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xxv SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO Y SOLICITUD DE EXEQUATUR* Una reciente decisión de la Corte Federal y de Casación en materia de solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio ha despertado el más vivo interés en todos los sectores de la opinión pública, tanto por la trascendencia científica de la doctrina que le sirve de fundamento, como por la importancia práctica que entraña. Por sentencia de 3 de mayo del año en curso el Alto Tribunal Federal, por mayoría de votos, establció la doctrina de que la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal mexicano y por la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre un venezolano y una chilena, no necesitaba del "antejuicio" del exequátur, por no tratarse en el caso concreto "sino de la apreciación de un medio probatorio en un acto jurídico extrajudicial relativo al estatuto personal, el cual ha de efectuarse en Venezuela". En esta decisión salvaron sus votos tres de los Ministros, de la Corte'. Movidos por, un fin exclusivamente científico, nos proponemos presentar en este breve trabajo algunas observaciones que nos ha sugerido el estudio de la sentencia en su punto fundamental, dejando para un trabajo posterior el análisis detenido de toda la doctrina. Este ensayo fue publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. XIII, de la Universidad Central de Venezuela, año 1956, Págs. 183-198. Caracas. La sentencia aparece publicada en la Gaceta Oficial de 8 de mayo de 1943, N 21.096. Posteriormente el mismo Alto Tribunal Federal, por sentencia de 24 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de 9 de junio del mismo- año, N' 21.123, confirmó la doctrina. 526 Luis LORETO Partiendo la Alta Corte Federal y de Casación del supuesto exacto de que en la especie no existe tratado público que tomar en consideración, dice que es el caso de aplicar la disposición contenida en el artículo 746 del Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones pertinentes de derecho privado, cúya interpretación emprende y desarrolla. La realización de este propósito la lleva luego a sostener que, en la especie, no es necesaria la solicitud de exequátur de la sentencia por tratarse de apreciarla simplemente en sus efectos de instrumento público probatorio de su dispositivo. Esta misma doctrina fue sustentada ante el Alto Tribunal por el defensor de la demandada, quien alegó que Venezuela carecía de todo interés en la revisión de la sentencia. La Corte afirmó la doctrina que "permite dar directamente, es decir, sin la formalidad del exequátur, valor probatorio a las sentencias extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas, cuando a su reconocimiento no se opongan razones de orden público, la cual, por lo demás, es tradicional en la República", y negó la solicitud de exequátur. Como se ve, la doctrina de la decisión se resuelve en reconocer a la sentencia extranjera de divorcio valor probatorio de instrumento público, lo que sería suficiente en derecho para que surta en el territorio venezolano sus efectos jurídicos, mientras éstos no trasciendan al campo de la cosa juzgada, de la ejecución y del orden público. Esta teoría, que, a lo que sepamos, es nueva en nuestros anales jurisprudenciales, no lo es, en cambio, en algunos países. Así, en Italia se ha sostenido por escritores de la más respetable autoridad, que la sentencia extranjera pronunciada sobre el estado y la capacidad de las personas, presentada al, solo fin de hacer constar la cualidad en ella declarada o el hecho reconocido por el juez extranjero, no necesita de exequátur. En Francia una doctrina igualmente respetable por su antigüedad y la autoridad de sus sostenedores, admite que la sentencia extranjera sobre el estado y la capacidad puede invocarse de plano con la simple producción del instrumento que la contiene debidamente legalizado, sin el control previo y de fondo del exequátur. Se ve así que la teoría de nuestro más Alto Tribunal es respetable y que no se trata de una construcción jurídica señera y aberrante de los principios científicos, sino que encuentra apoyo SENTENCIA EXTRANJERA DE DIvoRcio 527 y antecedentes en doctrinas y decisiones de otros países. Estas decisiones y doctrinas parten en sus construcciones del distingo fundamental entre fuerza de decisión de la sentencia y fuerza de ejecución de la misma, o, en otros términos, entre fuerza de existencia legal y fuerza ejecutiva. Esta última cualidad no puede conseguirla la sentencia fuera del territorio del Estado a que pertenece el juez que la dictó, sino mediante el procedimiento de exequátur, como que los distintos momentos en que ha de resolverse la ejecución en territorio extranjero constituyen actos de imperio, reservados por la naturaleza misma de ellos y en virtud de principios de derecho internacional, a ser exclusivamente ejecutados por los órganos del Estado en cuyo territorio han de realizarse. Por el contrario, aquellos efectos que son la emanación de la fuerza de existencia legal de la sentencia extranjera, constituirían. actos de mera jurisdicción, no de imperio, y, por consiguiente, en nada chocarían con el principio de la soberanía del Estado en cuyo territorio se les hace valer, teniendo entonces eficacia extraterritorial. Los fundamentos de esta doctrina pudieron, en general, considerarse un tiempo como exactos; pero cuando se quiso derivar de ella las consecuencias lógicas y jurídicas, los límites de su aplicación se confundieron, o no se tuvo el debido cuidado en respetarlos. Esa doctrina ha sido objetada en los últimos años, particularmente en Italia, y puede considerarse superada2. El dominio de validez territorial de un ordenamiento jurídico dado, es, en principio, ilimitado en el espacio desde el punto de vista del derecho interno del Estado a que ese ordenamiento pertenece, en el sentido de que el derecho interno puede regular ilimitadamente la creación normativa de toda situación que considere jurídicamente regulable. Al derecho internacional sólo le interesa delimitar la esfera de ejecución de los actos estatales que se dicen en virtud de la realización de la competencia normativa del derecho interno, vale decir, establecer los límites territoriales dentro de los cuales pueden efectuarse los actos sancionadores. El espacio reservado por el 2 Para un resumen de las doctrinas y de las objeciones, véase LIEBMAN, L'azionc per la delibazione delle sentenze straniere, en Riv. Dic. Proc. Civ., 1926, vol. 1, pág. 283 y sig. . Para la doctrina francesa, PILLET, Traité pratique de droit. international privé, 1942, vol II, N9 61 y sig. 528 Luis LORETO derecho internacional para la esfera de validez sancionadora del oidenamiento jurídico es el territorio del respectivo Estado que lo crea'. Establecidas estas premisas, es manifiesto que todo acto sancionador de normas jurídicas, cualesquiera que ellas sean (generales o especiales, leyes o sentencias), emanado de uno de los órganos de un Estado miembro de la comunidad internacional, no puede tener validez ni ejecución alguna en el territorio de otro Estado mientras éste no le dé su reconocimiento, sea genéricamente en su legislación (sentido amplio), sea de manera concreta mediante un procedimiento especialmente establecido al efecto. En esta materia, corno en muchas otras de la actividad jurídica internacional, se da una amplia acogida a la costumbre internacional (von Bar), o a la práctica, general y jamás discutida, de que los Estados reconocen en sus relaciones recíprocas la legitimidad de sus respectivos órganos encargados de emitir algunos actos de naturaleza administrativa (Fedozzi). Sucede en muchos casos que actos extranjeros que no están destinados desde su nacimiento a la vida internacional, pero que sirven para probar que ciertas relaciones o hechos han nacido en el exterior, son tomados en cuenta por otros Estados en virtud de su libre determinación o en ejecución de obligaciones convencionales (actos del estado civil, etc.) Se reconoce unánimemente que las sentencias judiciales no tienen valideíni pueden ejecutarse sino dentro de la esfera de competencia territorial del Estado al cual pertenece el órgano que las dictó. Tal es el principio general'. Para que sus efectos trasciendan a una esfera de competencia territorial distinta, a otro Estado, es menester que éste las haga suyas, que las nacionalice. Casi todos los Estados modernos establecen en sus resKELSEN, Théorie générale du dro it internalional public en Recueil des Gours de I'Académie de Droit International, 1932, IV, pág. 138 y sig. Es el principio de la territorialidad de los actos de coacción normativa. Ese principio ha permitido decir a FEDERICO STEiN, Grundriss des Zivilprozessrecht und Konkursrechts, 1928, pág. 79, que mientras la jurisdicción se resuelva en actos ideales, su campo de aplicación es el mundo entero (die ganze Welt). CAENELUTTI, ha dicho: "Un ordenamiento jurídico en general ordenamiento jurídico italiano en particular, es ilimitado en el sentido que es capaz de regular todos los conflictos de intereses donde y cuando se manifiesten". Lezioni di diritto processuale civile, IV, N ? 359. NU5SBAUM Deutsches Internationales Privatrecht, 1932, pág. 424; BARTIN, Principes de Droit International Privé, 1930, pág. 461 y sig. SENTENCIA EXTRANJERA DE DivoRcio 529 pectivas legislaciones (generalmente de manera imperfecta) procedimientos para que los interesados en los efectos de las sentencias extranjeras puedan lograr en los otros Estados su reconocimiento de jure. Ese procedimiento es el del exequátur, que varía con cada derecho positivo, desde aquel que requiere una revisión al fondo de la sentencia extranjera, hasta el que se contenta con un simple control o examen de mera forma, más o menos riguroso y especializado. El principio que domina esta materia en nuestro derecho (a falta de tratados) es el de que las sentencias de autoridades extranjeras no producirán ningún efecto, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas, mientras la Corte Federal y de Casación no las declare ejecutorias (Art. 746 C.P.C.) Declarar la ejecutoria de la sentencia extranjera por parte de nuestro Alto Tribunal es reconocerle su validez de norma individual en nuestro ordenamiento jurídico, hacerla propia del Estado venezolano, nacionalizarla. La norma transcrita expresa que la sentencia extranjera, mientras no sea declarada ejecutoria, no producirá ninguno de sus efectos (constitutivos, reflejos, de hecho), particularmente los de producir cosa juzgada y ser ejecutada. La expresión 'declarar la ejecutoria" de que se valió el legislador es comprensiva de todos los efectos de la sentencia extranjera, en lo que se diferencia del sistema alemán, en el cual se ha establecido un procedimiento para el solo reconocimiento (.Anerkennung) de la sentencia en su función de cosa juzgada, (§ 328 ZPO) y otro para la ejecución material de la misma (Vollstreckung, § 722). En nuestro país la sentencia extranjera no se considera acto jurisdiccional válido para producir efectos jurídicos, cualesquiera que sea la naturaleza y finalidad de ellos, mientras la Corte Federal y de Casación no la declare ejecutoria, esto es, mientras no la eleve a la categoría de acto jurisdiccional del Estado venezolano mediante la sentencia de exequátur. Nuestro sistema sobre este particular es absoluto y terminante, pues existen otros en los cuales se reconoce extraterritorialidad a las sentencias extranjeras en sus efectos de cosa juzgada, sin necesidad de exequátur previo, el que únicamente se requiere para conseguir la ejecución forzada. Esta distinción es inadmisible en nuestro derecho ya que la letra de la ley es clara y terminante 530 Luis LORETO al respecto, la que no admite distingos de ningún génro. Siempre que se trate de derivar efectos jurídicos de las sentencias extranjeras (constitutivos, cosa juzgada, ejecución material, etc.) consideradas como actos soberanos del Estado extranjero, debe obtenerse previamente el especial reconocimiento de ellas por parte de nuestro Alto Tribunal. Sin el exequátur, las sentencias extranjeras no existen jurídicamente para el ordenamiento venezolano. Situación muy distinta se nos presenta cuando consideremos la sentencia, no como acto de voluntad soberana del Estado extranjero, como decisión obligatoria, sino como medio de prueba'. La moderna doctrina del proceso y la misma doctrina CALAMANDREI, La sentenza civile come mezzo di prova, en Riv. Dir. Proc. Civ., 1938, vol. 1, pág. 108 y sig.; COUTURE, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942, N? 153. En el campo mismo del derecho internacional privado se ha comenzado ya, como hemos dicho, a hacer mayor luz sobre la naturaleza y los efectos propios de la sentencia. La doctrina más reciente distingue en ella tres fuerzas elementales: la probatoria la de cosa juzgada y la ejecutoriedad. "La fuerza probatoria de la sentencia, ha dicho un distinguido internacionalista, dimana de su carácter de acto auténtico, de instrumento que hace fe, con una energía particular, de los hechos que han sido comprobados por el funcionario competente que la ha dictado. En virtud de la regla "locus regit actum", todo acto reconocido como auténtico por el país que lo vio nacer, conserva más allá de las fronteras la energía probatoria que resulta del acto auténtico. En una sentencia esta fuerza probatoria internacional se atribuye, pues, a todos los hechos que allí se encuentran afirmados después de haber sido comprobados directamente por el juez; comparecencia de las partes o de una de ellas; realización del contrato judicial; oferta real hecha en la audiencia; realidad de los mandatos o comisiones conferidos por el juez en materia de tutela, curatela, quiebra, experticia judicial, etc." (FI. DE COCK, Effets et exe'cution des jugements e'trangers, en Recueil des Cours de l'Académie de Droit International, 1925, V. pág. 437; en el mismo sentido Sánchez de Bustamante y Sirve'n, Derecho internacional privado, La Habana, 1943, III, N' 1.909). Esta teoría de la fuerza tripartita de la sentencia, con ser cierta, no explica en toda su pureza la fuerza probatoria de la sentencia, no dimana de la sentencia misma, del acto soberano jurisdiccional, de la decisión, sino que surge de la naturaleza del instrumento público que la contiene, presentándose entonces éste como un medio de prueba, o, como dice Carnelutti con mayor precisión conceptual, como una fuente de prueba. En cambio, las otras dos fuerzas, la de cosa juzgada y la ejecutoriedad, sí surgen de la sentencia misma considerada como decisión. Es necesario, pues, distinguir en esta materia entre continente y contenido de la sentencia. La fuerza probatoria surge del instrumento público en el cual la sentencia está representada, es una función del continente; las fuerzas de cosa juzgada y de ejecutoriedad, en cambio, son efectos propios de la sentencia considerada como decisión, son funciones del contenido que muy poco tienen que ver con la función probatoria del instrumento público. Toda sentencia judicial de fondo es, según la concepción clásica, la expresión de una orden concreta del Estado emitida por el órgano competente que obliga a sus destinatarios a respetarla y a ajustar sus respectivas conductas al SENTENCIA EXTRANJERA DE Divozcio 53 1 internacional han puesto en evidencia el significado qiie puede tener a este respecto toda sentencia, y particularmente, la extranjera. Ella puede significar en su expresión material el documento en el cual la voluntad del juez extranjero se encuentra representada; pero a esta representación material le falta el sentido valioso que la eleva a la categoría de decisión. Al mismo tiempo que representación escrita, el documento que contiene la sentencia extranjera constituye una prueba instrumental de las declaraciones de voluntad del juez extranjero, y nada más. La sentencia así considerada es un simple hecho jurídico, y el documento representativo que la confiere prueba sólo la existencia material, de hecho, de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad es el hecho del cual la sentencia documentada es la prueba. Nos encontramos de ese modo en el mundo de los hechos. Determinar cuáles son los efectos jurídicos, sancionadores, que se atribuyen a aquella declaración de voluntad, es ya un problema de estimativa jurídica, que sólo tiene sentido práctico y valioso para el Estado al cual pertenece el juez que dictó la sentencia; y para el Estado venezolano, después que fue declarada ejecutoria. Cuando en un instrumento debidamente legalizado se representa la voluntad de un juez extranjero de que el vínculo matrimonial que existía entre A y B quedó disuelto, tal declaración es jurídicamente indiferente para el Estado venezolano. La fuerza probatoria de ese msprecepto contenido en su dispositivo (Laband, Hellwig). La orden vinculante de la sentencia es la función suprema de la misma y constituye el núcleo de la cosa juzgada material. Para que esa orden valga y tenga sentido obligatorio para las autoridades de otro Estado es menester que éste ordene en una u otra forma su observancia. Sobre este punto los sistemas positivos varían. El nuestro no ha hecho distingo alguno, como el de otros países, entre el efecto de cosa juzgada y el de la ejecutoriedad, para admitir aquél sin control alguno y someter este último al requisito del exequátur. La autoridad del más respetable de nuestros procedimentalistas confirma esta doctrina. "Pensamos, dice FEO, Estudios, III, pág. 190, que tal distinción es errónea, porque contraría el principio adoptado sin contradicción, de que las sentencias extranjeras no pueden ser consideradas al igual de las dictadas en el país, y que éste tiene el derecho, también indiscutible, de examinarlas por medio de la autoridad al efecto designada, para tutelar la soberanía y la jurisdicción nacionales". Toda doctrina que pretextando fundarse en la fuerza probatoria de la sentencia extranjera la admita sin exequátur en sus efectos vinculantes para las autoridades de la República, traiciona la letra misma y el espíritu de nuestro sistema legal positivo. Cohonestando la falsa interpretación de la ley con la apariencia de admitir la sentencia extranjera sólo en su fuerza probatoria, tal doctrina falsea el contenido cabal de la norma, quebranta el sentido del sistema positivo y se hace, en fin, heterodoxa. 5 32 Luis LORETO trumento público queda limitada a la comprobación de los hechos en él representados, jamás se extiende a sus efectos. Uno de los autores italianos modernos que ha considerado esta materia con la mayor penetración y lucidez de visiones, enseña lo siguiente: "En substancia parece que la Corte de Milán no ha visto claramente la profunda diferencia que existe entre la hipótesis de querer derivar eficacia de decisión de la sentencia extranjera, y la otra de que se produzca como documento de un hecho. De allí la consecuencia de haber adoptado (sin distinguir) motivos que, si pueden tener su valor en orden a la primera hipótesis, no tienen nada que ver con la segunda. Esto no debe maravillar si se piensa que en nuestra jurisprudencia se encuentran frecuentemente contrapuestos los efectos ejecutivos y la eficacia probatoria de la sentencia extranjera, comprendiéndose en esta última conceptos substanciales diversos, esto es, además de la verdadera y propia eficacia documental, todos los otros efectos, prescindiendo de los ejecutivos, que van unidos al acto jurisdiccional; de manera que se considera a menudo como simple documento la sentencia extranjera (por ejemplo de interdicción, de inhabilitación, de quiebra) que se produce en realidad para dar, basándose en ella, como resuelta una cuestión prejudicial acerca del estado de las personas, de la capacidad, de la cualidad de estar en juicio del síndico de la quiebra, etc. Ahora bien, desde todo punto de vista es manifiesto que en semejantes casos no se trata de simple eficacia probatoria, sino de un verdadero y propio efecto de la sentencia, como acto jurisdiccional, en cuanto se pretende hacer valer sin más ante la autoridad italiana la relación o estado jurídico declarado o constituido por la sentencia extranjera. Al hablarse en estos casos de eficacia probatoria, no puede dejar de reconocerse la impropiedad de la expresión. MORELLI, Giudicato e documento nella sentenza straniera, en Rivista d1 Diritto Processuale Civile, 1929, Vol. II,' pág. 197 y sig. Anotando una sentencia de la Corte de Apelación de Trieste dice al respecto VIRGILIO ANDRIOLI: "Estos autores (OTOLENGHI y M0LELLI) han observado que cuando de la sentencia se quiere hacer derivar efectos jurídicos a los cuales se encuentra vinculado el juez italiano, no puede más hablarse de eficacia probatoria o documental, sino de eficacia jurisdiccional verdadera y propia"; en la misma Revista, 1934, Vol. II, pág. 188. Ya ANZILOTTI había abierto desde 1901, Giur, it., 1, 2, 295, con su grande autoridad, el camino a esta teoría. SENTENCIA EXTRANJERA DE Divozcio 53J Cuando la sentencia extranjera de divorcio se presenta a las autoridades venezolanas, cualquiera que ella sea, para afirmar y derivar de ella el efecto propio y característico de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, se oculta bajo una apariencia de medio probatorio la verdadera realidad de su alegación y eficacia. No se trata, en efecto, de probar, simplemente hechos jurídicos; no se limita a su función de documento representativo, sino que se lainvoca en su condición de acto Jurisdiccional extranjero, y, en ese caso, no debe hablarse de que la sentencia se aduce como medio de prueba, sino de que se la hace valer como decisión. La cualidad de divorciado y, por consiguiente, de persona libre para contraer nuevas nupcias, no constituye un efecto de hecho de la sentencia extranjera de divorcio; sino que esa cualidad es el efecto jurídico constitutivo del nuevo estado de libertad en que se encuentra el cónyuge que invoca la sentencia de divorcio, efecto constitutivo éste que no puede nunca surgir de la sentencia considerada como hecho, como documento, sino de la sentencia -considerada como decisión jurisdiccional. Puede decirse que la disolución del vínculo matrimonial constituye la ejecución ope le gis de la sentencia de divorcio'. Esta doctrina moderna es aceptada por los más eminentes maestros del derecho procesal. El egregio Mortara se expresa al respecto en estos términos: "Diversa es la cuestión de la eficacia documental de una sentencia extranjera como medio de prueba. Conviene aquí que se fundamente bien la exclusión del procedimiento preventivo destinado a darle fuerza ejecutiva. Pero conviene entenderse sobre el contenido del principio enunciado. La presentación de una prueba en juicio supone que sobre la materia de la controversia no existe todavía una providencia jurisdiccional; supone, pues, que la sentencia extranjera no haya decidido aquella controversia y que el magistrado nacional mantenga entero el poder de decidir según la propia convicción, en conformidad con la interpretación que adopte de las normas 7 Al tratar CHIOVENDA, Principii, 31 Ed., pág. 241, de la ejecución procesal no forzada, dice que en la sentencia constitutiva puede considerarse como ejecución ope legis de la sentencia misma el efecto de producirse el cambio jurídico a que ella tiende. La enseñanza del ilustre maestro parece inspirada en la sentencia de PAULO L. 5, 1 D. 1,21 iurisdictio sine modica coercitione nulla est. 534 Luis LORETO jurídicas que al caso se refieren. En substancia, la sentencia extranjera producida como simple medio de prueba no vincula con la autoridad de la cosa juzgada, sino que deja libre el reexamen de las cuestiones de hecho y de derecho; esto es, queda sujeta a un examen de fondo (sindicato di merito) en cuanto a la verdad y legalidad de su contenido, en relación con el fin, según el cual el juez italiano debe examinarla. Dispensar a la sentencia, con estas limitaciones: de la necesidad del juicio previo de reconocimiento (delibazione), no es transigir, en efecto, sobre el principio de derecho público, en mi opinión indeclinable, que no reconoce acto soberano de jurisdicción allí donde no se haya unido la actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado a la del magistrado extranjero". Por su parte Chiovenda enseña: "una cosa debe considerarse como fuera de duda, y es que la sentencia extranjera no puede, como tal, producir efectos de ninguna especie en Italia si no concurren las condiciones del Art. 941, n. 1 a 4, verificadas por un órgano jurisdiccional italiano`. Y debe tenerse presente para valorar toda esta doctrina, que en Italia se ha discutido la cuestión de si la sentencia extranjera produce cosa juzgada independientemente del juicio de reconocimiento (delibazione), por no existir allá —como entre nosotros— una norma que contemple tal situación, habiéndose pronunciado últimamente la doctrina y la jurisprudencia por la necesidad del juicio de reconocimiento previo. Nuestro sistema positivo en materia de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, se inspira en el principio clásico o tradicional de considerarlas como inoperantes de efectos jurídicos propios en el territorio nacional mientras no haya sido declarada su fuerza ejecutoria. La rigidez de este sistema puede conducir a consecuencias graves desde el punto de vista del comercio jurídico internacional que no es del caso analizar en este breve estudio. Sólo conocemos un acuerdo suscrito por Venezuela en Commentario, 49 Ed., Vol. N' 30. En nota a la doctrina transcrita el ilustre autor escribe: "A propósito de la sentencia extranjera que pronuncia el divorcio, parece hoy superada la discusión sobre la necesidad del juicio de reconocimiento (delibazione), no sólo para que produzca efecto sobre los bienes y sobre las relaciones patrimoniales existentes en Italia entre los divorciados, sino para que se reconozca aquí como válida la disolución de] vínculo matrimonial. . ". Op. Cit., pág. 935. SENTENCIA EXTRANJERA DE DivoRcIo - 535 el cual ese sistema se encuentra relajado y reducido a la mínima expresión: el Convenio sobre Ejecución de actos extranjeros celebrado el 18 de julio de 1911 (Congreso Boliviano), por el cual se estableció que las sentencias o laudos homologados ex-. pedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras ;públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias, siempre que estén debidamente legalizados, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios`. La Convención de Derecho Internacional Privado suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928 .( Código Bustamante) que contiene importantes normas sobre derecho. procesal internacional, particularmente sobre la fuerza y ejecución de sentencias extranjeras (Arts. 423 y 431), no tiene sobre este particular valor normativo convencional alguno para la República, como que Venezuela, en el acto de ratificar la convención, se reservó la aceptación de esas normas. En nuestra doctrina jurídica los efectos declarativos o constitutivos de la sentencia se consideran como formando parte de la cosa juzgada substancial en su función positiva. La sentencia viene así a ser "la regla obligatoria, el reconocimiento del derecho, o la condenación, o la orden, o la prohibición, o la situación nueva que es necesario respetar: pudiendo valerse de los derechos comprobados por la sentencia o que resultan de ella". La cosa juzgada substancial en su función positiva expresa la eficacia normativa concreta de la decisión jurisdiccional contenciosa: ius facit. La disolución del vínculo matrimonial que se produce en virtud de la sentencia de divorcio, es el núcleo del efecto constitutivo de la cosa juzgada de dicha sentencia en su función positiva, y siendo ese efecto consubstancial a la cosa juzgada material, su esencia misma es. jurídico 10 Véase ITRIAGO CHACIN, Esbozos Literarios y Jurídicos, Caracas, 1934, págs. 257-61. 11 GLASSON, TISSER, y M0REI, Traité théorique et practique 1929, vol. III, pág. 93. Un autor alemán se expresa en los siguientes términos: "De las sentencias constitutivas dice justamente Zittelmann: la autoridad de cosa juzgada de una sentencia con la cual se constituye un efecto dado implica en todó caso, que el efecto se produce realmente. Para explicar el concepto con un caso concreto, esto significa que el efecto de la cosa juzgada de una sentencia de divorcio se manifiesta en producir la disolución del matrimonio". PANGENSTECHER, en Studi di diritto processuale in onore di Chiovenda, pág. 636. Véase ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 1942, II, pág. 576. 536 1Luis LORETO dentro de nuestro sistema vigente que la sentencia extranjera no lo produzca mientras no haya sido declarada ejecutoria`. En el caso decidido por el Alto Tribunal Federal nos encontramos, indudablemente, fuera del alcance de aplicación de la teoría propia de la sentencia considerada como medio de prueba, ya que al admitirse que la sentencia extranjera de divorcio produzca el efecto de disolver el vínculo entre los esposos, sin necesidad de exequátur, se le está reconociendo por nuestras autoridades su eficacia constitutiva, típica de la decisión como acto de soberanía extranjera, como acto jurisdiccional de otro Estado. Bajo la engañosa apariencia de un medio de prueba, la sentencia extranjera va a producir sus efectos constitutivos propios de una decisión con eficacia jurisdiccional. ¡Es como un caballo de Troya que salta al ordenamiento jurídico venezolano, cargado de efectos jurídicos, sin habérsele previamente admitido a entrar en nuestro territorio! Nuestro derecho no desconoce la sentencia extranjera como hecho jurídico; pero su reconocimiento por la Corte Federal y de Casación funciona en el sistema positivo venezolano como un presupuesto de eficacia territorial, podríamos decir, como una condicio iuris13. 12 La Suprema Corte de Justicia del Uruguay, por sentencia dictada en el año de 1935, modificó radicalmente sobre esta materia la doctrina que había venido sustentando, al declarar que para que las sentencias de divorcio extranjeras puedan surtir efecto en el país a los fines del art. 91, inc. 30 CC., (que establece como impedimento dirimente para el matrimonio el vínculo no disuelto de otro anterior), debían ir acompañadas del exquátur otorgado por la Suprema Corte. En uno de los considerandos dice el Alto Tribunal uruguayo: "al admitir una sentenica de divorcio extranjera no sólo se da a ella valor de cosa juzgada en el aspecto de la disolución del matrimonio ante rior, sino que también se le concede fuerza ejecutoria en el sentido de permitir la celebración de un acto que se efectúa en la República, lo que justificaría aún más la exigencia del exequátur". Anotando esta sentencia el Dr. CARLOS ALBERTO LASCANO (Jurisprudencia Argentina, vol. 51, Sec. Doctrinal, pág. 7), concluye diciendo que la Suprema Corte- del Uruguay se ha ajustado a la buena doctrina. 13 Véase la notable construcción de LIEBMAN, estudio citado, quien, correctamente en nuestra opinión, configura el fenómeno como un acto complejc formado por la sentencia extranjera, de una parte, y por la sentencia de execquátur, de otra, que viene a integrar aquélla, puesto que le confiere lo que le falaba para poder producir en el territorio la plenitud de sus efectos jurídicos. Confr. MACHADO GUIMARAES, en Revista Forense, Río de Janeiro, 1941, vol. 86, pág. 723 y sig.; CHIOVENDA, Istituzioni II, N? 151. La naturaleza jurídica de la sentencia de exequátur es indudablemente constitutiva, como justamente lo sostiene Liebman, precisamente de aquella subcategoría que Kisch ha calificado con el nombre de sentencias constitu- SENTENCIA EtTRANJERA DE DIVORCIO 537 Además, viene en apoyo de estas consideraciones doctrinales el argumento exegético del artículo 754 C.P.C. Si es necesario el pase para los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa (emancipación, adopción, etc.), dado por el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias, previo el examen de que reunen las condiciones allí expresadas, sin lo cual no tendrán efecto alguno en la República, no se ve la razón superior en virtud de la cual la sentencia de divorcio extranjera, u otra de naturaleza contenciosa, que se haga valer en su efecto constitutivo de un estado personal, no se someta, con mayor razón, al requisito previo del exequátur. Con la doctrina del Alto Tribunal Federal no podría racionalmente explicarse esa desigualdad de tratamiento. En cambio, surge la armonía en toda su unidad sistemática y en toda su coherencia lógica, cuando se admita la doctrina que hemos venido sosteniendo en esta nota. Existe otro argumento exegético derivado del último aparte del artículo 108 del Código Civil. En ese artículo se establece substancialmente que el extranjero que va a contraer matrimonio en Venezuela debe presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su ley nacional, pudiendo demostrarse esa capacidad con un justificativo de testigos evacuado judicialmente. "La prueba del divorcio y la anulación de un matrimonio anterior, dice el aparte en referencia, no se la podrá suplir con justificación de tivas a contenido procesal (Beitrage zur Urteilsebre, 1903, pág. 164). La sentencia de exequátur reconoce o declara, ciertamente, la preexistencia y concurrencia actual de todos los requisitos que para su admisión como sentencia venezolana exige nuestra legislación para que produzca cosa juzgada y pueda ejecutarse en la República; pero en cuanto esos efectos no existen para nuestro ordenamiento jurídico antes de la sentencia de exequátur (bien que puedan existir en el extranjero), es esta sentencia la que los constituye en nuestro derecho. La eficacia constitutiva de la sentencia de exequátur es solamente formal o procesal, quedando sin alteración alguna el contenido material de la sentencia extranjera. Razonando con Liebman podemos decir que la sentencia de exequátur es constitutiva de la eficacia en Venezuela de la sentencia extranjera, a la cual se le atribi.iye eficacia idéntica a aquella que, con el mismo contenido material, hubiera dictado un tribunal venezolano. Al "declarar" la Corte Federal y de Casación la ejecutoria de la sentencia extranjera en realidad está creando o constituyendo su eficacia territorial, que antes no tenía. Esta construcción no empece para que se admita que la sentencia de exequátur, siendo puramente procesal reconozca los efectos ex tunc de la sentencia extranjera. 538 Luis LORETO testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya declarada". Este aparte es nuevo en la estructura del Código. Fue introducido por la Cámara del Senado al acoger en todas sus partes la proposición final del informe rendido por la Comisión Especial que estudió el artículo del Proyecto y en cuyo informe la Comisión proponía incluir en el texto el aparte transcrito. La ejecutoria ya declarada de la sentencia extranjera no puede ser otra sino la pronunciada por la Alta Corte Federal y de Casación, tribunal a quien corresponde en nuestro sistema esa función. Esta interpretación es, además, la que surge con toda claridad de las razones en que la Comisión del Senado apoyó su innovación`. 14 En el informe de la Comisión, integrada por los Dres. Rendón, Benítez y •Paradisi, aprobado en la sesión vespertina del día 26 de junio de 1942, se fundamenta la introducción del último aparte del artículo 108 en las siguientes razones: "En cuanto a la prueba de que el matrimonio que anteriormente haya celebrado el extranjero fue disuelto fuera de Venezuela por anulación o por divorcio, la Comisión es de parecer que en ningún caso se debe ni se puede admitir la de testigos, ni otra que no sea la sentencia firme y la legalmente declarada ejecutoria en Venezuela, que haya pronunciado la anulación o el divorcio. Funda la Comisión este parecer, en que siendo el divorcio, como lo es, un acto que no puede tener existencia legal en Venezuela por mutuo consentimiento de las partes ni por ninguna otra causal no autorizada por las leyes venezolanas, y que sólo es realizable por virtud de fallo judicial firme que lo declare o pronuncie, es evidentemente lógico y necesario establecer la exigencia de que todo individuo que se pretende divorciado exhiba, no el testimonio de personas que aseveran que ello es verdad, aun cuando den razón fundada de su dicho, sino la sentencia misma que haya pronunciado el divorcio, la que en caso de ser emanada de autoridades extranjeras, jamás podría tener existencia ni valor jurídico en Venezuela mientras la Corte Federal y de Casación, en ejercicio de la atribución exclusiva que le da el numeral 13 del artículo 123 de la Constitución Nacional, no la haya declarado con fuerza ejecutoria de la República. Lo que se deja dicho respecto a la sentencia de divorcio, procede también en cuanto a las que pronuncian la anulación de algún matrimonio, y cabe agregar, en fin, que si se admitiera en la Ley suplir con meras justificaciones de testigos la prueba de los actos para cuya existencia jurídica es esencialmente necesario un fallo judicial, con ello no solamente se desconocería la razón de ser de esa necesidad, sino que, en tratándose de actos realizados en el exterior, se autorizaría una manera fácil de substraer del imperio, examen y control de la soberanía nacional la legitimidad de esos actos y su trascendencia o alcance en el territorio de la República". (Diario de Debates de la Cámara del Senado y del Congreso, 23 de junio de 1942, N? 40, pág. 16). La doctrina expuesta por la Comisión es la que surge de nuestro sistema positivo actual. "La ejecutoria ya declarada" a que se refiere la frase final del aparte último del artículo 108 CC., es pues, la de nuestra Corte Federal y de Casación, no la declaratoria del tribunal extranjero de que la sentencia ha alcanzado la fuerza de cosa juzgada, declaratoria ésta que, por lo demás, debe contener la sentencia. Este criterio es válido, con mayor razón, para las sentencias extranjeras de divorcio dictadas entre venezolanos, que podrían poner en tela de juicio la competencia internacional del Tribunal extranjero para dictarlas. SENTENCIA EXTRANJERA DE DIvRcIo 539 'En fuerza de las anteriores razones, y data venia al Alto Tribunal sentenciador, nos permitimos disentir de la doctrina que sirvió de fundamento a la sentencia que anotamos, pues consideramos que al admitirse que la decisión del tribunal mexicano puede servir de prueba de la aptitud del promovente del exequátur para contraer nuevas nupcias en Venezuela, sin que dicha sentencia haya sido declarada ejecutoria, se le está reconociendo a dicha sentencia su efecto constitutivo derivado de una decisión dictada por un tribunal en ejercicio de una soberanía que no es la nuestra, en contra de lo establecido en el artículo 746 C.P.C. La copia legalizada de la sentencia de divorcio del Tribunal de México prueba, sin duda, la existencia de una decisión dictada en territorio mexicano por una autoridad judicial de aquel Estado sobre un juicio de divorcio, vale decir, prueba hechos; pero no prueba, y no podría probar, los efectos constitutivos sancionadores de aquella decisión; efectos que, por su misma naturaleza, son juicios jurídicos de valor, derivados de imputaciones normativas concretas, extrañas a nuestra soberanía. Sólo la sentencia que acuerde el exequátur dará reconocimiento y vida propia en nuestro territorio a esos efectos constitutivos. Por lo demás, preciso es reconocer que la doctrina del Alto Tribunal Federal es extremadamente delicada, particularmente cuando se trata de atribuir eficacia jurídica a una sentencia extranjera de divorcio relativa a ciudadanos venezolanos. El reconocimiento de la sentencia extranjera como medio de prueba suficiente para producir los efectos de la disolución del vínculo matrimonial contraído en Venezuela por venezolanos, sin necesidad de exequátur, puede conducir en la práctica a los más graves abusos, que podrían llegar hasta a la violación misma de nuestro orden público interno. Reconocido este peligro, consideramos que se debe tener especialísimo cuidado eh reiterar la expresada doctrina, sin antes someterla a una revisión integral y convencerse de la bondad y exactitud científica de los principio,s que la informan*. * Ya en prensa el anterior trabajo, llegó a nuestras manos el interesante libro del Dr. LORENZO HERRERA MENDOZA, Profesor de Derecho Internacional Privado en la Universidad Central, intitulado Nociones preliminares sobre extraterritorialidad de leyes y sentencias, Caracas, 1943, lo cual nos impidió utilizarlo en el curso de nuestra exposición. El ilustre autor dedica la Parte 540 Luis LORETO Cuarta del libro a estudiar las sentencias de divorcio extranjeras (pág. 87 y sig.), sirviéndole de motivo para ello la jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación que originó también en nuestro espíritu las ideas desarrolladas en el presente estudio. Con singular maestría y erudición se analiza allí el problema a la luz de los principios generalmente recibidos, particularmente los relativos a la competencia internacional, y después de citar numerosa bibliografía y jurisprudencia de otros países, concluye sus inconmovibles razones diciendo que la jurisprudencia establecida por la mayoría de los Jueces de la Corte Federal y de Casación "está reñida con los principios y prácticas internacionales y con el significado genuino de las disposiciones que forman nuestro sistema legal en la materia, cuya génesis se halla en el Código de Procedimiento Civil de 1897'. Nos place haber encontrado en el camino de nuestras investigaciones científicas y en el terreno de la doctrina nacional una compañía tan autorizada y respetable como la suya. La enseñanza del ilustre maestro alienta en nosotros la convicción en la bondad científica de nuestra posición dogmática, que deja así de ser audaz y solitaria.