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Monitor Semanal Tributario y Legal Consulta 5.387 - Concepto de salario en el beneficio de promoción del empleo En la presente entrega comentaremos la opinión de la DGI respecto de determinadas partidas frente al concepto de salario establecido en el beneficio de promoción del empleo. Recordamos que de acuerdo con la normativa del IRAE, en la liquidación del citado tributo se podrá deducir como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% de la menor de las siguientes cifras: Opinión de la DGI acerca del concepto de salario incluido en el beneficio de promoción del empleo El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del IPC. El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas. El 50% del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC. Asimismo, a efectos de realizar los cálculos antes mencionados no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones. Ahora bien, la normativa no ha precisado el concepto de salario incluido en el beneficio, motivo por el cual un contribuyente realizó una consulta vinculante a la DGI ya que entiende que una serie de conceptos que abona a sus empleados tienen naturaleza salarial: sueldo, aguinaldo, salario vacacional, licencia gozada, licencia no gozada, indemnización por despido (IPD), horas nocturnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prima por presentismo, incentivos por ventas, quebranto de caja y quebranto de stock, compensación por tarea, horas en feriados pagos trabajadas, horas extra en días de descanso o en feriados, horas de descanso trabajadas, incentivos por feriados trabajados, productividad, prima por antigüedad, pago de carné de salud a cargo de la empresa, ropa de trabajo, canasta de fin de año, tickets de alimentación. En la consulta que estamos comentando la DGI no comparte la opinión del consultante en relación a la naturaleza salarial de todos los rubros mencionados anteriormente. Para la DGI, el rubro IPD no constituye salario. Asimismo, en cuanto a la partida por quebranto de caja y de stock y ropa de trabajo, realiza algunas consideraciones al respecto. Para llegar a la conclusión que la IPD no es una partida salarial la DGI © 2010 KPMG Sociedad Civil, sociedad civil uruguaya y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. Derechos reservados. 15 de octubre de 2010, N° 385 Monitor Semanal se basó en la doctrina más recibida en el derecho laboral. Asimismo, precisa que por este concepto no se realizan aportes a la seguridad social, ya que no constituye materia gravada. Consideramos que el tratamiento de la IPD frente a las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (CESS) no es un argumento válido para considerar que dicha partida no es salarial, ya que entendemos que el concepto de salario utilizado en la norma alude al derecho laboral, el cual no coincide con el concepto de materia gravada en CESS. En cuanto a la partida abonada por concepto de ropa de trabajo, la Administración entiende que para que se la considere una partida salarial deberá ser costeada exclusivamente por el empleador, de este modo representará una ventaja o provecho para el trabajador que no tendrá que hacerle frente al costo que representa comprarse ropa de trabajo o sufrir el desgaste natural de su vestimenta. Pero no sucede lo mismo para el caso que al trabajador se le descuente una parte o todo el costo del uniforme. La DGI basándose en doctrina laboral entiende que en este último caso la ventaja de la naturaleza salarial no desaparece sino que se ve reducida a la economía que resulta de la diferencia entre el precio que hubiera debido pagar por su ropa de trabajo y el que efectivamente pagó. Por otra parte, con respecto a la partida correspondiente al quebranto de caja, entendida como aquella partida que recibe el trabajador a los efectos de ser resarcido de errores eventuales que son casi inevitables al manejar dinero, también realiza precisiones basándose en la materia laboral. En tal sentido menciona que se ha admitido la naturaleza salarial de esta partida cuando la misma se fija a forfait y el trabajador puede llegar eventualmente a beneficiarse de ella. Entendiendo que no se trata de una partida salarial el monto destinado a cubrir una pérdida económica puntual del trabajador. Asimismo, considera que coadyuva dicho argumento el hecho de que constituyen materia gravada a los efectos de la seguridad social los quebrantos de caja que efectivamente perciba el trabajador. Con respecto a la argumentación que realiza la Administración basada en la materia gravada para CESS nos remitimos a los comentarios efectuados para la IPD. En referencia al quebranto de stock la DGI realiza las mismas precisiones que para el quebranto de caja. Conclusión De acuerdo con la consulta de la DGI que estamos comentando, los conceptos consultados por el contribuyente, a excepción de la IPD y las precisiones por los quebrantos de caja y stock y ropa de trabajo, serían partidas salariales en opinión de la Administración. Consideramos que el criterio adoptado por la DGI en la respuesta a la consulta es bastante amplio, a modo de ejemplo podemos señalar la partida correspondiente a la canasta de fin de año, la cual, en nuestra opinión, no sería salarial, por no ser remuneratorias tal cual lo menciona el Decreto N° 306/07. © 2010 KPMG Sociedad Civil, sociedad civil uruguaya y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. Derechos reservados. 15 de octubre de 2010, N° 385