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LAS TRANSFORMACIONES INSTITUCIONALES PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS NIÑOS Yuri Emilio Buaiz Valera* *Presentado en el Primer Congreso Mundial de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Nueva Esparta, Venezuela, Noviembre 2004 LAS TRANSFORMACIONES INSTITUCIONALES PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS NIÑOS Yuri Emilio Buaiz Valera* “La fuerza de la globalización unipolar que en la década de los ’90 arrasó con los muros, llevó junto con ellos también las utopías de las grandes transformaciones. Pareciera que otra vez, con el agua sucia, también el niño (caprichos de las metáforas) fue a parar al baúl de lo inservible. Un realismo —que nada tenía obviamente de mágico— convirtió a priori en despreciable el propio concepto de utopía independiente de su contenido. Lo utópico se transformó en sinónimo de imposible y lo imposible en sinónimo de deleznable. Sin embargo, en menos de una década, la crisis generalizada (de sentido para algunos y de sobrevivencia para otros) condujo, casi imperceptiblemente, a una revalorización —cautelosa— del concepto de utopía. El enorme malestar con lo existente produjo un interesante cambio de perspectiva en relación con las utopías.” Emilio García Méndez La modesta Utopía en la que profundiza con esmero nuestro amigo y maestro Emilio García Méndez 1, la he escogido como pensamiento y expresión reflexiva para intentar el abordaje de uno de los aspectos más sustanciales del derecho de los derechos * El autor es Abogado, especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, especialista en Derechos Humanos. Se desempeña actualmente como Asesor de Unicef para países de América Latina y El Caribe. __________________________________________ 1 Emilio García Mendez aborda en “ LA DIMENSIÓN POLÍTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: NOTAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA MODESTA UTOPÍA”, un análisis que construye exploratoriamente la diversidad de los elementos de la política, las relaciones, incluso desde visiones de asimetría, entre democracia e infancia; abordando de manera no concluyente el entendimiento de una concepción y la necesidad de un tránsito por la utopía en el significado objetivo, posible, de las transformaciones sustanciales que impone la esperanza de todo aquello aún no realizado de los derechos humanos normativamente reconocidos. humanos de los niños: Las transformaciones político-institucionales para su efectiva protección integral. Aunque muchos sean aún los que dudan ( y otro más los que adversan), de la ideología transformadora de la Doctrina para la Protección Integral de los Niños que se encuentra desarrollada en los instrumentos internacionales de derechos humanos y particularmente en la Convención sobre los Derechos del Niño; de su estudio que trasciende lo meramente normativo, se colige sin duda que expresa el reconocimiento de los seres humanos desde cero (0) hasta los dieciocho (18) años como sujetos activos de su propio desarrollo, plenos de derechos, y que permitió descubrir tanto la injusticia/represión clasista de la seudodoctrina del tutelaje cuanto la importancia de las transformaciones políticas para el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de los niños. Entender la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), como y solamente para su instrumentación jurídica resultaría no sólo un error e ingenua comprensión ideológica de su verdadero y sustancial sentido, sino seguramente una interesada y fraudulenta ambigüedad ( por lo general, nada ingenua) para no desentrañar que el espíritu que la inspira y el contenido que desarrolla supone (también estimula), un cambio sin precedentes en las estructuras tanto jurídicas, como políticas, culturales y sociales. Nada de lo anterior es dicho nuevo. Ya Baratta 2 se ha encargado de desentrañar sensible y suficientemente el sentido de la propuesta que trasciende lo normativo, destacando entre otros asuntos, el significado y contenido de las transformaciones que impone al Estado la nueva visión de derechos humanos, desde la limitación a su autonomía, pasando por la dirección que deben tomar la satisfacción de las necesidades reales desde la respuesta pública entendida como política pública para la afirmación, realización e implementación de los derechos de los niños, hasta la conclusión de cuanto es de necesario y determinante que “…el mensaje de la niñez como ciudadanía…” se convierta en “…el eje de la revolución cultural…” que contiene la oportunidad para la transformación de la sociedad en una más justa en la que no están solamente en juego los derechos de los niños. Entendiendo que en el estado actual de los avances de la doctrina de protección integral de niños, resulta relevante la comprensión doctrinaria de la implementación de los cuerpos legales nacionales y que muchas de estas leyes contienen disposiciones atinentes a cambios institucionales; es preciso reafirmar el rol que en los países cumplen tanto la legislación de derechos humanos sobre niños y niñas, como la implementación de las estructuras de organización pública de protección, para de esa manera no desvanecer en el intento, ni volver la mirada a la tutela Baratta, Alessandro en “ La niñez como arqueología del futuro” . en “ La situación de la Protección del Niño en América Latina” y en “ Infancia y Democracia en América Latina” 2 del Estado como recurso frente a un supuesto fracaso de la nueva doctrina. Se trata obviamente de asumir con claridad el papel que juega cada adecuación particular contemplada en la Convención sobre los Derechos del Niño, como proceso formal derivado de las enunciaciones normativas internas, pero también entender y asumir la orientación de las transformaciones generales que impone al Estado en cuanto significan la dimensión de relaciones sociales justas y equitativas, que hagan posible los derechos, los principios y, en fin, las normas de derechos humanos de los niños. Partiendo de estas premisas, la primera de las cuestiones analizadas en esta presentación indica claramente como la Convención sobre los Derechos del Niño cuando asume derechos de prestación para los niños como obligación del Estado, está contemplando transformaciones esencialmente el sustanciales derecho que a brinden exigir efectividad las y permanencia a los derechos reconocidos internacionalmente y adecuados nacionalmente. Así, no se trata de simples adecuaciones legislativas ni de exclusivas instrumentaciones jurídicas, sino de importantes cambios político-institucionales. Para ello, vale la pena redimensionar la comprensión de los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de los niños, entendiendo tanto el contexto normativo, cuanto la ideología transformadora que encierran las medidas ordenadas en el reconocimiento de los derechos de los niños. La segunda cuestión está orientada al enfoque de estos cambios sustanciales, distanciándolos de la sola instrumentación de instancias o sistemas de protección, e indicando el acento de éstos -que es el acento de verdaderas transformaciones institucionalesen la estructura del Estado social de Derechos. Efectividad y Prioridad Absoluta: principios base para entender las transformaciones institucionales: Cada una de las normas de la CDN que reconoce algún derecho sustancial de los niños asegura garantías primarias para su cumplimiento, y la mayoría de éstas colocan el sello característico en la obligación de transformaciones en los órdenes señalados. Así, el artículo 4 de la Convención expresa que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…” Esta primera parte de éste artículo que hemos llamado principio de efectividad trae aparejado consigo la adopción de medidas o providencias no solo de carácter administrativo y legislativas, sino todas aquellas que siendo de cualquier índole conduzcan a la efectividad (goce y disfrute real) de los derechos humanos de los niños y niñas, al respeto de estos derechos y al desarrollo de garantías sociales, económicas, legales, institucionales y administrativas, o de cualquier otra índole necesarias para su efectividad. El principio de efectividad se repetirá a lo largo de todo el articulado de la Convención en donde se establecen derechos a supervivencia, protección, participación y desarrollo, ya no como principio general, sino con formulación precisa, más bien específica de las medidas a tomar para alcanzar determinado derecho humano, por ejemplo, en el artículo 24 en el que se reconoce el Derecho a la salud, se ordenan las medidas apropiadas para combatir enfermedades, malnutrición, atención y prevención, educación en salud, y otras, o en los artículos 28 y 29 sobre el derecho a la educación, que establece las medidas particulares para garantizarlo en igualdad de condiciones, desde la enseñanza primaria obligatoria y gratuita, hasta las medidas para la eliminación del analfabetismo y garantizar el acceso escolar. El principio de efectividad es la base que da expresión práctica al carácter imperativo y a los mecanismos de cumplimiento previamente enunciados en la Convención, pero además, y principalmente, constituye el programa genuino para el desarrollo de las políticas de derechos humanos hacia los niños. Sobre las medidas de efectividad que obliga la Convención a los Estados Partes, se fundamenta el examen crítico, las recomendaciones generales, sugerencias técnicas y programáticas del Comité de Derechos del Niño, conforme a los artículos 43, 44 y 45 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Vale afirmar para este principio su asimilación como principio garantista de los derechos humanos de los niños. Continúa expresando el artículo 4 de la CDN, que: “...En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional” Por otra parte, los Derechos humanos de los niños y niñas deben ser atendidos con prioridad absoluta. Significa este principio que el Estado debe adoptar medidas hasta el máximo de los recursos para propender a la protección integral y, de ser necesario, recurrir a la cooperación internacional. Que los derechos de niños y adolescentes sean atendidos con prioridad absoluta no es únicamente que se les dé preferencia en la formulación de las políticas públicas, sino también prioridad en el destino de los recursos públicos, preferencia absoluta en atención y socorro en cualquier circunstancia y en protección preferente frente a situaciones de violación o negación de derechos, y que también se castigue y sancionen preferentemente estas violaciones. Esta parte del artículo 4 de la Convención que consagra la Prioridad Absoluta es de particular interés para transformar la conducta institucional de los gobiernos respecto a la planificación social, puesto que invierte el orden jerárquico o de preeminencia de los asuntos de estado y de gobierno, al colocar en primer lugar las medidas referidas al cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales, sin que valga de excusa motivaciones de carácter presupuestario, emergentes o circunstanciales que tradicionalmente se han utilizado para evadir responsabilidades en el cumplimiento de los derechos humanos. En un sentido práctico de las políticas públicas, significa que a la hora de su diseño y destino, primero y en primer lugar estará el análisis de la situación de los niños, la aplicación de políticas, incluyendo acciones, planes, programas y presupuesto hacia esta población, antes que otro sector social, pero si acaso no fueren suficientes los recursos nacionales para la aplicación de las medidas que impone el principio de prioridad absoluta, también con prioridad se debe recurrir a la cooperación internacional, lo que en la práctica de la política de solicitud de cooperación significaría colocar en primer plano de la ayuda a los niños, antes que los compromisos derivados de otras acciones del estado. Acerca de los derechos de prestación y las Transformaciones institucionales : A la luz de las estructuras en que se sustentan las relaciones sociales podemos afirmar (a riesgo de incurrir en un lugar común), la claridad en que se representa la desigualdad: millones de excluidos para quienes no se verifican “los derechos fundamentales” y las “garantías primarias” en los dos conceptos en que se expresa el contenido de los derechos humanos, conforme a las definiciones de Ferrajoli3. Una amplia masa de seres humanos vive en condiciones de absoluta pobreza, padecen de hambre, no acuden a la escuela, son víctimas de la discriminación y la violencia. Esos millones de seres humanos tienen: Disminuidas las probabilidades de supervivencia: Casi 11 millones de niños menores de 5 años mueren anualmente por causas que se pueden evitar, como la diarrea y la desnutrición. Negado el derecho a la educación y el desarrollo: más de 20% de los niños en edad escolar en el mundo no están matriculados; 41% de los nacimientos en el mundo no son registrados. Desprotegidos: los niños son víctimas de la violencia, la explotación, el maltrato, la discriminación, las guerras. Aproximadamente, 246 millones de niños son sometidos a relaciones de trabajo en obvia situación de explotación económica, más de un millón es víctima de la explotación sexual o comercial; alrededor de 20 millones tienen que desplazarse a causa de conflictos armados; más de 10 millones con menos de 15 años han perdido a su madre o ambos progenitores por causa del VIH-SIDA. Débil o nula participación: Según los indicadores regionales tímidamente se alcanza un 50% de niños que pertenecen a una asociación o grupo organizado. En muchos de estos casos, la 3 Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías: La Ley del más débil. participación no es tal, sino que se adhiere más a una práctica de utilización o manipulación. En esta situación, resulta desde luego más relevante aún entender las transformaciones que se derivan del intrínseco análisis e interpretación de la CDN, y en especial, en ese marco es ineludible abordar las obligaciones ( prestaciones), que impone en la estructura institucional de los Estados parte que la han ratificado. Coincido así en que no deja de ser una utopía en el sentido entendido por García Méndez, extremar todos y cada uno de los cambios que en la ordenación de la estructura del Estado permitan ya no exclusivamente las adecuaciones legislativas y las constitucionalizaciones de los derechos de los niños, sino (y podría ser también consecuencialmente), la realización de los deberes del Estado como precepto integrante de los derechos de los niños. En otras palabras, el contexto normativo del reconocimiento de los derechos de los niños en la CDN y demás instrumentos internacionales; implica expresamente un derecho general que se explica también en los principios de prioridad absoluta e interés superior, cual es el derecho a demandar las transformaciones político-institucionales que permitan la efectividad de los derechos reconocidos legal y constitucionalmente. Que es este un derecho político, no cabe duda, por cuanto entraña y compromete las relaciones mismas del Estado en cuanto estructura de satisfacción de derechos, respecto de los niños y del resto de la sociedad. Si se ha dicho insistentemente que la CDN constituye un proyecto de sociedad, nueva, justa, con base en la dignidad humana de los niños, abstraernos de la importancia que la Convención atribuye a las transformaciones político-institucionales como estrategia para la conquista de esa sociedad que proyecta, constituiría por lo menos un desconocimiento de la proyección política de los derechos humanos, y cuanto más representaría la conservación y estática de las relaciones sociales inequitativas que han existido y en la que los niños y las mujeres han ocupado una especie de afirmación real, declarada y desarrollada, de la injusticia. En esta idea que me he permitido conceptuar no cabe su entendimiento como alternativa política, sino más bien como parte constitutiva de los derechos políticos expresados y determinados en el principio de no discriminación e igualdad del artículo 2 de la Convención. Y supone así este derecho la posibilidad de desarrollar desde si y con amplitud la ciudadanía activa (más apropiadamente podría serlo “la persona” activa), en cuanto elemento fundamental y realizador de la concepción del niño como sujeto pleno de derechos. Entiendo así que las adecuaciones sustanciales en los ordenes administrativos, presupuestarios, de planificación social, de servicios públicos, de la organización y estructura de la administración de justicia, de conformación de la respuesta institucional a los requerimientos de la niñez, del aparato policial e incluso de aquéllos asuntos declarados tradicionalmente como de seguridad y soberanía de Estado, de la distribución y redistribución de la riqueza nacional; no sólo encuentran una limitación de derecho en el principio del interés superior del niño, sino que están ordenados a transformarse sustancialmente para dar respuesta a la satisfacción de los derechos de los niños. El derecho a la transformación político-institucional es intrínseco al proyecto de igualdad y justicia social de la CDN, como lo explica en su artículo 4 al consagrar el principio de efectividad que compromete el cambio en la conducta del Estado. Cuando la CDN obliga a la toma de decisiones políticas, administrativas, institucionales, sociales, económicas o de cualquier otra índole para que sean efectivos los derechos de los niños; está obligando a la transformación del Estado, de manera que estas decisiones no sean el débil producto del control restitutorio de los derechos, sino más bien de su efectividad cumplida en la estructura orgánica del Estado. Este principio de efectividad orienta entonces el deber de prestación que asume el Estado al afirmar los derechos sociales, económicos y culturales, entendidos como garantías para la supervivencia y el desarrollo de los niños, por lo que antes que enumerar y en todo caso explicar cuales son las transformaciones institucionales, insisto en que resulta más relevante y urgente entender y explicar la razón de ser de éstas transformaciones en el plano político-institucional como presupuesto indispensable de la protección integral de los niños. constitutivo e Los cambios institucionales son transformación política del Estado En el marco del relacionamiento entre la efectividad como principio, las garantías como obligación del Estado y las transformaciones institucionales como medio idóneo, el deber de prestación de los derechos sociales, económicos y culturales está obviamente relacionado a los mecanismos con que cuenta el Estado para su satisfacción, en donde no tiene cabida seguirlos confiando a la discrecionalidad que ha funcionado de manera perversa para excusar la supresión progresiva (y sistemática), de estos derechos. Entenderlos como simples servicios sociales que se dejan a la discrecionalidad del Estado, o a los favores de asistencia social, o sacrificarlos por las situaciones de crisis que atraviesan los países, negociando estos derechos en el mercado, constituye otra perversión para justificar su negación sistemática. La afirmación de Ferrajoli4 es así un significativo aporte si queremos analizar las realidades institucionales de nuestros países desde una perspectiva crítica y propositiva, cuando expresa que “ ….los problemas suscitados por los derechos sociales son sobre todo de carácter económico y político: tanto porque estos derechos, a diferencia de otros, tienen un coste elevado, aunque seguramente no mayor que el de su tutela en la formas paternalistas, y clientelares de prestación, como porque, de hecho, a falta de adecuados mecanismos de garantía, su 4 Ferrajoli, Ob. Cit. satisfacción ha quedado confiada en los sistemas de welfare a una onerosa y compleja mediación política y burocrática que por sus enormes espacios de discrecionalidad constituye la fuente principal de despilfarros, costes y, sobre todo, ineficacia.” De los principios de prioridad absoluta y efectividad, se desprende a todas luces el carácter principal que asumen los derechos humanos de los niños en cualquier circunstancia, o ante cualquier otro interés del Estado, de sus funcionarios o de las personas que tienen a cargo decisiones trascendentales en la vida y el desarrollo de los niños. Aspectos sustanciales en las definiciones y estructura pública del Estado, como lo serían la política económica, no encuentran legitimidad si asumen el control de sus decisiones abstrayendo la consideración primordial de los derechos de la infancia. No obstante “muchos gobiernos han justificado su contravención a los derechos como una medida necesaria para lograr un rápido desarrollo económico. La preocupación por la justicia social y la igualdad no es compatible con una aplicación estricta de las fuerzas del mercado. En este contexto, los derechos de los niños no son una excepción.” 5 La enumeración de las medidas o providencias para la efectividad de los derechos se desprende, como antes he dicho, de todos y cada uno de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, más su ideología es asunto de análisis del 5 Sheridan Bartlett, y otros. Ciudades para los Niños, pág. 17 contexto programático que desarrolla. Es así como entiendo que si bien en las ulteriores adecuaciones legislativas a la CDN llevadas a cabo en la mayoría de los países de América Latina y El Caribe se desarrolla una nueva institucionalidad, que en los más de los casos, está representada por estructuras orgánicas y dinámicas de naturaleza pública que se concretan en Sistemas Nacionales de Protección, éstos por sí mismos ( y me arriesgo a ser irreverente), no representan ni podrán representar el “absoluto” de los cambios que se derivarían de una fiel expresión y aplicación política de los derechos humanos de los niños, por cuanto estos entrañan una transformación sustancial de los modelos de Estado y no sólo la inserción de una nueva estructura en un modelo de estado viejo o el acoplamiento ( o el intento de acoplamiento), de una forma pública especializada para niños, en una estructura de gestión pública de Estado con una visión, una dogmática, una práctica política, y en fin, una organización supraestatal contraria a la justicia social y a la equidad. En una interpretación restringida del tema atinente a las transformaciones institucionales bastaría decir que los sistemas de protección de niños constituyen la garantía de los derechos colectivos, los difusos ( a la supervivencia, al desarrollo y a la participación), o los derechos individualmente considerados cuando han sido amenazados o violados, por cuanto en esta idea restringida la nueva institucionalidad especializada en la protección de los niños se encargaría no sólo de diseñar la propuesta de políticas públicas y controlar su ejecución, sino también de restituir derechos cuando se han violado, o hacer cesar amenazas de violación. Si bien ello representa un importante avance para el equilibrio en la exigencia de los derechos de los niños, para el control de la discrecionalidad y arbitrariedad; lucirá siempre como una institucionalidad reactiva porque no supone de manera alguna la remoción de las bases estructurales del Estado mismo en cuanto ellas constituyan arbitrariedad y en cuanto permitan, justifiquen y practiquen una concepción y desenvolvimiento político del Estado y sus instituciones que favorecen la desigualdad y la exclusión de la población mayoritaria de niños. Lo contrario, supone una organización institucional del Estado capaz de generar condiciones y practicar la administración de la igualdad como categoría política de los derechos humanos inherente e inmanente al propio Estado y no exclusivamente a la posibilidad de control y restitución de un órgano de naturaleza pública. Expongo entonces la tesis de que las transformaciones político-institucionales que se desprenden de la ideología de la CDN van más allá de un sistema de control y restitución de derechos, por cuanto comprometen la exigibilidad de éstos, la posibilidad de no dejar justificación alguna, ni posibilidad de negación ninguna al Estado frente a la exigencia de su garantía o cumplimiento de manera constante y permanente, lo que indica sustancial e irremediablemente la superación de una estructura orgánica del Estado sustitutiva/reactiva de derechos por una constitutiva/activa de éstos que se debe comenzar a diseñar políticamente sobre la base de una estructura de gestión pública de los derechos humanos en todos los sectores de organización supraestatal ( poderes legislativos, ejecutivo, judicial, ciudadano, entre otros), que además de la posibilidad de control por parte de un órgano de naturaleza pública, se constituyan en si mismos en mecanismos de cumplimiento. De allí que la cultura institucional resultaría afectada por las transformaciones sustanciales en la gobernabilidad (representada al menos por el binomio estructuración/legitimidad social) y gobernación (representada al menos por el binomio toma de decisión/eficacia), de las democracias. García Méndez6 ha expresado que “ La verdadera revolución cultural de la CIDN radica precisamente en el hecho de haber alterado sensiblemente el carácter del vínculo que históricamente ha imperado en la relación de los adultos y el Estado con la infancia: la discrecionalidad absoluta amparada en la idea de la incapacidad total.”. Sobre esta afirmación es legítimo entender que la alteración de las relaciones del Estado con respecto a la Infancia no se materializa sin los presupuestos de acción sobre la propia estructura del Estado, tomando como proyección programática los derechos de los niños, y desarrollando -desde la variedad de medidas que encierra cada derecho particular- las transformaciones necesarias para que el derecho sea efectivo. Alterar el orden tradicional de la política de Estado, por ejemplo, en materia comunicacional, importa el establecimiento de 6 Ob. Cit. protocolos y guías de actuación permanente en cada información, programación, actuación pública comunicacional de los personeros y personajes que le representan, fijar las condiciones de la programación dirigida a los niños, formar de manera crítica la actitud de todos los ciudadanos acerca de la educación informal de los medios de comunicación, entre otras medidas. Quizás un diáfano ejemplo lo constituye el artículo 6, numeral 2, relacionado con los artículos 27 y 32 de la CDN. En ellos -y de ellos- se desprende que el Estado es quien se debe transformar como obligación para garantizar la supervivencia y el desarrollo creando condiciones apropiadas para que los padres y/o representantes cumplan sus obligaciones primarias de manutención y calidad de vida de los niños, pero deben confluir otras estrategias institucionales estructurales y apropiadas en la política educativa del Estado que protejan a los niños contra el trabajo u otra forma de explotación económica. En el articulado triangular que he colocado como ejemplo (6, 27, 32 de la CDN); nada se puede exigir a los padres si el Estado no ha sido capaz de garantizar las mínimas condiciones a las familias para que cumpla su función social, así como no bastaría con sancionar al patrono explotador si las condiciones sociales, si la política educativa del Estado no garantiza la inclusión, la permanencia y la calidad en la Escuela. Sin ser lineal y funcionalista en el análisis social, seguramente (la realidad latinoamericana habla de ello), la carencia de condiciones socioeconómicas y culturales en las familias junto a la falta de constancia, cuando no ausencia, en políticas de universalización de la Educación, constituyen razones multifactoriales para el trabajo de los niños. En este mismo ejemplo, vale analizar el alcance del Sistema de Protección de Niños, restituyendo el derecho mientras las relaciones de Estado-Industria-Niños-Escuela, permanece incólume, sin transformarse para -de consecuencia- no alterar las relaciones a las que se refiere García Méndez. En los dos anteriores ejemplos, surgen las interrogantes que ya se habrán formulado mucho antes: ¿se basta un sistema de protección de la niñez por si sólo para garantizar el dominio de estos factores? ¿Es el sistema de protección de los niños un persecutor del bien y del mal del Estado? o ¿ Es el Estado el sistema de Protección de los Niños? Si nuestras respuestas las ceñimos y enfocamos exclusivamente a los sistemas de protección como representativos absolutos de las transformaciones institucionales, incurrimos en el grave error de creerlo autosuficiente para la garantía de los derechos humanos de los niños y de las familias. Si, por el contrario, ampliando nuestro entendimiento acerca de la protección integral, la visión abarca lo ancho, largo y hondo del asunto, las transformaciones institucionales imponen la transformación política del Estado. Insisto entonces en que la autonomía de los sistemas de protección de la niñez, no les abstrae de su naturaleza y responsabilidad pública, pero tampoco les hace parte absoluta, suficiente y total en la protección de los derechos de los niños, menos aún en su absoluta garantía. Como he dicho, los sistemas de protección funcionan como estructura integrada al Estado, para el control de éste en el cumplimiento y restitución de los Derechos. Por ejemplo, en Venezuela, los Consejos de Derechos de los Niños y Adolescentes son entes autónomos en cuanto a que son de carácter deliberativo, consultivo y contralor, pero además son de naturaleza pública, es decir, que forman parte de la organización del estado, y sus actos de índole administrativo, son asimilables a los actos públicos del resto del Estado. Sus funcionarios responden administrativa, civil y penalmente de acuerdo a las reglas de responsabilidad en las funciones públicas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver artículo 133 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –LOPNA-). Al contrario de lo que se afirma publica y reiteradamente, los Consejos de Derechos no elaboran la política Pública sobre niñez y adolescencia. Esta la diseña y ejecuta el estado a través de los órganos de gobierno, mientras el gobierno del Sistema de Protección, la controla y evalúa. Así, Los Consejos de Derechos: a) Diseñan los planes y lineamientos del sistema de protección integral a niños y adolescentes; b) Establecen directrices (léase bien: “directrices”), a seguir por los programas de protección, entidades de atención y Defensorías de Niños; c) Conocen, evalúan y opinan sobre los planes nacionales, estadales o municipales de carácter intersectorial que elaboran los órganos competentes ( “conocen, evalúan y opinan”, es decir, es una función de control para evitar desviación, no es una función de ejecución); d) efectúan el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales, estadales o municipales referidas a niños y adolescentes. Ver artículos 137,143 y 147 LOPNA). Como se evidencia de esta lectura, en el caso de Venezuela como en muchos otros países de la región, los cuerpos deliberativos de protección no tienen disposición directa sobre las políticas, programas y servicios del Estado, sino disposición de control y evaluación. Y ello es absolutamente legítimo por cuanto se trata propiamente de un sistema de vigilancia, control y equilibrio de las acciones públicas, pero no de propiedad de estas, ni en su diseño, ni en su aprobación, ni en su ejecución. Controlan las acciones del Estado, por tanto proponen políticas públicas, hacen seguimiento y las evalúan, y, en todo caso, exigen administrativa o judicialmente su cumplimiento, pero no sustituyen al Estado en su función política. Las instituciones de protección de niños no pueden ni es saludable que representen el total de la garantía de los derechos humanos de esta población; por tanto, el esfuerzo de adecuación institucional está obligado a trascender la minúscula (por minúscula y restringida, equivocada), noción de satisfacción de derechos exclusivamente a través de éstos y únicamente por vía de éstas instancias. Los cambios (si se quiere en plural) para transformar sustancialmente la sustitución/reacción de derechos representada por la visión minúscula de las instancias de protección, deben estar apuntados a la refundación del Estado para la conformación de la estructura constitutiva/activa de derechos, lo cual compromete la gestión pública en la “afirmación, realización e implementación de los derechos de los niños”7 , con severas implicaciones principalmente en el orden de la estructuración y concepción del modelo de Estado que gestiona los asuntos públicos para la satisfacción de las “necesidades reales”8. Se trata, en otras palabras, de iniciar un proceso de cambios estructurales del modelo en que ha sido fundado y desarrollado el Estado, porque las causas de la insatisfacción de los derechos humanos de los niños tienen su explicación en el modelo de injusticia social que ha sido congénito al Estado mismo. De consecuencia, también se trata de apuntar a una visión mayúscula de estos cambios que supere el remozamiento y la redecoración de sus instancias, profundizando en las contradicciones existentes entre la estructura del Estado y los derechos humanos, así por ejemplo, entre la toma de decisiones y las oportunidades de participación de los niños en ellas; o profundizando en las contradicciones existentes entre los modelos de planificación y asignación presupuestaria y la satisfacción de las necesidades reales de los niños; o entre las formas de gestión 7 Baratta, Alessandro, La Niñez como Arqueología del Futuro En la misma obra, -en una acepción que comparto- Baratta entiende como “reales” las necesidades dentro del contexto de una teoría histórico-dinámica, explicando que son aquellas que deben satisfacerse en una sociedad, atendiendo especialmente a que su cumplimiento o no redundan en la manifestación de la justicia social. En ese sentido, su incumplimiento revela de manera clara la violencia estructural, es decir, la representada por el Estado al existir disonancia de las opciones productivas y distributivas con relación a las necesidades. 8 pública de un Ministerio de Familia o de Desarrollo Social, o de un Ministerio de Educación y la satisfacción de estas necesidades; o la más aparentemente invisible, pero permanente contradicción, entre las estructuras y formas de gobierno y de gobernabilidad que asumen los órganos legislativos en referencia a los derechos humanos de los niños. Corresponde al Estado que doy en denominar constitutivo/activo de derechos, la absoluta consideración preeminente de los niños y niñas en todas y cada una de sus estructuras de poder, desde la significación y relevancia para la garantía primaria de los derechos sociales (representada en la restricción a la toma de decisiones), por vía de mecanismos internos inherentes a los poderes públicos, pasando por un sistema de responsabilidad administrativa en la ejecución de las políticas públicas, hasta la generación de una estructura razón político-económica que de sistemática y permanente de libertad en lo político, e igualdad en lo social. Corresponde a la sociedad entera, a las familias, y el Estado acá debe ocupar la vanguardia de acciones, emprender acciones para alterar positivamente la imagen acerca de la realidad, las vivencias y el mundo de los niños; se trata de liderizar desde el Estado los cambios cognoscitivos y culturales acerca de la niñez. Por cuanto es reconocido suficientemente que “…la imagen de la niñez es en gran medida una construcción social y cultural…”9 se hace imprescindible ( e inaplazable), que el estado asuma la toma de 9 Sheridan Bartlett y otros. Ob. Cit. providencias políticas para lograr los cambios necesarios en la percepción del niño como sujeto social, acreedor de derechos que le son inalienables. Así, la política para los cambios de percepción cultural y social, deben ser instrumento de carácter permanente en el sector educación, comunicación, salud, justicia, planificación social, entre otros. Pero el cambio cultural al que me refiero debe iniciarse al interior de los hombres y mujeres que representan, actúan y obligan al Estado, desde los propios gobernantes políticos (Presidente, Gobernadores, Alcaldes, Legisladores), hasta los responsables técnicos y planificadores. Muchos de los funcionarios de gobierno no sólo se convierten en un obstáculo para la realización de los derechos humanos de los niños, sino en agentes de su propia violación. En cuanto a la participación de los niños y niñas, también corresponde al Estado constitutivo/activo de derechos, animar la utopía abriendo el camino de la participación de los niños en la toma de decisiones, lo que supone una refundación del Estado de los adultos y la alteración de una cultura institucional de autoritarismo que se representa y materializa con el sólo hecho de decidir por ellos y sin ellos. No basta con aceptar la participación, que ya sería bueno, es necesario que se impulse el ejercicio de los derechos de participación, por cuantos medios sea posible, que es aún mejor. En esta nueva perspectiva de un Estado constitutivo/activo de derechos humanos, además de alterarse el modelo institucional, se subvierte el orden en que se colocan tradicionalmente la importancia de las personas ( más allá de los ciudadanos), como eje del Estado social de Derechos. El Estado pasa a ocupar así la obligación de prestación de los derechos a la supervivencia, desarrollo y participación de los niños a que está destinado por las normas de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños. También resulta obvio que las funciones de control, evaluación o restitución de derechos que deben cumplir las instancias de los sistemas de protección de la niñez, ocuparán su tiempo, su espacio, su actuación en general, en la práctica de la vigilancia y acción sustitutiva/reactiva que les corresponde, pero además, se disminuye su ocupación, su clientela y, por ende, su burocracia. Cualquier análisis no tan avezado de las funciones de control, evaluación o restitución de derechos, ya sean colectivos, difusos o individualmente considerados, que le es asignado a las instancias especializadas de protección de los niños, concluirá en su importancia para atender situaciones emergentes, o para accionar al estado en el cumplimiento de los derechos, o para definir la atención individualizada del problema social, representado en uno o más niños, pero también concluirá en que ello deja incólumes las relaciones intrínsecas en que se mueve la sociedad respecto a los niños. Así, por ejemplo, cada medida de protección individualizada dictada a favor de un niño o niña (en casos de protección especial contra el maltrato, la explotación, etc), va a engrosar la deuda que tiene el Estado con las políticas sociales, a más medidas de protección se tengan, por ejemplo, en un Municipio, indudablemente más falencias hay en la política pública de ese Municipio. Si bien es importante la atención individualizada del niño desprotegido o violentado en sus derechos, si bien la calidad de esta atención restitutoria de derechos está indicada precisamente por el respeto a sus derechos humanos, la integración a una familia, a la escuela, etc, según el caso, también es cierto que estas medidas no pueden convertirse en la guía usual del diccionario de la protección, por cuanto representan la atención final (individual y personal), de un conflicto de carácter estructural y social que se disminuirá ( hasta su mínima expresión) no contando la cantidad de medidas de protección dictadas, sino la capacidad y calidad de las políticas públicas para superar el conflicto social que da origen a su repitencia y permanencia en la vida de muchos niños y niñas. Resulta imprescindible, como se debe haber observado de este modesto análisis, que el Estado constitutivo/activo de derechos supere también las prácticas de “restitución” de derechos individuales por vía de la acción forzada de órganos administrativos o judiciales, según sean los casos. Si bien, en la organización de las transformaciones institucionales estas formas deben permanecer como mecanismos de garantía de derechos, son sólo secundarios ( de hecho, en la doctrina moderna de los derechos humanos, la restitución y la sanción, son garantías secundarias), el Estado social de derechos debe profundizar en mecanismos y formas permanentes de autorregulación o autocomposición administrativa (voluntaria y hasta natural), que reduzcan al máximo la aplicación forzada de la restitución. El Estado social de Derechos debe ser capaz de avizorar por si mismo estas situaciones e impedir su materialización. Ello es posible en la concepción de la política pública de protección especial como elemento integrante de la política general de protección integral. En todo caso, los programas de protección especial dirigidos a la atención individualizada como restitutoria de derechos, responden a las líneas de la política pública de protección de la niñez, de tal suerte que la dimensión que a ésta última se le de en la estructura y en la planificación del Estado, definirá la dimensión de la protección. La mayor dificultad por la que atraviesan los programas de protección ha consistido en la separación (aislamiento), que de ellos se ha hecho de la planificación general de la protección integral, como si fuesen absolutamente independientes, y como si la atención individualizada de los conflictos de violación o amenaza de derechos de los niños, estuviese conceptualmente abstraída de la política pública. Esto es, así como deben existir líneas y planes de y para las políticas universales, lo deben existir para las políticas especiales. En ello también se empeña la idea que estamos planteando del estado constitutivo/activo de derechos humanos, por cuanto el alcance de las transformaciones institucionales estaría orientado igualmente a producirse al interior de la propia conceptualización de la política pública, incluyendo en éstas la política de protección especial, que además de atender a los excluidos, los incluya en el goce efectivo de sus derechos como persona humana. En contradicción a otros autores y amigos (otras veces amigos autores), me pronuncio por entender que el derecho internacional de los derechos humanos de los niños (la necesidad de su amplia lectura como prestación debida a los niños), imprime un alto contenido para el cuestionamiento de los antagonismos sociales y más allá de las alianzas o articulaciones, convoca a transformaciones estructurales. El orden socio-económico en el mundo globalizado de este siglo está representando una seria dificultad o más bien, un serio atentado, a la vigencia y práctica de los derechos humanos en general, y a los de los niños en particular. La cada vez mayor presión del mercado a los países, impone mayores condiciones de pobreza que amplían las ya extensas brechas de las diferencias sociales. Sin duda, que el desarrollo humano sustentable no debe estar referido al impulso de la economía colocando en la guillotina a los sectores empobrecidos, pero “los mercados favorecen a los que disponen de capital y de poder político y por lo general marginan a quienes no lo tienen. Cuando las estructuras estatales no consiguen ofrecer a los individuos y a las comunidades los medios para defender sus intereses contra las prácticas ilegales que emplean a menudo los complejos económicos más poderosos, las consecuencias de estas desigualdades cobran una dimensión mayor”10, entre ellas la consecuencia en la violación de derechos humanos, que trae 10 Sheridan Bartlett y otros. Ob. Cit, pág 255 aparejada la reacción de la deslegitimación social y política del Estado. En definitiva, la vigencia social de los principios de efectividad, prioridad absoluta e interés superior del niño, parte sin duda de su vigencia en la estructura política del Estado, entendiendo que estos principios son orientadores para la refundación del Estado en las perspectiva que acá se ha enunciado, es decir, pasar de un Estado diseñado para la práctica de la cultura de gestión pública sustitutiva/reactiva, que sólo obedece ordenes de restitución de derechos, o reacciona ante el evento de su propia negación o violación, a un Estado constructivo/activo de derechos que comience con la modelación de su propia estructura activadora de la efectividad y goce real de los derechos humanos. Se trata, en otros términos, de pasar de las instituciones contractivas, a instituciones activas de derechos. Todo ello, sin duda, tiene que ver con la legitimidad de las democracias, no en términos de derecho constitucional, sino fundamentalmente en términos de legitimidad social. No estamos superando nuestra imaginación, estamos alegando la utopía de una sociedad más justa que debe ser construida desde los niños y para los niños. Como afirmó el lamentablemente desaparecido Alessandro Baratta “Estamos haciendo un poco de utopía y no podemos renunciar a la utopía porque renunciar, sería como decir que esta realidad es la mejor realidad posible, y no es así.”. Se nos está permitido el sueño de esperanzas y afirmar que en materia de utopías se destruyen los mitos de la resistencia, es decir, que es tanto como afirmar que no sólo de pan vive el hombre ( y la mujer), soñamos con algo más que el pan para alimentar esta utopía, y un poco más que el agua para la sed de justicia. BIBLIOGRAFIA ASAMBLEA NACIONAL ELEMENTAL CONSTITUYENTE, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Gaceta Oficial Nro. 5453, 24 de marzo de 2000. BARATTA, Alessandro. LA NIÑEZ COMO ARQUEOLOGIA DEL FUTURO. El Derecho y Los Chicos, Compiladora María del Carmen Bianchi. 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