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VISTO: El expediente Nro. 2685-c-68, iniciado por el Colegio de Odontólogos y elevado por el Ministerio de Asuntos Sociales; y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Articulo 20 de la Ley 547 de Creación del mencionado Colegio: EL MINISTRO DE GOBIERNO EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1. Anualmente, y con antelación no menor de sesenta (60) días al fenecimiento de su mandato, el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos deberá proceder a la fijación del lugar y fecha para le celebración de elecciones y Asamblea General Ordinaria. La fecha en que habrán de celebrarse las elecciones deberá tener una antelación de 24 horas (24) con relación a la fijada para la Asamblea General Ordinaria. ARTICULO 2. La Junta Electoral estará constituida por tres miembros titulares y dos miembros suplentes, que serán designados por el Consejo Directivo en la oportunidad en que de acuerdo en Artículo 1 convoque a elecciones. No podrá recaer la designación en más de uno de los integrantes del Consejo Directivo y los suplentes se incorporaran automáticamente en el orden en que hubieran sido designados, en caso de fallecimiento, renuncia y/o ausencia de los titulares. ARTICULO 3. Todos los actos y designaciones de la Junta Electoral deberán ser refrendados por todos los miembros titulares y/o sus reemplazantes legales, siendo validas por simple mayoría de votos. ARTICULO 4. Las elecciones serán por el sistema de lista completa, finalizando la recepción de las mismas a los efectos de su oficialización, treinta (30) días antes de la fecha fijada para las elecciones. A los efectos de la oficialización de las listas, estas deberán ser presentadas consignando nombre y apellido de los candidatos con indicación del cargo para el cual han sido postulados y, suscriptas por dos de sus integrantes. Dentro de los tres (3) días de la presentación de las listas, la Junta Electoral deberá pronunciarse sobre su oficialización o rechazo con indicación de las causas del mismo. Los representantes de una lista que hubiera sido rechazada por la Junta Electoral, podrán por única vez y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a contar de su notificación, subsanar las impugnaciones efectuadas, considerándose que la misma no ha sido presentada si en dicho lapso no se hubieren subsanado. ARTICULO 5. La Junta Electoral deberá confeccionar los padrones con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de las elecciones, pudiendo pudiendo recabar a tales fines del Consejo Directivo la información y/o documentación que fuera menester. Los padrones serán exhibidos conjuntamente con la designación del lugar, dia y hora en que habrá de celebrarse el acto eleccionario y la Asamblea General Ordinaria. ARTICULO 6. La emisión del voto por correo, prevista en el Articulo 21 de la Ley 547, podrá ser efectuada por aquellos colegiados que no tuvieran domicilio profesional en el lugar que fuere fijado para la celebración de las elecciones y conforme al siguiente procedimiento: a) El colegiado deberá colocar en el sobre menor la lista por la que vota y proceder a su cierre. b) El sobre menor deberá introducirse en el sobre mayor firmando el dorso interno de la solapa, procediendo a su remisión a la Junta Electoral. ARTICULO 7. Sera valido para computo todo voto por correspondencia que sea recepcionado hasta las 20 horas del día fijado para el acto eleccionario. ARTICULO 8. A los efectos de emitir el voto personal, el colegiado deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de su credencial o documento hábil. Comprobada su inclusión en el padrón, se le hará entrega de un sobre firmado por los integrantes de la Junta Electoral en la cual se introducirá la boleta de su preferencia en el cuarto oscuro procediendo a su cierre. La Junta Electoral previa verificación de que el sobre exhibido es el mismo que le fuera entregado autorizara su introducción en la urna. ARTICULO 9. Finalizada la recepción del los votos, la Junta Electoral deberá proceder al escrutinio confrontando previamente los remitentes consignados en cada sobre recepcionado por correo en el padrón y, si el mismo no ha emitido su voto personalmente. Practicada la verificación indicada se introducirán en la urna todos los sobres recibidos. Acto seguido se procederá a la apertura de los sobres y computo de los votos emitidos. ARTICULO 10. La junta Electoral procederá a la redacción de un acta en la cual debe constar el resultado obtenido y, en su caso las observaciones y/o impugnaciones consignando expresamente la resolución dictada. ARTICULO 11. La Junta Electoral deberá proceder a la elevación de todo lo actuado ante la Asamblea General Ordinaria a los efectos de la proclamación de los electos y, en sus casos la decisión del grado de apelación definitiva de los recursos que se hubieran interpuesto. ARTICULO 12. Refrendara el presente decreto el Señor Ministro en el Departamento de Asuntos Sociales. ARTICULO 13. Pase al Ministerio de Asuntos Sociales a sus efectos, dese al Boletin Oficial y, cumplido, archívese. MANUEL E. SALGADO Ministro de Asuntos Sociales PABLO J. BORRELLI Ministro de Gobierno a/c Poder Ejecutivo.