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Circular informativa FISCAL Nº4 abril 2012 Principales medidas adoptadas en el rd ley de 12/2012 Presentación El pasado 31 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. En el citado texto, se introducen modificaciones de carácter temporal e indefinido en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Adicionalmente, se establece una declaración tributaria especial para determinadas rentas. La finalidad de esta declaración es la de favorecer que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas, para lo cual se introducen también las oportunas modificaciones en la Ley General Tributaria. El Real Decreto-ley entró en vigor el pasado 31 de marzo de 2012, siendo sus principales modificaciones las siguientes: 1. Impuesto sobre Sociededades (IS) 1.1. Porcentaje de deducción del fondo de comercio 1.2. Limitación a la práctica de deducciones en la cuota del Impuesto Con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013 se reduce del 5% al 1% el porcentaje de deducibilidad del fondo de comercio que se haya puesto de manifiesto en la adquisición de un negocio (artículo 12.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades “TRLIS”) o en una operación de reestructuración (artículo 89.3 TRLIS). Con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013 se reduce el límite sobre la cuota íntegra del Impuesto a los efectos de aplicación de las deducciones por inversiones; así, la aplicación de las deducciones por inversiones realizadas en los ejercicios 2012 y 2013 no podrá exceder del 25% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades con carácter general y del 50% para la deducción por I+D+it, cuando ésta, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto. Esta reducción se une así a la introducida con anterioridad en el porcentaje de deducción del fondo de comercio financiero. Como cuestión particularmente novedosa, también de carácter temporal para los ejercicios 2012 y 2013, se prevé que la limitación anterior alcance a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, de forma que la citada deducción quede igualmente limitada y compute para el cálculo del referido límite del 25%. Esta limitación no es aplicable en ningún caso a las deducciones por doble imposición interna e internacional. A fin de mitigar los efectos de esta limitación, se extiende de 10 a 15 años el plazo de aplicación de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. El plazo pasa de 15 a 18 años en el caso de deducciones por I+D+it y ROUSAUD COSTAS DURAN SLP » Circular informativa FISCAL » ABRIL 2012 » 2 la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación. Este nuevo plazo será también aplicable a las deducciones que estuvieran pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2012. 1.3. Pagos fraccionados Con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013 se establecen ciertos umbrales mínimos en el importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Así, se establece que el importe del pago fraccionado de las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los ejercicios 2012 y 2013 sea de al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior al 8% del resultado contable positivo, minorado en el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensación. No obstante, el porcentaje mínimo será del 4% para aquellas entidades que alcancen la cifra neta de negocios anterior y al menos el 85% de sus ingresos provengan de rentas a las que les resulte de aplicación la exención por doble imposición internacional de dividendos y plusvalía de fuente extranjera (artículo 21 TRLIS), la exención por doble imposición internacional por rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente (artículo 22 TRLIS) o la deducción por doble imposición plena por dividendos o participaciones en beneficios de fuente interna (artículo 30.2 TRLIS). Los porcentajes anteriores serán del 4% y el 2%, respectivamente, para los pagos fraccionados que se presenten el próximo día 20 de abril de 2012. Igualmente, a este pago fraccionado no le resultará de aplicación la limitación a la deducción de gastos financieros que se introduce en el artículo 20 TRLIS, y que se expondrá en el apartado 1.5 siguiente. 1.4. Gastos financieros no deducibles Con efectos indefinidos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se impide la deducción de los gastos financieros devengados en el ejercicio que traigan causa del endeudamiento contraído con entidades residentes y no residentes del mismo grupo mercantil, destinado a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en cualquier tipo de entidades o a la realización de aportaciones en los fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que las operaciones realizadas obedecen a motivos económicos válidos. 1.5. Limitación a la deducción de gastos financieros Con efectos indefinidos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se introduce una limitación genérica a la cuantía deducible de los gastos financieros derivados del endeudamiento contraído con entidades residentes y no residentes del mismo grupo mercantil y con otras partes vinculadas que cumplan determinadas condiciones. Esta limitación se configura como una alternativa de imputación temporal de estas partidas, pues los gastos financieros que no puedan deducirse en el ejercicio de su devengo podrán deducirse en los 18 ejercicios posteriores, en los términos que sucintamente se indican a continuación. A los efectos de esta limitación, la misma se aplica a los gastos financieros netos, los cuales se definen como el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios. Estos gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, el cual se determina de la siguiente forma: Resultado de explotación PyG (según Código de Comercio) (-) Amortización del inmovilizado (-) Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras (-) Deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado (+) Ingresos financieros de participaciones en instrumentos patrimonio (*) = Resultado operativo (*) Siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el sujeto pasivo posea un porcentaje de participación, directa o indirectamente, de al menos el 5% o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que tales participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos no sean fiscalmente deducibles por aplicación de lo expuesto en el apartado 1.4 anterior. Sin perjuicio de lo anterior, se establece un forfait de gastos financieros netos fiscalmente deducibles de 1 millón de euros en cada período impositivo. Los gastos financieros que no hayan podido deducirse por aplicación de los límites anteriores serán deducibles, con idéntico límite, en los 18 períodos impositivos siguientes. Por otro lado, en los ejercicios en los que los gastos financieros netos no hayan alcanzado el límite del 30%, la diferencia hasta éste se adicionará a los efectos de determinar el límite de los gastos financieros netos deducibles de los 5 ejercicios posteriores. La limitación de este apartado no es aplicable a entidades de crédito. ROUSAUD COSTAS DURAN SLP » Circular informativa FISCAL » ABRIL 2012 » 3 1.6. Exención por doble imposición internacional por plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en España 1.7. Gravamen especial sobre dividendos y plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en España Con efectos indefinidos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se flexibiliza la aplicación de la exención por doble imposición internacional sobre rentas extranjeras derivadas de la transmisión de participaciones en sociedades no residentes en España (artículo 21.2 TRLIS). Con efectos exclusivos para las rentas que se devenguen en el año 2012, se establece la posibilidad de que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades apliquen voluntariamente una exención a los dividendos y a las plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en España que no cumplan el requisito, exigido con carácter general en el artículo 21 TRLIS, de tributación efectiva en el extranjero de la sociedad filial o de residencia en un Estado con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información. Por ejemplo, la exención sería aplicable a los dividendos percibidos de sociedades residentes en paraísos fiscales. En tal sentido, hasta la presente modificación, la aplicación de la citada exención a una plusvalía requería que la sociedad filial no residente hubiera cumplido con todos los requisitos señalados por el precepto (gravamen en el extranjero o residencia en un Estado con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información y realización de actividad económica en el extranjero) durante todos y cada uno de los ejercicios en los cuales la sociedad matriz española hubiera tenido la participación. Partiendo de tal exigencia, con arreglo a la normativa aplicable hasta 31 de diciembre de 2011, la exención se aplicaba íntegramente o no se aplicaba. A raíz de la modificación introducida, pasa a admitirse la aplicación parcial de la exención cuando no se cumpla íntegramente la exigencia anterior, al arbitrarse un mecanismo de prorrateo de la plusvalía total generada entre los períodos en los cuales se verifica el cumplimiento de tales requisitos y los que no, y permitiendo la aplicación de la exención sobre el tramo de renta imputable a los períodos en los que se dio total cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 21.2. La referida exención queda condicionada a que el sujeto pasivo opte voluntariamente, a su vez, por someter la renta a tributación a un gravamen especial, no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, del 8% de la renta obtenida, con carácter general, el importe íntegro del dividendo o el importe bruto de la ganancia patrimonial, si bien con algunos matices en relación al tratamiento fiscal de los eventuales deterioros dotados sobre la participación. Los impuestos en su caso soportados en el extranjero no darán derecho a la práctica de ninguna deducción por doble imposición internacional ni darán lugar a un gasto fiscalmente deducible. La posibilidad de acoger las rentas indicadas al gravamen especial requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: » Que el sujeto pasivo tenga, en el momento del devengo de la renta, una participación directa o indirecta en la sociedad filial de, al menos, el 5%. » Que los beneficios que se reparten provengan de la realización de una actividad económica en el extranjero. En el caso de plusvalías, este requisito deberá cumplirse durante todo el período de tenencia de la participación. El devengo del gravamen especial se producirá, en el caso de dividendos y participaciones en beneficios, en la fecha de la Junta u órgano equivalente que apruebe la distribución; y, en el caso de plusvalías, en la fecha en la cual tenga lugar la correspondiente transmisión. El gravamen deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes al devengo del gravamen especial, mediante el Modelo de autoliquidación que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas apruebe a estos efectos. No obstante, si llegada la fecha de liquidación e ingreso, no se hubiera aprobado la referida autoliquidación, el plazo de liquidación e ingreso será dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden que apruebe el citado Modelo. 1.8. Libertad de amortización Con efectos desde 31 de marzo de 2012 queda derogado el régimen de libertad de amortización contenido en la Disposición Adicional undécima (DA 11ª) TRLIS. En la referida Disposición se preveía la aplicación generalizada del beneficio fiscal de la libertad de amortización a todo tipo de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, independientemente de su cifra de negocios. La derogación de este precepto supone que el único beneficio aplicable por libertad de amortización sea, desde 31 de marzo de 2012, el contenido ROUSAUD COSTAS DURAN SLP » Circular informativa FISCAL » ABRIL 2012 » 4 en el artículo 109 TRLIS, es decir, el previsto para las empresas de reducida dimensión que creen empleo. En consecuencia, se establece un régimen transitorio para las entidades que, sin cumplir con los requisitos del artículo 109 TRLIS, hubieran realizado, con anterioridad a 31 de marzo de 2012, inversiones a las que resulte de aplicación la DA 11ª, ahora derogada, y tuvieran cantidades pendientes de aplicar. Con carácter general, se prevé que los sujetos pasivos que hayan realizado este tipo de inversiones y tuvieran cantidades pendientes de aplicar podrán aplicar tales cantidades con arreglo a la DA 11ª. No obstante, para los ejercicios iniciados dentro de los años 2012 o 2013, se establecen una serie de limitaciones de carácter cuantitativo a los importes pendientes de aplicar por entidades a las que resulta de aplicación la DA 11ª, en períodos en los que no hayan sido entidades de reducida dimensión. En síntesis, esta limitación se fija en un 40% o un 20% de la base imponible del Impuesto previa a la aplicación de la propia libertad de amortización y a la compensación de bases imponibles negativas, según el referido beneficio fiscal traiga causa de la aplicación del Real Decreto-ley 6/2010 (que establecía como requisito el mantenimiento de empleo) o del Real Decretoley 13/2010 (que no establecía requisitos relativos al empleo), respectivamente. 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 2.1. Libertad de amortización Con efectos desde 31 de marzo de 2012 se modifica la Ley del IRPF, a fin de adecuar la normativa del Impuesto a las modificaciones introducidas en el TRLIS en materia de libertad de amortización. En este sentido, se impide la aplicación generalizada del citado beneficio fiscal en el IRPF a las inversiones realizadas desde 31 de marzo de 2012. Igualmente, para los ejercicios 2012 y 2013, se establecen idénticas limitaciones cuantitativas a las introducidas en el Impuesto sobre Sociedades (vid. punto 1.8), si bien en el caso del IRPF los límites aplicables se calcularán sobre el rendimiento neto positivo, previo a la deducción por libertad de amortización, de la actividad económica a la que se afecten los bienes. Por último, se regula la tributación resultante de las transmisiones, efectuadas a partir de 31 de marzo de 2012, de elementos afectos que hayan gozado de la libertad de amortización. Así, el exceso de amortización sobre la que hubiera correspondido de no haberse aplicado el referido beneficio de la libertad de amortización no constituirá un menor valor de adquisición del elemento, sino que tendrá la consideración de rendimiento íntegro de la actividad del ejercicio en el que se lleve a cabo la transmisión, gravado, a priori, al tipo marginal del IRPF. 3. Declaración tributaria especial Con efectos exclusivamente hasta 30 de noviembre de 2012, se prevé la posibilidad de presentación voluntaria de una declaración especial para los contribuyentes del IRPF, IS y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a fin de que éstos puedan ponerse al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas. A falta de desarrollo reglamentario, los principales rasgos, implicaciones y eventuales incertidumbres de esta declaración tributaria especial pueden concretarse en lo siguiente: » Tributando a un tipo del 10% del importe o valor de adquisición de los bienes aflorados, se exonera de cualquier responsabilidad adicional por sanciones, recargos e intereses. La renta aflorada tiene la consideración de incremento no justificado de patrimonio. » La regularización no es posible una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación. » Es una medida claramente orientada al dinero generado en ejercicios no prescritos o cuya trazabilidad no es posible. No está pensada para dinero anterior a cinco años. » Sólo se puede aplicar a dinero negro generado hasta 2010 (excepto para no residentes cuyo plazo puede alargarse hasta 2012). » No puede aplicarse a dinero en efectivo u otros bienes (monedas, objetos de arte, oro) respecto de los cuales la determinación de su tenencia en ejercicios anteriores es imposible. ROUSAUD COSTAS DURAN SLP » Circular informativa FISCAL » ABRIL 2012 » 5 » Dicha regularización no resuelve la problemática respecto de otros impuestos, tanto directos (IP, ISD), como indirectos (IVA, ITP). Es más, puede generar su descubrimiento y regularización. » Dicha regularización es perfectamente compatible con una regularización voluntaria ordinaria. Es más, en la inmensa mayoría de los casos ambas regularizaciones coexistirán ya que el 10% se aplica al origen de los fondos y la regularización ordinaria se aplicará a los rendimientos de los mismos. » Se resuelve la problemática del 5º año regularizado. Una vez ingresado, no se devuelve. 4. OTRAS DISPOSICIONES En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídica-fiscal. Para cualquier consulta, pueden contactar con nosotros en la siguiente dirección: fiscal@rcdslp.com © Abril 2012 Rousaud Costas Duran SLP. Quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Rousaud Costas Duran SLP.