004). En definitiva, respecto de los efectos en jurisdicción provincial, comparto la conclusión a que arriba el Tribunal Fiscal en cuanto a que ha sido voluntad de las partes -así expresamente previsto en los contratos en cuestiónque tengan efectos en toda la República Argentina, incluída la sede provincial, resultando subsumibles en el inciso "b" del artículo 215 del Código Fiscal (T.O. 1999; art. 230 T.O. 2004). 5.- Que en lo que respecta a los restantes dos contratos en conflicto, deviene menester dilucidar cuál resulta ser la base imponible del Impuesto de Sellos a merituar en relación a los mismos, punto principal de conflicto entre las partes. 5.1) En cuanto al contrato con Transportes Ader S.A., la controversia gira en torno a cuál ha de ser el plazo a computar a fin de determinar el impuesto a ingresar. Es dable entender que el plazo de cinco años a que hace referencia el art. 249 del Código Fiscal (T.O. 1999; art. 264 T.O. 2004) -supra transcripto- es para los casos en que -como expresamente lo prevé la norma- no se encuentre definido el plazo del contrato o el de la prórroga. En efecto, en el segundo párrafo de dicho precepto normativo se contempla el caso de los "contratos que no fijen plazo", previendo el tercer apartado que cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, dicha prórroga se computará -también- a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser la misma superior al lapso de cinco (5) años. En numerosas ocasiones ha resuelto desde antaño la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que "Constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido". (SCBA, Ac. 39014, S 12-4-1989; Ac 40495 S 20-2-1990; Ac 45868 S 27-8-1991; Ac 47842 S 6-4-1993; Ac 58089 S 3-9-1996; Ac 65508 S 23-3-1999; Ac 69271 S 29-2-2000; Ac. 84418 S 19-62002; Ac 94535 S 22-3-2006; entre muchos otros). En el contrato en análisis las partes acordaron "...la vigencia de los servicios que se contratan por un plazo de diez (10) años...", reservándose Refinerías la facultad de prorrogar su vigencia por un período adicional de 2 años, y pudiendo las partes acordar prórrogas posteriores a la prevista (Cláusula III.1; fs. 185 del exp. adm.). Cabe concluir a tenor de lo expuesto que resulta acertada la postura fiscal que determinó el Impuesto de Sellos respecto del contrato con Transportes Ader tomando como parámetro de base el plazo inicial de diez años expresamente pactado por las partes. 5.2) En cuanto al contrato de locación de equipos de envasado celebrado con Tetra Pack con opción de compra, invoca la accionante que no se trató de un contrato de Leasing sino de una simple locación de cosa mueble con derecho de adquirir la propiedad en forma gratuita, excluyendo de la base imponible el valor de la opción. Al respecto, considero que resulta contradictorio afirmar -como lo hace la demandante- que no fue incluído por su parte en la base imponible "el valor de la opción", para luego alegar que el derecho de adquirir la propiedad a tenor de dicha opción fue otorgado "en forma gratuita". Claramente surge del contrato en cuestión que las partes acordaron la opción de compra de la máquina por la suma de U$S812.914 (fs. 283 del exp. adm.), quedando con ello desvirtuada la pretendida gratuidad de la opción de compra pactada. Se advierte así que se trataría de un contrato de Leasing en los términos de la Ley 25.248, a tenor del cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien (mueble, inmueble, marca, patente o modelo industrial) cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio (arts. 1 a 4), pudiendo documentarse por instrumento privado si se tratare de cosas muebles (art. 8). Es en virtud de lo expuesto que deviene atinado colegir que la base imponible resultará ser la sumatoria de los cánones convenidos (acorde a la duración del contrato) con más el precio de la opción de compra, por resultar la misma un elemento esencial -de carácter oneroso- del contrato de marras. 6.- Que finalmente, resta dilucidar lo atinente a las sanciones de multa impuestas a la actora en relación a algunos de los contratos de autos, cuestionando la interesada que se hayan aplicado las mismas en forma automática, por resultar -afirma- siempre exigible la existencia de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que en el campo del derecho represivo tributario, si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente, es decir que a partir de un hecho cierto probado por el organismo recaudador (omisión incurrida) se deriva la afirmación sobre la probabilidad de la existencia de otro hecho (elemento subjetivo) que posibilita predicar que el contribuyente obró con culpa, admitiendo prueba en contrario (conf. CSJN, 31/03/99, "Casa ElenValmi de Claret y Garello", con cita de muchos otros precedentes de dicho Supremo Tribunal, entre ellos causa L.269XXXII Lambruschi", 31/10/97). La parte actora ha impugnado la sanción de multa por defraudación fiscal que le fue impuesta por la demandada con motivo de la omisión incurrida en el contrato con Bestfoods, en el cual no se consignó el lugar de otorgamiento. Al respecto, y atento al modo en que han sido resueltos los puntos precedentes -esto es, que la actora debió abonar el Impuesto de Sellos acorde a la postura fiscal-, considero que la claridad de la normativa fiscal no deja lugar a dudas en cuanto a que se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario, la omisión del lugar del otorgamiento de los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas con el Impuesto de Sellos (art. 267 CF, T.O. 1999; art. 282 CF, T.O.2004). Asiste razón al organismo fiscal en cuanto a la configuración del hecho base de la infracción imputada, por haberse omitido en el contrato suscripto con Bestfoods el lugar de su otorgamiento, no habiendo la accionante ofrecido ni aportado prueba para desvirtuar la presunción legal en cuestión, quedando consumada la infracción, en su faz material u objetiva, con la omisión -de carácter instantáneo- en que incurriera (conf. SCBA, B 52864 S 28-3-1995, Capital Compañía Argentina de Seguros Generales SA). Similar criterio ha de aplicarse en lo que hace a la sanción de multa por haber omitido el ingreso en tiempo y forma del impuesto de marras (conf. art. 53 CF). En lo que atañe a la invocada faz subjetiva de la atribución de responsabilidad, postula la actora como eximente de responsabilidad el error excusable, el haber obrado -al ingresar el Impuesto de Sellos por un monto menor al exigido por el Fisco- acorde a su interpretación del Informe 131/01 del organismo recaudador -sin culpa ni negligencia-, ajustando su conducta a una discreta y razonable interpretación de las normas en juego, con el convencimiento de que su obrar no era contrario a derecho sino más bien acorde a la interpretación efectuada de las normas a tenor del referido Informe 131/01. Al respecto, juzgo que carece de asidero tal postulación alegada por la interesada, toda vez que basta con compulsar la fecha de celebración de los contratos de marras -entre los años 1995 y 2000- para colegir que mal pudo haber actuado acorde a los términos de dicho Informe siendo que el mismo fue producido con posterioridad (año 2001) a la fecha de suscripción de aquéllos y, por ende, a la configuración de los hechos imponibles del caso. 7.- Que las costas del proceso corresponde sean impuestas a la actora vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A., conf. Ley 14.437). 8.- Que por los fundamentos expuestos y citas legales y jurisprudenciales que anteceden, considero que corresponde desestimar la demanda entablada por Unilever de Argentina S.A. en todas sus partes (arts. 12 inc. 1, 49, 50, 51 inc. 1 y concs. del C.C.A.; 163 del C.P.C.C.; Código Fiscal). Por ello, RESUELVO: 1) Desestimar la demanda entablada por Unilever de Argentina S.A. en todas sus partes (arts. 12 inc. 1, 49, 50, 51 inc. 1 y concs. del C.C.A.; 163 del C.P.C.C.; Código Fiscal). 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A., conf. Ley 14.437), y por los trabajos realizados, estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa. 3) Regístrese y notifíquese (arts. 77 inc. 1 del C.C.A., 135 inc. 12 y 483 del C.P.C.C.; art. 27 inc. 15 del Dec. Ley 7543/69). Francisco José Terrier Juez en lo Contencioso Administrativo nº 3 Depto. Judicial La Plata