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Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por una sociedad, antes de la inscripción de la declaratoria? por Daniella Cianciarulo Bertone1 La eficacia de un acto o contrato, refiere al alcance de los efectos entre las partes intervinientes en él. En cambio, la oponibilidad implica a los terceros, quienes se ven alcanzados por los efectos de ese acto o contrato. La Ley 17.904 en su artículo 13 —dando nueva redacción al artículo 86 de la Ley 16.060—, establece que la designación de un administrador o representante que no haya sido comunicada al Registro Nacional de Comercio, provoca que el acto o contrato otorgado por este sea inoponible. En consecuencia, si no se realiza nunca dicha comunicación al Registro, ese acto o contrato nunca será oponible. Pero, en cambio, si se cumple con ella, el acto o contrato adquiere oponibilidad directamente, sin necesidad de ratificación alguna. Sumario I. Introducción. II. Breve reseña de la ley en cuestión. III. Eficacia. Oponibilidad. 1. Eficacia. 2. Oponibilidad-inoponibilidad. 3. Otras situaciones. IV. Relación del tema planteado con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.904. V. Conclusiones. Bibliografía. 1 Escribana; Profesora Asistente de Técnica Notarial II y de Derecho Privado IV y V de la UDELAR; Coordinadora alterna de la Comisión de Derecho Comercial de la Asociación de Escribanos del Uruguay. Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina Resumen 335 Daniella Cianciarulo Bertone I. Introducción La Ley 17.904 de fecha 27 de setiembre de 2005, tiene ya varios años de vigencia y sin embargo sigue creando algunas dudas respecto a las consecuencias de su aplicación. No es el objetivo de este trabajo desarrollar el contenido de esta ley, por un lado pues ya ha sido tratado exhaustivamente en otro trabajo al cual nos remitimos2, y además porque puntualmente interesa tratar uno de los aspectos discutidos —que para nosotros, ya adelantamos, no merece ninguna discusión— y refiere a la necesidad o no de ratificar un contrato otorgado por una sociedad comercial, antes de que se haya inscripto la “Declaratoria”3 correspondiente en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina II. Breve reseña de la ley en cuestion 336 El art. 13 de la Ley 17.904 da nueva redacción al art. 86 de la Ley 16.060 y reza lo siguiente: “Art. 86 (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes). Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate (Artículo 54 de la ley N.° 16.871 de 28 de setiembre de 1997) [...]”. En este sentido, lo que busca el legislador es que las designaciones de los integrantes del órgano de administración y representación que en cualquier tipo social haya sido designado fuera del contrato social, se comunique al Registro Nacional de Comercio.4 La actuación de estos órganos, sin que se haya cumplido con la comunicación mencionada apareja como consecuencia la inoponibilidad del acto o contrato realizado u otorgado por los mismos. Esto es, y a vía de ejemplo, si la sociedad representada orgánicamente por XX, otorga una compraventa (en carácter de vendedora o de compradora) y no se ha realizado la comunicación que indica la Ley 17.904 al Registro Nacional de Comercio 2 Mihali, Gabriel: “Actuación de las sociedades comerciales comprendidas en el artículo 86 de la Ley 16.060” en Rev. AEU, tomo 92, n.° 1 a 6, ene./jun., 2006. 3 Nombre con el que se le designa habitualmente a la comunicación exigida por el art. 86 de la Ley 16.060, en la redacción dada por la Ley 17.904 4 Por un tema de facilidad se hará referencia a este Registro de esta forma, siendo la correcta Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...? respecto a esa persona XX, esa compraventa será válida y eficaz entre las partes, pero inoponible, es decir no produce efectos frente a terceros, aunque la compraventa se inscriba en el Registro de Propiedad Inmueble. He aquí el punto al que queremos referirnos y para ello, es menester primero recordar los conceptos de eficacia y de oponibilidad. III.Eficacia- oponibilidad Comenzaremos por referirnos al alcance de la palabra “eficacia”, en relación a un contrato. 1. Eficacia 5 Cafaro, Eugenio y Carnelli, Santiago: Eficacia contractual, Ed. FCU, 1996 (reimpresión inalterada), 1999. 6 Cafaro-Carnelli: ob cit. p. 39. 7 Cafaro-Carnelli: ob cit. p. 11 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina Para hablar de eficacia, qué mejor que recurrir a la brillante exposición de los Profesores Eugenio Cafaro y Santiago Carnelli,5 quienes sostienen que: “ la eficacia del negocio contrato se expresa, como consecuencia inherente al tipo, a través del surgimiento de una relación obligatoria, concebido ello a partir de la noción que de tal negocio contiene el art 1247 del C.C”. “Por consiguiente de principio alcanza a quienes han dado origen a la propia relación en carácter de parte sustancial de la fuente contractual”.6 Considerar el efecto de un negocio jurídico, es una instancia ulterior a la emisión de voluntad de las partes, por lo cual podría ocurrir que aun existiendo declaración, no siempre seguirán a ella las consecuencias propias del tipo de negocio que se ha formado. La eficacia negocial está presente, en todos aquellos casos en que el negocio tiene correspondencia con la preceptividad legal. Así no debe confundirse la existencia de un contrato de compraventa con su eficacia, la primera es dependiente de las declaraciones de voluntad (forma), que se encuentran (consentimiento) el que está dotado de contenido y finalidad, en cambio la eficacia, propia o inherente a dicho contrato es el surgimiento de la relación obligatoria de compraventa, por la cual ambas partes están obligadas recíprocamente a entregar una cosa y pagar una suma de dinero.7 (destacados nuestros.) El autor español Luis Felipe Ragel Sánchez, por su parte propone el tema de la siguiente forma: “la eficacia directa supone que el acto jurídico vincula a las partes, y a falta de ellas, a sus respectivos herederos, que están obligadas a efectuar el comportamiento proyectado, y en su caso, están facultadas para exigir a la otra parte la prestación. A esta eficacia 337 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina Daniella Cianciarulo Bertone 338 hace alusión, propiamente hablando, la regla de la relatividad de los actos y contratos”.8 Es decir, que en definitiva para que un acto o contrato sea eficaz, es necesario previamente que cumpla los requisitos de validez necesarios (En realidad siguiendo a Cafaro y Carnelli en una primera instancia los presupuestos del contrato, a saber poder normativo negocial y capacidad jurídica, y luego los elementos estructurales del contrato, que hacen a la validez del mismo), para luego adquirir eficacia, que según lo dicho consiste en desplegar los efectos entre las partes contratantes o sus herederos y por ende obligarlos a cumplir con las prestaciones que surjan del mismo. Nos permitimos transcribir otra parte de la obra de Cafaro y Carnelli por la claridad de su exposición: “Los efectos propios del contrato no alcanzan a terceros, es decir, a quienes no han sido parte del mismo, pues la consecuencia de aquél únicamente radica en el patrimonio de la persona o personas que consintieron, justamente, para sí consecuencias […]”. Es por esto que el contrato, en sí mismo es eficaz o no (destacado nuestro), entendiendo el término en su expresión o significado estrictamente técnico, ya que no es posible afirmar una eficacia respecto de alguien que no ha sido parte inicial o subsiguiente (destacado nuestro). “No corresponde [...] distinguir eficacia entre partes de eficacia frente a terceros. La noción de eficacia dice relación con las partes, excluyendo a terceros”.9 2. Oponibilidad - inoponibilidad Cuando se manifiesta que un contrato es oponible o se hace oponible, se está haciendo referencia al contrato y las obligaciones que de él derivan respecto de terceros. El hecho de que los terceros sean ajenos a la noción de eficacia, no significa que no deban respetar la relación de origen contractual. Pero cuando se produce un conflicto entre el tercero y la parte involucrada, tal conflicto requiere un criterio dilucidador, mediante el cual se optará por contemplar con carácter excluyente uno u otro interés. Esto es, cuando entra a jugar el interés de un tercero, la doctrina habla de oponibilidad. El acto o contrato se hace oponible en determinado momento, cumplidos determinados extremos, producto de una decisión de política legislativa.10 Por ejemplo, una compraventa es oponible desde el momento que se inscribe en el Registro respectivo. Cuando el acto o contrato se hace 8 Ragel Sánchez Luis Felipe: Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Tirant lo blanch, Valencia, 1994, p. 49. 9 Ob cit., p. 40. 10Ragel Sánchez, Luis Felipe: ob. cit., p. 85: “La consideración de un acto jurídico como inoponible dependerá de la decisión del legislador, que preferirá esta solución a otra más drástica”. Cafaro-Carnelli, ob. cit. p. 42. Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...? oponible, presupone que ese acto es válido y eficaz entre las partes, pero le falta cumplir con un requisito que le permita hacerlo oponible. O dicho de otra forma, la ley determina en ocasiones que no cumplido determinado extremo el acto o contrato es inoponible, no alcanza a los terceros. Sostiene Ragel Sánchez que: “En determinadas ocasiones la ley permite que no se produzca la eficacia indirecta de un acto jurídico, facultando a los terceros para que no cuenten con la existencia de la actuación ajena verdaderamente efectuada: se trata de una medida protectora que no es otra cosa que la inoponibilidad (subrayado del autor).11 Continúa diciendo este autor “ estamos frente a una auténtica ficción jurídica que tiene por objeto asimilar, en sus efectos, dos cosas distintas, considerar algo como si fuese de manera distinta a la que es” (subrayados del autor).12 Los actos jurídicos inoponibles se han realizado y son plenamente eficaces para las partes, que se hallan completamente vinculadas por sus declaraciones de voluntad. La validez y la eficacia son cualidades que han de adornar indefectiblemente al acto jurídico inoponible. Se trata de un acto que no tiene ningún defecto estructural ni funcional13 (destacado nuestro). Otras situaciones Manifestamos en otro trabajo14 que distinta a la situación de inoponibilidad, es la actuación de sujetos que no tienen facultades para ello, por ejemplo alguien que actúa como mandatario sin haber sido apoderado (gestión sin poder) o una persona que declare ser representante de una sociedad pero no fue designada por el órgano correspondiente o aun siéndolo ya hubiere cesado en su cargo (no está legitimado). Estas situaciones son diferentes pues el negocio que hayan pretendido otorgar, por ejemplo una compraventa, no será ni siquiera eficaz, esto porque el sujeto actuante, justamente carece de facultades para actuar: en un caso no es mandatario, en el otro no es representante contractual. Al no ser eficaz, de acuerdo a lo expuesto significa que no produce efectos ni entre las partes actuantes, y menos alterará en nada la situación de aquel a quien se intentó atribuirle efectos, por ejemplo al supuesto mandante o a la sociedad supuestamente representada. Estas situaciones que podríamos englobar como de gestión sin poder 11 Ragel Sánchez: ob. cit., p. 87. 12 Ragel Sánchez: ob. cit., p. 89 13 Ragel Sánchez: ob. cit., p. 211 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina 3. 14 Cianciarulo, Daniella: “Ley 17.904. Consecuencias de su aplicación” en Revista La Pluma, n.° 33, AEU, junio 2010, p. 36. 339 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina Daniella Cianciarulo Bertone están previstas en nuestro Derecho en el C. Civil, art. 1255 que dice lo siguiente: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (art 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga”.15 Es decir, que la actuación de quien actuó sin poder o facultades no producirá efectos, salvo que sea ratificado por la parte interesada. Es necesaria esa ratificación para el que contrato sea eficaz. No hablamos de oponible, sino de eficaz y más adelante volveremos sobre este punto. Ragel Sánchez se refiere a la figura del falsus procurator en la ley española, art 1259 CC: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”. Manifiesta este autor al respecto que: “[…] el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. La doctrina ha calificado como inoponible el negocio realizado por el falsus procurator, puesto que el sujeto a quien se atribuye un derecho o relación no tiene que soportar la carga de demandar a todos aquellos que se permiten la licencia de negocios sobre su esfera jurídica […]”. En opinión del autor Ragel Sánchez en cambio, el supuesto del falsus procurator difiere fundamentalmente del supuesto de inoponibilidad en que la actuación del primero debe ser ratificada por el dominus, mientras que el acto jurídico inoponible existe y es válido y produce efectos, aunque la persona ajena al mismo tenga la facultad de ignorarlos y actuar como si no se hubieran producido.16 Nos permitimos destacar el párrafo que antecede por compartirlo totalmente y la siguiente es nuestra interpretación: Son absolutamente diferentes las situaciones: si se actúa sin facultades, el acto debe ser ratificado por el interesado para producir efectos (art. 1255 del C. Civil uruguayo). Si el acto es inoponible, produce efectos (entre las partes, aunque sea redundante decirlo) y no alcanza a los terceros, por lo menos hasta que se levante el obstáculo que lo hace inoponible si fuere el caso. IV.Relación del tema planteado con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.904 ¿Qué alcance tiene lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 17.904? Si no se comunica al Registro Nacional de Comercio la designación de administrador o representante y éste actúa igual, ¿qué alcance tiene la consecuencia prevista legalmente? 15 La doctrina interpreta que aunque el artículo diga “ nulo”, no se trata de nulidad, sino de ineficacia pues el mismo artículo permite la ratificación del acto. 16 340 Ragel Sánchez, ob cit., p. 233. Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...? 17 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina Comenzaremos por dar nuestra opinión que por lo menos consideramos totalmente fundada desde el punto de vista de las normas vigentes, lo cual no hemos podido comprobar en muchos casos de opositores a la misma. Si la ley dice que no cumplido el extremo requerido, el acto realizado por el representante es inoponible, lo único que está diciendo, es que es inoponible y nada más. Esto es que el tercero, que incluso conoce ese acto realizado, por ejemplo una compraventa autorizada e incluso inscripta en el Registro respectivo, puede ignorarla, pues se debía cumplir con otro requisito para alcanzar los efectos a terceros —comunicación al Registro Nacional de Comercio— y no se hizo. Esto es, que si ese tercero por ejemplo es un acreedor embargante, inscripto su embargo, incluso con posterioridad a la compraventa, pero previamente a la comunicación al Registro de Comercio, tendrá prioridad frente al comprador. En principio lo dicho es pacíficamente aceptado por la doctrina. Pero el tema controvertido es qué sucede luego que se cumple con la Ley 17.904. Pongamos un ejemplo para clarificar, y sigamos con la compraventa autorizada e inscripta en el Registro de Propiedad Inmueble. Cuando se otorgó la compraventa y se inscribió, el representante de la sociedad (órgano de representación) no fue comunicado al Registro Nacional de Comercio. Advertida esta omisión, la sociedad procede a comunicar lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 17.904. Antes de la comunicación, esa compraventa era válida y eficaz, pero no oponible al tercero, incluso aunque éste conociera que estaba inscripta. (Aquí no incide para nada el concepto de buena fe o mala fe, pues la ley dispuso la inoponibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito mencionado). Luego de la inscripción en el Registro de Comercio, la compraventa obviamente también es válida y eficaz, pero la diferencia es que a partir de esta inscripción también se hace oponible, ahora sí alcanza al tercero. Esta inscripción de la “declaratoria” es un requisito formal para que la compraventa —inscripta— despliegue sus efectos frente a terceros. Despejado ese obstáculo la compraventa produce esos efectos (es oponible) sin necesidad de ratificación alguna.17 El punto controvertido es que algunas opiniones, principalmente de ciertos organismos públicos y privados, entienden que en la situación planteada, debe ratificarse la compraventa (o el negocio que fuere). ¿Qué significa ratificar un acto otorgado? En forma simple, podríamos decir que ratificar un acto es darle efecto a ese acto, permitir que el contenido del mismo alcance al sujeto ratificante. En el caso de la gestión sin poder a la cual referimos anteriormente (art. 1255 del C. Civil) claramente el acto otorgado no es eficaz, pues quien Cianciarulo, Daniella, ob. cit. 341 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina Daniella Cianciarulo Bertone 342 actuó no tiene poder. Por lo tanto el dominus debe realizar una manifestación para que el contrato lo alcance, es decir debe ratificar el contenido si es que le interesa hacerlo. Si no lo ratifica, el contrato no será eficaz, el contenido del mismo no lo alcanzará. En cambio, cuando un acto es inoponible, una pretendida ratificación no tiene contenido, pues los efectos ya se desplegaron entre las partes. Faltaba algo para que alcanzara a terceros, ese algo en este caso es la inscripción en el Registro Nacional de Comercio, sin ninguna manifestación de voluntad. Es más, ¿qué podrían decir la parte o las partes ratificantes? Que la compraventa se otorgó (es un hecho claro que así fue), que es válida (también es un hecho), que es eficaz (ídem), que [...] Insistimos: no tiene contenido la ratificación. ¿O pretenderían las partes decir que no ratifican y por lo tanto no produce efectos? Evidentemente esta pregunta se responde por sí sola, esto no pueden hacerlo, los efectos ya se desplegaron, al punto de que se desplegaron ahora hacia terceras personas.. Si así lo hicieran estarían rescindiendo un negocio que ya produjo efectos. Por lo cual enfáticamente manifestamos que si se otorga un acto o contrato por parte de una sociedad, cuyos representantes o administradores no están comunicados al Registro Nacional de Comercio, este acto o contrato es válido, eficaz e inoponible. Cuando se cumple con esa inscripción, el mismo acto o contrato (válido y eficaz) se hace oponible, sin necesidad de ratificación alguna, la cual si se hiciera, reiteramos no tendría contenido. V.Conclusiones 1. Cuando un acto o contrato es eficaz, implica que sus efectos alcanzan a las partes intervinientes. 2. Cuando un acto o contrato es inoponible, es porque los efectos no alcanzan a terceros en el sentido de que estos pueden ignorar la situación, aunque la conocieran. 3. La Ley 17.904 en su art. 13 establece que la designación de un administrador o representante que no haya sido comunicada al Registro Nacional de Comercio, provoca que el acto o contrato otorgado por este, sea inoponible. 4. Por lo cual, si no se cumple nunca con esa declaratoria, ese acto o contrato nunca será oponible. 5. Ahora, si se cumple con ella, el acto o contrato deviene oponible sin necesidad de ratificación alguna. Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...? Bibliografía — Cafaro-Carnelli: Eficacia contractual, Ed. FCU, 1996. — Cianciarulo, Daniella: “Ley 17.904. Consecuencias de su aplicación” en Revista La Pluma, AEU, n.° 33, junio 2010. — Ragel Sánchez, Luis Felipe: Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena. La inoponibilidad, Tirant lo blanch, Valencia 2004. (Recibido el 20.3.2012 y aprobado el 10.4.2012) Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina 343