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Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda del Jurado, por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Heineken España, S.A. La Sección desestimó la reclamación declarando que no existía vulneración de la norma 14 del Código de AUTOCONTROL. Resumen de la Resolución: Particular vs. Heineken España S.A. “Amstel Radler” Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra la empresa Heineken España, S.A. La reclamación se formula frente a un anuncio difundido por televisión. El anuncio se inicia con una imagen cotidiana de personas que están en la playa, mientras una voz en off afirma: “Todos tenemos sed, todos”, y seguidamente van enfocándose diversas personas que están en la playa, la mayoría, y especialmente las últimas, exageradamente acaloradas y sudorosas. A continuación aparece la imagen de un típico chiringuito de playa con su correspondiente camarero en el que puede verse la imagen de diversas botellas identificadas con la marca del producto promocionado, así como un vaso de cristal lleno de cerveza identificado con esa misma marca (Amstel Radler), mientras se escucha una voz en off que dice: “Por eso hemos hecho una cerveza con zumo de limón “Amstel Radler” para refrescarte”. Y seguidamente aparece una imagen de cientos de containers identificados con las marca del producto promocionado (Amstel Radler) y que, supuestamente contienen tal producto, mientras una voz en off afirma: “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones. Bueno, más o menos…Disfrutadlas”. El anuncio termina con la imagen de muchas personas bebiendo el producto promocionado en la playa, brindado o bailando sonrientes. La Sección entendió que la publicidad reclamada no infringía lo dispuesto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en la medida que, dado el tono exagerado y humorístico del conjunto del anuncio, la expresión “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones. Bueno, más o menos”, sería percibida como una exageración publicitaria por el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y no como una alegación creíble sobre una concreta característica (la cantidad de producto que la reclamada fabricó en el año 2014). . 1 Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs. Heineken España S.A. “Amstel Radler” En Madrid, a 24 de septiembre de 2015, reunida la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Heineken España, S.A. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 8 de septiembre de 2015, un particular presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Heineken España, S.A. 2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida por la empresa Heineken España, S.A y, en particular, contra el siguiente anuncio difundido por televisión: El anuncio se inicia con una imagen cotidiana de personas que están en la playa, mientras una voz en off afirma: “todos tenemos sed, todos”, y seguidamente van enfocándose diversas personas que están en la playa, la mayoría, y especialmente las últimas, exageradamente acaloradas y sudorosas. A continuación aparece la imagen de un típico chiringuito de playa con su correspondiente camarero en el que puede verse la imagen de diversas botellas identificadas con la marca del producto promocionado, así como un vaso de cristal lleno de cerveza identificado con esa misma marca (Amstel Radler), mientras se escucha en voz en off que dice: “Por eso hemos hecho una cerveza con zumo de limón “Amstel Radler” para refrescarte” Y seguidamente aparece una imagen de cientos de containers identificados con las marca del producto promocionado (Amstel Radler) y que, supuestamente contienen tal producto, mientras una voz en off afirma: “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones. Bueno, más o menos…Disfrutadlas” El anuncio termina con la imagen de muchas personas bebiendo el producto promocionado en la playa, brindado o bailando sonrientes. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 2 3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la Publicidad Reclamada es engañosa pues, según razona, la afirmación que en ella se vierte sobre la cantidad de producto promovido en el anuncio que la reclamada dice haber fabricado en el año 2004; esto es: cinco pentatrillones es falsa e induce a error a los consumidores acerca de ese extremo. 4.- Trasladada la reclamación a la empresa Heineken España, S.A. presentó escrito de contestación el 21 de septiembre de 2015. En él, la reclamada se opone a la reclamación sobre la base de los siguientes argumentos: i) Los mensajes publicitarios han de analizarse atendiendo al conjunto de los mismos, sin descomponerlos en sus distintas parte y el reclamante prescinde de la impresión de conjunto que produce la publicidad reclamada en el consumidor, toda vez que descontextualiza la expresión objeto de controversia de manera parcial, por lo que su interpretación infringe la Norma tres del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. ii) Si la publicidad reclamada se examina, como es debido, en su conjunto el consumidor advierte que lo que transmite es la idea de refresco “a lo grande” que otorga el producto, lo cual se refuerza con la expresión humorística y ficticia en off y también en una posición central muy destacable de la imagen, “bueno, más o menos”, que relativiza absolutamente la alegación “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones”. En suma, el anuncio reclamado, analizado globalmente, está presidido por un tono claramente exagerado y de ficción, imperando por un tono humorístico, por lo que un consumidor medio no otorga credibilidad al mismo ni más concretamente a la expresión “cinco penta-trillones”. iii) Incluso analizando la expresión publicitaria controvertida individualmente, no puede ser calificada como un recurso que conlleve el uso de una publicidad engañosa, y por lo tanto, no puede ser sometida al principio de veracidad. En efecto, la expresión “cinco penta-trillones” es claramente una exageración humorística y ficticia, que excede de los límites de lo verdadero de forma desorbitada sobre la cantidad de producto producida y que, efectivamente, no cumple con el principio de veracidad pero porque no puede ser tomada en serio ni resultar creíble al consumidor medio normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz. iv) Finalmente, el anuncio controvertido ha obtenido el copy advice favorable del gabinete técnico de Autocontrol. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la luz de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la reclamación presentada, esta Sección debe analizar si la publicidad reclamada es engañosa. Por tanto, debe proceder a su enjuiciamiento a la luz de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, el “Código de Autocontrol”), la cual dispone que: 3 “1. La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio”. En particular, esta Sección ha de determinar si la expresión “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones. Bueno, más o menos” (aludiendo a la cerveza Amstel Radler promocionada en la publicidad) que se vierte en la publicidad analizada, en el contexto de la misma, constituye una alegación contraria a este principio de veracidad, porque puede inducir a error a los destinatarios de la publicidad acerca de la cantidad de producto fabricado y promocionado en el anuncio -tal y como entiende la reclamante-, o bien debe encuadrarse en la figura de la exageración publicitaria y, por lo tanto, al no ser percibidas por el público de los consumidores como alegaciones creíbles, no pueden ser consideradas contrarias a la norma 14 del Código de Autocontrol . 2.- Pues bien, conforme a la doctrina constante de este Jurado (que, a su vez, reproduce las conclusiones de nuestra más autorizada doctrina científica), las exageraciones publicitarias pueden ser calificadas como aquellas alegaciones de tono altisonante que no son tomadas en serio por el público al que se dirigen. Por otra parte, también constituye doctrina constante de este Jurado aquélla según la cual las exageraciones publicitarias, en la medida en que no son tomadas en serio por el público al que se dirigen, no son aptas para generar en los consumidores falsas expectativas, y por consiguiente no resultan incompatibles con la norma 14 del Código de Conducta. 3.- Así, pues, lo primero que conviene indagar es si la expresión que nos ocupa, en el contexto de la publicidad que se examina, será tomada en serio por los destinatarios de la publicidad, y percibida por éstos como una alegación creíble. Al acometer esta tarea, la Sección es plenamente consciente de que la figura de la exageración publicitaria ha de ser apreciada y aplicada con cautela, para no vaciar de contenido las distintas normas que prohíben el engaño publicitario. Pero, al propio tiempo, entiende también que, en el caso que nos ocupa, tanto las imágenes que componen la publicidad reclamada como las afirmaciones que se realizan en voz en off a lo largo de la misma muestran claramente que el anuncio tiene un tono exagerado y humorístico. Así lo prueban, en efecto, las imágenes de diversas personas que están en la playa exageradamente acaloradas y sudorosas; la voz en off que afirma que “todos tenemos sed, todos” y que, seguidamente, indica que “Por eso hemos hecho una cerveza con zumo de limón “Amstel Radler” para refrescarte”; la imagen de cientos de containers identificados con la marca del producto promocionado 4 (Amstel Radler); y, finalmente, la imagen de muchas personas bebiendo el producto promocionado en la playa, brindado o bailando sonrientes con la que se cierra el anuncio. A juicio de esta Sección, el conjunto de estas imágenes y mensajes verbales dotan al anuncio de un tono exagerado y humorístico, tono que será clara e inequívocamente percibido por el público de los consumidores. En esas circunstancias, a Juicio de esta sección, el claro tono exagerado, humorístico e irreal del anuncio (fácilmente apreciable por cualquier consumidor medio) impide que la expresión “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones. Bueno, más o menos…” vertida en la publicidad reclamada sea tomada en serio por el público al que se dirige y alcanza la publicidad, y que sea percibida por éstos como una alegación creíble sobre una concreta característica (la cantidad de cervezas promovidas en el anuncio que la reclamada fabricó en el año 2014) del producto promocionado. Las conclusiones hasta aquí obtenidas, por lo demás, se ven claramente reforzadas si tenemos en cuenta que la alegación controvertida (“Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones”) va inmediatamente acompañada de la aclaración “Bueno, más o menos…”. Con esta precisión una vez más se transmite claramente al público de los consumidores el mensaje según el cual la alegación controvertida no pretende transmitir un mensaje fiable y creíble sobre el volumen exacto de producto fabricado por el anunciante. 4.- En definitiva, la expresión “Hemos hechos muchas. 5 pentatrillones. Bueno, más o menos”, precisamente por tratarse de una exageración publicitaria, no puede provocar en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz al que la publicidad reclamada se dirige o alcanza creencia alguna acerca de la realidad (y, en particular, acerca de la cantidad de producto que la reclamada fabricó en el año 2014). En consecuencia, no puede determinar la conducta de éstos últimos, de donde se sigue que la publicidad reclamada no puede calificarse como engañosa. Así las cosas, entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la publicidad reclamada no infringe la norma 14 del Código de Autocontrol. Por las razones expuestas, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de la que es responsable la empresa Heineken España, S.A. 5