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Sentencia Audiencia Provincial Sevilla núm. 4/2002 (Sección 4ª), de 23 enero Jurisdicción: Penal Sumario núm. 2/1999. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Gutiérrez López. HOMICIDIO Y SUS FORMAS: Homicidio: existencia: disputa en cuyo curso clavó un cuchillo de grandes dimensiones en el abdomen, causándole herida incisocontusa penetrante en epigastro con perforación gástrica y hemoperitoneo por presentar lóbulo izquierdo hepático y punción en taba infrahepática, que hubieran provocado su fallecimiento de no haber mediado intervención quirúrgica adecuada y urgente. ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA: Atenuante por analogía: apreciable: déficit intelectual, unido a politoxicomanía de larga evolución, con problemas psicóticos de tipo tóxico y trastornos de la personalidad agravados por el consumo desmedido. La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla condena a don Manuel J. R. como autor de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres años de prisión, y se le impone por tiempo de tres años medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento de deshabituación a las drogas y de los problemas de trastorno de personalidad que padece en régimen de internamiento. Texto: En la ciudad de Sevilla, a 23 de enero de 2002. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, dimanante del Sumarlo núm. 2139, seguida por delito de tentativa de homicidio. Han sido partes: -El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis C. R. L. -El acusado Manuel J. R. con DNI núm. ..., nacido en Sevilla, el día 30-7-1965, hijo de Eusebio y de Josefa, con domicilio en Sevilla, en la calle Cibeles núm. ..., con antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 31 de mayo de 1999 y 1 de junio de 1999, el cual ha estado representado por la Procuradora señora doña María Auxiliadora Espina Camacho y defendido por el Letrado Sr. D. Fedro Ramón Pousada Delgado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 15 de enero de 2002, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes de los peritos, y documental por reproducida. SEGUNDO El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, estimando autor al procesado Manuel J. R., concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.20 del CP y pidiendo que le impusiera al procesado la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. Indemnizará el procesado a David S. S. en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que se incrementará con los intereses de demora prevenidos en el artículo 921 de la LECrim (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). TERCERO La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria. HECHOS PROBADOS PRIMERO En el transcurso de una disputa acaecida en la madrugada del día 10 de abril de 1999 en la zona de las Vegas de la Barriada de las tres mil viviendas de Sevilla, el procesado Manuel J. R., mayor de edad y con antecedentes penales, con el propósito de matar, clavó un cuchillo de grandes dimensiones en el abdomen a David S. S., causándole herida incisocontusa penetrante en epigastro con perforación gástrica y hemoperitoneo por presentar lóbulo izquierdo hepático y punción en taba infrahepática, que hubieran provocado su fallecimiento de no haber mediado intervención quirúrgica adecuada y urgente. Para la curación de las citadas lesiones, de las que curó a los cincuenta días, de los que estuvo catorce días ingresado en el hospital y tres en la UCI, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuelas cicatriz arqueada de 4 cm en parte inferior del apéndice xifoides esternal, cicatriz operatoria de 14 cm, secundaria a laparotomia media supraumbilical y cicatriz de 2,5 cm, secundaria a colocación de drenaje situada en el vacío abdominal izquierdo, que le ocasionan perjuicio estético de grado moderado. SEGUNDO El procesado sufre déficit intelectual y presenta problemas psicóticos de tipo tóxico y trastornos de la personalidad agravados por el consumo desmedido de cocaína y heroína desde los 12 años y alcohol que alteran gravemente su entendimiento y voluntad. Desde finales de 1998 era atendido de su toxicomanía con tratamiento de metadona, que el acusado no lo observó con rigurosidad hasta mayo de 1999 en que se logró su estabilización. En la actualidad se encuentra ingresado en el Centro de los Palacios de la Fundación Andaluza para la atención a los drogodependientes y sigue los programas psicoterapéuticos grupales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), por cuanto con la intención de matar el sujeto activo asestó una puñalada de efectos mortales a la víctima que no logró su finalidad por la rápida asistencia médica dispensada. Así lo acreditan tanto la declaración del propio autor, que reconoció, aun con matices, haber asestado la puñalada, como la pericia prestada por los médicos forenses que explicaron que las lesiones que sufrió el perjudicado, consistentes en herida inciso contusa penetrante en epigastrio con perforación gástrica y hemoperitoneo por «presentar» lóbulo izquierdo hepático y punción en cava infrahepática, eran mortales de no haber mediado intervención quirúrgica urgente. En cuanto a la concurrencia del ánimo de matar es jurisprudencia reiterada del TS, baste como ejemplo la sentencia de 6-4-2001 (RJ 2001, 2023), que «es claro que la naturaleza del arma empleada, las características de las heridas proferidas y la zona del cuerpo atacada ponen de manifiesto un indudable ánimo de ocasionar la muerte». En consecuencia, vista la zona donde se asestó la puñalada y el modo en que se ejecutó, que fue representada muy gráficamente por el acusado, este tribunal considere suficientemente acreditado la concurrencia del ánimo de matar en la acción del autor y, por ello, descarta la posibilidad de apreciar la existencia de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1º del CP. SEGUNDO Del expresado delito responde el acusado Manuel J. R. como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo texto legal. La declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, que reconoció que asestó la puñalada a David S. S., es prueba suficiente y adecuada para acreditar la autoría delictiva. A este respecto hemos de decir que la acreditación de la autoría habría resultado verdaderamente complicada vista la declaración prestada por el lesionado en el juicio oral, donde manifestó que no recordaba nada, y su comportamiento errático y contradictorio durante la fase instructora, en la que tras dar todos los datos del acusado como la persona que le agredió, primero no llegó a reconocerlo en la rueda de reconocimiento practicada (folio 68) y después compareció en el juzgado para explicar que no lo hizo por miedo pero que sí reconocía al acusado como el autor del ataque sufrido (folio 79). TERCERO En la ejecución del expresado delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20, 1º y 2º ambos del CP. En sentencia de 19-1-2000 (RJ 2000, 196), el TS considera que «A) Nos hallamos ante un joven que sufre lo que antes se denominaba una psicopatía, término que en la psiquiatría actual ha sido sustituido por el de trastorno de la personalidad, que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo. Son desviaciones anormales del carácter, de origen diversos (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando, como ocurre en el caso presente, tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo concreto se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida. B) De lo antes expuesto ya cabe deducir que no es posible hablar de exención de responsabilidad penal en estos casos, porque las capacidades de conocer y de querer se encuentran conservadas en el sujeto, aunque limitadas, lo que justifica una atenuación proporcionada a la intensidad del padecimiento. En cuanto a su encaje concreto en las normas penales, según la intensidad de la enfermedad en relación con la clase concreta del delito de que se trate podrá hacerse dentro de la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 en relación con el núm. 1º del art. 20 o podrá aplicarse al caso la atenuante analógica 6ª del mismo artículo en casos de menor intensidad. Como bien nos dice la reciente sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7594) en su Fundamento de Derecho 5º, tras razonar sobre la evolución histórica de nuestra legislación y nuestra jurisprudencia sobre este tema, en el momento presente, después de la modificación de los términos en que el CP se refiere a las enfermedades mentales, habida cuenta de la redacción actual del núm. 1º del art. 20 CP vigente, antes referido, es claro que las psicopatías o trastornos de personalidad, que son evidentemente una clase de "anomalías o alteración psíquica", pueden encajar en la mencionada eximente incompleta del art. 21.1º cuando, sin excluirlas (lo que en principio no cabe en esta clase de trastornos), afectan con alguna intensidad a la capacidad de "comprender la ilicitud del hecho" o a la de "actuar conforme a esa comprensión". Ciertamente cuando esa intensidad es menor podrá aplicarse la referida atenuante analógica del art. 21.6º. No puede olvidarse que estas anomalías psíquicas se caracterizan precisamente por su variedad, no sólo en cuanto a las diferentes formas en que pueden afectar a las diferentes áreas de la estructura espiritual del sujeto, sino porque, por su mismo concepto, son desviaciones de carácter respecto del tipo normal, y esas desviaciones pueden ser más o menos acentuadas. Pero en el caso concreto no cabe ninguna duda de que ha de aplicarse la citada eximente incompleta. Por la intensidad del trastorno que padecía M., cuando los hechos ocurrieron que queda de manifiesto con lo expuesto en el Fundamento de Derecho 2º. Porque a tal trastorno ha de unirse la adicción al consumo de sustancias estupefacientes a que el referido informe de los servicios técnicos de los Juzgados de Menores de Madrid hace mención, corroborada por el dato que consta en el dictamen médico forense del folio 142 en el que se habla de un síndrome de abstinencia padecido por dicho Manuel cuando ya habían pasado unos días desde su detención que, aunque se califica de ligero, revela, desde luego, la realidad de una drogodependencia que la propia sentencia recurrida reconoce (Fundamento de Derecho 3º). Por el mencionado trastorno de la personalidad ya cabría aplicar la eximente incompleta pero, añadiendo el dato de la drogodependencia, no puede quedar duda alguna al respecto». En este mismo sentido la sentencia del TS de 14-5-2001 explicaba que: «A partir de las SS de 29-2-1988 (RJ 1988, 1341) y 22-6-1988 (RJ 1988, 5302), que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica -SS de 22-1-1986 (RJ 1986, 167) y 63-1980 (RJ 1980, 949)- reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 241-1991 (RJ 1991, 283), 6-11-1992, 24-4-1993 y 8-3-1995 (RJ 1995, 1823) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc.». CUARTO Con base a la citada jurisprudencia este tribunal considera que la referida circunstancia resulta acreditada a la vista del informe emitido en el juicio oral por el psicólogo Domingo Calderón Llórente, que explicó que el acusado presenta déficit intelectual, que era consumidor habitual de drogas desde los 12 años, en concreto de cocaína y heroína, que, además, presentaba problemas psicóticos de tipo tóxico y trastornos de la personalidad agravados por el consumo desmedido de drogas y alcohol, que lo llevaba atendiendo desde 1998 por su toxicomanía, que a finales de ese año se le puso en tratamiento de metadona, pero que el acusado no lo observó con rigurosidad hasta mayo de 1999 en que se logró la estabilización del paciente. La acumulación de todos estos factores en el procesado: unos endógenos, como el déficit intelectual y los trastornos de personalidad, y otros exógenos, como el consumo desmedido de alcohol y drogas que aumentan aquéllos, motiva que este Tribunal considere acreditado que el acusado sufría una situación de alteración psíquica incompleta que excede del mero trastorno psíquico causado por la drogodepedencia, que si bien no anulaba la voluntad y la inteligencia sí provocaba una notable disminución de sus facultades de entendimiento y consiguientemente una disminución del control sobre sus impulsos, que por su intensidad justifica la apreciación de la eximente incompleta. El Tribunal descarta la posibilidad de que se aprecie, como pretendió la defensa, una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, al entender que no resultó acreditado, como alegó el acusado, que éste atacó porque se defendía de un intento de agresión de David G., que se dirigió hacia él con una navaja en la mano para agredirle. Ello es así porque, independientemente de que aun aceptando la versión del acusado estaríamos, en todo caso, ante una riña mutuamente aceptada que haría difícil la apreciación de la legítima defensa (entre otras sentencia del TS de 13-122000), no parece lógico que teniendo una justificación al menos relativa de su conducta, el acusado no lo expusiera desde un primer momento a los agentes policiales o al instructor, así como que tampoco facilitase los nombres de los individuos que se encontraban en el lugar y que podrían corroborar su versión. QUINTO En cuanto a la determinación de la pena a imponer, en primer lugar, teniendo en cuenta que el delito se puede considerar como de tentativa acabada porque se realizaron todos los actos que eran necesarios para causar la muerte, procede rebajar la pena a imponer en un grado (de 5 a 10 años de prisión), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del CP y con la jurisprudencia del TS expuesta, entre otras, en sentencia de 24-5-2001. En segundo lugar, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1º del CP justifica la rebaja en otro grado (de 2 años y 6 meses a 5 años) de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CP, dado el grado de afectación del acusado que se ha descrito en el fundamento anterior. Por último, la confesión prestada por el acusado en el juicio oral, que reconoció, aun con matices, la responsabilidad de lo ocurrido, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso, junto al hecho de que el acusado se encuentra actualmente sometido a tratamiento de desintoxicación a las drogas con evolución muy favorable, según explicó el psicólogo don Calderón, justifica que se le imponga la pena de 3 años de prisión, lo que posibilitaría, en su caso, la aplicación de una medida alternativa a la prisión, adecuada a la situación psíquica del acusado. Asimismo, consta por el informe psicológico ya referido y por el de 14-1-2002 del Centro FADA de los Palacios que el procesado se encuentra sometido en régimen de internamiento a tratamiento médico para mejorar de su adicción a las drogas y controlar los problemas derivados de su trastorno de personalidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente imponer al procesado sumisión en régimen de internamiento en el Centro FADA de los Palacios, donde se encuentra actualmente ingresado, para tratamiento de deshabituación a las drogas y de los problemas de trastorno de personalidad que padece por tiempo de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CP. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del CP la medida de seguridad se cumplirá con preferencia a la pena de prisión y su cumplimiento se abonará para el cómputo de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad se podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena o aplicar alguna medida de seguridad no privativa de libertad previstas en el artículo 105 del CP si con la ejecución de la pena se pusiera en peligro los efectos conseguido con la medida de seguridad. SEXTO Según los artículos 109 y siguientes y 123 y siguientes del Código Penal, los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento, así como civilmente de los daños y perjuicios producidos. En consecuencia, el procesado indemnizará a David S. con 6.000 euros atendiendo tanto a la gravedad y evidente peligro para la vida de las lesiones, como al plazo de curación de las mismas, que tardaron en curar 50 días, con 14 días de ingreso hospitalario, como a las secuelas que le han quedado consistentes en varias cicatrices de perjuicio estético moderado. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 23635 y ApNDL 8375), Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel J. R. como autor de un delito de homicidio intentado con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres años de prisión, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone por tiempo de 3 años medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento de deshabituación a las drogas y de los problemas de trastorno de personalidad que padece en régimen de internamiento en el Centro FADA de los Palacios, donde se encuentra actualmente ingresado. La medida de seguridad se cumplirá con preferencia a la pena de prisión y su cumplimiento se abonará para el cómputo de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad se podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena o aplicar alguna medida de seguridad no privativa de libertad si con la ejecución de la pena se pusiera en peligro los efectos conseguido con la medida de seguridad. Se le condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a David G. G. con 6.000 euros. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el Auto de insolvencia dictado por el señor Juez Instructor. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.