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Francisco Alberto GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA* LA SALUD COMO UN ATRIBUTO NO PROGRAMÁTICO** Resumen El autor considera que la concepción de ciertos derechos como "programáticos" es errada, pues la exigencia de los derechos fundamentales es inmediata, debido a la importancia de los bienes jurídicos que protegen. Sobre la base de estas consideraciones propugna una serie de medidas destinadas a la exigencia de adecuadas prestaciones de salud, pues considera que el mero cumplimiento de las obligaciones prescritas por ley no satisface los fines que configuran nuestro Estado democrático de derecho. Sumario: I. Introducción. II. ¿Derechos programáticos? III. Inconstitucionalidad por omisión. IV. Ideas finales. Marco normativo: Constitución Política: arts. 1, 2, 7 y 200. Código Procesal Constitucional: art. II y V. I. INTRODUCCIÓN Son numerosas las ocasiones en que hemos podido observar largas colas en espera de atención médica dentro de las instalaciones hospitalarias. ¿Qué es lo que sucede? ¿Acaso el Estado no puede darse a basto para satisfacer la demanda de salud? Existen otros casos en los que, a pesar de contar con acceso a las prestaciones, estas simplemente resultan insuficientes, pues los limitados recursos asignados son la causa de la falta de atención médica adecuada. ¿Podrán las instituciones públicas deslindar responsabilidades argumentando la falta de recursos? E inclusive, ¿podrá el Estado argumentar la asignación de determinados programas médicos a ciertos sectores de la población, dejando desprotegidos a otros? Definitivamente, no se puede justificar la falta de previsión y de implementación de medidas adecuadas para la tutela de este derecho en el limitado presupuesto asignado al sector Salud, pues el Estado social y democrático de derecho es responsable de asegurar que la satisfacción de las necesidades básicas de la población se den en condiciones dignas, destinadas a promover una mejor calidad de vida. Estas reflexiones han sido introducidas con el objeto de que se comprenda la magnitud del problema al que nos enfrentamos. Así como es el caso de la salud, otros derechos requieren la urgente actuación del Estado, más allá del reconocimiento de políticas que difícilmente se llegan a ejecutar. A través de este informe, se recuerda la obligación estaMagíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de doctorado en la misma casa de estudios. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Diplomado en Derechos Humanos por la Universidad de Alcalá de Henares. Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico- SIDEME. ** Este informe está dedicado a cada una de las personas que diariamente se enfrentan a las absurdas barreras burocráticas que limitan su acceso a adecuadas prestaciones de salud. No es un favor, es un derecho. * tal respecto a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), erróneamente denominados "derechos programáticos", focalizando el problema a la luz del derecho a prestaciones adecuadas de salud. La línea de partida del estudio es la comprensión del Estado social y democrático de derecho como presupuesto para la exigibilidad de los DESC, materia de urgente actuación estatal. Una vez que se haya abordado su estudio, se pasará al análisis del derecho a la salud, a partir de concepciones teóricas que serán reafirmadas sobre la base de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. II. ¿DERECHOS PROGRAMÁTICOS? 1. Estado social y democrático de derecho No se puede comprender la naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) si es que antes no se analiza la configuración del Estado peruano a partir de su consagración en el Texto Supremo. A diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 19791, la actual Carta Magna no posee un artículo determinado que refiera la clase de Estado que es el peruano, lo cual no obsta que de la interpretación sistemática de los artículos 3 y 43 se determine que el nuestro es un Estado social y democrático de derecho. Las razones que motivaron el no reconocimiento expreso son justificadas por CARPIO, al considerar que "[l]a frase 'social' (…) fue suprimida de la Constitución del 93, argumentándose que tras de ella se escondían resabios de doctrinas socializantes"2. Aunque tal situación haya originado la ausencia de una cláusula expresa respecto a la configuración de nuestro Estado, es fácil comprender su condición de social y democrático de derecho, a través de los siguientes fundamentos: - Dentro de las notas que ayudan a comprender la cláusula abierta de los derechos fundamentales, el artículo 3 de la Constitución hace mención al "Estado democrático de derecho". En resumidas cuentas, el Estado de derecho es concebido como la "[f]orma política caracterizada por la sumisión del poder al Derecho, mediante la limitación jurídica de su actividad. Frente al Estado absoluto, el Estado de Derecho se fundamenta en la separación de poderes, el respeto de los derechos fundamentales, el principio de legalidad de la actuación administrativa y la responsabilidad del Estado, facilitada por el reconocimiento de su personalidad jurídica"3. Sin olvidar el matiz democrático que complementa su configuración, queda claro que esta clase de Estado se desprende de toda suerte de rezago de absolutismo, para dar paso a uno fundado en principios de igualdad y de libertad, que evidentemente conducen al reconocimiento de los derechos fundamentales y resquebraja la idea de poder centralizado en una cabeza, para obtener así un Estado organizado sobre la base de la separación de poderes. - Por otra parte, el carácter social se asoma tímidamente en el panorama del Estado, cuando el artículo 43 lo considera como característica propia de nuestra República. Este matiz del Estado se convierte en piedra angular de sus obligaciones, pues sostiene sobre sus hombros una serie de responsabilidades, tanto legislativas como económicas, que debe satisfacer a favor de la población, destinataria de la implementación de programas que cubran las necesidades básicas que asegu- El artículo 4 de la Constitución Política de 1979 consagraba al Estado social y democrático de derecho. CARPIO MARCOS, Edgar. "Los derechos no enumerados". En: La Constitución comentada. Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2006. Pág. 320. 3 Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro. Madrid, 2001. Pág. 659. 1 2 ren un nivel digno de vida. Al respecto, MORENO considera que "la alusión (…) al Estado social supone un avance con respecto al Estado liberal de antaño, en el que los derechos y libertades individuales eran garantizados sometiendo la actuación de los poderes públicos a la ley, ya que en el Estado social los derechos reconocidos constitucionalmente pueden ser exigibles y reclamar a los poderes públicos su efectividad, ya que están obligados a prestarlos"4. En este punto entran a tallar las implicancias derivadas del reconocimiento de los "derechos de segunda generación", que no son otros que los económicos, sociales y culturales, que serán abordados posteriormente. Trazados los lineamientos del Estado social y democrático de derecho, se observa su coincidencia con las consideraciones apuntadas por el Tribunal Constitucional, al señalar que "la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho requiere no solo de la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos -lo que exige una relación directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado con la activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal- sino, además, su identificación con los fines de su contenido social, a efectos de que pueda evaluar tanto los contextos que justifiquen su accionar, como aquellos que justifiquen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el desarrollo social"5. 2. Derechos económicos, sociales y culturales Desgraciadamente, se debe hacer alusión a la absurda clasificación de derechos sobre la base de "generaciones", para comprender el ámbito de los DESC. Lo dicho se sustenta en que estudiar a los derechos fundamentales a partir de clasificaciones ha significado que la política de los Estados se dirija a la atención prioritaria de unos, en desmedro de otros. El ejemplo más evidente fue el ocurrido durante la existencia de dos bloques claramente distanciados; por un lado, el socialista, que daba prioridad a los derechos de segunda generación, mientras que el capitalista, atendía a los derechos civiles y políticos, en desmedro de los de carácter económico, social y cultural. Estos últimos han sido encuadrados dentro de programas, primordialmente de orden social, debido a que el Estado se encuentra en la obligación de atenderlos, pues es "prioritaria (…) [su] intervención (…) a través de actuaciones positivas o medidas prestacionales"6. La implementación de los programas dependen de varios factores o condiciones, resumidos por SAENZ en lo que atañe a nuestro ordenamiento de DESC "que exigen la implementación de condiciones esencialmente técnicas (legislativas o en su caso administrativas), (…) [DESC] que requieren condiciones económico-sociales (habilitación presupuestal) y (…) [DESC] que requieren tanto condiciones técnicas como económico sociales"7. Los factores económicos relegan el cumplimiento de estos derechos, por lo que, exigir una inmediata tutela de las necesidades más urgentes que se presentan en toda sociedad, como es el caso de la educación, salud o vivienda, resulta complicado. Por ello, los DESC han sido relegados dentro de una "noción de progresividad [que] ha negado [su] MORENO CÁLIZ. "El sistema de la seguridad social en un Estado social y democrático de Derecho". En: Temas actuales de Derecho Laboral. Norma Legales. Trujillo, 2005. Págs. 533- 534. 5 STC Nº 07320-2005-AA, FJ. 5. 6 ALEXY citado por SÁENZ DÁVALOS, Luis. "La protección procesal de los derechos constitucionales programáticos". En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Nº 62. Normas Legales. Trujillo, abril de 2006. Pág. 5. 7 SÁENZ DÁVALOS, Luis. Op. cit. Pág. 3. 4 naturaleza jurídica (…) y ha permitido aunque tácitamente la violación de ellos por parte de los Estados, pues en la práctica no se les ha reconocido su esencia como verdaderos derechos humanos"8. Por lo tanto, y bien hace TORRES en precisar, "que los Derechos Humanos en general y los DESC en particular no son progresivos, no nacen ni se exigen de a pocos, se exigen y reconocen de manera inmediata. La progresividad está ligada a los mecanismos de implementación que se utilicen para hacer efectivos los derechos"9. Entonces, la problemática de los DESC es tan profunda como el desinterés estatal que se ampara en la escasez de recursos para justificar la desatención de programas sociales. Por lo tanto, nos hallamos a un problema que es descrito de la siguiente manera: - El errado entendimiento estatal de los derechos civiles y políticos como "derechos constitucionales operativos", es decir, ejercidos por la propia voluntad del titular de la libertad; y por otro lado, de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) como "programáticos", de cumplimiento progresivo, ha significado que el Estado se centre en la tutela inmediata de los primeros, pues revisten menor costo y mayor facilidad de resolución, como también menor exigibilidad, ya que mientras los DESC requieren de medidas legislativas, de inversión económica y de la estructuración de políticas nacionales destinadas a satisfacer intereses colectivos latentes, los "derechos operativos" generan un menor desembolso por parte de las arcas del Estado. Como se aprecia, la raíz del problema es considerar la existencia de derechos programáticos, cuando lo programático es la naturaleza del programa que habrá de implementarse para coadyuvar a la maximización del derecho. Hablar de "derechos programáticos" es suprimir parte de la esencia de los derechos fundamentales, pues referirse a "derechos programáticos" es hablar de derechos que han de ser satisfechos paulatinamente en el tiempo, y no de derechos que al ser fundamentales requieren de la urgente protección por parte del Estado. - La progresividad y la maximización de los escasos recursos ha de ser atendida comprendiendo que la asignación de recursos no debe ser atribuida a una actitud meramente arbitraria, de demandar la mayor cantidad de dinero para la satisfacción de los diversos programas sociales. Lo que se propone es que el máximo destinado sea el resultado de un "orden de los gastos públicos", es decir, priorizar la asignación de fondos a las necesidades elementales, tales como la salud, con el propósito de hallar el mayor rendimiento y el mejor resultado, que conduzcan a la satisfacción de las necesidades públicas y, por lo tanto, a la plena vigencia de los derechos fundamentales. III. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN 1. Configuración La serie de obligaciones encomendadas por la Carta Magna a los diversos órganos gubernamentales supone el deber de actuación a favor de los particulares. Como se dijo, los DESC son objeto de tutela estatal, aún cuando el particular no lo haya exigido, pues se TORRES MONTOYA, Fernando. "Los derechos económicos, sociales y culturales y la zona gris de los Derechos Humanos". En: Actualidad Jurídica. Nº 139. Gaceta Jurídica S.A. Lima, junio de 2005. Pág. 263. 9 Ibíd. 8 parte de la premisa que el Estado se encarga de crear las condiciones favorables para que cuando cada persona invoque su actuación, este responda a través de medidas que satisfagan sus necesidades primordiales, derivadas de la actuación proveniente de un Estado social y democrático de derecho. Pero existen supuestos en los que el Estado no puede darse a basto para responder a las exigencias populares, graficadas en prestaciones educativas o de salud, debido a diferentes circunstancias que se resumen en las ineficientes políticas estatales, pues se plantea la consecución de objetivos inmediatos, sin haber previsto la implementación de medidas destinadas a dicho fin. Por lo tanto, al encontrarse imposibilitado de satisfacer demandas inmediatas, el Estado generalmente opta por desamparar de atención a quienes claman por la urgente respuesta de sus órganos, argumentando que la omisión se fundamenta en razones de estricto alcance presupuestal. Entiéndase que la omisión no corresponde a una de orden formal, es decir, a la desatención comprendida como un total desamparo. Claros son los ejemplos en casos como la prestación de atención médica a través de insumos genéricos de bajo costo que no ayudan al bienestar físico del paciente. En estos casos, la omisión estatal de una adecuada prestación del servicio se configura en una omisión que, a su vez, resulta inconstitucional, pues contraría el espíritu que inspira al Estado social y democrático de derecho, pues su "ratio fundamentalis (…) es compartida por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana"10. De esta manera, la dignidad se erige como derecho, como consecuencia de las agresiones constatadas en las omisiones de servicios idóneos por parte del Estado, para solicitar las prestaciones que aseguren este derecho. La inconstitucionalidad de la omisión se evidencia en el resquebrajamiento del principio de solidaridad y del mencionado principioderecho de dignidad. Cabe añadir que en lo que atañe al Estado, la solidaridad se expresa en "[e]l deber del núcleo dirigencial de la colectividad política de redistribuir adecuadamente los beneficios aportados por sus integrantes; ello sin mengua de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales"11. La omisión estatal resulta claramente inconstitucional, pues "[l]os derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución"12. 2. Contenido del derecho a la salud No cabe la menor duda que la salud es un derecho fundamental. Ni siquiera el absurdo argumento que su consagración constitucional no se encuentra dentro del artículo 2 conduce a pensar lo contrario. La salud se convierte en pieza clave del sostenimiento de otros derechos, tales como la vida, la integridad y el bienestar, claramente enlazados, constituyendo de esta manera un esquema de consecuencia lógica entre aquellos, para sustentar la continuidad de cada individuo. Pero, ¿hasta qué punto se puede exigir al Estado la prestación de servicios destinados a la protección de este derecho?, más aún si tenemos en cuenta que el nuestro es un Estado en vías de desarrollo, que no cuenta con STC Nº 01417-2005-AA, FJ. 19. STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 16.b. 12 STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 13. 10 11 los recursos necesarios para satisfacer las demandas sociales. Para ello, es necesario establecer cuál es el contenido esencial del derecho a la salud, a fin de determinar sobre la base de qué consideraciones se comprenderá el nivel mínimo de prestaciones que el Estado deberá de cumplir al momento de satisfacer las demandas de salud. Al abordar este tema, las consideraciones planteadas por CASTILLO CÓRDOVA sobre su contenido esencial son interesantes, al señalar que "[t]odo derecho fundamental significa y vale su contenido, por lo tanto, todo derecho cuenta con un contenido. Este contenido estará conformado por todas las facultades de acción que ese derecho depara a su titular (dimensión subjetiva de los derechos fundamentales); y por todas las obligaciones de acción a las que debe comprometerse el poder político con la finalidad de conseguir la vigencia plena y real del derecho mismo (dimensión objetiva de los derechos fundamentales)"13. Por lo tanto, esta descripción del contenido esencial resume lo que se ha venido exponiendo, en relación a que los derechos fundamentales son tanto derechos, exigibles por la población, como obligaciones, de las que el Estado debe de hacerse cargo. La delimitación inicial del contenido puede ser aún ampliada. En el caso del derecho a la salud, habrá que preguntarse sobre cuál es la finalidad por la que se ha reconocido constitucionalmente a este derecho, con el propósito de encontrar los bienes jurídicos protegidos a través de este derecho. De esta manera, aparece una serie de bienes que encuentran sustento en la salud, tales como la vida, la integridad moral, psíquica y física (art. 2.1). Así, la protección de estos bienes jurídicos ahonda las obligaciones estatales descritas en la dimensión objetiva del derecho a la salud, pues demuestra que la simple prestación de salud no determina la satisfacción de la demanda del paciente, debido a que tal actuación, de efectividad reducida, no va a conducir a la protección de la integridad o de la vida. Por lo tanto, el nivel mínimo de actuación del Estado en pos de satisfacer las demandas de salud debe de ser evaluado partiendo de la afirmación que el mero cumplimiento de la obligación será insuficiente, pues las prestaciones de salud deberán estar dirigidas a contribuir a la mejor calidad de vida de las personas. 3. Jurisprudencia constitucional sobre omisión estatal en las prestaciones de salud La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la fuente a la cual se recurre a fin de determinar cuáles son las medidas que el Estado peruano debe adoptar para brindar adecuadas prestaciones de salud, dentro de las posibilidades estructurales y presupuestarias del sector Salud. Un caso emblemático es el recaído en la STC Nº 02945-2003-AA14, relativo a una paciente con VIH/SIDA que solicitaba la provisión constante de medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, como la realización periódica de exámenes cuando estos fuesen necesarios. La demandante argumentó que durante seis años, el Estado no había cumplido con otorgarle un tratamiento integral, recetándole únicamente medicinas para tratamientos menores. Notificada, la Procuradora Pública del Ministerio de Salud contesta la demanda, afirmando que determinados sectores de la población, como las madres gestantes infectadas o los niños nacidos de madres infectadas, son los beneficiarios del proCASTILLO CÓRDOVA, Luis. "Pautas para la determinación del contenido constitucional de los derechos fundamentales". En: Actualidad Jurídica. Nº 139. Gaceta Jurídica S.A. Lima, junio de 2005. Pág. 145. 14 El texto de la sentencia está disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02945-2003-AA.html. 13 grama requerido por la demandante, por considerar que "según los artículos 7 y 9 de la Constitución, el derecho a la salud y a la política nacional de salud constituyen normas programáticas que representan un mero plan de acción para el Estado, más que un derecho concreto". Se aprecia en los argumentos vertidos en la contestación de la demanda un profundo desconocimiento respecto a los derechos que son objeto de programas sociales, pues se desconoce su naturaleza de derechos fundamentales, al poner en tela de juicio su carácter de "derecho concreto" para justificar la inacción estatal, pues a su entender la distribución gratuita de medicamentos a todo enfermo de SIDA no se encuentra prevista en la normativa, pues para ello habría que habilitar una partida presupuestaria. El TC inicia el estudio del caso pronunciándose respecto a la procedencia de la demanda de amparo contra la omisión estatal respecto a una prestación relacionada con los DESC. Si bien afirma que al ser "obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena, en cuyo caso, el legislador ha dispuesto que no cabe su invocación vía la acción de amparo"15, el colegiado añade en el siguiente fundamento que "cuando la vulneración del derecho a la salud compromete otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, la integridad física o el libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere carácter de derecho fundamental y, por tanto, su afectación merece protección vía la acción de amparo". Es decir, aunque en sentido estricto no se puede demandar constitucionalmente la omisión de la prestación de un programa, cabe la posibilidad que si aquella omisión conduce a la vulneración, y me atrevo a afirmar que también a la amenaza cierta y fehaciente, de un derecho fundamental, procederá la demanda de amparo. Si bien este fundamento ha sido tomado de la STC Nº T-499 de la Corte Constitucional de Colombia, el TC ha debido de retirar la alusión que el derecho a la salud "adquiere carácter de derecho fundamental", pues, en primer lugar está dejando de lado la reiterada jurisprudencia16 en la que asume a la salud como derecho fundamental y, en segundo lugar, porque tal reconocimiento resulta más que evidente del estudio del contenido esencial realizado en el punto anterior de este estudio. Habiéndose precisado la procedencia de la demanda, el colegiado aborda el estudio de los DESC, por tratarse de una solicitud de tratamiento médico integral gratuito a favor de una persona infectada con VIH/SIDA. Inicia este tema con el reconocimiento del Estado peruano como uno social y democrático de derecho, para dirigirse a la definición de los derechos sociales como "facultades tuitivas dirigidas a favorecer a aquellos grupos humanos con características accidentales diferenciadas con relación a otros por factores culturales, o que se encuentran en situación de desventaja por razones económicosociales, es decir, con una posición o ubicación depreciada en sus estándares de vida, no acordes con la dignidad humana"17. La referencia más que ocuparse de definir a los derechos sociales, describe las características de los favorecidos por los programas sociales, enfocándose en las necesidades de estos grupos humanos para utilizarla como instrumento destinado a rebatir el equivocado concepto de programas de eficacia mediata, al considerar que su relego, aparentemente destinado a priorizar los derechos civiles y políticos de eficacia inmediata, trae como consecuencia la desatención de la "educación, saSTC Nº 02945-2003-AA, FJ. 5. Un ejemplo es la cita proporcionada por el FJ. 14 de la STC Nº 01429-2002-HC, que considera que "[s]i bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida (artículo 2), a la integridad (artículo 2) y el principio de dignidad (artículo 1 y 3), lo configuran como un derecho fundamental indiscutible". 17 STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 10. 15 16 lud y calidad de vida digna en general, [por lo que] mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia deban pensar en el reconocimiento de los mismos en forma conjunta e interdependiente"18. Dicho esto, incide en la eficacia inmediata de los derechos sociales, al decir que "[s]i bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación de Estado a través del establecimiento de servicios públicos, (…) estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población"19. A continuación, reconoce que el contenido esencial de los derechos sociales está integrado por los principios de solidaridad y el respeto de la dignidad humana, determinando que "en el caso de las personas diagnosticadas con VIH/SIDA y que padecen de la enfermedad, se carece de realismo al reconocerles algún estado de libertad o autonomía personal cuando la falta de recursos económicos (…) no les permite costear su tratamiento y conllevar las implicancias de esta enfermedad con dignidad. (…) [Ante la falta de un tratamiento adecuado,] la dignidad, la libertad y la autonomía de la persona se ven afectadas a consecuencia del deterioro de la salud y riesgo de vida del paciente, tornando a estos individuos en una suerte de parias sociales, lo que de ninguna manera puede ser admitido desde el punto de vista constitucional"20. De esta manera, el TC va delineando a través de consideraciones meramente lógicas la obligación estatal de atender plenamente las demandas derivadas de los derechos sociales, más aún si incide en la obligación económica del Estado "a invertir los recursos indispensables para desarrollar las tareas necesarias que le permitan cumplir con el encargo social de garantizar el derecho a la vida"21. Asimismo, resulta interesante la acotación que realiza el colegiado, al enfocar la relación inseparable del derecho a la salud con el derecho a la vida, al señalar que "la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que al enfermo le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social"22. Debido al vínculo que enlaza ambos derechos, el Estado no puede sostener que el cumplimiento formal de sus obligaciones respecto a la salud es suficiente, puesto que tal raciocinio solo conduciría al menoscabo de la integridad física y psíquica, como de la vida. Por otro lado, los fundamentos 34 al 39 y 43 al 45 se encargan de desarrollar la undécima disposición final de la Constitución, en torno a que "las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente". Bien hace el colegiado en no confundir la progresividad de los programas con los DESC con la exigibilidad de los DESC, concepción errada que aparece en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Salud, al considerar que "según los artículos 7 y 9 de la ConstituSTC Nº 02945-2003-AA, FJ. 11. STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 12. 20 STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 22. 21 STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 26. 22 STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 28. 18 19 ción, el derecho a la salud y a la política nacional de salud constituyen normas programáticas que representan un mero plan de acción para el Estado, más que un derecho concreto". Si bien el TC desarrolla la provisión de tratamiento para los enfermos de VIH/SIDA según la legislación nacional, esta es antecedida por ciertas consideraciones respecto a los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y la salud pública en los países en desarrollo. Hay que reconocer que la industria farmacéutica depende de los ingresos producto de la comercialización de medicinas, pero también se debe tener en cuenta las características de la demanda que dicha industria habrá de satisfacer. Por ello, y en relación al acceso de toda la población a medicamentos de primera necesidad, el Estado se ve en la obligación de tutelar nuestros derechos, a través de medidas dirigidas a tal fin. Preocupado porque la protección de la propiedad intelectual pudiese representar un peligro a los países miembros de tratados sobre la materia, el TC considera que "es recomendable que el Estado peruano, dentro de su política de salud (…) y como sujeto de derechos y deberes como país miembro de la OMC [Organización Mundial de Comercio], utilice el máximo de provisiones y medidas que mediante una interpretación flexible del tratado sobre protección a la propiedad intelectual, claro está, dentro de los márgenes establecidos (…) [en el tratado], le permita el cumplimiento de sus objetivos trazados en su política"23. 4. Exigencia judicial del derecho a la salud Si bien hay una innegable relación entre el derecho a la integridad, a la salud y a la vida, el Tribunal considera que "los derechos sociales, como la salud pública, no pueden ser exigidos de la misma manera en todos los casos, pues no se trata de prestaciones específicas, en tanto dependen de la ejecución presupuestal para el cumplimiento de lo exigido. (…) En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales"24. Esta última cita coloca la exigencia judicial de los DESC dentro de determinados supuestos. Debido a que el enfoque de este informe se apoya en las obligaciones estatales respecto a la salud, se estudiarán los supuestos sobre casos que aludan a este derecho: - 23 24 La gravedad y razonabilidad del caso. Es innegable que referirse a la dolencia de los pacientes infectados por el VIH/SIDA es hablar de un caso emblemático de grave enfermedad. Pero también existen otras enfermedades que deterioran sistemática y progresivamente la salud, la integridad y finalmente la calidad de vida de la persona. ¿Cómo se puede determinar que una enfermedad es grave? Definitivamente existe una cláusula abierta para consagrar a una enfermedad como grave, pero restringir el adecuado nivel de las prestaciones de salud solo a esta circunstancia, resulta por demás limitado. Es en este punto que la razonabilidad entra a contrarrestar la postura adoptada por el Tribunal Constitucional, pues una atención médica no será proporcional a los fines perseguidos por el Estado cuando esta no tienda a proteger la salud, la integridad y la vida de las personas. En este caso, es necesario afirmar que inclusive las dolencias de menor intensidad STC Nº 02945-2003-AA, FJ. 41. STC Nº 02945-2003-AA, FJs. 32 y 33. merecen adecuadas prestaciones de salud, pues su descuido a través de una insuficiente atención médica lleva consigo la posibilidad de agravarlas. Por lo tanto, la exigencia de la población hacia el Estado está más que justificada, no pudiendo argumentar este último que solo determinadas enfermedades o aquellas que revistan enfermedad serán objeto de prestaciones de carácter continuo. - La disponibilidad presupuestaria. Efectivamente, resulta importante que la atención de los programas sociales prioritarios merezca un adecuado trato a partir del Presupuesto General de la República. No podemos negar la realidad que atraviesan los países en vías de desarrollo, pero ampararse en el reducido presupuesto no es suficiente, pues parte de la solución del problema es la correcta distribución de los fondos, como también la implementación de políticas que tiendan a maximizar todo tipo de recursos con los que las dependencias públicas de salud cuentan. Esto supera las concepciones de tipo económico, pues incide directamente en cuestiones estructurales, del personal mismo de estas instituciones. Las labores de coordinación entre las diferentes instituciones de salud, tanto públicas como privadas ayudarían a la satisfacción plena de los problemas de salud en nuestro país. No basta con compadecerse del Estado, sino de buscar soluciones dentro del limitado campo de acción. Por lo tanto, y por más que no se cuente con dinero suficiente, el Estado está en capacidad de celebrar convenios con instituciones privadas o extranjeras para ver la manera de maximizar el nivel de atención en general. Siempre existirán mecanismos para solucionar esta clase de problemas; lo que no siempre existe es voluntad. - Acciones estatales para la ejecución de políticas sociales. Es decir, si el Estado no ejecuta acciones "concretas", ¿el afectado no podrá exigir judicialmente un derecho social? Creo que queda a consideración de cada uno responder a esta pregunta, pero debe recordarse que nuestro ordenamiento contempla la inconstitucionalidad por omisión. Sino, revísense las garantías constitucionales, en especial, el proceso de amparo, contemplado en el artículo 200.2 de la Constitución, vía que resulta idónea para demandar el cumplimiento de esta clase de obligaciones estatales. Tal vez la intención del TC ha sido evitar que ante la inexistencia de programas sociales, la población pueda demandar su implementación, lo que acarrearía que el pobre y desabastecido Estado se viera en la obligación de satisfacer las necesidades más elementales de su población. INCIDENCIA DEL DERECHO A LA SALUD EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Prestaciones adecuadas de salud DERECHO A LA SALUD Tutela inmediata ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Maximización de recursos en los programas sociales PRINCIPIO DE EFICACIA Inconstitucionalidad por omisión ante desatención de programas sociales IV. IDEAS FINALES El tema de los DESC es tan amplio como la desatención que el propio Estado ha tenido sobre ellos. La intención de este informe es determinar las carencias de los DESC como consecuencia de las poco felices políticas estatales, para recomendar los lineamientos que el Estado peruano deberá de tener en cuenta respecto a estos derechos, especialmente en el caso del derecho a la salud. 1) Como se ha dicho, el contenido esencial del derecho a la salud no debe ser entendido como el mero cumplimiento de una obligación contenida en determinada ley. Su contenido está determinado tanto por las facultades de las que somos todos titulares, como por las obligaciones que el Estado tiene a fin de conseguir la vigencia plena del derecho a la salud. Por lo tanto, ambas dimensiones del contenido esencial de este derecho son expresadas a través de lo que denomino "el derecho a prestaciones adecuadas de salud", es decir, prestaciones que consigan la finalidad perseguida por los programas estatales destinados a la protección de la salud. Se supone que la precisión contenida en el término "adecuadas" debe- ría ser obviado, pero debido a los innumerables casos en los que los programas estatales de salud vienen presentando ineficiencia, es razonable que la alusión sea mantenida hasta que la política nacional de salud finalmente decida dar muestra del cumplimiento de los fines que en teoría orientan su acción. 2) Por otro lado, debe quedar claro que los DESC no son "derechos programáticos". La alusión a esta terminología es tan nefasta como el empleo mismo de las categorías de derechos por generaciones, pues si bien cada derecho fundamental protege una esfera determinada del ser humano, están destinados a su tutela integral. La errónea denominación parte de la confusión de estos derechos con el carácter programático que tienen las políticas estatales a ser aplicadas en el tiempo, tal como lo reconoce la undécima disposición final de la Constitución, "[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente". Pero ello no determina que un derecho fundamental sea de naturaleza programática, pues tal afirmación resquebrajaría nuestro orden constitucional, al poner en tela de juicio la finalidad de los procesos constitucionales, que es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Tampoco cabe hablar de "derechos prestacionales", pues no son los derechos los obligados a un tipo de prestaciones, sino los programas estatales, los que deben realizar acciones concretas, tales como las adecuadas prestaciones de salud. 3) Entonces, por una parte tenemos las prestaciones y por otro, los programas. Se supone que al referirnos a derechos fundamentales las prestaciones habrán de ser inmediatas y adecuadas. Por otro lado, se debe contrastar este ideal con nuestra realidad política y organizacional. El resultado de la ponderación da como resultado que para obtener servicios adecuados destinados a la protección de los derechos fundamentales, el Estado deberá invertir una serie de recursos, lo que necesariamente involucra un proceso que irá perfeccionándose a través de la ejecución de las decisiones adoptadas. Tanto en el ámbito de la salud, como en las demás esferas públicas, este proceso no se sustenta exclusivamente en factores económicos, sino también en los recursos humanos que componen la infraestructura de toda organización. Por ello, si bien el Estado deberá implementar programas a largo plazo, no podrá desatender las prestaciones a las cuales se encuentra obligado, como tampoco el nivel del servicio deberá ser inferior a la magnitud del derecho invocado. 4) ¿Cómo habrá de medirse este proceso? A través del principio de eficacia, institución que aunque no se encuentra reconocido expresamente en nuestra Carta Política, es tomada de la Constitución española, cuyo artículo 103.1 a la letra reza: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Es decir, el principio de eficacia es inherente a todo acto o servicio proporcionado por el aparato gubernamental, pues a través suyo se legitima la actuación de los organismos públicos. Esta legitimación se observa al medirse los resultados de la actuación estatal y al satisfacerse el interés público, pues, tal como precisa el fundamento 11 de la STC Nº 0090-2004-AA, "[s]u satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa". Implícitamente, a continuación desarrolla el principio de eficacia y lo enlaza al concepto del interés público al considerar que "[l]a administración estatal, constituida por órganos jerár- quicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público". A manera de cierre del informe, considero que como abogados debemos de hacer causa común en la lucha por el reconocimiento del derecho a prestaciones adecuadas de salud, mas no dentro de los formalismos legales, sino encontrando el sentido constitucional al derecho a la salud, pues una vez que este se vea satisfecho, se encontrará asegurada la vigencia del derecho a la vida, condición básica para la exigencia de nuestros demás derechos.