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ALCÁNTARA, BLAY
& DEL COSO
ABOGADOS
ICAC - CONSULTAS CONTABLES
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Test de balance. Cómputo de las pérdidas para la reducción
obligatoria de capital y para la disolución por pérdidas. La consulta versa sobre si las
pérdidas por deterioro excluidas del cómputo se refieren únicamente a las reconocidas en el
propio ejercicio 2014 o a las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores. Este Instituto
carece de competencias para interpretar aspectos de índole mercantil, distintos a los
estrictamente contables, pero a la vista del literal de la norma que se ha transcrito y su
evolución desde que fue aprobada en el ejercicio 2008 cabría hacer las siguientes
observaciones. 1. Las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del
Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias son las contabilizadas desde el
ejercicio 2008. 2. La regulación sobre las pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar se
incorpora en el ejercicio 2014, y 3. En general, esta normativa excepcional solo parece estar referida a los
ejercicios sociales que se cierren en el año 2014. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2015 la citada
regulación ha dejado de surtir efectos. A mayor abundamiento cabe señalar que la situación
puntual de que la sociedad se encuentre en causa de disolución no implica por si misma que la
entidad deje de aplicar el principio de empresa en funcionamiento. Sin embargo, si los
administradores de la sociedad consideran que existen incertidumbres importantes sobre la
posibilidad de que la sociedad siga funcionando normalmente, aunque sea con posterioridad al
cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su
actividad, o cuando no exista una alternativa más realista que hacerlo, la formulación de las
cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en la Resolución de 18 de octubre de 2013, del
ICAC sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del
principio de empresa en funcionamiento. Consulta nº5 BOICAC Nº 102/JUNIO 2015.
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Fecha de efectos contables en un proceso de fusión entre
sociedades de un grupo, cuando su inscripción en el Registro Mercantil es posterior al
plazo legal para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se aprobó la
operación. NRV 21ª. La consulta versa sobre las obligaciones relativas a la formulación y
contenido de las cuentas anuales de ambas sociedades, sabiendo que la fecha acordada a
efectos contables fue el 1 de enero de 2014. En el caso que nos ocupa, ambas sociedades
deberán formular las cuentas anuales del ejercicio 2014 sin tomar en consideración los efectos
contables de la fusión, y sin perjuicio de la información que deben incluir en la memoria sobre
el proceso en marcha. En el ejercicio 2015, los efectos de la fusión se contabilizarán desde el 1
de enero. Consulta nº2 BOICAC Nº 102/JUNIO 2015.
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Obligación de informar en la memoria sobre las situaciones de
conflicto de interés. Art. 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital por Ley
31/2014. En este contexto, la nueva redacción dada a los artículos de la LSC parece tener
como objetivo un tratamiento más minucioso y riguroso sobre las situaciones de las que se
puedan derivar conflictos de intereses, en las sociedades de capital (anónimas o limitadas). En
consecuencia puede entenderse que el hecho de que la nueva redacción no recoja de forma
explícita los casos que sí se contemplaban en la anterior, no es óbice para considerar que tales
supuestos estén implícitamente recogidos en la nueva regulación. No obstante, es necesario
precisar el caso concreto de las sociedades del grupo. Como excepción al caso general, dada
la vinculación existente entre las empresas que lo forman, en principio, cabría presumir salvo
clara evidencia de lo contrario que no existe conflicto de intereses en relación con las empresas
que integran el grupo cuando los administradores se encuentren en relación con ellas en
alguno de los supuestos enunciados en el apartado 23.7 que se ha reproducido. Consulta
nº3 BOICAC Nº 102/JUNIO 2015.
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54
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Acuerdos de refinanciación. Interpretación de los términos
“pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo” regulados en el artículo 71.bis y la
Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. A la vista de estos
antecedentes, en una interpretación literal y conjunta del artículo 71.bis.1.b) y la Disposición
adicional sexta de la Ley Concursal, cabría llegar a las siguientes conclusiones: 1. Los
acuerdos de grupo son acuerdos colectivos de refinanciación en el que el deudor es el conjunto
integrado por las sociedades del grupo que firman el acuerdo. 2. Estos acuerdos deben ir
acompañados de un plan de viabilidad elaborado por un experto independiente, cuyo
nombramiento, de conformidad con el apartado 4 del artículo 71.bis corresponderá al
registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias
sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto,
designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el
acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. 3. De
lo anterior se infiere que el acuerdo de grupo puede ser firmado por la sociedad dominante
española y una o varias dependientes, por un subgrupo (formando por una filial española que a
su vez controla a otra sociedad española), o por dos sociedades dependientes españolas
controladas por la dominante de un grupo o subgrupo sin que la sociedad que ejerce el control.
deba integrarse en el acuerdo. No cabe duda que todos estos acuerdos serían acuerdos de
grupo en el sentido del artículo 42.1 del CdC, porque todas las sociedades que se han citado
formarían parte del grupo que se regula en el mencionado artículo. 4. En el caso de acuerdo de
grupo, el porcentaje de tres quintos del pasivo se calculará tanto en base individual, en relación
con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con
los créditos de cada grupo o subgrupo afectados (esto es, solo de las sociedades del grupo o
subgrupo que hayan firmado el acuerdo) y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo
los préstamos y créditos concedidos por todas las sociedades del grupo. Es decir, tanto en
base individual como consolidada, en el caso de acuerdo de grupo, deberán excluirse los
préstamos y créditos concedidos por todas las sociedades del grupo (radicadas en España y
en el extranjero) se hayan integrado o no en el acuerdo. 5. Por último se informa que la
necesidad de computar el porcentaje de los tres quintos en base consolidada no trae consigo la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo que haya suscrito el
acuerdo, porque la Ley Concursal no impone esta obligación. Consulta nº1 BOICAC Nº
102/JUNIO 2015.
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Segregación de una rama de actividad con motivo de la cual la
sociedad que amplía capital pasa a formar parte del grupo de la sociedad
aportante. NRV 19ª. Siguiendo este criterio, el caso planteado, en el que se transmite un
negocio entre empresas que no forman grupo pero que como consecuencia de la transmisión
pasan a ser grupo, no entra en el ámbito de aplicación de la NRV 21ª, siéndole de aplicación,
por lo tanto, la NRV 19ª. A mayor abundamiento es preciso resaltar que la operación descrita,
en la que la sociedad que adquiere el negocio segregado termina siendo la sociedad adquirida,
se califica a efectos de su adecuado tratamiento contable como una “adquisición inversa”. Y, en
consecuencia, se deberá aplicar todo lo dispuesto en la NRV 19ª para este tipo de operaciones.
Consulta nº4 BOICAC Nº 102/JUNIO 2015.
Aprobación de un convenio de acreedores en un
procedimiento concursal, en el que no se fijan intereses para la deuda
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remanente. NRV 9ª. Sobre el tratamiento contable de esta operación este Instituto se ha
pronunciado en la consulta número 1 publicada en el BOICAC número 76. En dicha consulta se
indica que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores se
reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente siempre que de
forma racional se prevea su cumplimiento, y que la empresa pueda seguir aplicando el principio
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de empresa en funcionamiento. A tal efecto, el deudor, en aplicación de la norma de registro y
valoración en materia de baja de pasivos financieros, realizará un registro en dos etapas.
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