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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Concepto 00028 (Bogotá, D.C., 24 de Abril de 2007) Ref. Consulta radicada bajo el número 11451 del 07 / 02 / 2007. Capitán de Navío HUMBERTO ANGULO MONTERO Administrador Especial de Aduanas de Cartagena Manga 3 Avenida 25 -76 Cartagena de Indias De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido. TEMA Aduanas DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO - GARANTÍA. FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 88, 89, 114, 145, 147. Decreto 4136 de 2994, artículo 4, 6. Resolución 4240 de 2000, artículo 495. PROBLEMA JURIDICO ¿El monto de la garantía específica constituida para salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones en una importación temporal de corto plazo, debe calcularse conforme al procedimiento establecido en el artículo 495 de la Resolución 4240 de 2000, o debe determinarse atendiendo la liquidación de tributos aduaneros prevista en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999? TESIS JURIDICA El monto de la garantía específica constituida para salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones en una importación temporal de corto plazo debe ser por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, liquidados conforme al procedimiento contemplado en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999. INTERPRETACION JURIDICA El artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, dispone: “En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.” (Énfasis añadido) Concuerda con lo anterior lo previsto por el artículo 147 ibídem, modificado por el artículo 6 del Decreto 4136 de 2004, al prescribir: “Garantía. La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. (...)” (Énfasis añadido) Ahora bien, toda vez que la inquietud del consultante gravita en torno a establecer si para efectos de la determinación del monto de la garantía se tiene en cuenta la liquidación de los tributos aduaneros en moneda legal colombiana a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación temporal, o si debe aplicarse para estos efectos “la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva póliza”, conforme a la previsión contemplada por el artículo 495 de la Resolución 4240 de 2000, es menester entrar a efectuar las siguientes precisiones: Es claro, al tenor de la normativa citada, que la garantía se constituye por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros. Por esta razón, resulta de particular importancia recordar algunos conceptos básicos relativos a la determinación de la base gravable y a la liquidación de tributos aduaneros con el propósito de dilucidar de manera plena el asunto sometido a consulta. Respecto al tema de la determinación de la base gravable dispone el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999: “Base gravable. La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el estatuto tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la declaración de importación.” Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 89 ibídem, modificado por el artículo 4 del decreto 4136 del 2004, al señalar en su inciso primero en materia de Liquidación de los tributos aduaneros: “Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.” Ahora bien, es importante recordar que la obligación de determinar los impuestos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, esta dada únicamente para las declaraciones de importación temporal a largo plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto que nos ocupa, cuyo texto literal reza: “Declaración de importación temporal de largo plazo. En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.” Esta forma de liquidación de los tributos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es lógica atendiendo el carácter semestralizado de su pago. Pero no siendo este el caso de la importación temporal de corto plazo, los tributos aduaneros deberán ser liquidados en pesos colombianos "a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación”, tal como lo establece el artículo 144 ibídem. En este orden de ideas, y teniendo presente que conforme al citado artículo la determinación de los impuestos en la importación temporal a corto plazo se hace en pesos colombianos "para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar", forzoso resulta colegir que el monto de la garantía específica deberá equivaler al ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros liquidados en moneda legal colombiana, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 147 ibídem. Así mismo, resulta obvio que la aplicabilidad de la fórmula establecida en el artículo 495 de la Resolución 4240 de 2000 para calcular el monto de las garantías, se aplica a los eventos en que este debe determinarse a partir de valores en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuyo caso la conversión a pesos deberá efectuarse utilizando “la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva póliza” De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”. Atentamente, EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera