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Bogotá D.C., 9 de marzo de 2012 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Ciudad. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA URGENTE: MEDIDA PROVISIONAL Interesado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Contra: COOMEVA EPS Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxxxxxxx de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, acudo ante usted Señor Juez respetuosamente para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, el Derecho al Libre Desarrollo de la personalidad (Autodeterminación) Artículo 16 de la C.P, así mismo el Derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, el Derecho a la Libre Escogencia, principio, fundamento y característica de la Ley 100 de 1993 establecido en su Artículo 153, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. DECLARACIONES 1. Ordenar a COOMEVA EPS y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas: Ordene a la COOMEVA EPS la autorización de los procedimientos y tratamiento completo para el manejo de mi enfermedad GLIOBLASTOMA SECUNDARIO TEMPORO-OCCIPITAL DERECHO (OMS IVRPA 3-Shinoda I) que requiero de carácter urgente, siguiendo las indiciaciones del médico especialista en Neurooncología, especialista idóneo para el manejo de mi enfermedad, solicitó que toda la atención, las consultas con médicos especialistas y todo el tratamiento que tenga que ver con mi enfermedad sea tratado en LA FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, Institución Prestadora de Salud, que cuenta con certificaciones nacionales, internacionales y cuenta con todo el recurso humano necesario para darme una atención idónea en este momento que padezco de una grave enfermedad. Que me sean autorizados rápidamente todos los exámenes, medicamentos, tratamientos, terapias y todo lo que el médico especialista ordene para el manejo de mi patología y para brindarme una adecuada prestación de salud que me permita continuar disfrutando de mi derecho a la salud y a la vida. Ordenar a la COOMEVA EPS, la autorización de los procedimientos, tratamiento que según como lo indica el Doctor ANDRES FELIPE CARDONA ZORRILLA, especialista en Oncología, se me debe brindar: Iniciar TMZ 75 MG/M2/día por 42 a 49 días más TMP/Sulfa 800/160 los lunes, miércoles y viernes incluyendo 2 semanas después de finalizar el alquilante. La adyuvancia podrá realizarse un mes después de finalizar la Radioterapia iniciando con 150 mg/m2 día 5/28 hasta completar mínimo 1 año, y la primera Resonancia Magnetica con Gadolinio de seguimiento se podrá programar a los 15 días de finalizada la concomitancia y después del 3 ciclo. Iniciar soporte esteroide con DXM por vía oral usando la pauta de 0.75 mg 2-0-0 hasta finalizar la radioterapia. Por el riesgo de desarrollar epilepsia focal sintomática seguirá con Keppra (levitiracetam) 1.000 mg VO C/12h. Adicionar curuma longa 400 mg VO c/12 más Coenzima – Q-10 100 MG VO C/8h por tiempo indefinido. También terapia ocupacional 3 sesiones/semana hasta finalizar la adyuvancia. Se abre la posibilidad de realizar la metilación del promotor de la MGMT, la codelación 1p/19q, los niveles de expresión del PDGFR y la mutación IDH1R. FORMULACIÓN: Temozolamida 120 mg VO c/día por 42 a 49 días durante la radioterapia (tomar 1h antes de la tele terapia y dos horas después del alimento. Ondansetron 8 mg VO c/8h. Timetropim/sulfa 160/800 mg. Dexametasona 0.75 mg. 2. Prevenir al PRESIDENTE DE COOMEVA EPS y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91. 3. Facilitar a la COOMEVA EPS, la cancelación de todos los gastos que incurra en el cumplimiento de esta tutela, a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA. HECHOS 1. Estoy afiliado al SGSSS en el régimen contributivo y la entidad que se encarga de administrar mi recurso de salud es la COOMEVA EPS. 2. Tengo 43 años de edad. 3. Tengo diagnóstico de GLIOBLASTOMA SECUNDARIO TEMPORO OCCIPITAL DERECHO (Tumor cerebral de alto grado de malignidad), detectado el día 14 de febrero. 4. El día 14 de febrero me encontraba trabajando normalmente en la Fundación Santafé de Bogotá, donde me desempeño en el área de ayudas audiovisuales desde hace 16 años. Estando en el desarrollo de mis labores cotidianas, caí al piso y empecé a convulsionar. 5. En varias ocasiones pedí cita con el médico general de la EPS COOMEVA, pues tenía constantes dolores de cabeza, migraña, y resplandores de luz, pero los médicos de la EPS siempre me dijeron que era normal, que no pasaba nada y que era una migraña causada por el estrés. Así pasó aproximadamente 2 años, sin que nunca me realizaran exámenes diagnósticos ni nada por el estilo. 6. El día 14 de febrero después de convulsionar me llevaron a Reanimación de Urgencias en la Fundación Santafé, posteriormente me llevan a realizar un TAC, donde se ve un edema leve en el hemisferio derecho, luego me realizan resonancia magnética donde se ve claramente el tumor que tenía en la cabeza. Pase a Junta Médica de Neurocirugía, donde los médicos deciden realizarme el procedimiento quirúrgico; CRANEOTOMIA TEMPORAL Y RESECCIÓN COMPLETA DE LA LESIÓN CON LOBECTOMÍA DE 5 CM A PARTIR DE LA PUNTA DEL TEMPORAL. La EPS COOMEVA, no quería autorizar el servicio y prefería trasladarme para otra institución ante la Urgencia vital el Dr. Henrique Jiménez Haquim, justifica la necesidad de realizar la cirugía rápidamente. 7. El día 17 de febrero, finalmente me realizan el procedimiento quirúrgico. El día 18 de febrero estando hospitalizado, COOMEVA EPS, ordena mi traslado a el Hospital San Ignacio, pero por mi grave estado de salud, debó continuar en la Unidad de Cuidados Intermedios en la Fundación Santafé, además es de anotar señor Juez que semejante estado después de la cirugía todavía no estaba consiente y aun así la EPS me quería trasladar, sin tener en cuenta mi derecho a la salud y a la vida, sino pensando en el aspecto económico o de contratación. 8. El día 20 de febrero me dan de alta en la Fundación Santafé y salgo con orden para tomar el medicamento Keppra cada 12 horas 1000 mg, pasamos los documentos ese mismo día para que el Comité Técnico Científico de la EPS autorizará, y hasta la fecha todavía no tengo respuesta si fue negado o aprobado. Vale la pena resaltar que la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T- 760 de 2008 indica que el Comité no debe tardar más de 5 días en emitir el concepto y que la entrega de medicamentos debe hacerse rápidamente, aún más cuando esta en juego mi vida y tengo una enfermedad grave como lo es el CÁNCER. 9. Averigüe con la EPS COOMEVA, para que toda la atención de mi enfermedad se diera en la FUNDACIÓN SANTAFÉ, pues allí me fue realizada la cirugía, he tenido la valoración por parte del especialista en neuro-oncología, es una de las mejores instituciones del país que puede brindarme toda la atención que requiero para el manejo de mi enfermedad, además en el país solo contamos con 2 Neuro-oncologos, el Dr. León Darío Ortiz, quien labora en la Clínica América de la ciudad de Medellín y el Dr. Andrés Felipe Cardona vinculado a la Fundación Santafé, quien además pertenece a la red latinoamericana de Neuro-oncología y quién fue quien diagnostico el Glioblastoma. A pesar de esto, COOMEVA EPS, me dice que no tiene contrato con la Fundación Santafé, sin tener en cuenta mi estado de salud y mis derechos como usuario del sistema, además es curioso ver como COOMEVA EPS tiene contratos para algunos servicios con la Fundación Santafé y para otros no, esto evidencia el espíritu de las EPS de solo contratar servicios con las entidades que les conviene sin tener en cuenta la calidad, oportunidad y el derecho a la vida de los pacientes. 10. El día 1 de marzo radique un Derecho de Petición, solicitando que la atención de la enfermedad GLIOBLASTOMA, fuera en la Fundación Santafé, ya que en dicha Institución fui diagnosticado, operado y atendido por el único médico neuro-oncologo de la ciudad de Bogotá y requiero que para la atención de mi grave enferemedad Tumor en la cabeza, siga teniendo toda la atención en la Fundación Santafé. Acudo ante usted Señor Juez porque mi condición de salud no puede esperar hasta el mes de abril, para tener una respuesta de la EPS. 11. Ante las negativas y demoras el 28 de febrero pedí cita con el Oncologo del Hospital San Ignacio, Institución a donde COOMEVA EPS me quiere remitir, pero la oportunidad en la cita está para el día 23 de abril. Vale la pena recordar que el diagnostico que tengo es de alto grado de malignidad y está ubicado en mi cabeza, además el cáncer es una enfermedad progresiva, que debe ser controlada y el Doctor Andrés Cardona me advirtió que debía iniciar tratamiento concomitante de radioterapia y quimioterapia y medicamentos adyuvantes a más tardar el 10 de marzo, por lo que acudo a Usted Señor Juez para que tutele mis derechos en salud y se respete mi derecho a vivir, ya que el tumor que tengo, después de realizarme la cirugía sino es tratado rápidamente avanzaría y mis posibilidades de vida disminuirían notablemente. CONSIDERACIONES 1. Que la no atención Integral de mi enfermedad en el menor tiempo posible, con todas las indicaciones del Dr. Andrés Cardona, especialista en Neuro-oncología y que se ha en la Fundación Santafé, donde fui diagnosticado, operado y se han dado las indicaciones de tratamiento, además que es una de las instituciones especializadas en el manejo del diagnóstico, procedimientos, cirugías y tratamientos para el cáncer, podría acarrear complicaciones de todo tipo tales como el crecimiento del tumor que podría llevar a terminar con mis días de vida. 2. Que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no somos un elemento lucrativo a disposición del mejor oferente comercial de la prestación de los servicios; sino que por el contrario, somos los beneficiados o los perjudicados con decisiones que sólo son tomadas bajo el principio de la rentabilidad económica del menor costo y no de la mejor y más digna manera de vivir, por lo que cualquier decisión debe ser necesariamente consultada y concertada con nosotros los usuarios del Sistema de Salud. 4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el de la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad. La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus decisiones sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte condicionó la exequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración vertical a que la implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de escoger la EPS de su preferencia así como el médico con el cual se sienta más seguro.1 La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994). 2 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,3 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en cuestión del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepción para la limitación a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró ajustada a la Constitución Política.”4 4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía 4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho. 4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.5 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.6 4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de salud a los usuarios.7 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…) cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’ 4.3.4. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. En el régimen subsidiado la jurisprudencia ha indicado que en “los casos en los cuales se demanda la atención en salud a una [EPS subsidiada] que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.8 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional;9 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.”10 Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las autoridades , administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio de salud.11 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.12 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones.13 4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.). 3. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley". 4. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso nunca sucedió. 5. Igualmente la misma Ley 23 de 1981, Artículo 4, “La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho. 6. Que por todo lo anterior solicito ordenar a COOMEVA EPS, en virtud del derecho a la IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, me sea autorizado toda la ATENCIÓN INTEGRAL DE MI ENFERMEDAD GLIOBLASTOMA (Tumor en la cabeza) en la Fundación Santafé, con el Médico tratante el Dr. Andres Cardona, especialista en Neuro-oncología y que me sean autorizadas todas las ordenes emitidas como: Iniciar TMZ 75 MG/M2/día por 42 a 49 días más TMP/Sulfa 800/160 los lunes, miércoles y viernes incluyendo 2 semanas después de finalizar el alquilante. La adyuvancia podrá realizarse un mes después de finalizar la Radioterapia iniciando con 150 mg/m2 día 5/28 hasta completar mínimo 1 año, y la primera Resonancia Magnetica con Gadolinio de seguimiento se podrá programar a los 15 días de finalizada la concomitancia y después del 3 ciclo. Iniciar soporte esteroide con DXM por vía oral usando la pauta de 0.75 mg 2-0-0 hasta finalizar la radioterapia. Por el riesgo de desarrollar epilepsia focal sintomática seguirá con Keppra (levitiracetam) 1.000 mg VO C/12h. Adicionar curuma longa 400 mg VO c/12 más Coenzima – Q-10 100 MG VO C/8h por tiempo indefinido. También terapia ocupacional 3 sesiones/semana hasta finalizar la adyuvancia. Se abre la posibilidad de realizar la metilación del promotor de la MGMT, la codelación 1p/19q, los niveles de expresión del PDGFR y la mutación IDH1R. FORMULACIÓN: Temozolamida 120 mg VO c/día por 42 a 49 días durante la radioterapia (tomar 1h antes de la tele terapia y dos horas después del alimento. Ondansetron 8 mg VO c/8h. Timetropim/sulfa 160/800 mg. Dexametasona 0.75 mg. 7. Que solicito al señor Juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia que tengo de recibir el tratamiento de Quimioterapia concomitante con la Radioterapia y los medicamentes coadyuvantes, en el menor tiempo posible, ya que el Médico tratante el Dr. Cardona me indica que la fecha límite de inicio es el 10 de marzo. PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a COOMEVA EPS, autorice de MANERA URGENTE la ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA ATENCIÓN DE MI ENFERMEDAD GLIOBLASTOMA (Tumor en la cabeza) y de todo lo que requiera el manejo de mi enfermedad en la FUNDACIÓN SANTAFÉ, Institución donde fui diagnosticado, operado, y he sido tratado por el único especialista en Neurooncología en la ciudad de Bogotá, el Dr. Andrés Cardona, quien conoce mi estado de salud y conoce mi historia clínica, sin que me sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la LIBRE ESCOGENCIA; así mismo se le ordene informar a los usuarios sobre las IPS adscritas, y además se les conceda el derecho a los pacientes de elegir libremente la IPS y el médico que quieran. Así también, prevenir a COOMEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes pruebas: Presento: Copia de mi cédula de ciudadanía. Copia de resumen de Historia clínica del Dr. Cardona y el Dr. Jiménez. Copia de orden médica del tratamiento a seguir. Copia del Derecho de Petición radicado en COOMEVA EPS. Copia de ordenes de radioterapia y quimioterapia de carácter prioritario. Copia de Formato de Solicitud de Procedimientos y tratamientos al Comité Técnico Científico. (Quimioterapia, radioterapia y medicamentos). JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante la autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A COOMEVA EPS dirección: Carrera 19 A #78-80 Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Teléfono: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, FIRMA C.C