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EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO AUTOR: Walter Ruben TON EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO DADAS LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY 24.522 POR LA REFORMA A TRAVÉS DE LA LEY 25.589, SE HA PRODUCIDO UN CAMBIO MUY IMPORTANTE EN LOS EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.UNO DE ELLOS ES QUE ESTE ACUERDO UNA VEZ HOMOLOGADO PRODUCE EFECTOS RESPECTO DE TODOS LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS CUYOS CREDITOS SE HAYAN ORIGINADO POR CAUSA ANTERIOR A LA PRESENTACION, AUNQUE NO HAYAN PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO.RECORDEMOS QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO NO HAY SINDICO NI VERIFICACION DE CREDITOS, SOLO UN LISTADO ACOMPAÑADO POR EL DEUDOR Y CERTIFICADO POR CONTADOR.NO ES REQUISITO LEGAL QUE EL DEUDOR LLEVE ASIENTOS CONTABLES, PARA SER BENEFICIARIO DE ESTE INSTITUTO.EL PLAZO DE OPOSICIÓN APARTE DE SER CORTO ES SOLO NOTIFICADO POR EDICTOS QUE MUCHAS VECES NO SE LEEN Y LOS ACREEDORES NO TOMAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO.POR ESO ES QUE PROPUGNAMOS QUE ESTE ACUERDO NO PRODUZCA EFECTOS CON RESPECTO AL ACREEDOR QUE NO HA SIDO DENUNCIADO POR EL DEUDOR.QUE ÉSTE MANTENGA SUS ACCIONES INTACTAS PARA PODER COBRAR SU CRÉDITO SIN QUE SE PRODUZCA LA NOVACIÓN CONCURSAL DE LA DEUDA.- PLANTEAMIENTO DEL TEMA Para poder desarrollar la tesis que propugnamos debiéramos considerar algunos tópicos del acuerdo preventivo extrajudicial comenzando por analizar su naturaleza jurídica.La discusión central radica en analizar si es un contrato o un subtipo del concurso preventivo.Las voces de la doctrina se han dividido, puesto que nos encontramos con una dificultad para el encasillamiento del mismo.Surge indudablemente como un contrato, como dice el art. 1.137 del C.C. un acuerdo de voluntades destinado a reglar sus derechos, pero nos encontramos con la particularidad de que este acuerdo de voluntades es aplicable a quienes no han firmado, por tanto, no cabría en la definición de la norma legal citada.- página 1 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO Con el andar del tiempo, este acuerdo, va adquiriendo forma de proceso concursal, pero nos preguntamos ¿puede ser un proceso concursal, sin síndico y sin formalidades, tratándose de un acuerdo que sólo se lleva a la justicia para homologar?.Parte de la doctrina lo considera un subtipo concursal.Si la naturaleza jurídica fuere solamente contractual, no habría ningún inconveniente en el andamiento de la tesis que propugnamos, pero como vemos este procedimiento produce los efectos similares a los del concurso preventivo y siendo muy clara la disposición del art. 56 de la ley 24.522, con respecto a su aplicabilidad a todos los acreedores de causa o título anterior, debemos analizar si es posible la aplicación de nuestra ponencia en el estado actual de la legislación.- LEGITIMADOS: EL DEUDOR que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras de carácter general.Salimos del esquema rígido de la cesación de pagos. Aceptamos que puede ser parte de este acuerdo el deudor con dificultades económicas o financieras.No se trata de una innovación de la ley 25.589, el texto de la ley 24.522 aceptaba este mismo supuesto.Indudablemente como manifiesta FRANCISCO JUNYENT BAS .........”son sujetos legitimados para concretar un acuerdo preventivo extrajudicial todos los deudores que puedan requerir concurso preventivo”.SUS ACREEDORES. Es interesante destacar que antes de la reforma de la ley 25.589 se hablaba de todos o parte de los acreedores.El mismo art. 69 de la 24.522 decía “in fine” Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo.Como vemos la modificación que ha sufrido este artículo, aunque sea en pocas palabras, es muy profunda y es una de las causas de que sostengamos que se comenzará a utilizar el acuerdo preventivo.¿De que acreedores hablamos?. Si queremos que tenga los efectos del art. 56 de la ley concursal, hablamos de los acreedores quirografarios y de que en el acuerdo deben intervenir una mayoría de ellos, conforme al art. 73. verlo Nos basamos para decir esto en que para la homologación se debe presentar página 2 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO al juez competente un listado de acreedores certificado por contador público nacional y en el mismo debe expresar éste profesional que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.Acá nos encontramos con una primera dificultad, la ley se refiere a todos los acreedores o sólo a los quirografarios.Al hablar de las mayorías en el art 73 expresa claramente los quirografarios.Pero entonces nos preguntamos que pasa con los acreedores privilegiados ¿pueden seguir ejecutando o no?.Encontramos una grave contradicción el art. 72 in fine indica quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor y remite al art. 21 inc 2 y 3. En nuestra opinión se suspenden también las acciones de los acreedores privilegiados, pero no nos explicamos hasta cuando.Se exige además el monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto a la totalidad de los acreedores registrados del deudor, pero acá aclara expresamente el art. 73 que son acreedores quirografarios y pasivo quirografario.Participamos de la doctrina que considera que no hay ningún obstáculo de que se haga un acuerdo con los acreedores privilegiados, pero se debe aplicar el art 44 con respecto a las mayorías para los acreedores con privilegio especial. Incluso consideramos que puede condicionar la propuesta a los acreedores quirografarios, como dice el art. 47, a la aprobación de las propuestas formuladas a los acreedores privilegiados, en razón de la libertad de contenido del acuerdo.Afirmamos que no ha desaparecido la posibilidad anterior a la reforma de hacer un acuerdo con todos o parte de los acreedores, sin homologarlo y que obligue sólo a los firmantes, conforme a lo expresado por el art. 71 reformado, al decir que es obligatorio para las partes aún cuando no obtenga homologación judicial.ACUERDO: Si ya tenemos perfiladas las partes, estas tienen la facultad de firmar un acuerdo, que pueden o no someterlo a homologación judicial.Insistimos se podría firmar un acuerdo con todos o parte de los acreedores, para que sea válido sólo para los firmantes.Si pretendemos que éste acuerdo obligue y sea válido para todos los acreedores de causa o título anterior al mismo, aunque no sean firmantes, deberá ser suscripto por la mayoría de los acreedores declarados y homologarse.Si no se logra la homologación, sigue igualmente siendo válido para los fir- página 3 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO mantes, por eso es interesante tener en cuenta otra posibilidad del derecho que es el sometimiento del acuerdo a una condición suspensiva o a una condición resolutoria, a fin de no quedar obligado sin que se obligue al resto.- FORMA: Es muy sencilla la forma de otorgamiento del acuerdo. No ha sido modificado el artículo 70. Puede ser otorgado en instrumento privado. Sólo exige que sean certificadas por escribano público la firma de las partes y las representaciones.Es tan liberal la formalidad, que no hace necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.La ley permite que pueda ser otorgado en instrumento privado. Creemos que ningún inconveniente habría en que se realice a través de un instrumento público de los enumerados en el art. 979 del Código Civil, extendido por un escribano o funcionario público puesto que la ley dice puede y no debe.Si es en instrumento privado debe certificar el escribano público la firma de las partes y las representaciones invocadas. Loa documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.Esta disposición que felicitamos, ya se encontraba vigente antes de la reforma. Es muy útil que el escribano certifique las representaciones y agregue los documentos habilitantes, recordemos que no hay síndico, por tanto todo contralor es útil.Creemos que puede haber más de un instrumento, pero referido al mismo acuerdo.-. LIBERTAD DE CONTENIDO: No se indica ninguna formalidad para el contenido, lo escrito en el convenio, es obligatorio para las partes. Si se homologa es obligatorio para todos los acreedores.- El contenido del acuerdo puede ser cualquiera. Pensamos que cualquiera de las propuestas admitidas por el art. 43, podría ser base del acuerdo e incluso alguna no receptada por dicho artículo y que se le ocurra a las partes.Pero si creemos que se podría aplicar la limitación del art. 52 en caso de abuso del derecho o fraude a la ley.Relacionado con la libertad de contenido surge la posibilidad de página 4 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO CATEGORIZACIÓN: Ardua ha sido la discusión sobre si se puede categorizar o no en el acuerdo preventivo extrajudicial.Indudablemente que si hay libertad de contenido, como ya hemos dicho, se le puede ofrecer un menú distinto a cada acreedor, pero el problema surge en la obligatoriedad del acuerdo a todos los acreedores de causa o título anterior al mismo. ¿Cuál menú es el que van a servirse éstos?. Si entran en alguna de las categorías establecidas no habría problema, pero si no entran en ninguna ¿qué hacemos?.Otro inconveniente es si la categorización, no es tal categorización sino que son propuestas distintas a acreedores que están en la misma situación para categorizarlos. Mas grave aún es allí el problema, del acreedor al que no se le ofreció propuesta.Coincidimos con JUNYENT BAS, FRANCISCO - MOLINA SANDOVAL, CARLOS A en que se puede categorizar, y por tanto podrían hacerse propuestas diferentes, pero nuestra duda es que pasa con los acreedores no adherentes a los que les son aplicables los efectos del acuerdo. Creemos que el acuerdo al ser presentado debiera contemplar tal situación.Estamos de acuerdo con la posibilidad que nos plantea ALEGRIA de que se podría llegar a excluír alguna categoría, como se producen exclusiones a los privilegiados e incluso alguna jurisprudencia ha excluído al fisco del computo de las mayorías.Más lejos aún sostenemos que en razón de la libertad de los acuerdos, no sólo se puede categorizar, sino que se puede ofrecer una propuesta distinta a los acreedores que debieran estar en la misma categoría.Se nos plantea que ocurre con el acreedor que no ha suscripto la conformidad del acuerdo.- REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN Si bien el art. 71 en cuanto a su texto original de la ley 24.522 no ha sido modificado, se le ha agregado un último párrafo.Para la homologación del acuerdo, se debe presentar ante el juez competente, conforme la competencia indicada en el art. 3 de la ley concursal, el convenio, además de los siguientes elementos certificados por contador público nacional: a) estado de activo y pasivo, actualizado a al fecha del instrumento, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; b) listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables. página 5 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO Es importante destacar que la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados; c) un listados de juicios y procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida; d) enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con indicación del último folio utilizado a la fecha; y e) el monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados.- MAYORIAS: Pequeña ha sido la modificación del art. 73, pero importante en el resultado. Se exige hoy la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. Se eliminó el privilegiado.Por tanto ha posibilitado indudablemente la obtención de las mayorías, al eliminar en su redacción “y privilegiados”. Para que se dé homologación judicial, es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios, que representen dos terceras partes del pasivo quirografario total.Indudablemente que para el cómputo se deben excluir los mismos acreedores que excluye el art. 45.Era cierta la reflexión que hacía Dario J. Graziabile .............”Ahora sí, a partir de esta reforma, tiene sentido la exigencia de mayorías del art. 73 LCQ, pues con la ley 24.522, la misma era innecesaria ya que el acuerdo no tenía efectos respecto de los acreedores disidentes o ausentes. No se sabe bien, para que se requería mayorías para el acuerdo extrajudicial de la misma forma que para el judicial. Quizá ésta haya sido “el palo de la rueda” para la poca utilización del instituto”.. Evidentemente era inútil hablar de mayorías antes de la reforma.Si se ha categorizado, creemos que es indiferente al igual, que si se ha ofrecido un menú distinto para cada uno de los acreedores. La mayoría seguirá siendo la de todos los acreedores quirografarios de causa o título anterior a la presentación del acuerdo PUBLICIDAD: No ha sufrido modificaciones. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer por edictos, que se publican por 5 días en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación.Muchas veces hemos criticado, este sistema de comunicación. Creemos que página 6 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO no cumple con su finalidad. Pocos de los acreedores leerán el boletín oficial o el diario en los edictos.Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción, también se debe hacer la publicación en ella.Debemos tener en cuenta que no hay proceso de verificación y que se trata de un proceso muy rápido. Si algún acreedor no ha sido denunciado en la presentación para la homologación, la única oportunidad de comparecer a este proceso es a través de la oposición, pero para ello debe enterarse de la existencia del proceso. Creemos que se debe perfeccionar el sistema de notificaciones, incluir una carta o cualquier otro medio que de más seguridad de llegar a conocimiento del interesado que el edicto.- OPOSICIÓN: Se ha modificado el art. 75 ampliando la posibilidad de oponerse al acuerdo a los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado confeccionado por el deudor.Antes sólo podían hacerlo los que no estaban comprendidos en el acuerdo.Deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación, reduciendo el plazo anterior a la reforma que era de 15 días y más aún el de la ley 22.197 que era de 20 días.- Solo podrá fundarse en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o en la inexistencia de la mayoría indicada por el art. 73, no se ha previsto que la oposición trate cuestiones de mérito.Si estuvieses cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.JUAN ANICH indica también que no sólo los acreedores omitidos o los que no prestaron conformidad pueden oponerse, sino incluso el que prestó su conformidad.No importa, para oponerse, cual sea la causa de la obligación como dice CARLOS MOLINA SANDOVAL que ostente el acreedor.También siguiendo al mismo autor consideramos que los acreedores privilegiados están legitimados para oponerse a la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, aunque no voten en el mismo, siempre que tengan interés legítimo para hacerlo, por ej. Acreedores con privilegio especial que no sea suficiente el asiento del mismo para cancelar toda su acreencia.- - página 7 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO HOMOLOGACIÓN: Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones el juez homologará el acuerdo. De todas maneras creemos que en este tópico la ley no le está dando facultades al juez, para que revise el acuerdo, pero se deberá aplicar los art. 953 y 1.071 del Cód.Civil y anular el acto, en caso de que sea abusivo del derecho.Recientemente, un fallo del destacado juez Dr. EDUARDO FAVIER DUBOIS ha manifestado “Como consecuencia de todo ello, cabe concluir que un APE será homologable con efectos hacia terceros no votantes siempre que exista una situación de total claridad y transparencia: a) con relación a la composición del activo y pasivo de la deudora; b) con respecto a la efectiva configuración de las mayorías legales; y c) en lo relativo a su carácter no abusivo ni fraudulento, todo apreciado con la mayor rigurosidad”.EFECTOS DE LA HOMOLOGACION En su nueva redacción el art. 76 dice: El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el art. 56, es decir, produce efectos respecto a todos los acreedores quirografarios originados en causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.Y queda sometido a las previsiones de las secciones III, IV y V del capítulo V del Titulo II de esta ley, es decir, entre otras cosas el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior, en el mismo sentido opina GRAZIABILE .Es en definitiva un concurso, sin verificación, sin síndico, con menos formalidades y con los mismos efectos.No sólo que se produce la novación de las obligaciones, sino que este acuerdo es plenamente oponible a las acciones de recomposición patrimonial de los art. 118 y 119 de la ley 24.522. Esto es así desde la ley 22.917 cuando agregó los nuevos artículos 125.- SE DEBEN REGULAR ADECUADAMENTE LOS ACUERDOS PREVENTIVOS EXTRAJUDICIALES Hemos manifestado en otras oportunidades que los acuerdos preventivos pueden ser una magnifica institución pero que deben ser adecuadamente regulados, porque pueden producirse abusos, que si no son solucionados legislativamente lo deben solucionar pretorianamente los jueces y hemos página 8 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO mencionado entre ellos los siguientes, que tienen incidencia en el tema de la presente ponencia.NO ESTA PREVISTA LA APARICION DE ACREEDORES DE CAUSA O TITULO ANTERIOR, DESPUÉS DEL PERIODO DE OPOSICIÓN. No existe verificación tardía, ni incidente de revisión, sólo la oposición, por tanto el acreedor de causa o título anterior, aunque no se haya homologado el acuerdo, si ha pasado el término para la oposición, creemos que no podrá comparecer al proceso.FALTA DE REGULACION DEL TRAMITE DEL ACREEDOR OMITIDO EN EL LISTADO: La ley ha previsto en el art. 75, que el acreedor no denunciado para oponerse al acuerdo deberá demostrar sumariamente haber sido omitido en el listado. El no estar en el listado es muy sencillo, no necesita de mayores pruebas, creemos que la demostración sumaria se refiere a su calidad de acreedor y a la exigibilidad de la deuda. DEFICIENTE SISTEMA DE NOTIFICACIÓN A LOS ACREEDORES.- La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer por edictos, que se publican por 5 días en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación.Creemos que debió exigirse la notificación por un medio fehaciente además del edicto, porque esta comunicación estará relacionada con la posibilidad de la oposición, que es la única oportunidad de evitar el concilio fraudulento del deudor con los acreedores.En el “concordato privado” de la ley uruguaya de 1.926 citada por HECTOR ALEGRÍA preveía que la notificación al acreedor se hará judicialmente o por medio de escribano, entregándole también una clara información.FALTA DE DETERMINACIÓN SI ES NECESARIO LLEVAR CONTABILIDAD EN LEGAL FORMA.- De inmediato comenzó a generar discuciones doctrinarias, sobre si éste beneficio es sólo para los deudores que llevaren contabilidad en legal forma o no. Consideramos que conforme al estado actual de la legislación, cualquiera puede presentar acuerdo, pero opinamos que la ley debió restringirlo sólo a los deudores con contabilidad, por una razón de seguridad para los acreedores, y como un complemento a lo que dijimos con respecto a la notificación.Tengamos en cuenta que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los acreedores, y que las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores que denuncie el deudor, a través de su contador.CERTIFICACION DE CONTADOR DE QUE NO HAY OTROS ACREEDORES REGISTRADOS.- . Nos preguntamos ¿Qué pasa con los acreedores no registrados? Son parte del pasivo o no. Consideramos que sí, por tanto, debiera haber una sanción muy grave para el deudor que no denuncie a sus acreedores, dada la falta de control de síndico en este proceso.- página 9 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO Creemos que se debió haber dispuesto, que el acreedor que no se denunciara, no estaría obligado por los efectos del acuerdo.SE PUEDE O NO CATEGORIZAR: Es muy complejo para dar una respuesta a éste tema. La ley habla de libertad de acuerdos, por lo tanto, en el acuerdo podría existir distintas categorías o propuestas. Pero ¿qué pasa con los acreedores no participantes del acuerdo, pero obligados por sus efectos? ¿A que categoría van?. ¿Se aplica lo preceptuado por el nuevo art. 52.? Es un tema que consideramos debe ser urgentemente legislado, puesto que sino nos encontramos con la posibilidad de una maniobra temible. Formar una propuesta residual para los no participantes del acuerdo, con condiciones totalmente desventajosas. Recurrimos nuevamente al juez y a la aplicación del 953 y 1.071 del Código Civil. SE PUEDE PREVEER QUE EL ACUERDO NO PRODUZCA NOVACION DE LA DEUDA.- La ley no prevee si se puede evitar en caso de incumplimiento del acuerdo, que quede sin efecto la novación de la deuda. Debemos aclarar que nosotros partimos de dos premisas de que entre los efectos del acuerdo esta la novación para todos los acreedores quirografarios, en la clara remisión al art. 56, pero teniendo en cuenta la amplia libertad para formalizar los acuerdos, creemos que si el acuerdo lo prevee nada impedirá que en caso de incumplimiento no se considere novada la obligación.QUE MENU DEL ACUERDO SE LE IMPONE AL ACREEDOR QUE NO SUSCRIBIÓ EL ACUERDO.- Si partimos de la base que no sólo se puede categorizar, sino que dada la libertad en los acuerdos se pueden hacer propuestas distintas a acreedores en la misma situación ¿qué menú de los ofrecidos se le brindará al acreedor disidente?.- Decidirá el acreedor o el juzgado. Si lo consideramos un contrato el acreedor deberá elegir el menú, si lo consideramos un subtipo concursal, tendría la opción probablemente el juez.- NECESIDAD DE LA CONTABILIDAD EN EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Ya dijimos que hay que cuidar el ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, por tanto hay que reglamentar las cuestiones indispensables, a fin de que sea creíble y aplicable y por ello es que comenzamos a reflexionar sobre la necesidad de la contabilidad organizada, como base de dichos acuerdos .Pero que es la contabilidad ordenada, no sólo la que lleva el comerciante En el fallo “MARTINEZ LEIRA, NICANOR P/ CONC, PREV” se planteó esta situación. El deudor en su presentación en concurso, manifestó al cumplir con los inc. 2, 3 y 5 del art. 11 de la ley 24.522, con respecto a la obligación de llevar libros contables, solo no ser comerciante. El Juez de primera instancia denegó la apertura del concurso preventivo, siendo confirmada la página 10 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO resolución por la prestigiosa Sala B de la Cámara Nacional Comercial. Es una solución justa, ¿pero responde a la ley vigente?.Recientemente nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en un pedido de conversión a concurso en el caso : “Elaskar, Osvaldo en j 37.077 Elaskar, Osvaldo p/ Quiebra s/ Inc. Cas.”. expidiendose en el mismo sentido, que lo había hecho el fallo citado anteriormente.Es muy importante la distinción que se hace en este fallo en las exigencias de los distintos incisos del art. 11 y expresa que en el inc. 1 se dispone expresamente que rige sólo para los deudores matriculados y personas de existencia ideal regularmente constituidas, el resto de los incisos no hacen distinción alguna, por lo que en principio rigen para los matriculados y no matriculados. El no matriculado (y en contra de lo dispuesto por el art. 43 del Código de Comercio) podrá no estar obligado a llevar libros, pero a los efectos de peticionar una solución preventiva, debe ofrecer al menos uno del que resulte “un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable”. NECESIDAD DE REGISTRACIONES CONTABLES.De inmediato comenzó a generar discuciones doctrinarias, sobre si éste beneficio del acuerdo preventivo extrajudicial, es sólo para los deudores que llevaren contabilidad en legal forma o no. Consideramos que conforme al estado actual de la legislación, cualquiera puede presentar acuerdo, pero opinamos que la ley debió restringirlo sólo a los deudores con contabilidad, por una razón de seguridad para los acreedores.GRISPO en su trabajo enviado a la Cofradía Concursalista referido a los ACUERDOS PREVENTIVOS EXTRAJUDICIALES, también sostenía que si eran sujetos pasibles de presentarse en concurso preventivo, no habría ningún inconveniente en que utilizaran el beneficio del acuerdo preventivo extrajudicial No obstante la disposición de la ley debemos destacar que recientemente el día 26 de febrero de 2004, el juez DR. EDUARDO M. FAVIER DUBOIS (H) dispuso, que se cerraran los espacios en blanco de los libros contables y que se colocara nota datada a continuación del último asiento disponiendo además la realización de una diligencia en la sede social, o donde se hallen los registros informáticos a individualizarlos indicar cantidad de diskettes, el funcionamiento del sistema informático, su credilidad y extraer back-up de dichos registros para que queden en el juzgado página 11 EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO Tengamos en cuenta que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los acreedores, y que las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores que denuncie el deudor, a través de su contador.Consideramos además que el juzgado debiera intervenir la totalidad de los libros contables.Hemos dicho ya coincidiendo con JUNYENT BAS, FRANCISCO - MOLINA SANDOVAL, CARLOS A .- que tal como está legislado el acuerdo preventivo extrajudicial, es más benigno en cuanto a exigencias que el concurso preventivo.Estas soluciones deben ser restringidas solamente a quienes lleven registros contables ordenados y confiables, sino serán una autorización de impunidad, para burlar a acreedores legítimos, lo que hará que éste tan buen instituto, que puede ser útil, pierda su credibilidad.Por eso propugnamos que se debe restringir este acuerdo sólo a aquellos sujetos que tienen la obligación de llevar una contabilidad ordenada, no viendo mal que se designara un funcionario se llame síndico o no para efectuar los controles necesarios.- CONCLUSION Debemos destacar que nuestra lucha en este instituto no es para desacreditarlo ni para que desaparezca, sino muy por el contrario para conservarlo y si queremos conservarlo, debemos hacerlo creíble y para ello, se debe hacer privar la buena fe del deudor que lo utiliza.Si el deudor no es de buena fe, no es merecedor de todas las ventajas que otorga el acuerdo preventivo extrajudicial.Para cuidar la buena fe del deudor es que propugnamos esta ponencia al decir que si NO DENUNCIÓ A SU ACREEDOR, NO LE SEAN OPONIBLES A ÉL LOS EFECTOS DEL ART. 56 DE LA LEY CONCURSAL Y PERMITÁMOSLE EJECUTAR SU CRÉDITO, COMO SI EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL NO HUBIERE EXISTIDO.- página 12