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EVA DOMINGO MARTINEZ Referencia 14/0575 Cliente DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L Letrado JAVIER CARDENAS GALVEZ Procedimiento 443/2014 JUZGADO DE LO MERCANTIL 3 DE VALENCIA Notificación 15/01/2016 Resolución 08/01/2016 Procesal JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 VALENCIA Avenida DEL SALER,14 5º-ZONA ROJA TELÉFONO: 96.192.90.39 N.I.G.: 46250-66-2-2014-0001515 Procedimiento: Asunto Civil 000443/2014 S E N T E N C I A nº 12/2016 MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a Sr/a D/Dª MARIA DEL MAR FERNANDEZ BARJAU Lugar:VALENCIA Fecha: ochode enero de dos mil dieciséis PARTE DEMANDANTE: ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE VALENCIA (ICOEV) Abogado: RICARDO PEREZ GARRIGUES Procurador: VICENTE BEZJAK, RAUL PARTE DEMANDADADENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL Abogado: ADRIAN DUPUY LOPEZ Procurador: DOMINGO MARTINEZ, EVA OBJETO DEL JUICIO: Publicidad ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. RAÚL VICENTE BEZJAK, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE VALENCIA, se interpuso frente a la mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L. (que comercialmente gira con el nombre DENTIX), demanda de Juicio Ordinario, ejercitando acción de cesación de la publicidad ilícita consistente en la campaña publicitaria realizada de manera continuada desde al menos finales 2013, tanto en su web www.dentix.es como mediante carteles fijados en su local de la ciudad de Valencia (Calle Ruzafa esquina con la Gran Via) y a través de folletos publicitarios, que ofrece IMPLANTES DENTALES POR 222 €, postulando por un lado, que como producto sanitario que son los implantes dentales, su publicidad esta prohibida, ex art. 78 de la Ley 29/06 y art. 3 d) de la Ley 34/1988 General de Publicidad; y por otro que constituye una publicidad engañosa por falta de transparencia, exactitud y veracidad que afecta a las legítimas expectativas de los consumidores en la medida que da a entender que la promoción ofertada consiste en un implante dental con su prótesis, que incluiría las pruebas radiológicas previas y la obligada colocación de la prótesiscuando en realidad no es así, en virtud de lo prescrito en los arts. 1 y 7 del RD 1907/1996 de 2 de agosto sobre publicidad, promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, art. 3 e) de la Ley 34/1988 General de Publicidad, arts. 5, 7, 18, 22 y 32 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, así como art. 20 de la LGDCU; solicitando en base a los hechos y fundamentos expuestos que se dicte sentencia por la que: "1. Se declare que la publicidad de implantes dentales, como producto sanitario que son, está prohibida legalmente; 2. Se declare que la publicidad de procedimientos y técnicas ligadas a la utilización de implantes dentales está prohibida legalmente; 2 (bis) Se declare que la publicidad e información en medios de comunicación y enla pagina web de la demandada, denominada "implantes 222 €" y la totalidad del contenido en ella relacionado es ilícita y engañosa; 3. se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y en concreto a: Cesar definitivamente dicha publicidad e información en los términos en los que se venía produciendo, prohibiendo la reanudación de la misma tanto en folletos como en prensa como en la página web, así como en el rótulo del establecimiento o por cualquier otro medio de comunicación. b) Declarar que la información contenida en dicha publicidad es engañosa y falsa. c) Ordenando la publicación de la sentencia que se dicte, a costa de la demandada, en los mismos medios de difusión y en la misma forma en que fue emitida la publicidad ilícita. 4. Y todo ello con la imposición de costas. En virtud de Decreto de fecha 13/05/14, se admitió a trámite la demanda, acordándose sustanciarla por las reglas del Juicio Ordinario, y tras la cumplimentación de los trámites y requisitos legalmente exigidos por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a la parte demandada a través de cédulas comprensivas de los requisitos legales. SEGUNDO.- En fecha 17/06/14 la demandada compareció en autos representada por la Procuradroa Sra. Domingo Martínez, presentando escrito de contestación, en el que en primer lugar, postula la carencia de objeto de la pretensión actora (meramente declarativa y de cesación) por versar sobre una campaña publicitaria retirada meses antes de la presentación de la demanda, concretamente en noviembre y diciembre de 2013; y en segundo lugar rechaza la tesis actora, por ser licita y veraz la publicidad realizada, sin engaño alguno en cuanto a los servicios incluidos en el precio ofertado, ya que según la Agencia Española del Medicamento, la publicidad de implantología o implantes dentales por parte de médicos odontólogos es perfectamente lícita; su publicidad no es apta para causar engaño en el consumidor pues advierte expresamente de la exclusión de las prótesisy aditamentos; su publicidad ha sido autorizada por las autoridades de las CCAA que tienen establecido un control específico y goza de la aprobación previa de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación comercial (Copy Advice); y porque la publicidad litigiosa no es el único elemento de información del consumidor, en tanto que la contratación de sus servicios es un largo proceso que supone la determinación del tratamiento necesario tras un análisispor un médico odontólogo, donde se establece el precio de los servicios (siendo 222 € cada implante), y una segunda visita donde se emite el consentimiento informado, sin posibilidad por tanto de alterar el comportamiento del consumidor medio mediante la actividad publicitaria desarrollada. Por diligencia de ordenación de fecha 1/09/14, se tuvo por comparecida a la entidad demandada, contestada y por opuesta a la demanda; y se convocó a las partes a una audiencia previa, de conformidad con el artículo 414.1 de LEC, y con la finalidad prevista en dicho precepto, señalándose para que tuviera lugar el día 24/11/14, a las 10.30 horas. TERCERO.- Llegado dicho día, se declaró por el tribunal abierto el acto así como comprobada la subsistencia del litigio entre las partes, pese a haber sido exhortadas para llegar a una avenencia, no se logró el mismo, insistiendo ambas partes en continuar la audiencia de conformidad con los artículos 416 y siguientes. Tras contestar la parte actora a la excepción de carencia de objeto, la misma fue desestimada por S.Sª, siendo recurrida tal resolución en reposición por la demandada, que tras ser impugnado por la actora, se desestimó el recurso de reposición, consignándose la protesta de la demandada a efectos de segunda instancia. A continuación las partes impugnaron ciertos documentos presentados de contrario, en cuanto al valor probatorio; y fijaron los hechos y cuestiones controvertidos. Finalmente, las partes propusieron la siguiente prueba: por parte de la demandante: Interrogatorio de parte, Documental (reproducción, aportación y requerimiento a la demandada) y Testifical de Dª. Amparo Marco Millan; y por parte de la demandada: Interrogatorio de parte, Documental (reproducción, aportación y oficios) y Testifical de tres empleados de DENTIX, y de D. Carlos Borras; que fueron admitidos salvo las consideradas impertinentes. Se señaló para el juicio para el día 26/02/15, a las 09,30 horas. CUARTO.- Tras sucesivas suspensiones del señalamiento, el acto del juicio finalmente se celebró el 10/12/15, con la concurrencia de ambas partes debidamente representadas y asistidas. Abierto el acto, la parte actora invocó como hecho nuevo, la emisión el 8/10/15 de un anuncio de Dentix, donde sale Iker Casillas que habla de "implantes a 222 €", continuando por tanto la campaña litigiosa, aportando en soporte digital una copia del mismo; del que se dió traslado a la parte demandada, que reconoció la realidad del anuncio, aclarando que lo que se publicita desde diciembre 2014 es "implantología desde 222 €". La demandada aportó además la sentencia dictada en fecha 30/10/15 en el juicio ordinario nº 1152/14 dictada por este mismo Juzgado, y otros documentos posteriores a la audiencia previa, que no fueron impugnados de contrario; e interesó que se tuviera por reproducida la testifical del Sr. Borrás practicada en la vista del mencionado juicio ordinario nº 1152/14 al no asistiren el día de la fecha para la practica de su interrogatorio. A continuación, se practicó con la debida contradicción, el interrogatorio de D. Angel Lorenzo Muriel (legal representante de la demandada), D. Enrique Llobell Lleo (legal representante de la actora) y del testigo Sr. Domingo Moreno; al renunciar la parte actora a la testigo propuesta, así como la demandada al otro empleado de Dentix (Luis Cruz) por considerarlo innecesario. Finalmente las partes formularon sus conclusiones en los términos que tuvieron por conveniente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con carácter previo, debe destacarse que la carencia de acción postulada por la entidad demandada, fue definitivamente resuelta en la audiencia previa, por lo que no procede efectuar en este momento ningún pronunciamiento al respecto, debiendo entrar a conocer del fondo de asunto litigioso, circunscrito a los siguientes extremos: a) si la publicidad de los implantes dentales viene o no prohibida por el art. 78 de la Ley 29/06 y art. 3 d) de la Ley 34/1988 General de Publicidad, en tanto producto sanitario; b) si la publicidad litigiosa (“implantes dentales desde222 €”)constituye o no una publicidad engañosa por falta de transparencia, exactitud y veracidad ex arts. 1 y 7 del RD 1907/1996 de 2 de agosto sobre publicidad, promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, art. 3 e) de la Ley 34/1988 General de Publicidad, arts. 5, 7, 18, 22 y 32 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, así como art. 20 de la LGDCU por afectara las legítimas expectativas de los consumidores. La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, define en su art. 2 la publicidad como“toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”; y en su art. 3 enumera los supuestos de publicidad ilícita, entre los que se encuentra: la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios (letra d) y la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal (letra e). SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su primera tesis en la Ley 29/06 de 26 julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, concretamente en su art. 78 -reformado por la Ley 10/2013 de 24 de julio, que establece en su apartado 6 que “no podrán ser objeto de publicidad destinada al público los productos sanitarios que estén destinados a ser utilizados o aplicados exclusivamente pro profesionales sanitarios”, añadiendo el apartado 7 que “la publicidad de las técnicas o procedimientos médicos o quirúrgicos ligados a la utilización de productos sanitarios específicos respetará los criterios contemplados en la publicidad de productos sanitarios”, postulando que los implantes dentales, en tanto fijación que se atornilla al hueso de los maxilares superiores e inferiores, son un producto sanitario, que solo puede ser aplicado o utilizado por profesionales sanitarios odontólogos, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 del Real Decreto 1591/2009 de 16 octubre que regula los productos sanitarios, a cuyo tenor, “se entenderá por producto sanitario, cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en los seres humanos con fines de: a). Diagnostico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad; b). diagnostico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia; c). investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; d). (...)”. Y expresamente, el art. 38.9 del Real Decreto 1591/2009 proscribe que “queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos que sean aplicados o utilizados directamente por los profesionales de la salud, así como la publicidad de todo producto que sin ajustarse a lo establecido en este RD pretenda realizar alguno de los fines previstos en el art. 2.1 a) y b)”. De toda la normativa invocada, la entidad demandante concluye que no pueden ser objeto de publicidad destinada al público, los productos sanitarios destinados a ser utilizados o aplicados exclusivamente por profesionales sanitarios, tal y como entiende la Conselleria de Sanidad en su resolución de 4/02/14 (doc. 5 de la demanda) que considera ilegal la publicidad destinada al público de productos sanitarios del tipo prótesis dental. Frente a esta tesis, se opone la demandada defendiendo la licitud de la publicidad litigiosa, como ha declarado la Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad, al contestar en fecha 10/01/14 la petición de interpretación del art. 78 Ley 29/2006 y art. 38 del RD 1591/2009 a la publicidad de productos sanitarios dentales, realizada por el Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, adjuntada a su escrito de contestación como doc. 11. La labor de control de la publicidad de productos sanitarios corresponde a la Autoridad sanitaria, conforme dispone el art. 78,3 de la Ley 29/06, a cuyo tenor la publicidad de medicamentos sin receta no requerirá de autorización administrativa previa, si bien las Administraciones sanitarias competentes efectuarán los controles necesarios para garantizar que los contenidos publicitarios cumplan las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación y que se ajusten fielmente a las condiciones científicas y técnicas recogidas en la autorización de la comercialización. El documento 5 acompañado a la demanda, responde a la consulta realizada por la entidad actora a la Conselleria de Sanitat de CV el 20/12/13, de información sobre la publicidad de productos sanitarios del tipo prótesis dental. La publicidad litigiosa no versa sobre una protesis dental sino sobre un procedimiento o tratamiento previo para su colocación, es decir el implante. En cambio la consulta elevada a la Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad, por el Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, es más amplia al referirse a productos sanitarios dentales; obteniendo así una respuesta más ajustada al supuesto litigioso. Esta Agencia estatal interpreta los apartados 6 y 7 del art. 78 Ley 29/06 y los apartados 7 y 8 del art. 38 RD 1591/2009 en los siguientes términos: 1. el anuncio de un tratamiento dental formulado de manera amplia con fórmulas tales como “tratamiento de rehabilitación mediante implantes”, “tratamiento de ortodoncia” o similares, al no mencionar un tipo concreto de implante o material de ortodoncia identificados por su denominación comercial, se trataría de publicidad de técnicas o procedimientos médicos o quirúrgicos, a la que no resulta aplicable la prohibición mencionada en el apartado 6 de la Ley 29/06. esta publicidad debe respetar lo dispuesto en el apartado 7 de este mismo texto legal, por lo que el anuncio debe indicar las contraindicaciones y los posibles efectos secundarios, si los hubiera, de dichos tratamientos, y no hacer mención a recomendaciones que pueden incitar a los mismos, conforme a lo señalado en el art. 38 RD 1591/09. 2. el anuncio de un tratamiento dental formulado de manera concisa o abreviada con formulas tales como “implantes”, “ortodoncia” o similares (generalmente acompañadas con una mención al precio), se trataría de un supuesto similar al anterior, por lo que le sería de aplicación lo ya señalado. La mención del precio no tiene incidencia a estos efectos, pues no existe ninguna disposición relativa a la indicación del precio en los mensajes publicitarios de productos sanitarios ni en la Ley 29/06, ni en el RD 1591/09. 3. el anuncio de un tratamiento dental formulado de manera amplia o abreviada pero incluyendo la marca concreta del producto sanitario empleado (por ejemplo “ortodoncia con Invisalign” o “implantes Nobel Biocare”, se trataría de publicidad de productos sanitarios concretos, que solo pueden ser aplicados por profesionales sanitarios, por lo que se aplica la prohibición contemplada en el apartado 6 del art. 78 de la Ley 29/06.” La Conselleria de Sanitat de la CV no realiza ningún control de la publicidad de productos sanitarios, como expresamente reconocen ambas partes litigantes, en sus interrogatorios practicados en el acto del juicio. Dentix ha obtenido autorización para la publicidad “implantología desde 222 €” de las autoridades sanitarias que sí ejercen dicho control, como en Navarra y Aragon, según resulta acreditado con los doc. 17 y 18 acompañados a la demanda, no desvirtuados de contrario. Los preceptos invocados por la entidad actora para amparar la prohibición legal de la publicidad litigiosa, deben interpretarse en el sentido aclarado por la Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad, en tanto autoridad administrativa encargada de controlar la publicidad de los productos sanitarios, que resulta conforme con lo prescrito en el art. 3 del C.Civil pues de mantener la tesis actora, los profesionales sanitarios no podrían ofrecer publicamente sus servicios. En tal sentido debe destacarse que la autoridad administrativa tolera la publicidad de diversos tratamientos dentales, como el litigioso (implante o implantología), como evidencia el bloque documental adjuntado a la contestación como doc. 15. Por todo lo expuesto debe concluirse que la publicidad de implantes no está prohibida por el art. 78.6 Ley 29/06 ni art. 38 RD 1591/09, debiendo por tanto rechazar el primer fundamento de la pretensión actora, por no infringirse el art. 3 d) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad. TERCERO.- En segundo lugar, la entidad demandante postula la ilicitud de la publicidad litigiosa (implante desde 222 €) por ser engañosa, al amparo de lo prescrito en el art. 3, e) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, por falta de transparencia, exactitud y veracidad que afecta a las legítimas expectativas de los consumidores en la medida que da a entender que la promoción ofertada consiste en un implante dental con su prótesis, que incluiría las pruebas radiológicas previas y la obligada colocación de la prótesis cuando en realidad no es así, ya que el coste de todo ello nunca será inferior a 350-400 €, según el informe emitido por el Dr. Carlos Labaig Rueda aportado como doc. 6. Sostiene que conforme a la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, la publicidad litigiosa es desleal por engañosa, ex art. 5, por contener información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: (…) e) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio; y ex art. 7 por la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Frente a esta segunda tesis, la demandada defiende la licitud de la publicidad realizada, en tanto que no es apta para causar engaño en el consumidor pues advierte expresamente de la exclusión de las prótesisy aditamentos; su publicidad ha sido autorizada por las autoridades de las CCAA que tienen establecido un control específico y goza de la aprobación previa de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación comercial (Copy Advice); y porque la publicidad litigiosa no es el único elemento de información del consumidor, en tanto que la contratación de sus servicios es un largo proceso que supone la determinación del tratamiento necesario tras un análisispor un médico odontólogo, donde se establece el precio de los servicios (siendo 222 € cada implante), y una segunda visita donde se emite el consentimiento informado, sin posibilidad por tanto de alterar el comportamiento del consumidor medio mediante la actividad publicitaria desarrollada. El art. 3, apartado e) de la Ley General de Publicidad (Ley 34/1998, de 11 de noviembre) en su redacción vigente (procedente de Ley 29/2009, de 30 de diciembre) establece que es ilícita la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal. Conforme al art. 5.1 de la Ley de Competencia Desleal, se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones. d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación. g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido. h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr. Como señala la la Seccion 15ª Audiencia Provincial de Barcelona en sentencias de fecha 18/12/12 y 9/12/09, “la publicidad merece el reproche de engañosa (...) si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios. La Directiva 2005/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, establece en su art. 6.1 que "se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error en el consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: a) (...); b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que puedan esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al productos; (...)". El art. 7 de la misma Directiva dispone que: "1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado". (...) 24. Pero no es suficiente que la publicidad pueda inducir a error al consumidor sino que aún es preciso un segundo requisito para que pueda ser considerada ilícita como engañosa: que sea susceptible de determinar el comportamiento económico del consumidor, esto es, de inducirle a error en su decisión de optar por los servicios de esta empresa en lugar de por los de otra de la competencia. En términos similares, se pronuncia la de Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6ª, en la sentencia de fecha 16/09/10, señalando que “el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad (LGP), considera en su apartado b) como ilícita la publicidad "engañosa" expresando en su artículo 4,que viene a ser una transposición casi exacta del artículo 2.2 de la Directiva Comunitaria de 84/450/CEE, de 10 de septiembre, modificada por la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre, sobre armonización de las legislaciones de los países miembros sobre publicidad engañosa, que "es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor" , a lo que añade a renglón seguido que "es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios", coligiéndose de la norma que la publicidad es engañosa cuando de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, precepto el examinado que, según su dicción literal, ha de interpretarse en el sentido de que uno de los requisitos exigidos para que una publicidad pueda considerarse engañosa consiste no solo en que la misma induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, sino que ese error pueda afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor, (…).Y para valorar tal requisito, debe partirse de la doctrina jurisprudencial pacíficamente consolidada recogida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006, la que acuerda que los procesos judiciales de esta especial naturaleza la carga probatoria de la veracidad y exactitud de las manifestaciones realizadas en el anuncio publicitario recae sobre la parte demandada, reseñando literalmente la indicada resolución del Alto Tribunal que " ... no se exige la precisión, ni menos la prueba, de que se haya producido efectivo perjuicio en los destinatarios o de que fatalmente se pueda producir" , es decir, como concreta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 23 de marzo de 2006 contenida en el escrito de impugnación al recurso de apelación, "... el ilícito se ha producido no sólo cuando se acredita la existencia de un daño o un engaño efectivo y real, sino también cuando el mismo es potencial, es decir, cuando el comportamiento, objetivamente considerado, es apto para causar tal daño o tal engaño" , a lo que añade a renglón seguido que "no es preciso para estimar que la conducta ilícita se ha producido probar otros extremos, concretamente la realidad y alcance del daño económico producido a la actora …" Atendiendo a esta delimitación de la publicidad engañosa, debe valorarse si los anuncios litigiosos, de su dicción literal y del contexto en que se producen, inducen o pueden inducir a error en el consumidor medio respecto de alguno de los aspectos esenciales de la contratación enumerados en el art. 5.1 de la Ley de Competencia Desleal, siempre que puedan afectar a su comportamiento económico, como expresamente exige dicho precepto. En el presente caso, la publicidad de “implante dental desde 222 €*” difundida en la pagina web de DENTIX, mediante carteles expuestos en el local comercial de la demandada, y en folleto impreso (díptico) incluido en el periódico gratuito 20 minutos. Como destaca la entidad actora, la publicidad litigiosa, no informa de los servicios excluidos del precio ofertado, ni del necesario tratamiento completo (pruebas radiológicas, implantes, prótesis), puesto que el asterisco que aparece junto al precio, solo se refiere a la validez temporal de la oferta; dando a entender que los 222 € incluyen la totalidad, lo que resulta inveraz, al costar el tratamiento dental completo por lo menos 350/400 € por pieza dental, según informe aportado como doc.6 de la demanda.Tal omisión informativa debe considerarse sustancial, teniendo aptitud suficiente para inducir al consumidor medio a pensar que los 222 € incluyen la totalidad del tratamiento dental, incluida la prótesis. La parte demandada no desvirtúa la valoración económica adjuntada a la demanda, ni acredita en modo alguno el precio del tratamiento completo efectuado a sus clientes, no bastando al efecto, ex art. 217-7 LEC, la afirmación del legal representante de Dentix realizada en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, de haberse facturado muchos tratamientos de implantología a 222 € unicamente, por carecer de todo soporte objetivo, pese a la facilidad probatoria de la entidad demandada, al disponer de toda la documental económica de Dentix. No obstante lo anterior, la previa contratación del servicio dental publicitado por DENTIX, solo puede hacerse en las clínicasDentix, tras el oportuno estudio o análisis por un odontologo, que emitirá el diagnóstico y presupuesto detallado de los servicios a realizar; siendo éste aceptado o no por el cliente, junto al consentimiento informado necesario en todo tratamiento quirurgico. Como evidencia el bloque documental 7 acompañado a la demanda, el consumidor solo contratará el implante dental publicitado por Dentix, tras haber recibido información completa sobre el concreto tratamiento que va a recibir conforme al diagnóstico realizado en su caso (según el resultado de la radiografía o TAC) y un presupuesto detallado del precio total del mismo. Tanto la naturaleza del servicio contratado (tratamiento dental), como el previsible coste elevado del mismo, hacen suponer que el consumidor no se precipitará en la contratación, sino que meditará su decisión, tomándose todo el tiempo que requiera. Dicho de otro modo, lo que determinará la decisión del consumidor no es finalmente la información publicitada (implante o implantología desde 222 €), sino la detallada información sobre el concreto tratamiento a realizar y el coste final del tratamiento completo; de manera que el posible error sobre el precio inducido por la publicidad litigiosa, será despejada inmediata y claramente en la primera visita. En tal sentido, cabe destacar que los usuarios que acudan a las clínicas Dentix, con la idea de que los 222 € incluyen el tratamiento dental completo, tras conocer en la clinica el verdadero importe de su tratamiento, tienen plena libertad de contratar el tratamiento con Dentix o acudir a otro dentista, tal y como explica el testigo D. Luis M. Dominguez Moreno respecto de la incidencia de Dª. Amparo Marco; que no asistió al acto del juicio, renunciando la parte actora a dicho testigo. Por ello, debe entenderse que la publicidad litigiosa, atendiendo a la naturaleza del servicio ofertado y contexto en que se produce (clinica dental), no tiene aptitud para afectar al comportamiento económico del consumidor medio, entendiendo por tal cualquier persona que no decide iniciar un costoso y largo tratamiento dental (implantología) de forma compulsiva o irracional; sino tras una previa y prudencial valoración de sus consecuencias. Por todo ello, debe concluirse que la publicidad litigiosa no reúne el requisito de poder afectar el comportamiento económico del consumidor exigido por el art. 5.1 de la Ley de Competencia Desleal por remisión del art. 3 Ley General de Publicidad; y desestimar la pretensión actora, por carecer de fundamento la tesis de ilicitud de la publicidad de Dentix por engañosa. CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento en juicio, contenido en el art. 394 LEC, procede imponer las costas a la parte actora, cuya pretensión ha sido totalmente desestimada. FALLO Que desestimando integramente la demanda presentada por el procuradora D. RAÚL VICENTE BEZJAK, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE VALENCIA, frente a la mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L. representada por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días, previo deposito de 50 €. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA , a ochode enero de dos mil dieciséis.