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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras Fecha Sección origen Rango Impuesto y Periodo Referencias normativas Tema Cuestión planteada viernes, 13 de febrero de 2004 Grandes Empresas Consulta Impuesto sobre Sociedades - Ley Foral 24/1996, de 30.12, del Impuesto sobre Sociedades, art 109 quáter Régimen Especial para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Podrán acogerse al régimen especial previsto, las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español, siendo compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor conjunto no exceda del 20% del valor total de las inversiones en vivienda. A tales efectos, según la legislación de arrendamientos urbanos, el concepto de local de negocio comprende las naves industriales para su destino a uso primordial distinto de vivienda. CONTESTACIÓN CONSULTA FORMULADA: La entidad consultante es una compañía cuya actividad incluye: - La promoción, construcción y venta de bienes inmuebles. - La gestión de un parque de inmuebles en alquiler. Asimismo, los accionistas de la compañía participan en otra sociedad dedicada a la explotación de centrales hidroeléctricas. Durante el año 2004 los socios de la compañía pretenden acometer un proceso de reorganización empresarial, constituyendo tres compañías que pasarán a desarrollar cada - Página 1 - Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras una de las tres áreas de negocio reseñadas. Una de las sociedades a constituir será "(...)", cuyo objeto social lo constituirá el arrendamiento de viviendas, y cuyos activos estarán integrados por viviendas, garajes y trasteros vinculados y, de forma residual, por naves industriales (menos de un 10 por 100 de los activos totales), todos ellos destinados al alquiler. Esta nueva compañía pretende acogerse al Régimen Especial para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas contemplado en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LFIS). Tras la lectura del artículo 109 quáter.1 de la LFIS, la compañía plantea la duda de si la expresión "locales de negocio" se puede aplicar a las naves industriales en alquiler. CONTESTACIÓN: En relación con la cuestión planteada debe significarse que el número 1 del artículo 109 quáter de la LFIS, según redacción vigente, dispone: "1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas." A efectos de dar respuesta a la cuestión planteada debe determinarse el alcance del término "locales de negocio", expresión que si bien se utiliza con frecuencia en distintas disposiciones en materia de derecho civil y mercantil, curiosamente no está claramente definida en nuestro derecho positivo vigente. La definición más exacta de la figura la encontramos en el derogado Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Real Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, cuyo artículo 1 definía el arrendamiento de local de negocio como los contratos de arriendo "que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con - Página 2 - Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o de enseñanza con fin lucrativo". La vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no define el arrendamiento de local de negocio, sino que distingue entre el arrendamiento de vivienda y el arrendamiento para uso distinto del de vivienda, considerando el arrendamiento de vivienda como aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, mientras que define el de uso distinto del de vivienda como aquel que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido para el arrendamiento de vivienda. Como conclusión de lo que antecede cabe concluir que el concepto "local de negocio" utilizado en el número 1 del artículo 109 quáter de la LFIS cabe entenderlo comprensivo del arrendamiento de naves industriales para su destino a uso primordial distinto de vivienda. Lo que se comunica a los efectos oportunos. - Página 3 -