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Resolución sobre anulación de oficio de Liquidaciones de IBI. Q. 0318/2013. Recomendación a la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de anular de oficio las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de las tres fincas de los interesados, y a devolver lo ingresado indebidamente, más los intereses legales, e iniciar, si lo considera oportuno, el procedimiento especial de nulidad de pleno derecho, dando audiencia previa a los interesados. Resolución pendiente de respuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Nos dirigimos a V.I. en relación con la queja que se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada (EQ. 0318/2013). A la vista del escrito de queja y de los documentos recibidos para la investigación de la misma, relativa a la nulidad de la Resolución del Concejal del Área de Economía y Hacienda, el (… 2008), por la que se dejaba sin efecto la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles, IBI, de las fincas de los interesados, a partir del ejercicio de 2008, por tener un grado de protección ambiental y no integral, hemos de traer los siguientes, ANTECEDENTES I.- Los interesados, en fecha (…2013, R.E. nº …), interpusieron queja contra esa Corporación, manifestando que venían disfrutando de una exención del Impuesto de Bienes Inmuebles de sus fincas con las siguientes referencias catastrales: (…);(…);(…), hasta que recibieron notificación de Resolución del Concejal del Área de Economía y Hacienda, el día (… de 2008), por la que se dejaba sin efecto la exención a partir del ejercicio de 2008, por tener las fincas un grado de protección ambiental y no integral, de acuerdo con el artículo 62.2 apartado b del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. II.- Los interesados presentaron reclamación Económico Administrativa ante Tribunal Económico Administrativo Municipal, TEAM, resolviendo éste el día (… de 2009), estimarla, declarando nula de pleno de derecho la citada resolución del Concejal. 1 A pesar de dicha declaración del TEAM, el Servicio de Tributos y Exacciones de ese Ayuntamiento procedió a notificar a los interesados los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los ejercicios de 2009 y 2010, obligando a aquéllos a instar un incidente de ejecución ante el TEAM, que fue estimado, declarando éste, que la exención en el IBI para las fincas sitas en la calle (… nº ..), permanece vigente en el ejercicio de 2008 y en los siguientes. III.- Que los interesados, ante las notificaciones de los recibos del IBI posteriores, han seguido instando reclamaciones ante el TEAM, obteniendo la Resolución estimatoria de (… de 2011) que anula los recibos de 2009 y 2010, y la Resolución de (…de 2012) que anula los ejercicio de 2006, 2007 y 2008. Por lo que, tras cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal, reconociendo éste la vigencia de la exención del IBI respecto del edifico de la calle (… nº ..), (compuesto de las tres fincas), el Servicio de Tributos y Exacciones de ese Ayuntamiento, ha seguido notificando año tras año, los recibos del IBI. Así mismo, lo interesados manifiestan, haber ingresado los recibos del IBI de los ejercicios de 2008 en adelante, para evitar recargos e intereses. A los anteriores antecedentes debemos hacer las siguientes, CONSIDERACIONES PRIMERA.- Dispone el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: (…) “1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia…(…)…Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima…” Un principio básico en la intervención de la Administración Pública es la de ser eficaz, y la actuación de ese Ayuntamiento, no acatando las resoluciones del TEAM, y siguiendo con la exigencia improcedente de los recibos del IBI, lo único que va a producir es la generación de un mayor gasto público, por el devengo de intereses de demora de las devoluciones de los ingresos indebidos generadas por los recibos del IBI exigidos sin respetar las decisiones administrativas del TEAM, lo que a su vez conculca el principio constitucional de eficiencia y economía en la ejecución del Gasto público que proclama el art. 31.2 de la Constitución Española, CE. 2 SEGUNDA.- La exención otorgada en su día a los interesados, no es de la previstas para el IBI en el artículo 62.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, dado que la exención establecida en dicha normativa no depende de condiciones futuras, puesto que se fundamentó en la existencia previa de una situación jurídica urbanística, y de unos actos administrativos de carácter urbanístico debidamente documentados, y por este motivo comprobados en el procedimiento que dio lugar a la concesión del beneficio fiscal sin carácter provisional, acto declarativo de derechos. Cuestión distinta es que dichos documentos incorporados en el expediente pudieran padecer errores de derecho, por lo que sólo se podrían rectificar por medio de los procedimientos especiales de revisión previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero no dentro de un procedimiento de gestión, como se ha producido en este supuesto, lo que origina un nuevo supuesto de nulidad de pleno derecho. Establece el artículo 62.2. b) del TRLHL, que: “…2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: (…) b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio….” TERCERA.- Dispone el artículo 6 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria: (…) 3 “…El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado…” Como se desprende de las sucesivas resoluciones del TEAM, el de nulidad de pleno derecho por el motivo previsto en el artículo 217.1.f y 4 de la LGT, del cual, el caso que nos ocupa, puede ser un ejemplo paradigmático, expresa: (…) “…f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…” (…) 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo…” Es obvio que en el procedimiento de gestión, no se ha dado audiencia a los interesados, por lo que ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, lo que también se incardina en la nulidad de pleno derecho. CUARTA.- Por otro lado, en los procedimientos especiales para declarar la nulidad de pleno derecho de un acto de gestión tributaria, en primer lugar hay que dar audiencia a los interesados, y en segundo, el acuerdo tiene que ser adoptado por el Pleno de la Corporación conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: “…1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 153 y 154 LGT…” El incumplimiento de esta dos circunstancias han llevado al TEAM a resolver en el mismo sentido, de forma reiterada, y a determinar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (Concejal del Área de Economía y Hacienda), y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (ausencia de audiencia a los interesados). Artículo 217 de la LGT: “…1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria…” “…b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio…” 4 “…e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello…” Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art. 37.1 de la Ley reguladora 7/2001, que expresa: “ El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas.” Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.I. el siguiente, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES - De la obligación que tiene la Concejalía de Hacienda de servir con objetividad los intereses generales respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. - De que los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado, ex artículo 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. Y la siguiente, RECOMENDACIÓN. - De anular de oficio todas las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de las fincas con las referencia catastrales (…); (…); (…), a devolver lo ingresado indebidamente más los intereses legales a los reclamantes, e iniciar, si lo considera oportuno, el procedimiento especial de nulidad de pleno derecho, dando audiencia previa a los interesados. De conformidad con el art. 37.3 de la referida Ley 7/2001, que señala: 5 “En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales.” Esta institución le insta a V.I. para que informe en el plazo indicado sobre la presente resolución. Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su recepción por esa Administración. Atentamente, le saluda. Lázaro Brito Hernández SECRETARIO GENERAL DEL DIPUTADO DEL COMÚN (PD. Resolución nº 1221, de 19 de diciembre de 2011) 6