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Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia Poder Judicial de Río Negro Voces: BENEFICIOS SOCIALES: CONCEPTO; NATURALEZA JURIDICA Nro. y Texto Sumario: <31168> El art. 103 bis de la LCT (texto agregado por el art. 1 de la ley 24700). se refiere los llamados “beneficios sociales”, disponiendo que son “... prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni substituibles en dinero” (síc. ). En esas prestaciones, según lo ha entendido la doctrina más autorizada, no está presente el carácter conmutativo derivado del contrato de trabajo; sino que representan un aporte empresario unilateral tendiente a mejorar el nivel de vida del trabajador. No tienen carácter remuneratorio y por lo tanto no están sujetas a aportes y contribuciones requeridas por los organismos de seguridad social (Decreto 137/97). Son “... ventajas que, al margen de la remuneración, otorga la empresa excediendo el esquema contractual, asumiendo una responsabilidad social delegada en cuanto a las necesidades que puedan afligir a sus dependientes” (conf. Valentín Rubio y G. Piatti, Manual de Remuneraciones, pág. 39 y s. S., Ed. Jurídicas Cuyo). Agregaban los nombrados que esas prestaciones son beneficios otorgados voluntariamente por el empleador, no están relacionados con el trabajo dado y no poseen entidad de contraprestación. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <24/01> “C., L. R. y Otros c/EL RAPIDO ARGENTINO CIA M. O. S. A. s/Diferencias Salariales s/Inaplic. de Ley” (Expte. N° 14051/99 - STJ), (20-05-01). SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ Sumarios Relacionados: <00486> <00410> Referencia Normativa: <LCT> <art. 103 bis> - <LEY> <24700> <art. 1> - <DECR> <137/97>