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C C P COPROCOM COMPETENCIA AÑO 4-MES ABRIL 2002 BOLETIN ESPECIALIZADO Edición No. 46 desalmacenaje de la mercadería. Sin embargo, según el denunciante LAICA, actuando fuera de su CONTENIDO DE ESTA EDICIÓN 1. JURISPRUDENCIA Importación de Azúcar de remolacha 3. ARTÍCULO DE OPINIÓN Campaña Publicitaria relacionada con el Partido de Despedida de la Selección de Costa Rica 1. JURISPRUDENCIA Importación de Azúcar de Remolacha El señor Ricardo Elías Delgado Arango presentó formal denuncia contra la Liga Agrícola de la Caña (LAICA), por la supuesta comisión de prácticas monopolísticas, argumentando que tuvo problemas con el desalmacenaje de 250 toneladas de azúcar de remolacha importada. No habiendo impedimento legal alguno para tal importación. El denunciante alegó que a raíz de los problemas que tuvo con la importación del azúcar de remolacha se inició procedimiento administrativo, ante el señor Ministro, el cual concluyó con la resolución # 007-2002 del Ministro de Agricultura y Ganadería, en la cual se le autorizó el competencia, interpuso un recurso de reconsideración contra lo resuelto por el señor Ministro, así como dos recursos de amparo. Ante lo cual el señor Ministro ordenó la suspensión del acto administrativo impugnado, sea la autorización del desalmacenaje. Por su parte, la Comisión para Promover la Competencia considerando los hechos denunciados por el señor Delgado Arango, acordó en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria No. 11-02, que los hechos no tipifican en ninguna de las prácticas previstas por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472. Específicamente, en sus artículos 11 (prácticas monopolísticas absolutas), 12 (prácticas monopolísticas relativas) y 16 (concentraciones o fusiones). Lo anterior, por cuanto esta Comisión no tiene competencia para entrar a valorar la legitimación que tiene LAICA para gestionar ante el señor Ministro de Agricultura y Ganadería, asuntos relacionados con el desalmacenaje del azúcar de remolacha importada por el denunciante. Es así como, esta Comisión resolvió rechazó la denuncia por cuanto considera que no existan indicios que permitan la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra la denunciada. No obstante lo anterior, esta Comisión ve con preocupación el tiempo que a la Administración Pública le pueda tomar resolver la procedencia o improcedencia del desalmacenaje de azúcar de remolacha, puesto que se está retrasando la entrada de un posible agente económico en el mercado. ARTÍCULO DE OPINIÓN Campaña Publicitaria Relacionada con el Partido de Despedida de la Selección de Costa RIca Una cadena de Super mercados realizó entre el 15 de marzo y el 1 de mayo del 2002 una campaña publicitaria, que consistía en poner a disposición de los clientes la cantidad de veinte mil entradas para poder observar un partido de fútbol entre las selecciones de Costa Rica y Colombia que se jugaría el 9 de mayo. Los clientes debían comprar productos patrocinadores para adquirir una serie de puntos o goles, que podían ser cambiados por la entrada al partido de despedida de la Selección Nacional de Costa Rica. En consecuencia, el señor Douglas Camaño Quirós, remitió consulta el 24 de abril del 2002, a la Comisión para Promover la Competencia, en el sentido de conocer si la campaña publicitaria realizada por dicha empresa, y descrita anteriormente podía ser considerada como una práctica monopolística. Lo anterior, lo alega por cuanto se le está obligando a los interesados a comprar artículos que pueden resultar hasta innecesarios en el hogar para lograr tener acceso a la entrada. En ese sentido, está Comisión resolvió la consulta en el artículo noveno del acta de la sesión ordinaria 12-02, acordando que los hechos alegados por el consultante podrían eventaulemente constituir una "venta condicionada o atada", que en la Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se tipifica en el artículo 12 como práctica monopolística relativa. Es decir, “ (...) c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible o sobre la reciprocidad.” Es importante recordar que la legalidad de las prácticas monopolísticas relativas dependerá del poder en el mercado de la empresa que las realice, así como también de sus efectos en el mercado. De este modo, una conducta que podría ser en algunos casos prohibida, es permitida cuando la realiza un agente económico sin poder sustancial, y cuando no causa efectos anticompetitivos de importancia en el mercado. Por lo anterior, es necesario determinar si el agente económico condiciona la compra o venta de un producto en el que tiene poder de mercado, a la adquisición de otro producto en el que no tiene poder. Lo anterior, con el propósito de aumentar o fortalecer su participación en alguno de los mercados, normalmente en el que no tiene poder. Además, se debe valorar si la venta condicionada produce los efectos anticompetitivos establecidos en la Ley. Específicamente en este caso, si en virtud de dicha práctica la empresa fortaleció su posición en alguno de los mercados involucrados, y producir el efecto de desplazar a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso al mercado, o bien establecer ciertas ventajas exclusivas que le permitan ofrecer sus productos a precios monopólicos. Particularmente, se valoraron los siguientes aspectos: la duración de la promoción y el número de posibles beneficiados. Lo anterior, permitió señalar que muy probablemente los efectos de la posible práctica fueron limitados en el corto plazo, por lo que era probable que la competencia pudiera llegar a contrarrestar sus efectos rápidamente, pese a que la promoción pudo limitar temporalmente las opciones del consumidor. Es decir, para aquel consumidor que quiso adquirir la entrada, sin pagar los productos de la promoción. En ese sentido, se concluyó que la promoción realizada podría constituir una venta atada. No obstante, la temporalidad de la promoción unido al hecho del porcentaje poco representativo de clientes involucrados, no iba a generar los efectos anticompetitivos en el mercado de acuerdo a lo que establece la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. “LA COMPETENCIA BENEFICIA AL CONSUMIDOR” 2 Consejo Editorial de Competencia Uri Weinstok Pamela Sittenfeld H. Marietta Arias R. Colaboraron en este número: Isaura Guillén M. Germán Jiménez F. Zindy Loría M. Marietta Arias R. COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA Edificio del IFAM, Urbanización los Colegios. Moravia. Apartado Postal 10216-1000, San José Costa Rica Teléfonos 235-82-22 ó 235-27-00 Tel/fax: (506) 236-75-24 Web: http://www.meic.go.cr/esp/promocion/index.html E-mail: coprocom@ns.meic.go.cr En la mayor disposición de servirles Esperamos recibir sus comentarios y sugerencias 3 2