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APUNTES SOBRE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Ismael Reyes Retana Tello1 RESUMEN: El autor realiza una reflexión sobre los efectos del control abstracto de la constitucionalidad, este epígrafe es la elección del autor para iniciar su análisis: Ante todo, su primer deber es no juzgar nunca sino con arreglo a las leyes, las constituciones y las costumbres.2 Justiniano, Institutas. [167] 168 ARTÍCULOS INTRODUCCIÓN En diciembre de 1994 se llevó a cabo una profunda reforma de la Constitución con el objeto de fortalecer al Poder Judicial de la Federación y de consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En el mencionado marco se inscribe la reforma al artículo 105 de la Constitución, la cual implicó la renovación del sistema de control de la constitucionalidad de normas generales y de actos de autoridad, al perfeccionarse el régimen existente de las controversias constitucionales y establecerse un procedimiento denominado acción de inconstitucionalidad. Por lo que respecta a las controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia antes de la reforma tenía una competencia muy limitada, ya que, por un lado, sólo podía conocer de conflictos que se presentaran entre un número de actores muy reducido, lo cual implicaba que no se previeran muchos de los conflictos que se suscitaban de hecho; y, por el otro, no se podía plantear la inconstitucionalidad de normas generales.3 Con la reforma, se amplió sustancialmente la legitimación (tanto activa como pasiva) para ser parte en las controversias constitucionales y, consecuentemente, se aumentaron los supuestos en los que la Suprema Corte de Justicia puede conocer respecto de las controversias que se susciten entre diversos entes. ISMAEL REYES RETANA TELLO 169 170 ARTÍCULOS Esta decisión de ampliar los entes legitimados se debió a que se reconoció la complejidad y pluralidad que actualmente tienen los diferentes niveles de gobierno (Federal, Estatal, Municipal y Distrito Federal), así como la integración de sus distintos órganos, a los cuales ahora se les otorga la posibilidad de impugnar actos concretos de autoridad provenientes de otros de esos entes. En el dictamen elaborado por la Cámara de origen del Congreso de la Unión respecto de la citada reforma constitucional se especificó que: “La iniciativa adecuadamente reconoce la posibilidad de que se dé un conflicto jurídico entre el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, establece claramente que el municipio puede ser sujeto de controversias de orden constitucional…4 Como se mencionó, igualmente se facultó a la Suprema Corte de Justicia para conocer en esta vía sobre la constitucionalidad de normas generales, ya sean federales, estatales, municipales o del Distrito Federal. La citada facultad está íntimamente vinculada a otra gran contribución de esta reforma (misma que constituye el tema toral del presente estudio) que fue la de haber dotado de efectos generales a las resoluciones en las que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad, éstas representan una gran innovación en nuestro sistema constitucional, ya que anteriormente no se contaba con ningún medio de control abstracto de la constitucionalidad de normas generales. Las mencionadas acciones son una vía para que una minoría parlamentaria calificada (33% de los integrantes del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras, de las legislaturas locales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal) pueda plantear ante la Suprema Corte de Justicia la inconstitucionalidad de normas generales que los propios cuerpos legislativos hubieran emitido. Asimismo, podrán interponer este medio de control el Procurador General de la República y, en caso de impugnarse leyes electorales, los partidos políticos. Estas acciones de inconstitucionalidad presentan tres grandes novedades: a) Reconocer a las minorías parlamentarias el derecho para impugnar las decisiones que se consideren inconstitucionales adoptadas por las mayorías. ISMAEL REYES RETANA TELLO 171 “...no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas.”5 b) Establecer un medio de control de la normatividad electoral. c) Determinar que las resoluciones en las que se declare la inconstitucionalidad de la norma tendrán efectos generales. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, una innovación importantísima de la reforma fue dotar de facultades a la Suprema Corte de Justicia para emitir declaraciones con efectos generales sobre la inconstitucionalidad de normas generales. La citada innovación tiene sus antecedentes remotos (como se reconoce en el dictamen relativo a la reforma del artículo 105 constitucional) en una polémica surgida respecto a otro medio de control constitucional: el amparo. En diversos foros se había propugnado por que se dotara de efectos erga omnes a las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, ya que se estimaba que era injusto que se aplicaran normas jurídicas que el Poder Judicial de la Federación había considerado inconstitucionales a personas que no tenían los recursos económicos necesarios para contratar una asesoría legal adecuada, mientras que no les eran aplicadas a los que sí tenían los mencionados recursos. Esta postura reflejaba un generalizado reclamo popular ante una, a veces deficiente, administración de justicia. Por otro lado, un nutrido grupo de juristas consideraban improcedente e inconveniente dotar de efectos generales al amparo, ya que consideraban que se desnaturalizaría dicha institución. Ante esta polémica, el Constituyente Permanente consideró que una forma de dar respuesta al reclamo y mantener incólume una institución jurídica de tanto arraigo en el derecho mexicano, era dotar de efectos erga omnes a las resoluciones que se dictaran en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, mientras que en el juicio de amparo se conservaría íntegramente la formula Otero. La gran importancia de la declaración de inconstitucionalidad de normas generales con efectos erga omnes fue destacada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada ante la Cámara de Senadores el 5 de diciembre de 1994, en la que se reconoce que: 172 ARTÍCULOS “La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las tareas más importantes e innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de su historia. En adelante, el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de los actos del Poder Público. La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federal o locales, se nutrirá una autentica cultura constitucional que permite la vida nacional.”6 En el presente estudio se abordarán diversas cuestiones relacionadas con los efectos generales de las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. 1. efectos generales de las resoluciones 1.1. marco normativo de los efectos generales Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad están consagradas en el artículo 105 constitucional, precepto que es desarrollado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debido a la diferente naturaleza de los citados mecanismos de control constitucional7, así como de las partes que en ellos intervienen, existe una regulación específica para cada uno, no obstante que algunas de sus disposiciones son muy similares, además de que se aplica de forma supletoria a las acciones de inconstitucionalidad lo dispuesto para las controversias constitucionales. Por lo que se refiere a los efectos generales de las resoluciones, éstos están consagrados tanto en la Constitución como en la Ley Reglamentaria y presentan ciertas similitudes en ambos medios de control, pero, también, tienen diferencias fundamentales.8 En las controversias constitucionales, las resoluciones que emite la Suprema Corte de Justicia no siempre tienen efectos generales. El artículo 105, fracción I, de la Constitución determina cuándo tendrán los citados efectos: ISMAEL REYES RETANA TELLO 173 “Art. 105. ... “I. ... “a) a k)... “Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. Es decir, las resoluciones en las controversias constitucionales sólo tendrán efectos generales cuando: a) Versen sobre disposiciones generales; b) Sean aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos, y c) Se dé alguna de las siguientes hipótesis: i) La Federación impugne normas estatales o municipales; ii) Los Estados impugnen normas municipales; iii) Se trate de una controversia entre Poderes de la Unión; iv) Se trate de una controversia entre Poderes de un mismo Estado, y v) Se trate de una controversia entre órganos de gobierno del Distrito Federal. Como se mencionó, el primer requisito es que en la controversia constitucional se haya impugnado una norma general (constituciones –federal o locales–, leyes, reglamentos...), por lo que las que se hubieran planteado en contra de actos no tendrán los mencionados efectos. Antes de la reforma al artículo 105 constitucional de 1994 no existía la posibilidad de plantear una controversia constitucional en contra de normas generales, por lo que las resoluciones en ese entonces sólo tenían efectos particulares. En cuanto a la mayoría calificada, es necesario que se pronuncien a favor de la inconstitucionalidad ocho de los once Ministros, ya que de lo contrario la controversia será desestimada. Así lo ha confirmado la Suprema Corte de Justicia: 174 ARTÍCULOS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tesis: P./J. 10/99 Cabe señalarse que en la iniciativa presidencial para reformar el artículo 105 constitucional se proponía que la mayoría fuera de nueve Ministros; sin embargo, en el dictamen elaborado por la Cámara de origen se señaló que con objeto de hacer viable las declaraciones de inconstitucionalidad con efectos generales era necesario “reducir de 9 a 8 el quórum de votación”9. Por lo que respecta a los supuestos relativos a las partes, estos se pueden agrupar en dos: a) Sea una controversia entre dos niveles de gobierno en el que el actor tenga un ámbito espacial de competencia que incluya el territorio del demandado o, como lo expresa el Ministro José Ramón Cossío, que el actor sea un órgano de un orden normativo con un ámbito más general.10 b) Sea una controversia entre dos Poderes u órganos del mismo nivel de gobierno (Federal, estatal y del Distrito Federal). Lo anterior demuestra que los efectos generales dependen no sólo de que se trate de un determinado tipo de conflicto, sino que se requiere un determinado actor; es decir, que dependen de la categoría de las partes que intervienen en el procedimiento, tal y como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de ISMAEL REYES RETANA TELLO 175 los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su Ley Reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtiene la invalidez de una norma federal. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:, Tesis: P./J. 9/99 Si por el contrario, en la controversia constitucional no se dan las mencionadas categorías de las partes, la resolución sólo tendrá efectos entre éstas.11 En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, las resoluciones invariablemente tendrán efectos generales, siempre y cuando cumplan con el único requisito relativo a la mayoría calificada; en otras palabras, que sean aprobadas por cuando menos ocho Ministros, según lo establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución: “Art. 105. ... “I. ... “II. ... “... “a) a f) ... “... “... 176 ARTÍCULOS “Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.” Las resoluciones en las acciones de inconstitucionalidad siempre tendrán efectos generales (cuando sean adoptadas por mayoría calificada) ya que son un medio de control abstracto de la Constitución, por lo que no existe un interés jurídico que se tutele y, por lo tanto, sería imposible que surtiera efectos sólo entre las partes, cuando una de ellas (el actor) no sufre ninguna afectación a su esfera jurídica. Es importante destacar que mientras para las controversias constitucionales es necesario cumplir con tres requisitos para que las resoluciones tengan efectos generales (votación calificada, se trate de normas generales y que tengan determinada categoría las partes), en las acciones de inconstitucionalidad únicamente se tiene que cumplir con uno (votación calificada). Esto se debe a que las citadas acciones no se pueden plantear en contra de actos de autoridad sino sólo contra normas generales y a que las acciones tienen diferentes partes legitimadas como se explicó en el párrafo anterior. Por último, cabe hacerse una acotación por lo que respecta a la mayoría calificada (tanto en el caso de las controversias constitucionales como en el de las acciones de inconstitucionalidad): ésta tiene su razón de ser en el hecho de que al considerarse que una declaración de invalidez con carácter general reviste tal trascendencia, era necesario contar con una mayoría calificada para tal efecto. Y se estima de gran relevancia porque constituye una excepción a la división de poderes, ya que implica que una norma emitida por otro poder (legislativo o ejecutivo) pierde su validez por la determinación de un órgano jurisdiccional. También implica una alteración al régimen federal ya que una decisión de un Poder Federal invalida una norma emitida por una autoridad estatal. Sin embargo, existen autores que no están de acuerdo con el requisito de la mayoría calificada para la declaración de invalidez de una norma con efectos generales, ya que, según su parecer, “...supone una extrapolación inadmisible de las reglas del procedimiento parlamentario al proceso judicial...”12, toda vez que: i) el Poder Judicial no resuelve por mayoría sino por lo justo; ii) la Suprema Corte de Justicia no es un órgano político, sino judicial, y iii) la sentencia se presenta como raciocinio jurídico y no de una conformación de ISMAEL REYES RETANA TELLO 177 voluntades. Al respecto se considera que si bien la sentencia es producto de un raciocinio jurídico, al ser once Ministros los que integran el Pleno de la Suprema Corte, las conclusiones a las que lleguen cada uno no siempre van a ser las mismas, por lo que es necesario que exista una mayoría para caulquier resolución y, si la determinación es de gran trascendencia, es lógico que se busque una mayoría calificada que permita tener la certeza de que el sentido de la sentencia es el adecuado. 1.2. los efectos generales en las controversias constitucionales Antes de entrar al tema propiamente dicho, es necesario hacer una aclaración en cuanto a la terminología aplicable en las controversias constitucionales; es decir, formular una acotación por lo que respecta al significado del término “efectos generales”. La expresión “efectos generales” en las controversias constitucionales podría constituir un término equívoco, ya que se utiliza para señalar dos alcances diferentes de las resoluciones: a) En el ámbito personal, implica que tengan efectos sobre todas los individuos que no fueron parte en la controversia constitucional, pero que habitan en un determinado territorio. b) En el ámbito espacial conlleva que tengan efectos en todo el territorio nacional. Las resoluciones de las controversias constitucionales siempre van a tener efectos generales en el sentido de que la declaración de invalidez será para todos los individuos que habitan en un determinado territorio en el que ejerce su competencia la parte actora. Este significado de “efectos generales” se opone a los efectos entre las partes que se da en los juicios de amparo, en el que las sentencias sólo afectan a los que intervienen en el juicio. Por otra parte, en el texto constitucional se utiliza el término “efectos generales” para señalar que la declaración de inconstitucionalidad de la norma beneficiará tanto a la parte actora como a todos los entes que tengan legitimación ad causam; es decir, que los efectos generales serán en todo el territorio nacional y no únicamente en el territorio del actor. En otras palabras, que la declaración de inconstitucionalidad tendrá alcances absolutos, erga omnes, por lo que implicará de hecho la derogación o abrogación de la norma. 178 ARTÍCULOS Para ilustrar los diferentes alcances que puede tener el término “efectos generales” basta con poner como ejemplo el supuesto de que un Estado impugne una ley federal. Como fácilmente se puede observar, dentro de las hipótesis contempladas en la fracción I del artículo 105 constitucional para que una resolución tenga efectos generales, no se encuentra el supuesto antes mencionado, por lo cual esa resolución sólo tendrá efectos entre las partes. Esto implica que no se aplicará la norma a ninguna persona en el territorio del actor (es decir, el Estado), pero no tendrá consecuencias en todo el territorio nacional. En este sentido han sido diversas resoluciones pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, como la emitida en la controversia constitucional 5/2001 en la que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal impugnó el Decreto por el que se establecían diversos husos horarios en el territorio nacional (horario de verano). En dicha controversia se resolvió que el actor había probado su acción y, por ende, se declara la invalidez del decreto impugnado emitido por el Presidente de la República, conforme a los efectos establecidos en el último considerando de la ejecutoria, en el cual se determina que la resolución sólo surtirá efectos entre la Federación y el Distrito Federal, por lo que el Decreto impugnado no se aplicará en la mencionada entidad; o sea, la resolución tiene efectos generales para todos los habitantes de la mencionada demarcación territorial: “En efecto, como ha quedado expuesto en la presente resolución, en la especie las partes contendientes fueron el Distrito Federal a través de su Jefe de Gobierno y el Presidente de la República como órgano de gobierno integrante de la Federación, de manera que la declaración de invalidez del decreto controvertido únicamente debe surtir efectos entre ellos por así disponerlo el último párrafo del precepto constitucional transcrito y, en esa tesitura, la declaratoria de invalidez únicamente puede tener el alcance de que no se aplique el decreto aludido a la entidad del Distrito Federal.” Una vez establecido lo anterior, procede entrar al tema motivo del presente capítulo: los efectos generales de las resoluciones de las controversias constitucionales (en el sentido de la invalidez de la norma en todo el territorio nacional). ISMAEL REYES RETANA TELLO 179 1.2.1. Tipología de los efectos generales Para entender la lógica que sigue el artículo 105 constitucional para determinar que en algunas hipótesis los efectos de la declaración de invalidez serán generales, mientras que en otros sólo tendrán efectos entre las partes; se considera necesario, en primer lugar, determinar qué casos corresponden a cada uno de los supuestos. Así, en la fracción II del artículo 105 constitucional se establecen, en once incisos, las diferentes hipótesis en las que podrá platearse una controversia constitucional y en el penúltimo párrafo de la mencionada fracción se determina en cuáles de dichas hipótesis las resoluciones tendrán efectos generales y en cuáles entre las partes. Así, al hacer el análisis de los once incisos antes mencionados a la luz del penúltimo párrafo a que se ha hecho referencia, se obtiene una tipología completa de los efectos de las resoluciones en relación con los actores: 180 ARTÍCULOS Como se puede apreciar del cuadro que antecede, en algunos incisos se contemplan hipótesis en los que las resoluciones tendrán efectos generales; ISMAEL REYES RETANA TELLO 181 en otros, que tendrán efectos sólo entre las partes y, en otros, se prevén ambos supuestos: a) Las resoluciones de las controversias constitucionales a que se refieren los inciso c), h) y k) siempre tendrán efectos generales cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución (sean normas generales y exista una votación calificada). Se trata de controversias entre Poderes u órganos del mismo nivel de gobierno: entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, entre dos poderes de un mismo Estado y entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Como se puede observar, en estos casos no está previsto el Municipio, ya que como es sabido, de acuerdo con la fracción I del artículo 115 constitucional, el Municipio tiene un solo órgano de gobierno que es el Ayuntamiento, por lo que es imposible que haya un conflicto entre órganos dentro del Municipio. b) Las resoluciones de las controversias constitucionales a que se refieren los incisos d), e), f), g) y j) nunca tendrán efectos generales, sino sólo entre las partes. Se trata de controversias planteadas entre entidades federativas, entre éstas y Municipios de otras, así como entre Municipios de diversos Estados. Es decir, entre entes públicos pertenecientes al mismo nivel de gobierno o que siendo de diferente nivel no existe integración territorial entre ellos. No obstante que este tipo de controversias tiene el inconveniente de que las resoluciones sólo tendrán efectos entre las partes, tiene la gran ventaja de que para obtener una declaración de inconstitucionalidad no se necesita de mayoría calificada. c) Las resoluciones de las controversias a que se refieren los incisos a), b) e i) podrán tener efectos generales o sólo entre las partes, dependiendo de quien sea el actor. Siempre que el actor sea un nivel superior (en el sentido de que el demandado esté integrado en su territorio) tendrán efectos generales (la Federación impugna alguna norma estatal o municipal o un Estado impugna una municipal); por el contrario, cuando el actor sea un nivel inferior sólo tendrá efecto entre las partes (un Municipio impugna una norma estatal o federal o un Estado impugna una norma Federal). 1.2.2. Lógica jurídica de las hipótesis en las que las resoluciones tendrán 182 ARTÍCULOS efectos generales Una vez expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es la racionalidad que se sigue en la disposición constitucional para establecer que algunas resoluciones tengan efectos generales, mientras que otras sólo los tengan entre las partes. Ni la Constitución ni la Ley Reglamentaria lo especifican. Tampoco se da explicación alguna en las exposiciones de motivos de la reforma de 1994 al artículo 105 constitucional o de su Ley Reglamentaria, ni en los dictámenes correspondientes elaborados por la Cámara de origen. Por lo tanto, para contestar la interrogante es necesario tener presente las hipótesis previstas en la fracción I del artículo 105 constitucional en las que procede plantearse una controversia constitucional y los efectos que pueden tener las resoluciones en cada una de ellas (Ver cuadro del anterior apartado). Sin embargo, eso no es suficiente, ya que de la enumeración de las hipótesis no se puede obtener algún resultado respecto a la razón por la que algunas resoluciones tienen efectos generales y otras no. Por consiguiente hay que acudir a otro elemento que nos permita lograr el resultado deseado. Considerando que el fin de plantear una controversia constitucional es que se declare la inconstitucionalidad de una norma jurídica y, por lo tanto, que se considere inválida; es importante tener en cuenta el ámbito de validez de la norma. El mencionado ámbito de validez puede ser de diferentes tipos: temporal (tiempo durante el cual el precepto conserva su vigencia), personal (sujetos a quienes obliga), espacial (porción del espacio en que es aplicable) y material (materia que regula). El ámbito temporal tiene una gran relevancia en las controversias constitucionales, ya que una norma general que no tenía una temporalidad definida, puede ser declarada inválida con efectos generales –con lo cual terminaría su ámbito de validez temporal– o entre las partes –con lo que continuaría su ámbito de validez, aunque restringido ya que sería inaplicable a las partes, lo cual implica que el mencionado ámbito terminaría en un territorio determinado–. No obstante la relevancia que tiene el ámbito temporal, no nos arroja ninguna luz para resolver la interrogante antes planteada. Tampoco lo hace el ámbito personal, el cual, además, no tiene ninguna relevancia en las controversias constitucionales. Por lo que respecta al ámbito espacial de validez, se aprecia que las normas ISMAEL REYES RETANA TELLO 183 generales que pueden ser impugnadas en las controversias constitucionales tienen diferentes ámbitos territoriales: Federal, Estatal, Distrito Federal o Municipal. Además, el ámbito espacial de validez de una norma depende del ámbito espacial de competencia de la autoridad que la emite: Federal, Estatal, Distrito Federal o Municipal. Lo anterior resulta de particular importancia para el presente análisis, ya que se advierte que dependiendo del ámbito espacial de competencia de las partes, la resolución podrá tener efectos generales o no. Así, un primer punto de partida para determinar cuándo una resolución tiene efectos generales está relacionado con el ámbito de competencia espacial de las partes, lo cual resulta sumamente claro en el siguiente cuadro: 184 ARTÍCULOS ISMAEL REYES RETANA TELLO 185 Del anterior cuadro podemos llegar a la conclusión de que las resoluciones en las controversias constitucionales tendrán: a) Efectos generales cuando el actor tenga un ámbito de competencia espacial que incluya el territorio del demandado, o bien, cuando el actor y el demandado tengan el mismo ámbito de competencia espacial. b) Efectos entre las partes cuando el actor tenga un ámbito de competencia que no incluya al del demandado, o bien, cuando el actor y el demandado tengan distinto ámbito de competencia espacial. A mayor abundamiento cabe analizarse los dos supuestos en los que las resoluciones conllevan efectos generales: a) Cuando el actor tenga un ámbito de competencia espacial que incluya el territorio del demandado, y b) Cuando el actor y el demandado tengan un mismo ámbito de competencia espacial. En el primero de los supuestos, el que la Federación tenga un ámbito de competencia espacial que incluya el territorio de los Municipios y de los Estados o que éstos lo tengan respecto al de los Municipios, obviamente, implica que las resoluciones tengan efectos generales, ya que no podría ser de otra manera, pues al estar comprendido su territorio en el ámbito de competencia espacial del actor, las resoluciones aunque fueran entre las partes siempre gozarán de efectos generales para el demandado. En el caso de controversias constitucionales suscitadas entre poderes u órganos del mismo nivel de gobierno es lógico que siempre tengan efectos generales, ya que las autoridades que intervienen en la controversia poseen un 186 ARTÍCULOS mismo ámbito de competencia territorial. Incluso, si los efectos únicamente fueran entre las partes tendría exactamente el mismo alcance. Por ejemplo, si el Congreso de la Unión interpone una controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal y se declara la inconstitucionalidad con efectos generales de un Reglamento por haber invadido la esfera de competencias del legislativo, ese Reglamento no se podrá aplicar en todo el territorio nacional: no se podrá aplicar en los Estados, ni en el Distrito Federal, ni en los Municipios. Lo anterior debido a que el Congreso de la Unión posee facultades de legislar en determinadas materias para toda la Federación y si se invade su ámbito de competencia por el Poder Ejecutivo Federal, el cual se encuentra en el mismo nivel de gobierno, significa que la norma emitida por éste también se aplica en el mismo ámbito territorial. Caso contrario sería si algún Poder Ejecutivo estatal considera que el Congreso de la Unión invadió su ámbito de competencia, ya que la resolución sólo surtiría efectos entre las partes y, por lo tanto, sólo tendría efectos en el ámbito territorial de competencia del nivel de gobierno inferior. La conjetura sobre la relación entre efectos generales y ámbito de validez espacial cobra mayor sentido si consideramos que las controversias constitucionales tienen por objeto la salvaguarda de las competencias que la Constitución establece para cada ente público. En efecto, según las exposiciones de motivos, tanto de la reforma constitucional de 1994 al artículo 105 como de su Ley Reglamentaria, especifican que las controversias constitucionales son un mecanismo que sirve para proteger las esferas de competencia que establece la Constitución. Así, la exposición de motivos de la citada reforma constitucional señala que: “Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.” En el mismo sentido, en el texto de la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria se afirma lo siguiente: “Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspon- ISMAEL REYES RETANA TELLO 187 dan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, pueda plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cual de ellos debe corresponder”. Es decir, la controversia constitucional es un procedimiento que tiene por objeto el que algún ente legitimado pueda plantear ante la Suprema Corte de Justicia una controversia al sentir que ha sido vulnerada su esfera de competencias. Lo anterior está íntimamente ligado al ámbito material de validez de las normas que se refieren a las diferentes materias que el orden jurídico puede regular, y que determina la distribución de competencias de tanta relevancia en un régimen federal. Así, si el contenido de la norma es una disposición que se considera inconstitucional porque se estima que existe una invasión de atribuciones por parte de un ente que tiene una esfera de competencias con un ámbito espacial que incluya el territorio del demandado o que dicho ámbito sea igual, se justifica que la resolución tenga efectos generales. Sin embargo, con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia parece debilitarse la hipótesis, ya que ha ido ampliándose su criterio en cuanto a la materia que puede ser objeto de controversias constitucionales. En efecto, a partir de 1994 ha ido evolucionado el criterio respecto a la materia de las controversias constitucionales en el siguiente sentido:13 a) Sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas; b) Pueden plantearse violaciones a la constitución, careciendo de atribuciones para conocer sobre violaciones a las constituciones y leyes locales; c) También pueden estudiarse violaciones indirectas a la Constitución, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, y d) Pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución. Por lo tanto, si bien continúa vigente la primera hipótesis en cuanto los efec- 188 ARTÍCULOS tos generales están directamente relacionados con el ámbito de competencia espacial de los actores, ya no sería de todo aceptable que esté en íntima relación con el ámbito material de competencia, pues el actor podría impugnar normas en las que alegue la violación a un precepto constitucional que no tenga nada que ver con dicha invasión. Lo anterior representa un serio problema en cuanto a los efectos generales, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia acepta que se examine cualquier tipo de violación, en el caso de que las resoluciones sólo surtan efectos entre las partes, nos encontramos en un problema de efectividad de las resoluciones. Con el objeto de clarificar lo anterior, supongamos que un Municipio impugna una norma general en la que alega que el Ejecutivo Federal no tiene competencia para emitirla, sino que es una facultad que compete al Congreso de la Unión. La norma general impugnada fue emitida por el Ejecutivo Federal en ejercicio de las facultades reglamentarias que tiene en el Distrito Federal. En caso de que se declarara inconstitucional dicha norma sólo tendría efectos entre el Municipio y la Federación, por lo que no sería aplicable la resolución en el Distrito Federal. En este caso no tendría ninguna consecuencia la resolución, ya que al Distrito Federal no se le aplica por no haber sido parte en la controversia constitucional y al Municipio actor tampoco por no tener efectos la norma dentro de su territorio. El hecho de que las resoluciones en las controversias constitucionales tengan en ciertas ocasiones efectos generales y, en otras, efectos entre las partes trae aparejado implícitamente dos cuestiones de inequidad: a) Algunos actores para obtener una resolución favorable necesitan votación calificada y otros no. b) Determinados actores tienen el derecho de que las resoluciones que se dictan en las controversias que promueven tengan efectos generales y otros no. Como se aprecia, estas inequidades están íntimamente relacionadas, ya que los actores que tienen la posibilidad de que las resoluciones que se dictan a su favor tengan efectos generales son los mismos que necesitan siempre de una mayoría calificada para tal efecto. Nuevamente resulta muy ilustrativo plantear un ejemplo: existen una norma estatal y una Federal que tienen el mismo contenido material, tanto el Estado ISMAEL REYES RETANA TELLO 189 como la Federación impugnan las normas que consideran que invaden sus respectivas esferas de competencia. Si el Estado actor obtiene una mayoría simple se declara la inconstitucionalidad de la mencionada norma; si la Federación actora obtiene la misma mayoría se desestima la acción. Como se aprecia con claridad, usando los mismos supuestos y con las mismas votaciones se obtienen resultados completamente diferentes. Por otro lado, los actores que tienen un ámbito espacial de competencia menor o distinto que los demandados no tienen la oportunidad de que las normas sean declaradas con efectos generales, lo que significa que dichas normas no se puedan aplicar en su territorio, pero que sí en el resto del territorio nacional. Esto podría generar mucha confusión, ya que el hecho de que una norma federal impugnada por algunos Estados y Municipios y que éstos hubieran obtenido una resolución favorable, significaría que la norma no se aplicaría en ciertos Estados, pero en otros sí, aunque en estos últimos podría ser que no se aplicara en algunos Municipios pero en otros sí, lo que implicaría que existiría una geografía sui generis en la aplicación de las normas jurídicas. Resulta muy ilustrativa la impugnación que hicieron diversos Estados y Municipios de las reformas constitucionales en materia indígena. Como es sabido, la Suprema Corte de Justicia desechó las demandas por improcedentes; sin embargo, en el caso de que hubiera considerado procedente impugnar por vía de controversia constitucional una reforma constitucional y que se hubiera determinado que la reforma era inconstitucional (supuesto improbable) se presentaría el problema descrito en el párrafo anterior; es decir, que tendríamos un texto constitucional que sería aplicable a los Estados y Municipios que no impugnaron la reforma y que no sería aplicable a los que sí lo hicieron. Si bien a partir de la resolución de la Suprema Corte no se podría dar dicho supuesto tratándose de disposiciones constitucionales, si podría darse en el caso de leyes federales. Por otro lado, la aparente ventaja que poseen algunos actores en cuanto a que las resoluciones de las controversias que promuevan tendrán efectos generales no resulta ser tal, pues en el caso de partes con el mismo ámbito de competencia, aunque las resoluciones sólo surtieran efectos entre ellas, eso implicaría su inconstitucionalidad con efectos generales. En el caso de actor con un ámbito de competencia espacial más general que el demandado, tampoco implica un beneficio, ya que la norma impugnada no se aplicará sólo en el ámbito de competencia de la demandada pues nunca 190 ARTÍCULOS pudo aplicarse en todo el territorio nacional. Al parecer la racionalidad de esta disposición, tratándose de controversias entre diferentes niveles de gobierno, radica en un resabio de centralismo; es decir, que los “niveles inferiores” de gobierno no pudieran obtener una resolución con efectos generales en contra de los “niveles superiores”. Sin embargo, la mencionada causa implicó imponer requisitos adicionales a ciertos actores. Por el contrario, en el caso de niveles iguales de gobierno y de diferentes niveles de gobierno pero que no compartan territorio sí podría tener un sentido federalista. En realidad, la única diferencia entre una resolución con efectos generales y una que tenga efectos solamente entre las partes es el ámbito espacial en que tendrá efectos, por lo que se considera que podría ser una mejor solución que en el texto constitucional se prescribiera que todas las resoluciones tendrán efectos generales, ya sea con la necesidad de contar con votación calificada o no. 1.3. Los efectos generales en las acciones de inconstitucionalidad Por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad, es mucho más sencillo entender la racionalidad de sus disposiciones ya que las resoluciones que se dicten en este tipo de procesos siempre tendrán efectos generales. Lo anterior no podría ser de otra manera pues los actores son: i) minorías parlamentarias que impugnan normas emitidas por el órgano del que forman parte, lo cual implica que al ser parte del todo, tienen la misma competencia; ii) el Procurador General de la República (quien tiene legitimación debido a que es considerado como un representante de la sociedad) respecto a normas federales, locales o tratados internacionales, y iii) los partidos políticos en contra de leyes electorales federales o estatales las cuales les serán aplicadas. Además, debido a que las acciones de inconstitucionalidad son un mecanismo de control abstracto de la constitucionalidad de normas generales no es necesario que exista una afectación ni, por lo tanto, que se tenga un interés jurídico. 1.4. Desestimación de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad La otra cara de los efectos generales de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia es la desestimación (desechamiento) de la demanda, la cual procede cuando no se alcanza la mayoría calificada. ISMAEL REYES RETANA TELLO 191 La desestimación no está expresamente contemplada en el artículo 105 de la Constitución, sino que se encuentra prevista en la Ley Reglamentaria del mencionado precepto constitucional (artículos 45 y 72). En el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional se determinan los requisitos para que las resoluciones de las controversias constitucionales tengan efectos generales y, en el siguiente párrafo, se prescribe que en los demás casos tendrán efectos entre las partes. En la mencionada disposición no se especifica que las resoluciones que no alcancen la votación calificada serán desestimadas, por el contrario, se afirma que en los demás casos tendrán efectos entre las partes. En consecuencia, es necesario determinar si lo que prescribe el último párrafo es aplicable a la falta de votación calificada o sólo a los casos en que no se trate de normas generales o que no intervengan los actores que se especifican. Se considera que lo dispuesto en el último párrafo no puede ser aplicable a la falta de votación calificada, ya que, como se mencionó con anterioridad, dada la naturaleza de las partes en caso de que tuviera efectos entre las partes, de hecho tendría efectos generales por el ámbito de competencia de las mismas. En concordancia con el espíritu de la disposición constitucional, en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria se estableció que los proyectos en los que se proponga la inconstitucionalidad de alguna norma que no alcancen la votación necesaria serán desestimados: “Art. 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. “En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. “En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.” 192 ARTÍCULOS De igual forma que para las controversias constitucionales, en la Constitución no se establece la figura de la desestimación en las acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, el texto constitucional es más propicio para poder desprender dicha figura, misma que se contempla en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria: “Art. 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.” Respecto de los alcances y efectos de los casos en los que se desestiman las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad, resulta sumamente ilustrativo el engrose que se realizó en la acción de inconstitucionalidad 10/2000, ya que en el considerando sexto se incluye una serie de argumentos de sumo interés para los mencionados casos; en el que, entre otras cosas, se señala que: a) Al presentarse la hipótesis de una resolución mayoritaria en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse en un punto resolutivo la declaración especificada. b) El Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente. c) No existe un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en la parte considerativa de la resolución sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad. d) No se emiten tesis aisladas o tesis jurisprudenciales. e) Podrán redactarse votos de los Ministros de la mayoría no calificada y de los de minoría en los que se proporcionen los argumentos que respaldaron su opinión. f) Se diferencia de las declaraciones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuando se requiere mayoría simple o cuando se haya alcanzado la calificada. ISMAEL REYES RETANA TELLO 193 Algunos de estos conceptos fueron recogidos en la jurisprudencia que se emitió al respecto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Febrero de 2002, Tesis: P./J. 15/2002, Página: 419 Es preciso señalar que, no obstante que con la desestimación no hay una declaración de inconstitucionalidad, se afecta la legitimidad de la norma, por lo que algunos autores han llegado a proponer que la desestimación debería traer aparejada una recomendación al órgano legislativo que emitió la norma.14 Es pertinente destacar que la desestimación es una institución que no es muy bien comprendida por los litigantes; incluso, en algunos asuntos los abogados 194 ARTÍCULOS de las partes que intervienen en los procedimientos no han alcanzado a entender sus alcances. Un caso sumamente ilustrativo es la acción de inconstitucionalidad 12/2002 en la que la Suprema Corte de Justicia desestimo la demanda y en la que los abogados de la parte demandada (Distrito Federal) alegan que fue declarada constitucional la norma impugnada y que, por lo tanto, los amparos que fueron interpuestos por los particulares serán declarados improcedentes. Sin embargo, los jueces que están conociendo el caso no tienen por que resolver en el sentido de declarar la constitucionalidad de la norma; es más, no pueden hacerlo por existir una jurisprudencia vigente que les es obligatoria que dispone lo contrario. Inclusive, ya se han resuelto algunos juicios en el sentido de otorgar el amparo a los quejosos, ya que aplican la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, lo cual ha sido criticado indebidamente por los abogados del Distrito Federal, quienes no alcanzan a comprender los efectos de la desestimación, la que implica que no se emitió una declaración general de inconstitucionalidad, pero que no significa que sea constitucional esa norma y que no pueda ser declarada inconstitucional en un juicio de amparo en el que la resolución tenga efectos entre las partes. En este caso, si la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción o le llegaran los amparos en revisión, si los Ministros mantuvieran su postura, se declararía inconstitucional (con efectos entre las partes) los artículos impugnados ya que únicamente se necesitan 6 votos a favor. 2. Otras cuestiones relacionadas con los efectos generales de las resoluciones 2.1. Fecha en la que surte efectos la sentencia Otra disposición importante en cuanto a los efectos de las sentencias se refiere a la fecha en que surten sus efectos y, específicamente, a la no retroactividad de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional establece que: “La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.” ISMAEL REYES RETANA TELLO 195 La razón del establecimiento de tal disposición está claramente explicada en la exposición de motivos correspondiente: “Por razones de seguridad jurídica y estabilidad social, aun cuando las declaraciones de inconstitucionalidad produzcan efectos, éstos habrán de limitarse en el tiempo a fin de impedir que las resoluciones tengan efectos retroactivos, con excepción de la materia penal.”15 La antes mencionada disposición constitucional está complementada en la Ley Reglamentaria en la cual se establece, además, que la fecha en la que empezarán a producir sus efectos las resoluciones será la que determine la Suprema Corte de Justicia: “Art. 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en la que determine la Suprema Corte de justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.” La norma contenida en el primer párrafo del artículo antes transcrito se explica en la exposición de motivos correspondiente en los siguientes términos: “En lo que hace a la fecha en que deben comenzar a tener efectos las sentencias en que se declare la invalidez de normas generales o actos, la iniciativa propone que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que la determine. Respecto de esta materia, se presenta una cuestión en extremo compleja que, por lo mismo, ha recibido muy diversas soluciones en el derecho comparado. En efecto, es necesario encontrar una solución que equilibre el cumplimiento de las sentencias y la seguridad y continuidad en la aplicación del derecho. Por este motivo; en la iniciativa se propone que sea la propia Suprema Corte de Justicia la que determine la fecha en la cual los efectos de las sentencias deban comenzar a producirse, pues es ella la que por el conocimiento directo y pormenorizado de los hechos propios del llegar a tener una mayor 196 ARTÍCULOS sensibilidad al respecto.”16 Al parecer, existe una contradicción entre el primer párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria y la disposición constitucional; sin embargo, esta contradicción es sólo aparente, ya que la Suprema Corte de Justicia sólo podrá determinar la fecha en que surtirán efectos las resoluciones a partir de que se dicte la sentencia y, por ningún motivo, podrá darle efectos con anterioridad a la misma. En este sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia en la resolución de la controversia constitucional 56/96, en la que se explicó en el considerando séptimo que: “Es cierto que el referido precepto de la ley reglamentaria, en su primer párrafo, establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero igualmente cierto resulta que partiendo de la expresa prohibición de retroactividad del precepto constitucional, remarcadas por el segundo párrafo del citado artículo 45 –con la entendible salvedad de la materia penal– tiene que concluirse que cuando este último precepto establece que «las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación», sólo está dando facultad discrecional a este Pleno para determinar el momento en que debe producir efectos su sentencia desde la fecha en que se dicta ésta, hacia el futuro, pero no para atrás o sea, antes de la sentencia, dado el específico señalamiento constitucional y legal. Pues bien, haciendo uso de esa facultad, con fundamento en las disposiciones acabadas de invocar y tomando en consideración que la declaratoria de invalidez del reglamento impugnado fue expedida por un órgano de autoridad que carece de competencia constitucional para ello, en el caso específico se estima que la invalidez debe operar a partir de la fecha en que se pronuncia esta resolución.” Esta resolución originó un voto particular en el que se alegaba que una ley que fuera declarada inconstitucional con efectos generales debería de serlo retroactivamente no obstante lo que dispusiera la normatividad aplicable. Sin embargo, este criterio no recibió apoyo de la mayoría de los Ministros, independientemente de que las normas aplicables establecen que no existirá ISMAEL REYES RETANA TELLO 197 retroactividad. Por lo que el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por la legislación aplicable, continúa siendo en el sentido de que las resoluciones sólo tendrán efectos retroactivos cuando se trate de materia penal.17 En cuanto a la facultad de la Suprema Corte de Justicia de determinar la fecha en que surtirá sus efectos la resolución, resulta sumamente ejemplificativo el caso de la controversia constitucional 5/2001 en la que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal impugnó el Decreto por el que se establecían diversos husos horarios en el territorio nacional (horario de verano), en la que se resolvió que el actor había probado su acción y, por ende, se declara la invalidez del decreto impugnado emitido por el Presidente de la República, conforme a los efectos establecidos en el último considerando de la ejecutoria: “Por otra parte, este Alto Tribunal dispone que la presente sentencia surta efectos a partir de las dos horas del día treinta de septiembre de dos mil uno, únicamente por cuanto hace a la entidad del Distrito Federal, por las siguientes razones:” A raíz de esta resolución, la Suprema Corte de Justicia emitió la siguiente jurisprudencia: HUSOS HORARIOS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE SURTIR EFECTOS PARA EL DISTRITO FEDERAL LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, POR EL QUE EL PRESEIDENTE DE LA REPÚBLICA PROVEE SOBRE SU APLICACIÓN. El artículo 105, fracción lll, segundo párrafo, constitucional, establece que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones l y ll, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, lo cual es reiterado por el artículo 45 de la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, pero con esa salvedad, dicho artículo 45 agrega que “las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, con lo cual otorga facultad discrecional para determinar el momento en que debe producir efectos su sentencia de 198 ARTÍCULOS invalidez, desde la fecha en que se dicta hacia el futuro. En uso de esa facultad y tomando en consideración que el decreto presidencial de mérito dispone que en el Distrito Federal se aplique el huso horario correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich y que el cambio que en el mismo se prevé al de 90º al oeste del mismo meridiano, se dispuso para las dos horas del treinta de septiembre de dos mil uno; tomando en cuenta, asimismo, que diversos sectores sociales, comerciales, educativos y económicos se verías afectados por la modificación imprevista en los husos horarios aludida, y que, por otra parte, la invalidez declarada sólo puede tener efectos en el Distrito Federal, lo que ocasionaría desajustes inesperados de horarios con el resto del país, la Suprema Corte estima prudente que la sentencia que declara la invalidez debe operar a partir de la fecha y hora en que el decreto presidencial señala el fin del horario de verano en este año, de lo cual ya está enterada la sociedad. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Septiembre de 2001, Tesis: P./J. 111/2001, 2.2. Alcances de la sentencia y cumplimiento Existen dos cuestiones muy importantes y, a la vez, poco exploradas en relación con los efectos generales de las resoluciones y que son: a) Qué pasa con la norma jurídica que es declarada inconstitucional, y b) Qué actividad está obligada a realizar la autoridad demandada para el cumplimiento de la sentencia. Por lo que respecta a la primera cuestión es necesario aclarar que no obstante que las normas hayan sido declaradas inconstitucionales, continúan vigentes; es decir, en la resolución se determina la invalidez de la norma impugnada pero no se deroga, ya que de lo contrario la Suprema Corte de Justicia estaría invadiendo la esfera de competencia de otros poderes federales o locales. Esta interpretación es contraria al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, la cual afirma que “...la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica”18. No obstante que se podrían armonizar con la interpretación citado si se considera que la norma jurídica continúa existiendo y siendo vigente, pero que no puede ser aplicada y que, por lo tanto, sus efectos han cesado, ISMAEL REYES RETANA TELLO 199 como lo estableció la Suprema Corte en otra jurisprudencia19. Tan es así que el artículo 47 de la Ley Reglamentaria establece que cuando cualquiera autoridad aplique una norma general declarada inválida, las partes podrán denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de 15 días deje sin efectos el acto que se le reclame o alegue lo que conforme a derecho corresponda. En caso de que las autoridades no dejen sin efectos los actos de que se trate, si el Tribunal Pleno declara que efectivamente hay una aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 constitucional, o sea, que la autoridad sea separada de su cargo y consignada al juez de distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, o que se opte por el cumplimiento sustituto, de acuerdo con la citada disposición. La invalidez decretada tampoco significa que se apliquen las disposiciones impugnadas como estaban hasta antes de que se emitieran las normas impugnadas, ya que estas fueron derogadas por normas que tuvieron eficacia jurídica. Apoya este criterio el hecho de que las resoluciones no pueden ser retroactivas, en consecuencia un efecto que tuvo la norma impugnada fue derogar las anteriores disposiciones. Sin embargo, el anterior criterio no coincide del todo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 18/2001, en la que en el décimo resolutivo se determinó que las disposiciones que hubiesen sido derogadas por la norma que se declaró inválida en la sentencia, volverían a adquirir vigencia a partir de que se publicara la sentencia en el Diario Oficial de la Federación. “1) Al quedar anulado el artículo primero transitorio del decreto impugnado que establecía su entrada en vigor el mismo día de su publicación, así como el artículo sexto transitorio que dejaba sin efecto o valor alguno cualquier disposición contraria a dicho decreto, debe precisarse que las disposiciones del Código Electoral del Estado de Yucatán que hubiesen sido derogadas por dicha norma, volverán a adquirir vigencia a partir del día en que se publique esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.” 200 ARTÍCULOS En la resolución mencionada se declaró la inconstitucionalidad de los artículos transitorios, por los que se derogaban determinadas disposiciones, por lo que se podría argumentar que al ser declaradas inválidas las anteriores disposiciones recuperaban su vigencia. No obstante lo anterior, se insiste en que la invalidez únicamente implica que esa norma no se podrá aplicar en lo sucesivo. Aunque las consecuencias de la declaración de invalidez de la norma pudieran parecer confusas, resultan muy claras si comparamos las resoluciones de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con las de amparo. En las resoluciones de amparo las normas continúan vigentes aunque no son aplicables a quien solicitó dicha protección por considerarse que se violan sus derechos constitucionales. En el caso de las controversias y acciones, al tener efectos erga omnes, no serán aplicables a nadie (carecen de eficacia jurídica), pero eso no implica que no sean vigentes. Los efectos de la invalidez están íntimamente ligados a la obligación de las demandadas; es decir, si la invalidez implica que la norma no se podrá aplicar, la obligación de las demandadas únicamente consiste en no aplicar la norma impugnada. Debido a lo anterior, la autoridad podrá optar por dejar intacto las normas impugnadas y no aplicarlas; derogarlas o reformarlas. NOTAS: 1 Delegado del Presidente de la República en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de 1996 a 2004 y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Panamericana. 2 «Et quidem imprimis illud observare judex, no aliter judicet quam quod legibus, aut constitionibus, aut moribus proditum est». 3 No obstante que las controversias constitucionales estaban contempladas en el texto constitucional desde 1917, constituían un mecanismo prácticamente desconocido que fue excepcionalmente utilizado (sólo se plantearon 55 controversias desde 1917 hasta 1994). Fue tan poco utilizado dicho mecanismo de control constitucional que ni siquiera se contaba con una ley reglamentaria que regulara su procedimiento. 4 Dictamen de la reforma constitucional elaborado por la Cámara de Origen. 5 Exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional presentada por el Presidente de la República el 5 de diciembre de 1994. 6 Exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional presentada por el Presidente de la República el 5 de diciembre de 1994. 7 Las diferencias entre estos procedimientos las ha destacado la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia cuyo rubro es CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES ISMAEL REYES RETANA TELLO 201 DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XI, Tesis: P./J. 71/2000, pág. 965). 8 En la jurisprudencia citada en el anterior pie de página, la Suprema Corte de Justicia señala como diferencia fundamental entre ambos procedimientos: “g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta”. 9 Dictamen de la reforma constitucional elaborado por la Cámara de Senadores. 10 Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, Artículo 105 constitucional, en Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., Derecho procesal constitucional, Ed. Porrúa, México, 2001, 1343 págs., págs. 339 a 367; y ¿Otra imposible tarea? en Revista Mexicana de Derecho Público, número 4, octubre 2002, pág. 106. 11 Así lo ha reiterado la Suprema Corte de Justicia en diversas ocasiones: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE LLAMAR A JUICIO CON EL CARÁCTER DE TERCEROS INTERESADOS A LOS MUNICIPIOS DE UN ESTADO DISTINTOS DE LOS ACTORES, CUANDO SE IMPUGNAN DISPOSICIONES GENERALES ESTATALES, PUES AUNQUE SE DECLARE SU INVALIDEZ, LOS EFECTOS GENERALES SÓLO SE LIMITARÁN A LOS MUNICIPIOS ACTORES. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:, Tesis: P./J. 11/99, pág. 282:) y HUSOS HORARIOS. COMO LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL DECRETO DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE FEBRERO DEL MISMO AÑOS, POR EL QUE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PROVEE SOBRE SU APLICACIÓN, FUE PROMOVIDA POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LA SENTENCIA QUE DECLARÓ SU INVALIDEZ SÓLO TIENEN EFECTOS EN ESTA ENTIDAD. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Septiembre de 2001, Tesis: P./J. 108/2001, pág. 1024) 12 Brage Camazano, Joaquín, El control abstracto de la constitucionalidad de las leyes en México, en Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., Derecho procesal constitucional, Ed. Porrúa, México, 2001, 1343 págs., pág. 324. 13 Este argumento se puede apreciar con toda claridad en el sexto considerando de la resolución de la controversia constitucional 22/2001. 14 Cfr. Brage Camazano, Joaquín, Op. Cit., pág. 325. 15 Exposición de motivos de la reforma constitucional. 16 Exposición de motivos de la Ley Reglamentaria 17 Así se puede apreciar en las siguientes jurisprudencias: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GE- 202 ARTÍCULOS NERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Septiembre de 1997, Tesis: P./J. 74/97, Página: 548), y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: , Tesis: P./J. 53/2001, pág. 921) 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTOS. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:, Tesis: P./J. 59/2001, pag. 325) 19 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Julio de 2001, Tesis: P./J. 93/2001, Página: 692)