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APORTES AL DEBATE CARIBEÑO www.fescaribe.org Apuntes para el desarrollo cooperativo en Cuba (2/4) Junio 2012 Las Especiales Características de las Cooperativas Sergio Reyes Lavega sreyes@adinet.com.uy I. Comentarios introductorios En esta entrega de los Apuntes realizaré una descripción del cooperativismo, basada en los denominados principios cooperativos y en las relaciones que se generan entre las personas en aquel ámbito, las que se conocen, sobre todo en el campo jurídico, como actos cooperativos. Haré las menciones mínimas necesarias al marco general y a la evolución histórica de las cooperativas, y focalizaré los apuntes en las particularidades de éstas, utilizando en parte un trabajo del año 2007 del que soy coautor, que si bien refiere a su régimen tributario contiene un capítulo sobre el tema1 . Asimismo, hago dos aclaraciones: (1) estas líneas no contienen descubrimientos sobre el tema; y (2) solo pretendo seguir avivando el fuego del desarrollo de cooperativas en Cuba. Comparto la opinión de que las especificidades de la forma socioeconómica cooperativa, permiten diferenciarla de otras formas de organización para la obtención de los bienes y servicios que requerimos para satisfacer nuestras necesidades. Precisamente, en los comentarios de los tres primeros principios, que a mi juicio son los que dan la identidad propia a las cooperativas, contrapondré algunos de sus aspectos con el funcionamiento de las sociedades de capital (o sociedades mercantiles; que encuentran como expresión más acabada a la sociedad anónima), entidades con las que a veces se les compara y otras veces se las emparenta. 1 Reyes Lavega, Sergio, y Lamenza Alvarez, Alfredo. «Las cooperativas y el sistema tributario”, AEU, Montevideo, 2007 *El autor es uruguayo. Abogado-Escribano, con postgrado en dirección de empresas. Asesor de cooperativas. Coautor de obras de Derecho Cooperativo. Fue durante muchos años dirigente de cooperativas. Integró el organismo estatal asesor en la materia. Participó activamente en la formulación y aprobación del nuevo marco jurídico cooperativo de su país. 1 Dichos caracteres propios se registran, incluso, desde antes de la existencia de la que se reconoce como primera cooperativa de la era moderna: la Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale, constituida en 1844. En todo caso, los integrantes de ésta tuvieron el mérito de explicitar y aplicar de manera completa y sistemática un conjunto de reglas de acción, las que luego devinieron en los principios cooperativos (o rochdalianos). Más adelante, la Alianza Cooperativa Internacional -ACI(constituida en 1895) los expandió mundialmente y reformuló en tres oportunidades, preservando su esencia, en los Congresos de Paris (1937), Viena (1966) y Manchester (1995) Asimismo, en 1995 se aprobó el documento denominado Declaración sobre la Identidad Cooperativa que contiene, además de los Principios, una definición de cooperativa en los siguiente términos: “asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.” En la precitada definición se destaca el doble componente de las cooperativas, y desde ya señalo que no debemos olvidar que si bien las cooperativas son, a la vez, asociaciones de personas y verdaderas empresas económicas, no se trata de cualquier clase de empresa, sino que son aquellas que necesariamente conjugan el esfuerzo propio y la ayuda mutua en un marco de pleno respeto de los valores y principios cooperativos. Se adelanta que los principios son aplicables a las dos grandes modalidades de cooperativas: (i) las de trabajo o producción (o de trabajadores) y (ii) las de consumo (o de usuarios o consumidores). La diferencia entre ellas radica en que en las primeras el asociado2 desarrolla directamente un trabajo, produciendo así un bien o un servicio (fase de producción), mientras que en las segundas el asociado obtiene un bien o un servicio (fases de distribución y de consumo) en general en condiciones más favorables que en el mercado, dada la eliminación del fin de lucro y de la intermediación. II. Las cooperativas y la economía social También es pertinente decir que las cooperativas integran la denominada Economía Social (también llamada Solidaria, o incluso “tercer sector” o “tercer sistema”) Inclusive, algunos autores le dan una 2 De aquí en adelante utilizo, indistintamente, las expresiones socios o asociados para referir a los miembros (integrantes) de las cooperativas. 2 gran relevancia a las cooperativas, como es el caso de José Luis Monzón, que las califica como el eje vertebrador de la Economía Social3 . Al decir de Pablo Guerra, la economía social o solidaria (o socioeconomía de la solidaridad, como él prefiere denominar) “actúa en base a relaciones económicas, y conforme a factores de producción y modalidades de consumo, con una racionalidad operacional distintiva a los dos sectores tradicionalmente rescatados por la teoría económica: Estado y Sector Privado Capitalista”. Asimismo, Guerra explica que el escaso desarrollo teórico de este “tercer sector”, no solo desde el punto de vista económico sino también histórico y sociológico, obedece a que al amparo del pensamiento de la modernidad se han privilegiado el discurso y las categorías científicas para explicar, fundamentalmente, el desarrollo del sujeto individual, por un lado, y del Estado, por el otro 4. Sin entrar en más detalles, se puede decir que en general hay acuerdo en considerar que las entidades que componen la Economía Social presentan las siguientes principales características: (i) la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, (ii) la adhesión voluntaria y abierta, (iii) el control democrático de sus miembros, (iv) la conjunción de los intereses de los miembros usuarios y del interés general, (v) la defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad, y (vi) la autonomía de la gestión e independencia respecto a los poderes públicos III. Los principios cooperativos El movimiento cooperativo internacional proclama que los principios cooperativos abrevan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad; como así también que, siguiendo la tradición de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás. 3 Monzón, José Luis. “Cooperativas, Economía Social y Globalización” en “Economía social y cooperación al desarrollo en Iberoamérica”, Fundibes, Madrid, 2004. 4 Guerra, Pablo. « Socioeconomía de la solidaridad », Nordan-Comunidad, Montevideo, 2002. 3 Seguidamente repaso, en forma sucinta, los conceptos principales contenidos en los Principios Cooperativos, según la última formulación de la ACI (1995): 1. La adhesión a las cooperativas es libre y voluntaria. 2. La participación y el control son democráticos, lo que se refleja, sobre todo, en que cada persona tiene un voto, independientemente de la cuantía del capital que haya aportado. 3. Los excedentes (si los hay) deben destinarse una parte a constituir reservas de carácter irrepartibles, y el remanente debe repartirse en proporción a las operaciones realizadas por cada socio (y no en función del capital aportado) 4. Las cooperativas son autónomas e independientes. 5. La educación del cooperativismo debe ser permanente. 6. Las cooperativas deben cooperar entre sí: intercooperación. 7. Las cooperativas deben comprometerse con la comunidad donde se desarrollan. Vayamos ahora a la enunciación y a los comentarios de cada principio. Primer principio: Membresía abierta y voluntaria (Libre Adhesión). Enunciación: Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía, sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa. Comentarios: Las cooperativas son organizaciones con un fin de servicio, esto es, creadas para dar satisfacción a las “necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales” de la gente. Esto lleva a que, por esencia, sean abiertas a todas aquellas personas a las que la institución pueda dar satisfacción de determinada necesidad. Los límites al ingreso, entonces, solo se relacionan con la potencialidad de dar determinado servicio; ciertamente, en ocasiones las posibilidades son claramente acotadas: veamos dos ejemplos: i) en una cooperativa de producción o trabajo habrá un número limitado de puestos de trabajo, en función, sobre todo, de la actividad a la que se dedique, y ii) en una cooperativa de vivienda la cantidad de socios no podrá superar el cupo (cantidad) de viviendas que esta posea. 4 Por su parte, en las sociedades de capital el principio es el contrario: su fin es obtener ganancias del capital aportado y la regla es que el número de socios se acota a los fundadores. Otras personas no tienen el derecho de ingresar a ellas en cualquier momento. En estas sociedades, luego de obtenido el capital necesario para su funcionamiento (operar con terceros en determinada actividad), no hay razón (ni obligación) para permitir el ingreso a otras personas. Por cierto, los socios podrán, si lo entienden conveniente, permitir el ingreso de otras personas, lo que indudablemente deberá ir acompañado del aporte de capital que en cada caso corresponda. Roberto Jorge Pastorino expresa que el principio de libre adhesión en las cooperativas genera tres consecuencias: “a) el número de asociados es variable, puesto que cada uno ingresa y egresa a voluntad; b) el capital es ilimitado, desde que sigue el movimiento de asociados; c) la duración es indeterminada, ya que el objeto es prestar servicios en tanto haya asociados.” 5 Por mi parte, agrego que ninguna de estas características se presenta en las sociedades de capital. También corresponde mencionar “la otra cara” de este Principio, es decir, el derecho que tiene todo asociado de la cooperativa a egresar de la misma en cualquier momento. En las sociedades de capital, en cambio, existe la posibilidad de retirarse (denominado, desde el punto de vista jurídico, derecho de receso), pero solo en determinadas circunstancias y bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. No obstante lo dicho, corresponde también señalar que en ocasiones las legislaciones o los propios estatutos de las cooperativas establecen algunas normas con el fin de prevenir el retiro intempestivo de los asociados, en aras a dotar de cierta continuidad a dichas empresas y, por ende, mantener la posibilidad de la prestación de los servicios. Por otro lado, el Principio también contiene una clara afirmación de universalidad al establecer la no discriminación de manera muy general. Segundo Principio: Control democrático de los miembros Enunciación: Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa responden ante los miembros. En las coope5 Pastorino, Roberto Jorge. “Teoría general del acto cooperativo”, Intercoop, Buenos Aires, 1993. 5 rativas de base los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras que las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos. Comentarios: Este Principio pone énfasis en el gobierno democrático, remarcando que los socios participan activamente en la fijación de políticas y en la toma de decisiones y también puntualiza que los representantes elegidos por el colectivo son responsables ante el mismo. Como expresa Dante Cracogna “esta definición -que no hace sino persistir en la línea tradicional de los principios cooperativos- viene a señalar con precisión la posición de las cooperativas dentro de la problemática actual de la llamada corporate governance, especialmente puesta de relieve por la globalización. En el caso de las cooperativas la respuesta es clara: gobiernan los socios y la actividad de la cooperativa se orienta a la satisfacción de las necesidades de éstos, de suerte tal que el gobierno cooperativo no tiene otro sentido que satisfacer a los socios mediante el ejercicio de la democracia.”6 Como señalé al comienzo, el “control democrático de sus miembros” es en realidad una característica identificatoria de las entidades de la Economía Social; y en las cooperativas dicho concepto está contenido, precisamente, en este segundo Principio. De la regla que a cada socio le corresponde solo un voto, independientemente del capital que haya integrado (“una persona, un voto”), también se llega a la conclusión de que el capital en las cooperativas cumple una función instrumental. Al momento de la constitución o al momento del ingreso a la cooperativa (si ya estuviere constituida), las personas deben realizar un aporte, por la circunstancia de que aquella necesita recursos para brindar sus servicios, pero no es de su esencia el aporte de capital con el fin de obtener rendimientos lucrativos a partir del mismo. De todos modos, no está demás decir, a esta altura, que las cooperativas requieren de capital para poder llevar adelante sus actividades, y dependerá de cuáles son éstas para determinar la cantidad necesaria de aquel. Dicho de otro modo: precisarán recursos para adquirir los bienes necesarios a fin de cumplir con su objeto y contar con el capital de giro requerido para su funcionamiento. Es sabido que hay actividades que son más intensivas en mano de obra que en infraestructura y, por ende, requieren de menos capital. Este aspecto varía según la clase de cooperativa de que se trate (agraria, de producción o trabajo, de ahorro y crédito, de vivienda, de consumo, etc.), como así también en la interna de cada clase, según el tipo de actividad que cada una practique. 6 Cracogna, Dante. “El Derecho Cooperativo y la globalización” en el Boletín N° 40 de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, Universidad de Deusto, Bilbao, 2006. 6 Así pues, el capital no determina el poder de dirección en la cooperativa, a diferencia de las sociedades de capital, en cuyo caso la cuantía del aporte en capital realizado por cada socio es el factor determinante. En ese caso la cuota de poder está directamente ligada al porcentaje de capital que cada socio posee. De la lectura de este Principio, también se aprecia una cierta flexibilidad con relación a las cooperativas de segundo o ulteriores grados. En tal caso, podrán darse regímenes de votos ponderados, pero no puede haber una prevalencia absoluta de algunas cooperativas sobre otras, sino que deben instrumentarse procedimientos que aseguren la participación democrática de todas. Tercer Principio: Participación económica de los miembros Enunciación: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de las cuales al menos una parte debe ser indivisible, los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa y el apoyo a otras actividades, según lo apruebe la membresía. Comentarios: Este Principio contiene un conjunto de elementos que complementan los emergentes del anterior, quedando reforzados los siguientes conceptos: i) el control democrático, en este caso haciendo referencia más específicamente al capital de la cooperativa; ii) la inexistencia de fin de lucro en las cooperativas; iii) el carácter instrumental del capital social; y iv) la necesidad de conformar reservas indivisibles e irrepartibles. En las cooperativas por lo menos una parte de los recursos patrimoniales deben ser de “propiedad común”, es decir, deberán constituirse fondos de reserva irrepartibles. De este modo, se fortalece a las cooperativas y, por ende, se amplían sus posibilidades de producir más y/o dar más y mejores servicios, a la vez de ayudar a una mayor perduración de las mismas. Más concretamente: las reservas de las cooperativas no son apropiables por los asociados. Es decir 7 que una parte de los fondos patrimoniales deben destinarse a constituir reservas, las que no le corresponderán a los socios en el caso en que se retiren de la cooperativa ni en el eventual caso de disolución de la misma. Esta última situación, que suele denominarse “destino desinteresado del sobrante patrimonial”, implica que en caso de disolverse la entidad los fondos remanentes (luego de dar satisfacción al pasivo) no se devolverán a los socios sino que deben tener un destino especifico, que en casi todos los países refiere al fomento del propio cooperativismo u obras en beneficio de toda la comunidad. Por su parte, en las sociedades de capital las reservas no tienen un tratamiento de tal índole. La cuestión es lógica si se tiene presente que en éstas es de esencia el fin de lucro y, por cierto, la no pérdida del capital aportado, sino, más bien, la posibilidad de su rescate en el momento en que los capitalistas entiendan que el negocio no les resulta rentable. En consecuencia, es impensable que los socios capitalistas deban perder parte de los fondos si por cualquier circunstancia la sociedad no permanece. Otro aspecto destacado por el Principio es que los socios de las cooperativas, en general, no reciben compensación, y, en caso de recibirla, debe ser limitada. Esto ratifica nuevamente que la integración de capital en una cooperativa se efectúa con el fin de poder acceder a los servicios que ella brinda. En otras palabras, no es el posible incremento de su capital por las ganancias que de él se puedan obtener, lo que despertará la inquietud o interés de una persona en asociarse a una cooperativa, sino la satisfacción directa de una necesidad. Al respecto de este punto, Rafael Moreno Ruiz 7 escribe: “aunque inviertan recursos financieros con carácter permanente, los socios de una empresa de participación (como él denomina a las cooperativas) no pueden ser considerados simples inversores capitalistas. Como empresarios que son, el capital financiero -aportado por ellos, generado internamente por la empresa, o prestado a ésta por otros sujetos- es un instrumento necesario para adquirir los activos reales -el capital económico- que la empresa necesita para desarrollar las actividades de producción y distribución de bienes y servicios que constituyen su objeto, y también para servir de garantía del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de las operaciones que la empresa realiza. En cambio, para los inversores de una 7 Moreno Ruiz, Rafael. “Mutualidades, cooperativas, seguro y previsión social”, CES, Barcelona, 2000. 8 empresa capitalista convencional, el capital es un fin en sí mismo, siendo las variables más relevantes la rentabilidad que esperan obtener de dicha inversión y el riesgo que en ella asumen”. Finalmente, otro aspecto que contiene este Principio es el referido a que en caso de haber excedentes al cabo de un ejercicio, se deberán repartir (luego de la conformación de las reservas) en función de las operaciones (“transacciones”) realizadas por cada socio y no de acuerdo al capital aportado. En el caso de la modalidad de consumo, se puede remarcar que las cooperativas se constituyen y funcionan con el fin de satisfacer alguna necesidad de las personas, procurando, a la vez, mejorar las condiciones de acceso en relación con las que ofrece el mercado. Es decir, la cooperativa no realiza una operación de intermediación en el mercado entre la oferta y la demanda de determinado producto o servicio, no hay una compraventa entre la cooperativa y el asociado, sino que, como dice Narciso Paz Canalejo (citado por Pastorino), “la cooperativa no comercializa para obtener un lucro empresarial ni compra para vender lucrándose en la reventa, sino que presta servicios o distribuye los bienes que sus socios precisan en las condiciones más favorables para éstos que son los que a tal fin crearon precisamente la entidad. Como se ha dicho expresivamente la cooperativa actúa directamente por y para los socios” 8 . Por ello, al cabo de un ejercicio económico si hubo excedentes éstos no responden al fin para el cual fue creada la cooperativa (a diferencia de lo que sí sería normal y lógico en las sociedades de capital), sino que simplemente obedecen a la forma de funcionar. Siendo más claro: por cuanto es imposible saber de antemano, con absoluta precisión, cuáles serán los costos finales de las operaciones de la cooperativa, si al finalizar el ejercicio hubo sobrantes (excedentes), éstos deberán ser reintegrados a aquellos socios que realizaron operaciones en el período, puesto que lo que hubo fue un cobro en exceso de los servicios prestados. Así entonces, el reparto de esos excedentes debe necesariamente realizarse en función de las operaciones realizadas por los socios y no en función del capital aportado. En la modalidad de cooperativa de trabajo -en la que el servicio que organiza y presta es la posibilidad de trabajar, o sea, tener ocupación- los excedentes se deben distribuir de acuerdo al trabajo realizado por cada socio. Es de recordar que en este caso las personas se asocian para trabajar en común en la producción de bienes o en la prestación de servicios (de ahí la denominación de coo8 Paz Canalejo, Narciso. “El nuevo derecho español”, citado por Pastorino, Roberto Jorge, en “Impuestos a las transacciones cooperativas”, Intercoop, Buenos Aires, 1981. 9 perativa de trabajo asociado que se usa en algunos países), pero como no pueden esperar al fin de cada ejercicio anual para obtener los ingresos requeridos para satisfacer sus necesidades cotidianas, mes a mes van retirando una determinada cantidad a cuenta de esos excedentes (se les denomina anticipos). Si bien suele llamárseles salarios a esos retiros mensuales (e incluso en algunos países la legislación impone que deben ser, por lo menos, similares a los salarios generales de la rama de actividad a la que se dedique la cooperativa), a mi juicio no debe inferirse de ello que se trata de una relación asalariada, por el contrario, en las cooperativas de trabajo estamos ante una relación social de carácter horizontal entre los asociados y no de carácter subordinado. Cuarto Principio: Autonomía e independencia Enunciación: Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua controladas por sus miembros. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía. Comentarios: Según este principio las cooperativas se autogobiernan a través de autoridades elegidas entre sus miembros mediante procedimientos democráticos; en consecuencia, no dependen en particular de ninguna persona o entidad que les sea ajena. Ahora bien, puesto que desarrollan una actividad económica dentro de la sociedad, se relacionan con organismos estatales y con otras personas físicas o jurídicas de derecho privado; pero ese relacionamiento no implica, ni puede implicar, ninguna clase de dependencia por parte de la cooperativa. Dado el talón de Aquiles que las cooperativas encuentran en su financiación, este Principio también incluye la posibilidad de que aquellas cuenten con “capital de fuentes externas”. Siendo este punto uno de los que genera mayor controversia en el movimiento cooperativo (relacionada a si genera o no su desnaturalización), la salvaguarda ha sido establecida en tanto los miembros deben mantener “el control democrático” y “la autonomía”. 10 Quinto Principio: Educación, entrenamiento e información Enunciación: Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general —particularmente a jóvenes y creadores de opinión— acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo. Comentarios: Como lo señalan Alicia Kaplan de Drimer y Bernardo Drimer 9 “se trata de una norma fundamental que deriva de la naturaleza misma de la institución cooperativa ... Desde el punto de vista práctico cabe observar que las cooperativas en su carácter de entidades socioeconómicas basadas en el ‘esfuerzo propio’ y la ‘ayuda mutua’ de los asociados, colocan en manos de estos últimos (por sí mismos o a través de los representantes elegidos entre ellos) funciones de deliberación general, dirección y control interno de las actividades; de modo que los asociados han de adquirir los conocimientos que les permitan llenar acertadamente sus importantes funciones. Pero también desde el punto de vista espiritual, en su carácter de asociaciones de personas que aspiran a regir sus relaciones socioeconómicas en base a normas de igualdad, solidaridad, justicia y equidad, las cooperativas necesitan difundir el ‘espíritu cooperativo’ a través de la educación”. Las cooperativas tienen, pues, como centro de su desarrollo la educación y capacitación (conocida también como la “regla de oro” del cooperativismo), con miras a crear una nueva cultura basada en los valores ya relacionados. Para ello brindan educación y entrenamiento a sus miembros, no sólo proporcionándoles las herramientas y rudimentos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en pos de la cabal consecución del objeto específico según la cooperativa de que se trate, sino también formando a los cooperativistas en todo lo que tiene que ver con el funcionamiento de la estructura y el sistema cooperativo. Además, las cooperativas sabedoras de los beneficios que ellas mismas reportan a la comunidad, informan al público en general y a los formadores de opinión, sobre su forma de funcionar y los beneficios que acarrean, a los efectos de que más personas puedan acceder a los mismos y para su propio fortalecimiento. 9 Kaplan de Drimer, Alicia, y Drimer, Bernardo. “Las cooperativas. Fundamentos, historia, doctrina”, Intercoop, Buenos Aires, 1981. 11 Conocidos los valores y principios que rigen a las cooperativas y dada su autoimpuesta obligación de educación, es claro que estas inculcan en la población el hábito del trabajo, el apego al sistema democrático, a la transparencia, la solidaridad, la justicia, la equidad y la responsabilidad social. Por ello, además de su función económica, las cooperativas cumplen con una función educativa complementaria a la que desarrolla el Estado. Sexto Principio: Cooperación entre cooperativas Enunciación: Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales. Comentarios: Este principio es una aplicación de los valores de ayuda mutua y solidaridad que aplican las cooperativas en lo interno, pero también en lo externo en su relacionamiento con otras entidades nacionales e internacionales de igual naturaleza. Asimismo, en el entendido y en el convencimiento de que se trata de una manera distinta de encarar los desafíos de la economía, las cooperativas son más eficientes y eficaces si trabajan mancomunadamente con otras cooperativas o entidades con fines similares (creando alianzas o redes), integrándose a través de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociaciones, federaciones y confederaciones. En mi opinión, este principio es muy relevante y debiera estar siempre muy presente en el accionar de los cooperativistas. En efecto, no cabe duda alguna de que el entrelazamiento, la complementación productiva y de servicios, la formación de redes entre empresas cooperativas, son mecanismos que las fortalecen y potencian. Es más, entiendo que en algunos campos constituye casi la única alternativa para emprender determinadas actividades y/o contrarrestar la expansión de otras formas de la economía que profundizan las desigualdades sociales. 12 Séptimo Principio: Interés por la comunidad Enunciación: La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros. Comentarios: Conforme con este principio, las cooperativas, en cumplimiento de su objeto, tienen por fin el desarrollo sustentable tanto ambiental como económico de la comunidad en que se encuentran inmersas. Ello tiene que ver con su fin social. Su norte no es la obtención de ganancias sin reparar en eventuales consecuencias dañosas para la comunidad (lo que podría calificarse como un accionar meramente economicista), sino, por el contrario, deben apuntar a la preservación y equilibrio de los aspectos ambientales, culturales, locales, de las comunidades donde se desarrollan. Asimismo, los cooperativistas asumirán en sus comunidades la defensa y la tarea de expandir el cooperativismo y de los valores que los sustentan, poniendo énfasis en el carácter instrumental de las cooperativas y en su condición de forma organizacional más humana. IV. El acto cooperativo La descripción de las cooperativas a partir de los principios cooperativos, precedentemente realizada, creo que nos ayuda a apreciar más claramente la inexistencia en las relaciones sociales cooperativas de partes contrapuestas. En las cooperativas se da una clara identidad entre socio y usuario, dado que se trata de la misma persona. La regla general de las sociedades de capital es, en cambio, constituirse con el fin de obtener ganancias realizando negocios (vendiendo, arrendando, prestando, etc., bienes y servicios) con terceras personas. Las operaciones que se realizan en las cooperativas de consumo (o cooperativas de usuarios o consumidores) no constituyen, como podría suponerse en principio, compraventas, puesto que no hay intereses contrapuestos entre cooperativa y socio; la cooperativa es simplemente la herramienta a través de la cual operan en forma conjunta todos los socios. Y ello, por medio de una determinada estructura organizacional que se refleja especialmente en la existencia de órganos sociales: Asamblea, Consejo Directivo, Comisión Fiscal. Por su parte, en las cooperativas de producción o trabajo (o de trabajadores) no se está ante una relación de carácter asalariado (o contrato de trabajo), sino ante una relación que tipifica también 13 como acto cooperativo. No existen tampoco dos partes contrapuestas (“patrono-obrero”), ni se da la nota típica de subordinación que se da en las relaciones asalariadas. Los socios de la cooperativa concentran en si mismos, las calidades de empresario y de trabajador. Dicho de otro modo, no son trabajadores dependientes o trabajadores en el sentido clásico del término (es decir, personas que venden su fuerza de trabajo por una remuneración denominada salario), sino que se trata de personas que deciden constituir una empresa por su cuenta y riesgo, con el fin de obtener de la misma su sustento económico y lograr su realización social y personal. Si bien la cooperativa es un sujeto de derecho distinto de las personas físicas socias (en tanto haya sido reconocida como persona jurídica), son éstas quienes en realidad conforman la voluntad y adoptan las decisiones de la cooperativa a través, claro está, de una determinada estructura de órganos (asamblea, consejo directivo, comisiones especiales, comisión fiscal, etc.) que, como todo colectivo de personas, necesitan darse para funcionar en forma organizada y ordenada. Como afirmara Carlos Torres y Torres Lara10 “la personalidad jurídica de la cooperativa solo resulta útil para efectos de canalizar las operaciones en un centro de imputación único; la cooperativa podría operar perfectamente sin personalidad jurídica en el sentido social. Ella se hace necesaria solo para efectos de operar en el mercado presentando una oferta, recibiendo un pago, asumiendo un conjunto de derechos y un conjunto de obligaciones. Este hecho más la aparente similitud con las empresas privadas, ha llevado a la confusión sobre la verdadera naturaleza de la relación existente entre un socio trabajador y su cooperativa. Ella en realidad no ‘sirve’ para contratarlo, sino para representarlo ante terceros mediante un acuerdo asociativo”. Confirmando lo dicho anteriormente, en las cooperativas de producción o trabajo lo que perciben sus socios no constituyen salarios, sino excedentes de la actividad de la empresa o anticipos a cuenta de dichos excedentes. La existencia en los ordenamientos jurídicos de prescripciones relativas a la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, con relación a los socios de las cooperativas, tiene como justificación (absolutamente compartible, por otra parte) la necesaria protección y cobertura a estas personas o, como dijo Torres y Torres Lara 11: “Al respecto es posible adoptar soluciones similares al derecho laboral, no porque se trate de actos similares sino porque la condición de un trabajador y sus necesidades son similares.” 10 Torres y Torres Lara, Carlos. “Derecho Cooperativo. Tendencias actuales en Latinoamérica y la Comunidad Económica Europea”, Antropos, Bogotá, 1993. 11 Torres y Torres Lara, Carlos. Ob. cit. 14 Por lo demás, en cualquiera de las modalidades de cooperativas, sus direcciones (sus consejos directivos, comités ejecutivos, etc.) no se constituyen en el empresario que les “vende” bienes o servicios a los socios, o en el patrono que “contrata” la fuerza de trabajo a los trabajadores socios, sino que simplemente constituyen delegaciones temporarias del conjunto de los miembros a algunos de ellos, a efectos de que conduzcan y lideren la gestión y administración de la empresa común. Cabe señalar, finalmente, que en varios países americanos se ha recogido este particularismo de las relaciones sociales cooperativas, consagrando a nivel jurídico el acto cooperativo como una relación con un tratamiento propio, en tanto y en cuanto se de entre la cooperativa y el socio en cumplimiento del objeto social. Así ha sido, con mayor o menor extensión, en Argentina, Brasil, Colombia, Honduras, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay. V. Comentario final Como dije al comienzo, la somera descripción de las características especiales que poseen las cooperativas, partiendo de los universalmente reconocidos principios cooperativos y del reconocido en el ámbito latinoamericano acto cooperativo, la he realizado, desde mi perspectiva, como una sencilla contribución al estudio que se viene realizando en Cuba acerca de un mayor desarrollo de las empresas cooperativas. Corresponderá a su gente determinar su posible aprovechamiento. Las ideas expresadas en este artículo son exclusiva responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el pensamiento de la Fundación Friedrich Ebert (FES). 15 Fundación Friedrich Ebert en República Dominicana Calle Wenceslao Alvarez No. 60, Zona Universitaria, Santo Domingo Telf: +1.809.221.8261 email: fes@fescaribe.org www.fescaribe.org