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Medellín, junio 3 2014 No.4325 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto) Medellín Referencia: Interesado: Contra: ACCIÓN DE TUTELAXXXXXXXXXXXXXX EPS SURA Yo, XXXXXXXXXXXXXX, ciudadana Colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, obrando como agente oficiosa de mi hija XXXXXXXXXXXXXXidentificada con T.I. No. xxxxxxxxxx; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que mi hija Xxxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad es paciente con diagnóstico de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION y se encuentra afiliada a la EPS SURA. 2. Que debido a su condición de salud requiero de manera Permanente de una BOMBA DE INFUSION DE INSULINA, la cual necesita los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA, los cuales son ordenados por su médico tratante para el buen funcionamiento de la bomba de Insulina. 3. Que desde el año 2012 la EPS SURA le venia entregando los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA, sin exigirme ningún COPAGO, pero ahora desde el mes de enero me están exigiendo la suma de $176.250. mensuales, por los insumos para la bomba de insulina de mi hija Xxxxxxxxxxxxxx, que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar. 4. Que bajo la gravedad del juramento manifiesto que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los copagos para el suministro de los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA de mi hija Xxxxxxxxxxxxxx y las cuotas Moderadoras para toda su Atención Integral, ni de las demás eventualidades referentes a su condición de salud. 5. Que no cuento con los recursos economicos para sufragar el valor de estos copagos pues es demasiado alto, además su enfermedad, es considerada una enfermedad de Alto costo y catalogada como Catastrófica. 6. Que ya había colocado una Acción de tutela, en el Juzgado 10 Civil Municipal, tiene fallo Integral mas no exoneración de copagos, por lo que necesito que la EPS SURA, EXONERE a mi hija Xxxxxxxxxxxxxx del pago de los COPAGOS por el suministro de los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA. 7. Que mi hija se encontraba con la enfermedad muy controlada, pero ahora que no tiene los insumos para la BOMBA DE INFUSION DE INSULINA, he tenido unas recaídas muy fuertes, debido a que no está funcionándole la bomba por falta de los insumos y esto pone en peligro su vida. 8. Que la no exoneración de COPAGOS ni cuotas Moderadoras por el suministro de los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, le están vulnerando sus derechos y afectando su condición de salud y por conexidad corre peligro su vida. 9. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos. Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo – (ver apartado 4.4.3.). 4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud. 4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. 4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios. Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no. 10. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según su estado de salud y que le suministren todos los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA, para la BOMBA DE INFUSION DE INSULINA, y demas tratamientos que necesito para mi enfermedad sin la exigencia de COPAGOS ni CUOTAS MODERADORAS ya que es una enfermedad considerada de Alto Costo; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6o, parágrafo 2º la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente y rutinario, y en el Artículo 7º se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 11. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. 12. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”. “Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como uno de los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión es particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea afectada”. (Sentencia T-179/00). Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho criterio, así ha señalado: (Sentencia T-1019 de 2002). 13. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud, especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos, cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio? La respuesta a este problema es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver sección 4.5.), el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional Esta decisión se reiterará en los expedientes T-1281247 y T-1320406. 4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como los niños y las niñas 4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas1 las personas de la tercera edad2 y las personas con alguna discapacidad.3 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha garantizado especialmente el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas4 o las personas privadas de la libertad.5 Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.6 14. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia, de los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA, a mi hija Xxxxxxxxxxxxxx, ya que se encuentra muy enferma por lo descontrolada que tiene la insulina por falta de los insumos para la bomba. 15. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 16. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Que la no exoneración de COPAGOS para el suministro de los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA para mi hija Xxxxxxxxxxxxxx, por parte de la EPS SURA, ni cuotas Moderadoras para toda la ATENCIÓN INTEGRAL que necesita, el no cubrimiento del 100% de la misma y lo que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SURA, exonere, del pago de COPAGOS por el suministro de los Insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA a mi hija Xxxxxxxxxxxxxx y de cuotas Moderadoras para toda la ATENCIÓN INTEGRAL para su enfermedad, le cubra el 100% de la misma y lo que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la EXONERACION DE COPAGOS por los insumos TIPO SET DE INFUSION-QUICK SET PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO RESERVORIO PARADIGMA PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO SENSOR ENLITE PARA BOMBA DE INSULINA, INSUMO TIPO ADHESIVOS IV 3000 PARA BOMBA DE INSULINA de mi hija, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la EPS SURA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS SURA, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. 2. 3. 4. 5. Copia Cédula de Ciudadanía Copia documento de identidad de mi hija Copia Resumen de Historia Clínica Copia de la Formula Médica Copia del valor a pagar por copago mensual JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la EPS SURA: Carrera 43 A # 34 – 95 Tel: 261.80.00 Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos xxxxxxxxxxx Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, XXXXXXXXXXXXXX C.C. xxxxxxxxxx