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CONCEPTO 03048 DE 5 DE FEBRERO DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Bogotá, D.C. Ref.: Radicado 70829 del 04/12/2014 Tema Aduanas Descriptores Zona Franca Fuentes formales Artículos 401,488, 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999 Atento saludo Señor Cruz. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se consulta qué efectos tiene el certificado de integración expedido por el Usuario Operador, cuando en un proceso de control posterior se determina que se pagaron menos tributos aduaneros por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional. Se indica que el menor pago de los tributos aduaneros se efectuó con fundamento en el certificado de integración y se consulta si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe vincular al proceso de fiscalización al Usuario Operador de la Zona Franca. Al respecto se precisa: Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros de las mercancías que son importadas desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999, señala: "ARTÍCULO 401. CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación”. Ha sido doctrina reiterada la doctrina de esta Oficina la de señalar: 1 "La introducción de mercancías transformadas en Zonas Francas Permanentes al resto del Territorio Aduanero Nacional es una importación y como tal se somete a los requisitos de este régimen; por tal razón, deben presentarse los documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, entre ellos la factura comercial. En efecto, señala el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 que para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación a conservar por un período de cinco años, el original de los documentos soporte que la norma enlista, dentro de los cuales se encuentra la factura comercial cuando a ella hubiere lugar. Por su parte, el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999, señala que el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales o extranjeros utilizados en el respectivo proceso, expedido por el Usuario Operador, constituye documento soporte de la Declaración de Importación. Como lo señaló la Subdirección Técnica Aduanera en Concepto 0171 del 25 de Junio de 2007, "Respondiendo a la pregunta formulada, el certificado de integración no hace las veces de factura comercial, como ya se manifestó se trata de documentos de naturaleza y propósitos distintos y con funciones propias. No puede el uno sustituir al otro, así los dos consignen información determinante desde sus respectivos ángulos de operabilidad para una correcta determinación de la base gravable y liquidación de los tributos aduaneros y tengan la calidad de documentos soporte, bien de la Declaración de Importación y (o) de la Declaración Andina del Valor, según corresponda”. En conclusión, para las importaciones de mercancías transformadas en las Zonas Francas Permanentes al resto del Territorio Aduanero Nacional, se deben presentar los documentos soporte de que trata el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, incluyendo la factura comercial, la declaración andina del valor y el certificado de integración”. Concepto 65 de 2007 Al constituir un documento soporte de la declaración de importación, el certificado de integración puede ser objeto de verificación por parte de la autoridad aduanera dentro de un proceso de control posterior, y que como se manifestó en el Concepto 095 de 1996, el levante de la mercancía tiene el efecto jurídico de una autorización. Señaló el Concepto referido: "En materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez 2 culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía importada. Normalmente, para remover dicho obstáculo jurídico, el importador debería acreditar con antelación a la autorización, el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, que permitan determinar que la mercancía se introdujo legalmente al País. Sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio de simplificación aduanera que garantice procesos ágiles y eficientes del comercio internacional, el Gobierno Nacional, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se asiste de un Sistema Informático, que si bien permite agilizar los procesos de importación a favor de los importadores, no le permite verificar completamente en algunos casos si una operación se ajusta en la realidad a los requisitos y procedimientos previstos en la legislación aduanera vigente. Y aunque el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos tácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento". Del proceso de verificación de la declaración de importación y de los documentos que la soportan, puede válidamente la autoridad aduanera expedir una liquidación oficial de corrección o de revisión del valor en los términos de los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, sin perjuicio de Imponer al Usuario Operador la sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 que establece: "2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto”. 3 En este caso la sanción equivaldrá a multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad" “Técnica" - "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica". Atentamente, (Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina. 4