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Medellín, enero 15 de 2014 N.3916 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto) Medellín Referencia: ACCIÓN DE TUTELAInteresado: ---------------Contra: EPS COOMEVA URGENTE- MEDIDA PROVISIONAL Yo, ----------------, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando como Agente Oficioso de mi esposa la señora ----------------identificada con cédula de ciudadanía No. -------; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que mi esposa ----------------de, 45 años de edad, es paciente con diagnóstico de CANCER DE MAMA, CARCINOMATOSIS MENINGEA y se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA. 2. Que debido a su condición de salud, le han realizado Quimioterapia, cirugias y varios tratamientos para mejorar su condición de salud, pero debido al incumplimiento de la EPS COOMEVA, en suministrarle los medicamentos ordenados por su medico tratante a mi esposa le dio metastasis en el cerebro, por lo que su medico tratante le ordeno de MANERA PRIORITARIA iniciar nuevamente Quimioterapia con los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84. 3. Que siempre le han realizado todo el tratamiento en la IPS INSTITUTO DE CANCEROLOGIA de la Clinica las Américas, asi mismo la Quimioterapia actualmente, pero los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84., los ordenas para otra IPS DEMPOS, donde a ella no le hacen la Quimioterapia. 4. Que mi esposa se encuentra muy enferma, y necesita que le autoricen todo el tratamiento en el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA de la Clinica las Americas donde siempre la han tratado, que le autoricen tanto la quimioterapia como los medicamentos para la misma en el Instituto de Cancerologia. 5. Que tambien el medico tratante le ordeno tratamiento de Quimioterapia oral con el medicamento METOTREXATE AMP. 50 MGS. Y DEXAMETASONA los cuales si le han autorizado, tambien le ordenaron la realización de IMPLANTE RESERVORIO VENTRICULAR, que tampoco lo han autorizado y sin haberle realizado este procedimiento no puede ir donde el medico a revisión ya que el le dijo que volviera cuando le realizaran el IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR. 6. Que no entiendo el motivo por el cual la EPS COOMEVA, le autoriza a mi esposa el tratamiento para la IPS INSTITUTO DE CANCEROLOGIA, pero envia los medicamentos a otra IPS y porque motivo no le autoriza todo lo que el medico tratante le ordena, aun sabiendo que la vida de mi esposa esta en peligro de muerte debido a su delicado estado de salud. 1. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.2.5.2. Con relación a la información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)1 y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad promotora de salud. 4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el de la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad. La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus decisiones sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte condicionó la exequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración vertical a que la implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de escoger la EPS de su preferencia así como el médico con el cual se sienta más seguro.2 La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994).3 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,4 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida. 4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía 4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho. 4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.5 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.6 4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de salud a los usuarios.7 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…) cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’ 4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.). 7. Que el no envio de los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, al INSTITUTO DE CANCEROLOGIA de la Clinica las Americas por parte de COOMEVA EPS, para la realización de la QUIMIOTERAPIA de Manera Urgente a mi esposa, la no autorización para la realización del IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR y el no cubrimiento de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad corre peligro su vida. 4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios. Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no. 8. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el valor de los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, para la quimioterapia, el IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR, las citas con especialistas, de los exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades referentes a la condición de salud de mi esposa; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. El Ministerio de Salud expidió la circular 19 de 2012 donde les recuerda a las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de salud, entidades obligadas a compensar y entidades territoriales, el deber que les asiste cuando sea requerido con urgencia un servicio, intervención, actividad, medicamento, insumo, dispositivo y procedimiento de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, solicitado por el médico tratante, de prestarlo y suministrarlo de manera inmediata sin que medie trámite ante el Comité Técnico Científico o por la Junta Técnico- Científica de Pares cuando estas sean conformadas. Estos trámites se realizarán de forma posterior a la prestación del servicio. Para efecto de la atención que se debe prestar se debe entender por urgencia "la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte". 9. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según su estado de salud y que le realicen urgente la Quimioterapia con los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, para la quimioterapia, el IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR y que le brinden toda la Atención Integral en el Instituto de Cancerologia en la Clinica las Americas. 10. Que requiere de la agilización de MANERA URGENTE para la realización de la quimioterapia con los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, le realicen el IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR, del cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas diagnosticas y los procedimientos, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS. 11. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” 12. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia de la Quimioterapia con los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, de la realización del IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR y la atención Integral para mi esposa. 13. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 14. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES El no envio de los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, al INSTITUTO DE CANCEROLOGIA de la Clinica las Americas por parte de COOMEVA EPS, para la realización de la QUIMIOTERAPIA de Manera Urgente a mi esposa, la no autorización para la realización del IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR, el no cubrimiento del 100% de los mismos, de los medicamentos y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad;, le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, le envien los medicamentos LAPATINIB X 250 MG. y CAPECITABINE CAPS N84, al INSTITUTO DE CANCEROLOGIA de la Clinica las Americas para la realización de la QUIMIOTERAPIA de Manera Urgente a mi esposa, le autoricen y realicen el IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR, le brinden toda la Atencxión Integral en el Instituto de Cancerologia en la clinica las Americas ya que siempre la han atendido alli, ya que estos tramites y demoras estan poniendo en riesgo la vida de mi esposa; así mismo le cubra el 100% de la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los pagos de cuotas de moderadoras y copagos, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la QUIMIOTERAPIA, EL IMPLANTE RESERVORI VENTRICULAR y toda la atención a mi esposa, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. Copia Cédula de Ciudadanía de ambos 2. Copia Resumen de Historia Clínica 3. Copia Orden y Fórmulas Médica JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la EPS COOMEVA: Avenida 33 74B-267, telefono: 415.50.00. Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: ---------------. Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, ---------------C.C. ---------