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EL MALTRATO PSICÓLOGICO: PRESUPUESTOS PARA SU ACREDITACIÓN.- Por D. Francisco Manuel Gutiérrez Romero, Magistrado Titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer número Dos de Sevilla. SUMARIO: I.- ¿Qué es el denominado maltrato psicológico?; II.- ¿Cómo se acredita la violencia psíquica?; III.- El tipo penal del artículo 173.2 CP; IV.- Cuestiones que suscita la aplicación del artículo 173.2 CP: 1.- Bien jurídico protegido; 2.- Actos integrantes del maltrato: Acción y omisión; 3.- Acreditación de la habitualidad; 4.Dificultad en la delimitación de los hechos; V.Bibliografía. I.- ¿QUÉ ES EL DENOMINADO MALTRATO PSICÓLOGICO?.- Constantemente observamos como en la práctica forense se realizan numerosas denuncias donde no existe un motivo concreto o un episodio definido que ha llevado a la mujer a poner en conocimiento de la Autoridad unos presuntos hechos delictivos, sino que, por el contrario, lo que se relata son “malos tratos psicológicos”. Esta realidad judicial exige algunos comentarios, al menos, a los efectos de conceptuar lo que constituye infracción penal y lo que invade el terreno de lo íntimo sin llegar a tener relevancia penal alguna, por más que sea reprochable ética y socialmente. En efecto, una de las cuestiones que más dificultad plantea a los órganos judiciales no es otra que delimitar el concepto de “maltrato psicológico” y correlativamente, determinar los presupuestos para su acreditación, pues no debe obviarse que este tipo violencia ejercida sobre las mujeres tiene lugar en la intimidad del hogar familiar y sus consecuencias dependerá del equilibrio emocional del sujeto pasivo. Por otro lado, y como indican algunos autores (DEL MORAL GARCIA, ANTONIO), “estamos ante un expresión poco nítida y la interpretación ha de buscar un equilibrio entre una amplitud desmesurada que produjese una panjudialización convirtiendo en diligencias previas por maltrato habitual toda vida familiar con reiteración de discusiones o disputas; o una interpretación tan restrictiva que exigiese la producción de resultados lesivos y que casi redujese a la nada la ampliación del tipo llevada a cabo en 1999”. Por tanto, no debemos perder de vista el principio de intervención mínima que preside nuestro Derecho penal, y por ende, es oportuno operar con cuidado a la hora de interpretar el concepto de violencia psíquica, pues de lo contrario, gran parte de los conflictos de pareja o matrimoniales adquirirían una condición delictiva que no se precisa en cualquier otro delito, con el riesgo de judicializar cuestiones meramente familiares o de sentimientos de la persona, sin que existiera control alguno sobre sus repercusiones tanto legales como psicológicas sobre la víctima. En una primera aproximación, nuestro Tribunal Supremo se ha venido refiriendo al maltrato psicológico con las siguientes expresiones: 1.- STS 394/2003, 14 de marzo: “crear una situación de dominio y temor”. 2.- STS 932/2003, de 27 de junio: “vejación y humillación continuada, metódica y deliberada que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio que vulnera la propia personalidad de la víctima”. 3.- STS 1750/2003, califica de violencia esencialmente psíquica una situación de reiterados hostigamientos, descalificaciones, expresiones intimidatorios personalmente o por teléfono, amenazas de muerte, provocaciones intimidantes, agresiones físicas, que finalizó con un intento de atropello o su cruel simulación. 4.- Auto del TS 12 de septiembre de 2002, “amenazas reiteradas y permanentes y sometimiento de la víctima y su familia a una situación de verdadero acoso”. Por lo expuesto, nos queda claro que en los actos de violencia psíquica debe existir una cierta relación de superioridad o de dominio entre el agresor y la víctima, que tienda a producir una situación de temor, ansiedad, de reducción de la autoestima, de deseperanza o de frustración de la perjudicada, aunque no llegue a causar una enfermedad psíquica, lo cual requerirá un estudio pormenorizado por parte del Equipo psicosocial o la Unidad de Valoración forense integral a los efectos, como luego veremos, de acreditar no sólo la concurrencia de dicho maltrato habitual, sino también las posibles secuelas que pudieran haberle quedado a la víctima y que traigan causa de dichas violencia de género. Junto a ello, resulta necesario tener presente que dicho maltrato emocional o psicológico debe ser habitual, reiterado, proyectándose de forma sucesiva y en cortos espacios de tiempo. En este sentido, resulta esclarecedor el concepto de violencia psíquica acuñado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Sevilla, a cuyo tenor: “una aproximación al concepto jurídico de violencia psíquica ha de incluir los actos u omisiones, así como las expresiones, que producen o tienden a producir desvalorización o sufrimiento, limitación de la libertad del otro o cualquier forma de ataque a su dignidad o integridad moral, independientemente de que con ello se produzca o no una lesión psíquica, sea en la misma persona o en otras, que por su relación con la víctima, indirectamente, pueden producir el mismo resultado”. De igual forma resulta esclarecedora la configuración que de la violencia psíquica realiza la reciente STS 25 de mayo de 2009, reservando esta figura para referirse aquellos comportamientos “en que de forma habitual se somete a la víctima a una vida de amenazas, vejaciones y humillaciones permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante. En esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvalorizaciones propias de las acciones individuales”. II.- ¿COMO SE ACREDITA LA VIOLENCIA PSIQUICA? No cabe duda de que el abuso emocional continuado, aun sin violencia física produce graves consecuencias desde el punto de vista del quebranto psicológico de la víctima, que le pueden llevar á esta a sufrir situaciones límites. Ahora bien, tampoco cabe obviar que el equilibrio emocional del sujeto pasivo puede determinar la presencia o no de enfermedades psíquicas, pues la sensibilidad es diferente en cada persona, dependiendo de sus circunstancias sociales, culturales, o incluso de personalidad. En este sentido, situaciones de violencia psíquica ejercidas en ambientes más elevados o entre personas de mayor nivel cultural o educativo requiere de unas conductas del agresor más acentuada y permanentes, pues la víctima podría encontrar en el proceso civil unos adecuados resortes para su protección y defensa. En cambio, las hostilidades verbales en un ambiente más bajo, donde la mujer dependa de su marido o pareja, resulta más vulnerable a restringir su capacidad intelectual y por ende, a adquirir relevancia penal. Por tanto, la acreditación de la violencia psíquica es otro de los grandes problemas con los que nos enfrentamos a diario en los órganos judiciales, siendo necesaria la prueba pericial para valorar la situación anímica de la víctima y las posibles consecuencias que dicha violencia le ha podido dejar. En este sentido, el Juez de Violencia sobre la mujer cuenta con las denominadas Unidades de Valoración forense integral (UVIG), integrada por diversos facultativos (médicos forenses, psicólogos, trabajadores sociales), que desde un punto de vista integral emitirán el correspondiente informe cuyas conclusiones adquieren gran relevancia para los Juzgados y Tribunales. El valor de la prueba forense en la lesión psíquica requiere la comprobación de su existencia y la categorización de la necesidad o no de tratamiento específico facultativo. De gran importancia es la comprobación de signos y síntomas que pudieran exteriorizar ese maltrato habitual de carácter psíquico. Han sido mucho los médicos forenses que han dejado constancia de la dificultad de aplicar a las lesiones psíquicas los mismos criterios de la lesión orgánica o coporal. Resulta compleja la determinación de la existencia de lesiones y secuelas psíquicas, por la dificultad de medir objetivamente unas manifestaciones clínicas subjetivas, si bien lo importante, a estos efectos, es no sólo objetivar el menoscabo del funcionamiento global de la persona, sino establecer una relación causa efecto entre la vivencia y el daño. En el ámbito de los procesos penales por violencia psíquica no basta con la mera acreditación de que la víctima sufre algún tipo de enfermedad o menoscabo emocional o incluso mental, sino que ha de probarse que el mismo tiene relación o se debe a la conducta agresiva de su pareja o cónyuge, lo cual resultará de gran complejidad en los casos de malos tratos habituales que han perdurado en el tiempo desde el inicio de la relación o del matrimonio. Además no siempre el estudio del nexo de causalidad coincidirá con la creencia de la víctima que “eso que siente como daño psicológico se debe de forma directa y completa a la conducta agresiva sujeta a la valoración penólogica”. La prueba en la lesión psíquica debe dirigirse a plantear si la conducta es capaz de generar una situación de estrés grave y si lo comprobado posee suficiente valor de ruptura de la salud como para que merezca la etiqueta de lesión psíquica con relación a lo esperado y razonable. No olvidemos que la víctima siempre percibirá dicha alteración como relevante, debiendo ser el experto médico quien valore dicha pérdida como de carga penal relevante. En última instancia, tampoco debe obviarse que mientras los términos empleados para referirnos a las lesiones físicas (hematomas, fracturas, esguinces, ..) forman parte del vocabulario social y jurídico, las expresiones acuñadas para referirnos a las lesiones psíquicas no tienen una adecuada repercusión en los medios de comunicación, ni tampoco en el mundo del derecho (trastorno de estrés post-traumático, trastornos de adaptación, reacción a estrés agudo, reacciones frente a acontecimientos de bajo nivel estresante,..). III.- EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 173.2 CP.- La redacción actual del artículo 173.2 CP no ha sufrido, pues, modificación alguna tras la entrada en vigor de la ley de violencia de género. En efecto, tras la reforma de junio de 1999, el delito de maltrato habitual contempla junto a la violencia física, la de carácter psíquico, siendo su contenido el siguiente: ”El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. IV.- CUESTIONES QUE SUSCITA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173.2 CP.- Veamos a continuación algunos aspectos relevantes del tipo descrito: 1.- Bien Jurídico Protegido.El bien jurídico protegido es, en realidad, la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, es decir, la paz familiar, por lo que se sancionan aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación (STS 24 de junio de 2000, 9 de julio de 2001, entre otras). Por ello, puede afirmarse que el delito de maltrato habitual es un aliud y plus distinto de los concretos actos de agresión (STS 10 de octubre de 2005 y 28 de febrero de 2005). La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está plenamente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento (STS 10 de noviembre de 2009). Ahora bien, resulta necesario que cada uno de los actos aislados integrantes de la habitualidad tengan, en sí mismo considerados, relevancia penal, al menos constitutivos de falta, careciendo de virtualidad para integrar el delito que nos ocupa los comportamientos que, aun pudiendo llegar a ser reprochables en otros ámbitos (infidelidades, desatenciones económicas o materiales, ..) no pueden configurar el tipo penal de los malos tratos habituales que sanciona el artículo 173.2 CP. 2.- Actos integrantes del maltrato: Acción y omisión.La cuestión que ha suscitado la redacción del precepto no es otra si es posible la comisión de este tipo de delito en forma omisiva, junto a acción de “ejercer violencia física o psíquica”. En este sentido, la Sala II del Tribunal Supremo mediante Acuerdo de fecha 21 de julio de 2009, fijo los siguientes criterios: a) El tipo delictivo del artículo 173.2 CP exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo. Por ello, no resulta sancionable la mera inactividad o pasotismo en el trato del hombre a la mujer (por ejemplo, no hacer caso a la mujer), ni aunque ello derive en un estado depresivo constatable por un psicólogo, ya que lo que integra el maltrato habitual psíquico serían las conductas activas de acoso psicológico, es decir, empleo de fuerza, de coacción, amenaza o amedrantamiento con un mal racional y fundado (intimidación). No es suficiente con cualquier acto que menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima, sino que es necesaria la concurrencia de violencia física o psíquica. En este sentido, resulta ilustrativa la STS 10 de noviembre de 2009 que no basta para estimar cometido el delito del artículo 173.2 CP, ni el total incumplimiento de las obligaciones asistenciales, ni la producción de tratos vejatorios y degradantes, ni siquiera la producción de resultados lesivos, sino que se requiere que, con o sin tal resultado, el autor haya ejercido violencia física o psíquica (abandono por falta de cuidados elementales de una anciana que tenía a su cargo, con un severo régimen de privación alimenticia que le provoco desnutrición y deshidratación causantes de una atrofia muscular). b) Sin perjuicio de ello, es sancionable penalmente, conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante. Se está refiriendo a los supuestos de comisión por omisión, especialmente aplicables a los progenitores respecto de sus hijos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 154 y 156 CC. La jurisprudencia ha admitido la participación omisiva en un delito de resultado y conforme al artículo 11 CP ha condenado a la madre que, pese a tener conocimiento que su pareja venía ejerciendo violencia física sobre su hija, no adoptó el comportamiento que le era exigible cooperando con el autor material del delito (STS 19 de enero de 2007, STS 1161/2000; STS 834/2000). 3.- Acreditación de la habitualidad.- No debe obviarse que la alrededor de cuatro datos: habitualidad se vertebra a) pluralidad de actos: La habitualidad no se puede interpretar en un sentido jurídico de multireincidencia en acciones de malos tratos (se decía que era necesario al menos tres actos violentos por aplicación analógica del artículo 94 cP), sino que resulta más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, la permanencia del trato violento. Lo importante es acreditar esa situación agresiva del hombre hacia la su pareja, dado que el tipo no requiere un material, sino de peligro abstracto para la y salud de las víctimas. constante esposa o resultado seguridad STS 22/2/2006 afirma que la habitualidad no se concreta en un número determinado de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en el que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares subyugando a quien las padece por el capricho del dominador. a) Proximidad temporal.- No se cumplirá esta regla cuando entre las agresiones medie un lapso temporal corto (ej. Tres o más agresiones producidas en un espacio de dos horas en una misma tarde) o bien un prolongado espacio de tiempo ( ej. El transcurso de largas temporadas de convivencia en el respeto mutuo rompe la habitualidad). Ninguna resolución parece haber abordado dicha cuestión, optándose en la Reunión de Fiscales de Violencia familiar (marzo de 2000) por un criterio orientativo, estableciendo un año entre los actos aislados cuando fueren uno al menos constitutivo de delito o el lapso de 6 meses cuando tales actos sean calificables de falta. b) Pluralidad de sujetos pasivos. Sin perjuicio de que la STS 16 de marzo de 2007 ha entendido que no es exigible la convivencia entre “los descendientes, ascendientes o hermanos”, la cuestión que se plantea es bien distinta: Si se producen violencias habituales sobre distintos sujetos pasivos ¿habrá tanto delitos como sujetos habitualmente violentados? La respuesta no es uniforme en nuestra jurisprudencia: Existen Audiencias Provinciales que entienden que debe procederse a la condena por un delito de maltrato habitual por cada uno de los sujetos pasivos del mismo (mujer e hijos del matrimonio, SAP Sevilla, Sección 1ª 6 de febrero de 2003) e incluso se sostiene que cuando son varios los miembros del núcleo familiar los que han sufrido violencia habitual, cada uno será sujeto pasivo de un delito, en concurso real con los cometidos contra los demás (SAP Sevilla 11 de diciembre de 2008). Otras Audiencias, como la Sección Sexta de la AP Barcelona en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 llegan a la conclusión de que, independientemente de que exista pluralidad nos encontramos ante un único delito, pues que los miembros agredidos sean varios no integran conducta típicas sino es la misma violencia habitual, dado que la mayor o menor respuesta punitiva deberá determinarse en razón del grado de violencia, vejación, número de actos y también sujetos contra los que se dirigía (en esta misma línea es encuadrable la STS 19 de septiembre de 2008) c) Independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.- Nos encontramos ante un delito permanente debiendo incluirse en el procedimiento todos y cada uno de los delitos o faltas aisladas en que se haya materializado la habitualidad, con independencia de que hayan prescrito aisladamente consideradas (STS 24 de junio de 2000). La existencia de sentencias condenatorias previas por los concretos resultados lesivos no impide la consideración de tales actos a efectos de integrar el concepto de habitualidad, sin que por ello se vulnere el principio “non bis in idem” (STS 1356/2001, entre otras). Lo mismo cabe decir respecto de los supuestos en los que el procedimiento hubiere finalizado mediante auto de sobreseimiento provisional, pudiendo en tales casos procederse a su reapertura. Ahora bien, cuestión distinta es que se traten de sentencias absolutorias o auto de sobreseimiento libre, en cuyo supuesto no resultaría posible su inclusión a los efectos de apreciar la habitualidad, dado que lo impide la eficacia negativa de la cosa juzgada (STS 18 de junio de 2003). No obstante, algún sector doctrinal (MORENO VERDEJO) ha admitido la posibilidad de que el Juzgador discrepe de la valoración de la prueba que se hizo en la sentencia absolutoria anterior a los solos efectos de integrar la habitualidad, sin que pudiera condenar por esos concretos resultados lesivos por impedirlo la cosa juzgada, pues el término “enjuiciamiento” empleado por el precepto debe entenderse en un sentido más amplio que la condena. En última instancia, tampoco cabrá incluir la existencia de una condena anterior por maltrato habitual para apreciar la habitualidad si se produjeran nuevos hechos, dado que se estaría operando una doble incriminación sobre los mismos hechos (SAP Sevilla 16 de junio de 2009). 4.- Dificultad en la delimitación de los hechos.- Una de las principales dificultades que existen en la práctica forense no es otro que intentar delimitar en el espacio y tiempo los hechos ocurridos para poder acreditar esa violencia habitual, lo cual viene incrementado por la evitación de una victimización secundaria. No se trata de detallar en horas, lugares y fechas cada uno de los actos aislados de violencia sufrida por la víctima, sino de delimitar cada episodio vejatorio o agresivo aún cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias. En todo caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a un autor concreto y determinado (STS 13 de julio de 2009). Existen resoluciones judiciales que tienen por acreditado el maltrato habitual aun cuando no se han podido precisar de forma concreta dichos actos, pero sí por referencia a distintos momentos de las relaciones familiares: nacimiento de un hijo, duración del embarazo, separación o divorcio, .. (SAP Madrid, Sección 27, 27 de abril de 2009). V.- BIBLIOGRAFÍA.- CARRASCO GOMEZ, JUAN JOSE, “Lesiones psíquicas, síndrome del estrés postraumático: lesiones y secuelas psíquicas en las víctimas de maltrato familiar”. Estudios sobre violencia familiar. Madrid 2000. COBO PLANA, JUAN ANTONIO. “El Juez y la prueba forense en la violencia de género”. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid 2006. MORENO VERDEJO, JAIME. “Análisis del delito de maltrato familiar habitual. Anexo de jurisprudencia”. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid 2007. DEL MORAL GARCIA, ANTONIO. “Aspectos penales de la violencia doméstica. La actuación del M. Fiscal”. “Encuentros de Violencia doméstica”. Madrid 2004. TARDON OLMOS, MARIA. “Malos tratos habituales: presupuestos de acreditación de la habitualidad y límites de su enjuiciamiento”. Formación Continua. Ceuta 2009.