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Resolución de 15 de octubre de 2015, de la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mondelez España Services, S.L.U. La Sección desestimó la reclamación declarando que no existía vulneración del Código de Autorregulación de la Publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y de la salud. Resumen de la Resolución: Particular vs. Mondelez España Services S.L.U. “Chips Ahoy!” Resolución de 15 de octubre de 2015, de la Sección Cuarta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra la empresa Mondelez España Services, S.L.U. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en televisión promocionando el producto (unas galletas) Chips Ahoy. El anuncio se desarrolla en la sala de musculación de un gimnasio en el que aparecen varias personas haciendo deporte y en la imagen central un chico haciendo pesas. A continuación un chico le retira el soporte de las pesas de forma que éste cae al suelo mientras aquel y otro chico sonríen al tiempo que uno le ofrece al otro el producto promocionado. El anuncio se cierra con la imagen del producto promocionado, mientras una voz en off dice “Si te atreves a cualquier cosa prueba Chips Ahoy, con irresistibles pepitas de chocolate. Ole tu Ahoy”. La Sección entendió que la publicidad reclamada no infringía el Código de Autorregulación de la Publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y de la salud (PAOS), aplicable a la “publicidad y promoción de alimentos y bebidas realizada por empresas adheridas al mismo y dirigida tanto a menores de hasta 12 años en medios audiovisuales e impresos, así como a menores de 15 años en Internet”, en la medida en que quedó acreditado que el público al que iba dirigida no son menores de 12 años: no se emitía en horario infantil, los personajes eran adultos y el anuncio se desenvolvía en una escena y actividad que normalmente no presencia ni realiza un menor de edad. 1 ASUNTO Nº: 236/R/SEPTIEMBRE 2015 Particular vs. Mondelez España Services S.L.U. (“Chips Ahoy!”) En Madrid, a 15 de octubre de 2015, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. MANUEL OLIVENCIA RUIZ para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mondelez España Services, S.L.U. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 25 de septiembre de 2015, un particular presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mondelez España Services, S.L.U. 2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida por la empresa Mondelez España Services, S.L.U. promocionando el producto (unas galletas) Chips Ahoy y, en particular, contra el siguiente anuncio difundido por televisión: El anuncio se desarrolla en la sala de musculación de un gimnasio en el que aparecen varias personas haciendo deporte y en la imagen central un chico haciendo pesas. A continuación un chico le retira el soporte de las pesas de forma que éste cae al suelo mientras aquel y otro chico sonríen al tiempo que uno le ofrece al otro el producto promocionado. El anuncio se cierra con la imagen del producto promocionado mientras una voz en off dice “si te atreves a cualquier cosa prueba Chips Ahoy, con irresistibles pepitas de chocolate. Ole tu Ahoy”. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la Publicidad Reclamada vulnera el Código de Autorregulación de la Publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y de la salud (en adelante “Código PAOS”) pues, a su parecer, si se reitera la broma que aparece en el anuncio (retirar el soporte de las pesas a alguien que posteriormente cae al suelo) puede provocar serias lesiones a cualquier menor de edad. Y otro tanto a los adultos. 4.- Trasladada la reclamación a la empresa Mondelez España Services, S.L.U., ésta presentó escrito de contestación el 2 de octubre de 2015. En él, la reclamada se opone a la reclamación sobre la base de los siguientes argumentos: 2 i) El anuncio controvertido ha obtenido el copy advice favorable del gabinete técnico de Autocontrol y en él se sostiene que Autocontrol no encuentra obstáculos que desaconsejen la difusión del anuncio siempre que se esté en condiciones de acreditar que el consumidor percibirá fácilmente que las escenas contenidas en el anuncio son propias de una ficción en tono de humor y que, por lo tanto, el anuncio no es apto para incitar a conductas contrarias a la seguridad de las personas. De lo contrario, infringiría lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. ii) La reclamante no aporta prueba alguna que acredite que la publicidad reclamada infringe algún precepto del Código PAOS. De hecho, ni tan siquiera identifica cuál sería ese eventual precepto infringido ni fundamenta su reclamación, lo cual produce indefensión a la parte. iii) Pese a que la reclamante no alude a ningún precepto del Código PAOS, Mondelez España Services, S.L.U. intuye que ésta se refiere a la norma 11, norma que la publicidad reclamada no infringe por las siguientes razones: la primera es que publicidad reclamada queda fuera del ámbito de aplicación de ese código, pues la publicidad reclamada no se dirige a menores de 12 años sino a un público adulto joven, pues no se emite en horario infantil, los personajes del anuncio son adultos, el anuncio tiene un tono desenfadado y tiene lugar en una escena no propia de un menor de edad y que, por ende, éstos no pueden reproducir el comportamiento que la reclamante achaca a la publicidad reclamada. iv) La publicidad reclamada tampoco infringe el artículo 18.5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. En primer término, porque no existe incitación directa o indirecta a cometer una conducta imprudente. En segundo término, porque se refleja una situación teatral en la que se parodia una escena de la vida real, por lo que es una exageración publicitaria obvia que se confirma además por el modo en que los personajes del anuncio sobreactúan. En tercer lugar, porque, como se ha acreditado, el público destinatario es el consumidor medio adulto. Finalmente, es claro que el anuncio simplemente se sirve de la parodia y el humor para promocionar su producto. Por todo ello, la reclamada insta al Jurado a que desestime íntegramente la reclamación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Tal y como se desprende de las alegaciones recogidas en el escrito de contestación de la reclamada, el particular considera que la Publicidad Reclamada vulnera el Código PAOS. Por lo tanto, dado el tenor de la reclamación que ha dado origen al presente procedimiento, esta Sección debe analizar si la publicidad reclamada es contraria a ese Código. 3 Pues bien, a juicio de esa Sección ha quedado acreditado que el público al que se dirige o alcanza la publicidad reclamada no son menores de 12 años. Así lo prueba el hecho de que el anuncio no se emita en horario infantil, que los personajes del anuncio sean adultos y especialmente que el anuncio se desenvuelva en una escena y actividad (un chico haciendo pesas en un gimnasio) que normalmente no presencia ni realiza un menor de edad. En consecuencia, esta Sección entiende que no resulta de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa el Código PAOS, pues éste, como se desprende del capítulo dedicado a fijar su ámbito de aplicación, se aplicará “a la publicidad y promoción de alimentos y bebidas realizada por empresas adheridas al mismo y dirigida tanto a menores de hasta 12 años en medios audiovisuales e impresos, así como a menores de 15 años en Internet”. Así las cosas, entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la publicidad reclamada no infringe el Código de Autorregulación de la Publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y de la salud. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de la que es responsable la empresa Mondelez España Services, S.L.U. 4