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Consejo General del Poder Judicial y Junta de Andalucía Foro de Formación y Estudios Medioambientales Curso “Contaminación acústica y lumínica. Vertidos en el dominio público hidráulico” Granada 18 y 19 de junio de 2012 Conclusiones Contaminación acústica 1.- Tanto la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, han destacado que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, señalando que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, que en casos de especial gravedad justifica la intervención del Derecho Penal. 1 2.- La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico "medio ambiente" y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión y en sus modalidades la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se han inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial (STS 388/2003, de 1 de abril y 821/2004, de 24 de junio). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. 3.- El delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica, no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, es autor mediato del delito del artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, ambos del Código Penal, quien puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes. (STS 327/2007, de 27 de abril) 4.- Respecto al sujeto pasivo del delito, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo 327/2007, de 27 de abril, cabría pensar que el sujeto pasivo sólo puede ser una pluralidad indeterminada y relevante de personas, dado que el medio ambiente no es un bien jurídico 2 individual, sino colectivo. Sin embargo, el medio ambiente protegido es también el habitat de una o varias personas, … Las personas tienen, por lo tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser considerado socialmente adecuado, como los que están legal y reglamentariamente proscritos. 5.- Cuando en los Juzgados de Instrucción se inicien diligencias penales por hechos que podrían haber sido objeto de expediente administrativo sancionador sería conveniente adoptar las siguientes medidas: a) Poner en conocimiento de la Administración correspondiente la iniciación del proceso penal, a efectos de paralización del cualquier procedimiento sancionador sobre los mismos hechos b) Habrá de requerirse de la administración con competencias en materia de contaminación acústica y control de ruidos copia autorizada de cualquier procedimiento sancionador que verse sobre los hechos objeto del proceso penal, a efectos de poder valorar en su momento la triple identidad determinante de la aplicación del principio non bis in idem. c) Caso de que se hubiere materializado una previa sanción administrativa firme, ello no impide la prosecución del proceso penal ni el dictado de sentencia condenatoria, si bien habrá de tenerse en cuenta en ésta la sanción administrativa ya ejecutada a efectos de su descuento en la pena a imponer. d) En el supuesto de que en el proceso penal se hubiese acordado el sobreseimiento o dictado una sentencia absolutoria se pondrá en conocimiento de la Administración a los efectos pertinentes. 3 Prevaricación medioambiental 1.- El artículo 329 CP, la prevaricación medioambiental, no requiere la efectiva producción de un vertido o emisión. Si, en el caso concreto, merced a la conducta del funcionario que realiza el tipo de la prevaricación, se produce el vertido o la emisión y la afectación al medio ambiente, esa conducta debería ser analizada desde la perspectiva típica de los arts. 325, como provocación, y 329, como prevaricación medioambiental. Son bienes jurídicos distintos que concurren bajo las reglas del concurso ideal. 2.- El art. 329 CP supone un adelantamiento de la barrera de protección del medio ambiente respecto de funcionarios públicos que deben informar, conceder licencias e inspeccionar para proteger el bien jurídico, pero no requiere que, concretamente, se produzca esa afectación, la conducta típica del art. 329 CP se rellena con la realización de la conducta típica sin necesidad de conectarlo a la emisión o vertido. Otras formas de contaminación medioambiental 1.- En relación al tema de la contaminación por residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, en general en los delitos contra el medio ambiente relacionados con la contaminación en sus diversas manifestaciones, la reflexión que hacemos es la necesidad de informes técnicos que estén bien documentados, de manera que la investigación pueda tener los efectos deseados desde el punto de vista legal. El apoyo técnico que acredite la gravedad de la infracción es imprescindible por lo 4 que resulta preciso contar con un informe técnico, preparado y especializado. 2.- Dadas las dificultades probatorias y el hecho de que es la gravedad del riesgo la nota determinante de la consideración como delito o infracción administrativa, se exige un esfuerzo por parte de los distintos operadores jurídicos encaminado a llevar a cabo una investigación precisa de los hechos, sin que la alegación del “principio de intervención mínima del derecho penal” pueda servir de argumento para acordar el archivo de diligencias incoadas en virtud de tales hechos o para fundar una sentencia absolutoria, por cuanto que dicho principio ha de estimarse dirigido al legislador y no al juez ni al fiscal. 3.- En la investigación de estos delitos es esencial obtener pruebas periciales concretas, detalladas y precisas en relación al acto contaminante, su toxicidad y sus consecuencias para la salud de las personas o el medio ambiente. Resultaría necesario que los técnicos de las Administraciones con competencia medioambiental que, en numerosas ocasiones son los que emiten dichos informes, se pronunciaran adecuadamente sobre aspectos determinantes para la consideración administrativa o en su caso, penal de la conducta. 4.- En relación a la responsabilidad civil se hace preciso procurar que la indemnización abarque al máximo los conceptos que permitan la reparación del daño causado a pesar de ser conscientes de que en estos delitos, muchas veces el daño es irreversible . 5 5.- Respecto a la contaminación lumínica habrá que estar a las distintas normas autonómicas que regulan la materia así como a las posibles consecuencias negativas para la salud de las personas derivadas de la contaminación lumínica y sus diversas manifestaciones. 6