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INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Conclusiones foro 12-14 INEFICACIA La ineficacia hace referencia a la falta de producción de consecuencias, o bien de aquellos resultados que debieron producirse o esperarse por el otorgamiento del instrumento público. Es decir, que pruebe, haga ejecutables las obligaciones, sea el elemento formal del negocio jurídico y que pueda ingresar a los registrosl Para Luis Diez Picazo la ineficacia obra como sanción, es decir, la consecuencia que la ley imputa a la infracción. Si al otorgar el instrumento público se infringe una norma imperativa expresa, se produce la nulidad de pleno derecho. Pero si se omiten formalidades esenciales, se sanciona con nulidad del instrumento la que por ser subsanable, pues ante la omisión de tales formalidades puede autorizarse una escritura complementaria y por tener asignado tiempo para el ejercicio de acción, tiene carácter de anulabilidad. En igual forma, si el instrumento público contiene declaraciones falsas (simuladas) o si es materialmente falso. TIPOS DE INEFICACIA DE LOS ACTOS INEFICACIA INICIAL O INTRÍNSECA INEFICACIA POSTERIOR O EXTRÍNSECA. INEFICACIA INTRÍNSECA Cuando las causas que la originan se encuentran en la esencia y origen del acto. Por la contravención de disposiciones que se relacionan con su formación o por el incumplimiento de formalidades esenciales. Dentro de las causas de ineficacia inicial de los actos jurídicos están la nulidad y la anulabilidad y específicamente al instrumento público, su falsedad tanto material como ideológica. Referido al instrumento público, cuando éste carece de formalidades esenciales o ha sido producido contraviniendo normas imperativas o prohibitivas expresas. (Artículo 32 Código de Notariado y 4 de la Ley del Organismo Judicial) INEFICACIA POSTERIOR O EXTRÍNSECA Cuando la ley o las partes quieren que ante la ocurrencia de determinadas circunstancias que después suceden, se impidan sus efectos. Son ejemplos de este tipo de ineficacia la resolución, la rescisión, la revocación, la caducidad, y otros. El instrumento público deviene ineficaz extrínsecamente cuando el notario se ve obligado a cancelarlo, a rescindirlo o a revocarlo. La revocación o rescisión que las partes hagan del negocio jurídico documentado en el instrumento público no afecta la eficacia de éste, toda vez que el instrumento público continuará probando la existencia de un negocio jurídico rescindido o revocado. ¿Puede el notario puede revocar o rescindir los instrumentos públicos? INEFICACIA ABSOLUTA Y RELATIVA Es absoluta cuando el acto es ineficaz para todos los que intervinieron en él. El acto no produce efectos para nadie, ni para las partes, ni sus sucesores, ni para terceros. El instrumento público es ineficaz para todas las personas que intervinieron en él cuando es cancelado, se ha declarado su nulidad o su falsedad. El hecho que el instrumento público contenga disposiciones que se tienen por no puestas, como el pacto leonino en una sociedad mercantil, si bien tal pacto no surte efecto para el o los socios a que se refiere; sí produce efecto el resto del contenido del instrumento para todos los que intervinieron en él. INEXISTENCIA Es una categoría de ineficacia, pero en la legislación guatemalteca no se encuentra regulada. No se establece si constituye una sanción, un defecto o un efecto. Tampoco se dispone cuáles son las causas que dan lugar a inexistencia, quién está legitimado para iniciar la acción, si es o no imprescriptible y cómo debe proceder el juez. Es decir, no hay régimen de INEXISTENCIA. La falta de firma del notario, es causa de inexistencia del instrumento público, mas no puede demandarse inexistencia sino nulidad absoluta o de pleno derecho. Tanto si falta en los instrumentos públicos protocolares como en los no protocolares. Sería ilógico asumir que por no estar considerada como una formalidad esencial el instrumento público no es nulo. Pero sí está dentro de una norma imperativa. CAUSAS DE INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NULIDAD DE PLENO DERECHO. ART. 4 LOJ Orgánica, estructural o de origen: INVALIDEZ NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD ART. 32 C. DE N. FALSEDAD MATERIAL O IDEOLÓGICA INVALIDEZ CAUSAS: NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO: Contravención de Normas imperativas O prohibitivas Expresas. Art. 4 loj -Imprescriptible ACCIÓN O EXCEPCIÓN: -Corresponde a PGN o a cualquier persona -Juicio Ordinario, o depende el juicio en el que se impugne de nulidad art 186 y 187 cpcym INVALIDEZ CAUSAS: NULIDAD ABSOLUTA: ACCIÓN O EXCEPCIÓN: INTERÉS PROTEGIDO: - PÚBLICO, DE SEGURIDAD JURÍDICA INVALIDEZ CAUSAS: NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD: ACCIÓN O EXCEPCIÓN: - Omisión de formalidades esenciales. Si no fueron subsanadas. Art. 32, 77 c de n. - Al directamente perjudicado, por sí o por medio de r.l. - Juicio Ordinario, o depende del juicio en que se impugne INTERÉS PROTEGIDO: Estrictamente, particular. - El instrumento sea materialmente falso. Falsedad material. Art. 321 c. p. INVALIDEZ CAUSAS: FALSEDAD DENUNCIA O QUERELLA, O CONSECUENCIA DE SIMULACIÓN Puede impugnarse dentro del juicio civil. Art 186, 187 del cpcym -Contenga declaraciones falsas. Falsedad ideológica. Art. 322 c.p. DECLARADA LA INEFICACIA DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO, SE CONVIERTE ÉSTE EN OTRO TIPO DE DOCUMENTO O SURTE EFECTOS DE DOCUMENTO PRIVADO CON LEGALIZACIÓ DE FIRMAS. CITA LEGAL Independientemente de la causa por la cual se haya declarado la ineficacia del instrumento público, éste no se convierte en otro documento ni surte efectos de documento privado con legalización de firmas. No existe en la legislación guatemalteca ninguna disposición que convierta el instrumento público en otro documento público o privado. No obstante, si se tratare de una escritura que contenga un negocio jurídico cuya simulación relativa se ha demostrado, aunque adolezca de falsedad ideológica, el instrumento público continuará siendo eficaz para probar el negocio jurídico encubierto. Art. 1286 c.c. Ejemplo El contrato documentado en la escritura 20 del notario xxx, es una compraventa. Sin embargo, se llega a demostrar en juicio que dicho contrato encubría una donación entrevivos. Declarada la simulación relativa, el contrato surtirá efectos de donación entre vivos. Art. 1286 c.c. Por consiguiente, aunque el instrumento contenga una declaración falsa (es falso ideológicamente) probará la donación y no la compraventa.