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R,EPÚtsLICA DEL E.CUAD OR Stu*¿ht -,N'ü",oo,ul/ CERTIFICACION En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico PTOYCCtO dC LEY ORGÁNICA DEROGATORIA A LA LEY DE BUROS DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y REFORMATORIA A LA qUC Cl LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEL REGISTRO DE DATOS púBl,rcos, A LA LEy oRGÁNrcA DE rA Ecoñóüla popumn v SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Y A LA LEY DE coMPAñÍAs, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas: PRIMER DEBATE: 10-Mayo-2012 SEGUNDO DEBATE: 3O-Agost o-2O 12 y 02 -Octubre-2O 12 Quito, 4 de octubre de 2072 I i \ 1 \ DR. 1. \ *\ RisiP't3tstlcA FEt rct$st p,ñR Súrr*n{&*",/r,ú,nnam.n/ EL PLENO CONSIDERANDO: Que, el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República consagra que todas 1as personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; y garantiza a las personas e1 derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; ei derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye e1 acceso y la decisión Que, el Estado reconoce sobre información y datos de este caráctet, así como su correspondiente protección, cuya recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o ei mandato de la l"y; el derecho a la intimidad personal y familiar, de conforrnidad con 1o prescrito en el artículo 66 numerales 15, 19 y 20 de la Constitución de ia República; Que, la Constitución de la República en sus artículos 3O8 y 334 numeral 5 dispone que las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorízación del Estado, de acuerdo con la ley, y le corresponde al Estado fomentar el acceso a los servicios financieros y a la democratízación del crédito, promoviendo el acceso equitativo a los factores de la producción; Que, es importante contar con una información precisa y oportuna para concesión de créditos por parte del sector financiero y comercial; Que, es fundamental establecer mecanismos adecuados de protección de 1os derechos de los titulares de la información con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y de precautelar su información personal; Que, se han presentado abusos sobre el uso de la información crediticia de los clientes de las instituciones financieras y \ comerciales: Págtna I de 19 R,EPÚBTTCA DEI ECUADSR */16-rbr*f Que, es necesario el regular también el proceso de transferencia de los datos existentes en el sector real de la economía y en el sector financiero popular y solidario; Que, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que son datos públicos todos aquellos constantes en las instituciones públicas, y que existen datos públicos que pueden tener el carácter de reservados; Que, al tratarse de datos públicos, es necesario que sea una institución pública la que realice proceso de consolidación de los mismos y brinde los servicios de referencias crediticias; y, e1 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, LEY DE BURÓS DE LEY ORGÁNIC¡, DEROG,:;R:O O "O A LA LEY DEL INFORMACIÓN CREDITICIA Y REFORMATORIA A LA PÚBLICOS, SISTEMA NACIONAL DEL REGISTRO DE DATOS pOpULAR Y SOLIDARIA Y DEL LEy ORGÁmCe DE LA ECONOMÍa SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Y A LA LEY DE COMPAÑÍAS Artículo 1.- Agréguese ei siguiente capítulo innumerado a continuación del artÍcuIo 32 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos: rcAPrTuLo .... SECCIÓN I Registro de Datos Crediticios Artículo....- Este capítulo tiene por objeto regular la organizacióny el funcionamiento de la información crediticia de las personas naturales y jurídicas, mediante la creación del Registro de Datos Crediticios. Artículo ....- Registro de datos Crediticios.- Se crea el Registro de Datos Crediticios, con la finalidad de prestar el servicio de referencias crediticias, basado en el análisis de historial de cumplimiento de obligaciones de carácter crediticio de las personas. Este registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de sus operaciones crediticias que se Pá.gina 2 de 19 RE.PU,BITCA DEt,EE U,ADOR t*.,,/' // {' ,/ q;\-Í,t{t n¿{tderz ,r, I c/c(cnal hayan contratado con las instituciones del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su no-br. o poi cuenta de una institución bancaria o financiera del exterior. así como de aquellas realízadas con las instituciones del sector financiero popular y solidario y del sector comercial. Artículo ....' La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la única institución que puede recopilar y mantener |a información crediticia proveniente de las fuentes de información de acuerdo a las políticas y formas que establezca para cada sector: a) La Superintendencia de Bancos y Seguros, b) La superintendencia de la Economía popular y solidaría; y, c) La Superintendencia de Compañías. Artículo ....- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, es ei único organismo autotizado para entregar la información contenida en el Registro de Datos Crediticios, al titular de la información crediticia y a quien éste autorice de conformidad con 1o establecido en la presente Ley. Artículo ....- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como: Titular de la Información crediticia.- Es la persona, natural jurídica, a la que se refiere la información crediticia. o usuario de Información crediticia.- Es toda persona, natural o jurídica, legalmente autorizada por ei tituiar de la información la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la prestación del servicio de referencias crediticias. crediticia, QUe recibe de Fuentes de Información.- son las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas que debido a sus actividades, mantienen información crediticia iícita y que tienen la obligación de entregar la misma al Registro Crediticio de conformidad con las políticas y formas que establezca su respectivo organismo de control. Información Prohibida.- Es aquella constante en el artículo 6 de la y que no podrá ser incluida en el Registro de Datos presente Ley Crediticios. \ Base de Datos Crediticios.- Es el conjunto de información constante en las bases de datos del registro crediticio proporcionadas por las entidades del sistema financiero público y piirr"áo, entidades de la economía popular y solidaria y compañías reguladas por La Página3 de 19 R.EPTTBI,il8A. DEI" EEUADCIR N*r6/*u J'á*í*rn/ Superintendencia de Bancos y Seguros, Superintendencia de ia Economía Popular y Solidaria; y, Superintendencia de Compañías, respectivamente. Información que debe cumplir con las políticas y parámetros que para cada caso las entidades de control determinen. Información del Registro Crediticio.- Es el historial crediticio y de cumpiimiento de obiigaciones: financieras, comerciales, contractuales, de seguros privados y de segUridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirve para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento. Artículo ....- Los servicios de referencias crediticias, sólo podrán ser prestados por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para 1o cual se implementará una metodología y un modelo de riesgo crediticio que serán autorizados conjuntamente por las Superintendencias de: a) Bancos y Seguros; b) la Economía Popular y Solidaria; y, c) Compañías. El modelo y la metodolo gía utíIízados no podrán considerar para sus cálculos más de 3 años de 1a historia crediticia. El modelo y la metodologia utilizados serán públicos y por lo tanto deberán ser puestos en conocimiento de la ciudadanía en general de manera clara y pedagógica. SECCION II DEL MANE.IO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA Artículo ....- La información del Registro Crediticio que se obtenga de las fuentes de información crediticia y que mantenga 1a Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá por exclusiva finalidad el ser destinada a la prestación del servicio de referencias crediticias. La información histórica crediticia estará a disposición del Titular de la Información Crediticia y de quien éste autorice, así como de las Superintendencias con control. la finalidad de cumplir sus obiigaciones de Los reportes de información crediticia que se generen requeridos o autorizados por los Usuarios de la Información Crediticia, Itarán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los 3 años anteriores a la fecha en que tales reportes se emitan y Páglna4 de 19 REPINELTCA MM DEt EC{JADOR solamente pod.rán reportar obligaciones contraídas directamente por el deudor principal. Estos reportes serán informativos y no son vinculantes para ninguna institución pública o privada. La información de los garantes será incluida solamente en sus reportes de información crediticia donde constará el detalle de las obligaciones de crédito directas propias de ese garante, en su calidad de deudor principal; y, además, solamente los saldos de las garantías que hubiere otorgado a favor de otra u otras personas naturales y jurídicas. Estos reportes excluirán la referencia de valores inferiores a O.15 veces de un salario básico unificado para los trabajadores del sector privado. Artículo ....- La información constante en el registro crediticio deberá ser entregada de manera obligatoria al titular de la información crediticia con la simple solicitud del mismo y sin ningún otro trámite, tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta, a través de: a) Consultas directas, de manera gratuita, en las pantallas de información del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. Reportes impresos que contendrán una leyenda que diga: "El presente reporte ha sido solicitado expresamente por el titular de la información a fin de comprobar la veracidad y exactitud de su b) contenido, por 1o que no puede ser utllízado, sino bajo su responsabilidad con la finalidad de presentarlos como respaldo de su actividad crediticia". La información que consta en los reportes crediticios incluirá la identidad de todas las personas o entidades que obtuvieron un reporte o accedieron a una consulta del historial crediticio del titular, así como la fecha en que se emitieron tales reportes o consultas. La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos está obiigada a poner a disposición de los titulares de la información, junto con su reporte de crédito, lln resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y actualizar, rectificar o eliminar, cuando fuere del caso, la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obiigados a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen de tales derechos y procedimientos. Págtno 5 de 79 R,EPtI:BINEA DEI ECUJADOR r-Fl.o*lr/**¿t"'áoAu*/ Artículo ....- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos sólo podrá prestar servicios de referencias crediticias, previa la autorizacíón expresa del Titular de la Información Crediticia, a: a) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legaimente autorizadas para otorgar crédito; y, b) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Unico de Contribuyentes y que otorguen crédito. La Dirección Nacional de Registro de Datos Rlblicos no podrá la toda entregar datos ni comercializar a cualquier título sus bases de información crediticia contenida en las mismas, bajo ningún medio, ni podrá dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva tales como radio, prensa, televisión u otros medios. En caso de violación a 1a presente disposición, se sancionará al responsable con una muita de 400 remuneraciones básicas unificadas, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a las que hubiere lugar. El acceso a la información del Registro Crediticio, flo tendrá de el caso embargo, en sin para la misma; de el titular restricciones terceros debidamente autorizados únicamente podrá ser consultada la información de las operaciones de los tres últímos años. Artículo ....- La Dirección Nacíonal de Datos Públicos será la entidad encargada de administrar Ia base de datos de soporte del Registro Crediticio, la misma que contendrá la información crediticia de los últimos 20 años, y la información desmaterialízada de los documentos de soporte de los créditos otorgados por las Instituciones del sector y privado, sector financiero popular sector comercial de los últimos 3 años. financiero público y solidario y Artículo ....- Los datos e información crediticia entregada a la Dirección Nacional de Datos Públicos por las fuentes de información, así como los documentos desmaterializados por estas, podrán ser auditados eÍr cualquier momento por esta entidad, con la finalidad de comprobar su existencia, veracidad y autenticidad. En caso de encontrar falsedad o alteración de los mismos esta entidad procederá a notificar al respectivo organismo de control para establecer las respectivas sanciones y correctivos. Los respectivos órganos de control podrán de manera independiente realizar sus propias auditorías para verificar el cumplimiento de la ley. Págtna6 de 19 ,REP{NBI.,ICA DEL ECUAD OR MM spccróu rrr DE LA DEFENSA DE Los TITULAREs DE LA INFoRMecIów CREDITICIA Las personas que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (incluyendo a funcionarios, empleados, agentes, entre otros), deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis crediticio. Artículo Quien empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la legislación penal correspondiente, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades administrativas y civiles a las que hubiere lugar. Artículo ....- El tituiar de la información crediticia tiene derecho a exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de 1a información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla a la Superintendencia respectiva y esta a su vez a la Dirección Nacional de Registro de Datos Fúblicos, para la actualízación del Registro de Datos Crediticios. Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, las fuent." d" información crediticia obligatoriamente la resolverán, por escrito, admitiéndola o rechazándola motivadamente y poniendo en conocimiento del organismo de control competente. Hasta tanto, sin perjuicio de continuar incluyéndola en los reportes que emitan, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos anunciará que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular, para lo cual se deberá informar a esta Dirección, sobre Ia presentación de la solicitud. Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, por cuenta de 1a fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola. Artículo ....- Las fuentes de información crediticia serán legalmente \ responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea que afecten su Página 7 de 19 RE:PI'BTICA DEL ECUADOR, calificación o historial de crédito Y, Por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa. La responsabilidad de 1as fuentes es entregar información depurada, actualizada y acorde a las políticas y parámetros determinados por cada una de las Superintendencias al Registro Crediticio, de manera exacta y iegal. Se constituye como responsable de la información la entidad fuente de la misma. Responderán por los daños causados al titular de la información crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos sin perjuicio de que se sigan las correspondientes acciones penales. Artículo 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario. Artículo 3.- Agréguese el siguiente capítulo a continuación del artículo I2O de Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario: "CAPÍTULO III Del Registro Crediticio Artículo La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria establecerá las políticas y la forma en que las instituciones del sistema popular y solidario deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos. Las instituciones del Sistema Financiero de la Economia Popular y Solidaria proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos trúblicos los registros de datos de ia información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley. La Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la \ ley. Página 8 de 79 :R,EPÜ.BTICA D EL ECI'ADOR rSl**,Mn* *4'';*rh**/ Artículo ....- De conformidad con el artículo anterior las instituciones que conforman el sistema financiero popular y solidario, en función de establecida por la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos la información para mantener actualizado el Registro Crediticio que debe contener como mínimo los siguientes parámetros: la segmentacíón a) La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaría; en ningún caso podrá ser superior a un mes y se establecerán procesos de reporte especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro. b) Constará como mínimo con la siguiente información: para personas naturales ios nombres y apellidos completos del titular del crédito, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; en caso de personas jurídicas se harán constar la razón social y ei número de Registro Único de Contribuyentes (RUC); para personas naturales y jurídicas deberá incluirse la fecha en la cual se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha, el monto de interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora; y el estado en que se encuentra el crédito, incluyendo si está en proceso de reclamación administrativa o proceso judicial. c) Se remitirán de forma desmaterializada los documentos de sustento de cada una de 1as obiigaciones crediticias, documentos en los cuales se harán constar la firma electrónica y seilado de tiempo que garanticen la veracidad y autenticidad de ia información de conformidad con 1o dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; y su Reglamento. d) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente. Artículo ....- Los datos e información crediticia entregada a la Dirección \ Nacional de Registro de Datos Públicos por las instituciones del Sector Financiero Popular y Solidario, así como ios documentos desmaterializados por éstas, podrán ser auditados en cualquier momento por esta entidad de control, con la finalidad de comprobar su existencia. veracidad y autenticidad. P&gina 9 de 19 REFÚBT"IICA DDL ECUANOR r-9{**á{** ,;%.¿*n/ Artículo La institución financiera que proporcione deiiberada y dolosamente información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de ia Economía Popular y Solidaria con una multa de 50 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin per.juicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. La institución financiera que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente 1"y, será sancionada por el las o Superintendente de la Economía Popular y Solidaria con una multa de hasta 20 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de correspondientes responsabilidades administrativas, civiles penales a que hubiere lugar. La institución financiera que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos de los registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de ia Economía Popular y Solidaria con una multa de 100 Remuneraciones Básicas Unificadas del trabajador en general, cad" a vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar. El Superintendente pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos el resuitado de los procesos de auditoría con los que se determinó la exístencia de alguna o algunas de las infracciones detalladas en el inciso anterior y la sanción impuesta ai infractor. Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de la Economía Popuiar y Solidaria, se hubiese alterado u ocuitado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalía General del Estado. Ei Superintendente de la Economía Popular y Solidaria tiene la obligación de pronunciarse en un plazo de 30 dÍas sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar. Artículo 4.- Modifíquese ei nombre del Capítulo IV dei título VII de la \ Ley General de Instituciones del Sistema Financíero por el de "Registro Crediticio". Págtna 10 de 19 REPú.BI,IOA DEI ECUADOR MM Artículo. 5.- Sustitúyase el artículo 95 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente: "Art. 95.- La Superintendencia de Bancos y Seguros establecerá las políticas y la forma en que las instituciones del sistema financiero público y privado deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos. Las instituciones del Sistema Financiero Fúblico y Privado Nacional Sistema proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del dei Registro de Datos Públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley. La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley." Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 96 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente: "Art. 96.- De conformidad con el artículo anterior las instituciones que conforman el sistema financiero público y privado, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacionai del Registro de Datos Rlblicos la información para mantener actualizado el Registro Crediticio que debe contener como mínimo ios siguientes parámetros: a) Laperiodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en ningún caso podrá ser superior a un mes y se establecerán procesos de reportes especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido; con la finalidad de lograr la depuración de este registro. b) Constará como mínimo con la siguiente información: para personas naturales los nombres y apellidos completos del titular dei crédito, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; en caso de personas jurídicas se hará constar Ia razon social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC); para personas naturales y jurídicas deberá incluirse la fecha en la cual se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto dei capital a la fecha, el monto de interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora; y el estado en que se encuentra el crédito, Pdgina 17 de 19 R.EPüBLtrC"q" D,FL ECU,ADOR J /*o rru /t /u u *,' | á****,/ incluyendo si está en proceso de reclamación administrativa o proceso judicial. c) Se remitirán de forma desmateríalizada los documentos de sustento de cada una de las obligaciones crediticias, documentos en los cuales se harán constar la firma electrónica y seliado de tiempo que garanticen la veracidad y autenticidad de la información de conformidad con 1o dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; y su Reglamento. d) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por ei cliente." Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 97 de Ia Ley Generai de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente: "Aft.- 97 La institución financiera que proporcione deliberada y responsabilidades administrativas, civiles lugar. o dolosamente información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Bancos y Seguros con una muita de 50 Remuneraciones Básicas Unificadas del trabajador en general, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes penales a que hubiere La institución financiera que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente 1"y, será sancionada por de Bancos y el Seguros con una multa de hasta 20 Superintendente Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. La institución financiera que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de Bancos y SegUros con una multa de 1O0 Remuneraciones Básicas Unificadas de1 trabajador en general, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar. \ El Superintendente pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos el resultado de los procesos de auditoría con los que se determinó la existencia de alguna o algunas de ias Páglna 12 de 19 REPUB.T,TCA MM DEL ECUADOR infracciones detalladas en el inciso anterior infractor. y la sanción impuesta al Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Bancos y Seguros, hubiese alterado Lr ocuitado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalia General del Estado. Superintendente de Bancos y Seguros tiene la obligación de pronunciarse en un plazo de 3O dias sobre cualquier infracción puesta en Su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en Su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar." El Artículo 8.- Agréguese la siguiente sección a continuación del artículo 457 de IaLey de Compañías: -SECCIÓN X\III REGISTRO CREDITICIO Art. 458.- La Superintendencia de Compañías establecerá las políticas y la forma en que las compañías que se encuentren bajo su control deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacionai del Registro de Datos Públicos. Las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacionai del Registro de Datos Públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley. La Superintendencia de Compañías podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley. Art. 459.- De conformidad con el artículo anterior las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, en función de la segmentación establecida por la misma, están obligadas a suministrar ai Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Fúblicos la información para mantener actsalízado el Registro Crediticio que debe contener como mínimo ios siguientes parámetros: a) La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de Compañías, en ningún caso podrá ser superior a Lln mes y se establecerán procesos de Pdgtna 73 de 19 mmpúmn"ncA DmL @'cLIrA.D"oR ffi**r66 u'f iun**/ reporte especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr Ia depuración de este registro. b) Constará como mínimo con la siguiente información: para personas naturales los nombres y apellidos completos del titular del crédito, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; en caso de personas jurídicas se harán constar Ia razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC); para personas naturales y jurídicas deberá incluirse la fecha en la cual se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha, el monto de interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora;y el estado en que se encuentra el crédito, incluyendo si está en proceso de reclamación administrativa o proceso judicial. c) Se remitirán de forma desmaterializada los documentos de sustento de cada una de ias obligaciones crediticias, documentos en los cuales se harán constar la firma electrónica y sellado de tiempo que garanticen la veracidad y autenticidad de la información de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; y su Reglamento. d) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente. Art.- 460.- La compañía que proporcione deliberada y dolosamente información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de 50 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. La compañía que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de una multa de hasta 20 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes Compañías con responsabilidades administrativas, civiles lugar. o penales a que hubiere La compañía que proporcione, venda o intercambie información de la \ base de datos de registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de Página 14 de 19 & RmP[rB["nCA DEL E,CU¡{DOR ,r ,fi " ^-"/ / lib'su ó ¡,,?e,ú [ea,,-,' ú c,oa"t/m¿ V' la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de 100 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cad"a vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidadés administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar. El Superintendente pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos el resultado de los procesos de auditoría con los que se determinó la existencia de alguna o algunas de las infracciones detalladas en el inciso anterior y la sancióá impuesta al infractor. si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Compañías, se hubiese alterado u ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalía General del Estado. El Superintendente de Compañías tiene la obligación de pronunciarse en un prazo de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se inici arán en su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar." DISPOSICIóN GENERAL: se prohíbe a toda persona natural o jurídica la comercialización por cualquier medio de la información de referencias crediticias. Quien contravenga 1o dispuesto en esta disposición será sancionado de conformidad con 1o tipificado en la legislación penal correspondiente. PRIMERA.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.'La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en un plazo no mayor a 365 días, pondrá en funcionamiento el nuevo Sistema de Registro Crediticio, periodo dentro del cual los Burós de Información Crediticia seguirán prestando sus servicios de acuerdo a la normativa establecida por la Dirección Nacional de Datos púrblicos y Ia Superintendencia de Bancos y Seguros; y finaLizarán sus actividades en un plazo de 30 días posteriores a la notificación realizada por parte del nuevo registro, de la entrada en vigencia del nuevo sistemá de Registro de Datos Crediticios. \ SEGUNDA.- En caso de que los Burós de Información Crediticia no entreguen la información solicitada por las Superintendencias y por la Págtna 75 de 19 ,m,mpfv:gn ncn Dre,L S{wo*ffi{u* mcuADe,R *Me**o/ Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, éstas, en forma conjunta, deberán iniciar las acciones legales correspondientes, con la finalidad de garantizar Ia continuidad de prestación de1 servicio. TERCERA: Dentro del plazo de 60 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, las instituciones del sistema financiero público y privado entregarán a la Dirección Nacional de Datos Públicos el sustento desmaterializado de cada una de las operaciones crediticias activas de los últimos 3 años que se encuentran en la Central de Riesgos. CUARTA: Dentro del plazo de 30 días contados a partir de ia publicación de la presente Reforma a Ia ley, la Superintendencia de Bancos y Seguros deberá transferir la información depurada de los últimos 6 años que mantiene la actual Central de Riesgos a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, con la finalidad de que se inicie el proceso de creación del Registro de Datos Crediticios. La depuración de los registros constantes en las bases de datos de la actual Central de Riesgos, se la realizará fundamentados en la documentación que presenten las entidades financieras para dicho efecto. El reporte que las entidades financieras remitan a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, se lo hará únicamente sobre las obligaciones incumplidas en cada periodo. Es decir, no se podrá realizar una dupiicación de reporte de incumplimiento, de un periodo sobre el cual ya se reportó. QUINTA: Dentro del plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, las compañías entregarán a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la información crediticia de los 3 últimos años con el respectivo sustento desmaterializado de cada una de las operaciones crediticias activas. \ SEXTA¡ El Banco Central del Ecuador en su calidad de cesionario de los activos y, por tanto, de la cartera de cobro de las instituciones financieras de la denominada "banca cerrada" y aunque el cesionario no es un sucesor en derecho de dichas instituciones financieras deberá condonar en su totalidad, las obligaciones vencidas e impagas registradas en su contabilidad, cuyo capital sea hasta de US$ 5.000 (Cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Se inciuye a esta disposición a los créditos castigados. En esa consolídación no se sumarán los intereses normales o de rendimiento, de mora ni los gastos Página 16 de 19 REF{JBLIC,A DtE& EO"Wz,SD.@IR "ffi*w^efu,uú6**un/ que por concepto de recuperación judicial o extrajudicial se hubieren ocasionado. Los gastos judiciales, extrajudiciales, administrativos y otros que se hubieren generado para la recuperación de aquellas obiigaóiones vencidas e impagas, serán de igual manera condonados en su totalidad. Los deudores beneficiados con la condonación dispuesta en la disposición anterior, serán determinados por cada operación crediticia, individualmente con siderada. Las operaciones de condonación que se realicen en aplicación de esta Ley, estarán exentas de todos los impuestos o tasas que las graven. se dispone el archivo de las acciones coactivas, judiciales o extrajudiciales iniciadas para la recuperación de las obligaciones que fueren beneficiadas con la apiicación de la condonación prevista en esta L"y; debiendo cancelarse las medidas preventivas o cautelares que hayan sido dictadas para esos efectos. Producida la condonacién, también se ordenará la eliminación de los registros d"e las deudas reportadas a ia central de riesgos, originadas exciusivamente en las obligaciones castigadas, vencidas e impagas de los deudores beneficiados objeto de esta condonación. Por 1o tanto estas deudas serán eliminadas de la Base de Datos de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de ios Burós de Información Crediticia. DISPOSICIONES REFORMATORIAS PRIMERA: Agréguese : la siguiente disposición general en Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos: "Tercerq.: La presente Leg tendrd. el cará.cter d.e orgá.nica" SEGUNDA: En el Artículo 13 de 1a Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a continuación de la frase "de propiedad intelectual", incluir el texto "registros de datos crediticios',. TERCERA: En el Artículo 29 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a continuación de la frase "de propiedad intelectual", incluir el texto "registros de datos crediticios,,. \ CUARTA: Agregar a continuación del inciso segund.o d"el artículo 23 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos el sizuiente texto: Págtna 77 de 79 R.MPUBN,]ICA DIET" @CI{JAD.OR M**^t{**,uí6,on'a*n/ "Las entídades A empresas públicas a traués d.el Sistema Nacional Registro de Datos púbrícos, uerificardn d.e manera obrigatoria d.e ra información de los d.ocumentos fisicás que le d.eban ser preseítod.o"; la ínformacíón constante en Ia Ficha áe Registro únicí á"t- C¿"aod.ano, "on que podrá ser archiuad.a en mediós magnéticos. Esto con Ia ryisma fi-nalidad de pro-híbír et requerímiento de copiaá fotostótícas d"e /os documentos públicos; manteniénd.ose la obligacíón del ciud.od.ano d.e pre s entar lo s do cumento s ft.síco s orig ínale s. " QUINTA: Agregar a continuación del inciso primero del artículo 2g de la Ley del Sistema Nacional de Registro de batos públicos el siguiente texto: "Con la ftnalídad de garantí-zar el ejercício d.el d.erecho constitucional d.el a.cceso a Ia información, se crea la Ficha d.e Registro úníco d.et ciudadano, doanmento púbtíco electróníco g/ o certífi.cad.o, que fisico contendrá" todos los datos de registro púbtici d."tconstantes en eI sistema Nacíonal de Registro d.e Datos públícos. "iudad.aná La Ficha de Registro (Jníco d.et ciudadano, no sustítuye los doqtmentos Iegalmente establecidos; pero se constituge en d.octlmento públíco d.e consulta del cíudadano y documento d.e coisulta g uerifi.cación obligatoría de las.entíd.ades a empresas púbticas, para la prestacíón d.e seruicios al ctuaad"ano." sEXTA: En el artículo 101 de ra Ley orgánica de la Economía popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario sustituir la frase "conlos siguientes criterios" por la frase: *cón críteríos tales como,,. sÉptIn¡n: En er literar d del artículo 1i 1 de la Ley orgánica de ra Economía Popular y solidaria y del sector Financiero" popular y Solidario: sustituir la frase; "pare cad.a uno d.e tos mecanísmos,, por la frase: "para eI Seguro d.e Depósitos". 99TAVA: Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artícuro 149 d.e la Ley orgánica de la Economía popular y solida ria y del Sector Financiero popular y Solidario: "Art...- Además de lo establecid,o. en la Leg, Ia superíntend.encia pod.rá. establecer contríbuciones a las institucíoies sujeio" o ,tjiloncia g control para el anmplimiento d.e sus atríbuciones. "u \ Las contríbuciones se pod.rdn imponer en proporción al promed.ío d.e los actiuos totales, excepto las anentas d.e- oid.en, d.e las instituciones Páglna 18 de 19 RMPÚBX-:ICA DMT, @CWADOR, *7ffi**u &/* *'Máe¿w¿"a/, controladas según informes presentados al Superintendente durante los seis meses anteriores. El promedio se computard sobre la base de lc.s cífras mensuales correspondientes a fechas untformes para tadas lc.s instituciones. Superíntendencia dictaró. las resoluciones correspond.ientes para la aplicación de este artículo." La V disposiciones NOVENA: Agregar el siguiente inciso a continuación del primer inciso del artículo 1611 dei Código Civil: "Sin embargo, si la obligación se encontrare uencida por mds de 6 meses, el pago de imputará primeramente al capital." DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA: Deróguese : la Ley de Burós de Información Crediticia publicada en el Registro Oficial No. 127 del 18 de octubre de 2005. SEGUNDA: Deróguese la disposición transitoria cuarta de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y aIa Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 659 del L2 de marzo de 2072. Artículo F'inal,- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los dos días del mes de octubre de dos mil doce. Dado ANDO CORD Presidente CUEVA Páglna 79 de 79