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NOTA SOBRE LES RECENTS CONSULTES DE L’ICAC Barcelona, 31 de juliol de 2015 Benvolguts associats/as Us informem de les últimes consultes publicades per l’ICAC Nºde Consulta: 6 Nº de BOICAC: 102/JUNIO 2015 Contenido: Tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, en el que no se fijan intereses para la deuda remanente. NRV 9ª. Consulta: Sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, en el que no se fijan intereses para la deuda remanente. Respuesta: Del texto de la consulta parece desprenderse que una sociedad inmersa en un concurso de acreedores ha recibido el convenio por el cual se acuerda una quita del 50 por 100 de la deuda y el resto a pagar en 5 años, sin intereses. El consultante pregunta el tratamiento contable de esta operación. Sobre el tratamiento contable de esta operación este Instituto se ha pronunciado en la consulta número 1 publicada en el BOICAC número 76. En dicha consulta se indica que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento, y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento. A tal efecto, el deudor, en aplicación de la norma de registro y valoración en materia de baja de pasivos financieros, realizará un registro en dos etapas: primero analizará si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de la deuda para lo cual descontará los flujos de efectivo de la antigua y de la nueva empleando el tipo de interés inicial, para posteriormente, en su caso (si el cambio es sustancial), registrar la baja de la deuda original y reconocer el nuevo pasivo por su valor razonable (lo que implica que el gasto por intereses de la nueva deuda se contabilice a partir de ese momento aplicando el tipo de interés de mercado en esa fecha; esto es, el tipo de interés incremental del deudor o tasa de interés que debería pagar en ese momento para obtener financiación en moneda y plazo equivalente a la que ha resultado de los términos en que ha sido aprobado el Convenio). En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse toda la información significativa sobre la situación concursal en la que se encuentre la empresa, al objeto ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals de que aquéllas, en su conjunto, reflejen la imagen fiel de su patrimonio, la situación financiera y los resultados. En particular, si al cierre del ejercicio la empresa hubiera solicitado la declaración voluntaria de concurso deberá informarse de esta circunstancia. En todo caso, una empresa con un convenio aprobado en un procedimiento concursal y en ejecución a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, señalará en su memoria la fecha de la sentencia de aprobación del convenio, características, situación de las deudas del convenio aprobado, y variaciones más significativas, indicando las producidas por quitas y por aplazamientos en la exigibilidad de los pasivos. También se informará sobre el cumplimiento del convenio, precisando para las deudas más significativas lo siguiente: deuda inicial con expresión de su plazo de vencimiento original y su tipo de interés efectivo, deuda en el convenio aprobado, indicando el plazo de vencimiento y su tipo de interés efectivo, así como la parte de la deuda satisfecha de acuerdo con las condiciones del convenio. Asimismo, si no se hubieran formulado cuentas anuales desde el inicio de la solicitud de declaración de concurso hasta la sentencia de aprobación del convenio, también se informará sobre la fecha de la solicitud, juzgado y fecha del auto y propuesta de convenio, indicando los medios con los que cuenta para hacer frente a las deudas. Nº de Consulta: 5 Nº de BOICAC: 102/JUNIO 2015 Contenido: Test de balance. Cómputo de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución por pérdidas. Consulta: Sobre la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución por pérdidas. Respuesta: La normativa reguladora de la reducción obligatoria de capital (sociedades anónimas) y disolución por pérdidas (sociedades de capital) está recogida en el artículo 327 y 360, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio. Adicionalmente para evaluar si la empresa está incursa en esas situaciones es preciso tener en cuenta la Disposición adicional única del Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, en la redacción introducida por la Disposición final séptima del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial: “1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals préstamos y partidas a cobrar. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.” La consulta versa sobre si las pérdidas por deterioro excluidas del cómputo se refieren únicamente a las reconocidas en el propio ejercicio 2014 o a las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores. Este Instituto carece de competencias para interpretar aspectos de índole mercantil, distintos a los estrictamente contables, pero a la vista del literal de la norma que se ha transcrito y su evolución desde que fue aprobada en el ejercicio 2008 cabría hacer las siguientes observaciones. 1. Las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias son las contabilizadas desde el ejercicio 2008. 2. La regulación sobre las pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar se incorpora en el ejercicio 2014, y 3. En general, esta normativa excepcional solo parece estar referida a los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2015 la citada regulación ha dejado de surtir efectos. A mayor abundamiento cabe señalar que la situación puntual de que la sociedad se encuentre en causa de disolución no implica por si misma que la entidad deje de aplicar el principio de empresa en funcionamiento. Sin embargo, si los administradores de la sociedad consideran que existen incertidumbres importantes sobre la posibilidad de que la sociedad siga funcionando normalmente, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad, o cuando no exista una alternativa más realista que hacerlo, la formulación de las cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en la Resolución de 18 de octubre de 2013, del ICAC sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento Nº de Consulta: 4 Nº de BOICAC: 102/JUNIO 2015 Contenido: Segregación de una rama de actividad con motivo de la cual la sociedad que amplía capital pasa a formar parte del grupo de la sociedad aportante. NRV 19ª. Consulta: Sobre el adecuado tratamiento contable de la segregación de una rama de actividad con motivo de la cual la sociedad que amplía capital pasa a formar parte del grupo de la sociedad aportante. Respuesta: El caso planteado es la segregación de una rama de actividad, un negocio, a una sociedad ya constituida. La sociedad transmitente y la adquirente no forman parte del mismo grupo de sociedades ni tienen ningún tipo de vinculación antes de la transmisión. Sin embargo, como consecuencia de la segregación la entidad transmitente pasa a convertirse en accionista mayoritario de la sociedad adquirente, y por lo tanto, al final del ejercicio ambas sociedades formarán parte del mismo grupo. La consulta versa sobre la norma de registro y valoración (NRV) aplicable a estos hechos y, en particular, si procede seguir la NRV 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” o la NRV 19ª. “Combinaciones de negocios” del Plan General de ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. La NRV 21ª, en su apartado 1. Alcance y regla general, establece que dicha norma será de aplicación a las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo, tal y como éstas quedan definidas en la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales, Empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Para determinar si al caso planteado le es de aplicación la NRV 21ª, cabe traer a colación la consulta 6 del BOICAC número 74 en la que se establece el criterio sobre qué normas de registro y valoración deben ser aplicadas y cuál sería el reflejo contable, en la sociedad aportante y beneficiaria, de aportaciones no dinerarias consistentes en “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo”. En dicha consulta se indica que: “(…) en un supuesto de aportación no dineraria a una empresa existente que con carácter previo a la operación no era una empresa del mismo grupo que la aportante, en el sentido establecido en la norma de elaboración 13ª de las cuentas anuales, y que pasa a ser una empresa del grupo como consecuencia de dicha operación, no resulta de aplicación la NRV 21ª (…)”. Siguiendo este criterio, el caso planteado, en el que se transmite un negocio entre empresas que no forman grupo pero que como consecuencia de la transmisión pasan a ser grupo, no entra en el ámbito de aplicación de la NRV 21ª, siéndole de aplicación, por lo tanto, la NRV 19ª. A mayor abundamiento es preciso resaltar que la operación descrita, en la que la sociedad que adquiere el negocio segregado termina siendo la sociedad adquirida, se califica a efectos de su adecuado tratamiento contable como una “adquisición inversa”. Y, en consecuencia, se deberá aplicar todo lo dispuesto en la NRV 19ª para este tipo de operaciones. Nº de Consulta: 3 Nº de BOICAC: 102/JUNIO 2015 Contenido: Obligación de informar en la memoria sobre las situaciones de conflicto de interés. Art. 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital. Consulta: Sobre la redacción otorgada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, a los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acerca de la obligación de los administradores de informar de las situaciones de conflicto de intereses. Respuesta: El artículo 127 ter apartado 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, establecía: “Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya su objeto social, así como los cargos o las funciones que en ellas ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha información se incluirá en la memoria.” A raíz de esta redacción, en los modelos de memoria incluidos en el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, se incluyeron sendos requerimientos de información. ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals En el apartado 23.7 del modelo normal de memoria incluido en la tercera parte del PGC, se solicita a las empresas con forma de sociedad anónimas especificar: “la participación de los administradores en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social de la empresa.” Por su parte, en el apartado 28.7 del modelo de memoria consolidada, para las empresas que se organicen bajo la forma jurídica de sociedad anónima, se deberá especificar: “la participación de los administradores de la sociedad dominante en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social de la sociedad dominante.” La consulta versa sobre si a raíz de los cambios introducidos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo, se ha eliminado la obligación de incluir en la memoria de las cuentas anuales la información que figuraba en los artículos 229 y 230 de la LSC aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La redacción del artículo 229 de la LSC, antes de la reforma, era la siguiente: “Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses. 1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera. 2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan. 3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.” La interpretación de este Instituto sobre la concreta información que debía incluirse a la vista de este requerimiento, se publicó en la consulta 25 del BOICAC nº 85, de marzo de 2011. En ella se concluye que a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la obligación de informar impera tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada. Y que en las cuentas consolidadas, la información deberá adaptarse a las condiciones del sujeto contable, por lo que las sociedades sobre las que deberá informarse serán aquellas que no estén incluidas en el conjunto consolidable. De acuerdo con la nueva redacción del artículo 228 de la LSC, en relación con el deber de lealtad que obliga al administrador, cabe señalar el deber referido en el apartado e) de: “adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad”. Por su parte, el artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés, enumera situaciones particulares de conflicto de las que el administrador debe abstenerse, entre las que figura la letra f): “Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.” El último párrafo del apartado 3 señala, por último, que: “las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.” Por otro lado, cabe citar el artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa, que señala en su apartado 3: “La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.” Asimismo, en el preámbulo de la Ley 31/2014 se pone de manifiesto el creciente interés por el buen gobierno corporativo, por el convencimiento generalizado de la utilidad de este tipo de prácticas empresariales y el valor de una gestión adecuada y transparente de las sociedades. En concreto y respecto a la cuestión planteada por el consultante, manifiesta que: “se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés que en adelante pivotará sobre estos dos elementos: el primero consiste en establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada. El segundo se refiere al establecimiento de una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.” En este contexto, la nueva redacción dada a los artículos de la LSC parece tener como objetivo un tratamiento más minucioso y riguroso sobre las situaciones de las que se puedan derivar conflictos de intereses, en las sociedades de capital (anónimas o limitadas). En consecuencia puede entenderse que el hecho de que la nueva redacción no recoja de forma explícita los casos que sí se contemplaban en la anterior, no es óbice para considerar que tales supuestos estén implícitamente recogidos en la nueva regulación. No obstante, es necesario precisar el caso concreto de las sociedades del grupo. Como excepción al caso general, dada la vinculación existente entre las empresas que lo forman, en principio, cabría presumir salvo clara evidencia de lo contrario que no existe conflicto de intereses en relación con las empresas que integran el grupo cuando los administradores se encuentren en relación con ellas en alguno de los supuestos enunciados en el apartado 23.7 que se ha reproducido. Por último cabe indicar que la entrada en vigor de la Ley 31/2014, según su disposición final cuarta, se produjo el 24 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, las modificaciones introducidas en relación con la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales, al referirse a situaciones de hecho sobre las que es preciso informar y para lo que la norma no incorpora ningún requerimiento técnico que impida facilitar dicha información, serán efectivas para las cuentas anuales de todos los ejercicios que se cierren a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley. ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals Nº de Consulta: 2 Nº de BOICAC: 102/JUNIO 2015 Contenido: Fecha de efectos contables en un proceso de fusión entre sociedades de un grupo, cuando su inscripción en el Registro Mercantil es posterior al plazo legal para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se aprobó la operación. NEV 21ª. Consulta: Sobre la fecha de efectos contables en un proceso de fusión entre sociedades de un grupo, cuando su inscripción en el Registro Mercantil es posterior al plazo legal para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se aprobó la operación. Respuesta: Con fecha 20 de junio de 2014 se aprueba en Junta la fusión de dos sociedades del mismo grupo. La inscripción en el Registro Mercantil se produce el 20 de abril de 2015, una vez transcurrido el plazo legal para formular las cuentas anuales del ejercicio 2014. La consulta versa sobre las obligaciones relativas a la formulación y contenido de las cuentas anuales de ambas sociedades, sabiendo que la fecha acordada a efectos contables fue el 1 de enero de 2014. El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones de fusión en la norma de registro y valoración (NRV) 19ª. “Combinaciones de negocios” y en la NRV 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo”, en función de que la operación se realice entre sociedades sin vinculación o entre empresas del grupo, en los términos en que este último concepto se define en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª. “Empresas del grupo, multigrupo y asociadas” del PGC. Ambas normas han sido objeto de nueva redacción a través del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC). En concreto, el apartado 2.2.2 de la NRV 21ª, señala que: “2.2.2. Fecha de efectos contables. En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición. En el supuesto de que las sociedades que intervienen en la operación formasen parte del grupo con anterioridad al inicio del ejercicio inmediato anterior, la información sobre los efectos contables de la fusión no se extenderá a la información comparativa. Si entre la fecha de aprobación de la fusión y la de inscripción en el Registro Mercantil se produce un cierre, la obligación de formular cuentas anuales subsiste para las sociedades que participan en la operación, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con los criterios generales recogidos en el apartado 2.2 de la norma de registro y valoración 19ª. Combinaciones de negocios.” Por su parte, de acuerdo con el apartado 2.2 de la NRV 19ª: “b) (…) si la fecha de inscripción es posterior al plazo previsto en la legislación mercantil para formular cuentas anuales, éstas no recogerán los efectos de la retrocesión a que hace referencia el párrafo tercero de este apartado. ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals En consecuencia, la sociedad adquirente no mostrará en estas cuentas anuales los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la adquirida, sin perjuicio de la información que sobre el proceso de fusión o escisión debe incluirse en la memoria de las sociedades que intervienen en la operación. Una vez inscrita la fusión o escisión la sociedad adquirente deberá mostrar los efectos contables de la retrocesión, circunstancia que motivará el correspondiente ajuste en la información comparativa del ejercicio anterior.” En consecuencia, en el caso que nos ocupa, ambas sociedades deberán formular las cuentas anuales del ejercicio 2014 sin tomar en consideración los efectos contables de la fusión, y sin perjuicio de la información que deben incluir en la memoria sobre el proceso en marcha. En el ejercicio 2015, los efectos de la fusión se contabilizarán desde el 1 de enero. Nº de Consulta: 1 Nº de BOICAC: 102/JUNIO 2015 Contenido: Acuerdos de refinanciación. Interpretación de los términos “pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo” regulados en el artículo 71.bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Consulta: Sobre la correcta interpretación de los términos “pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo” regulados en el artículo 71.bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Respuesta: 1. Antecedentes El artículo 71 bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, han sido objeto de tres reformas legislativas muy cercanas en el tiempo en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. La primera, que es sobre la que pregunta el consultante, introducida por el Real Decretoley 4/2014, de 7 de marzo, que entró en vigor el 9 de marzo de 2014, la segunda operada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que entró en vigor el 2 de octubre de 2014, y la tercera, por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, y en relación con la cual se realiza la presente contestación. Según la exposición de motivos de estas normas, con estos acuerdos se persigue sanear empresas viables desde un punto de vista operativo, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, conjugándose con el respeto a las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente en estos procedimientos de alivio de carga financiera con las máximas garantías y, en última instancia, evitar el concurso en beneficio de ambas partes. En el escrito de consulta se indica que la redacción de los artículos 71.bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, que a continuación se reproducen, suscita algunas dudas interpretativas. “Artículo 71 bis Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación (redacción Ley 9/2015) 1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, cuando: a) En virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y b) Con anterioridad a la declaración del concurso: 1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. A los efectos del cómputo de esa mayoría de pasivo se entenderá que, en los acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo. 2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. 3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. (…) Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación (redacción Ley 9/2015) 1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes. No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional. A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público. En caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals aplicación esta última. Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición. (…) 3. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación: a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas: (…) 4. Por la homologación judicial, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas: a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior. b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior (…)” En particular, la consulta versa sobre la correcta interpretación de los siguientes términos: a) Qué debe entenderse por “pasivo”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de la mayoría regulado en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal. b) Qué debe entenderse por “pasivo financiero”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de las mayorías reguladas en la Disposición adicional cuarta de Ley Concursal. c) Cuál es el correcto significado del término “grupo” a los efectos regulados en el artículo 71.bis.1 de la Ley Concursal. 2. Interpretación del ICAC a) Qué debe entenderse por “pasivo”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de la mayoría regulada en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal. De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil (CC), las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El objetivo de la regulación que ahora se interpreta es facilitar el logro de un consenso entre el deudor y sus acreedores, para lograr que estos últimos vean atendidos sus créditos, aunque sea de forma parcial o en un plazo de tiempo superior al inicialmente acordado, y que el deudor empresario pueda continuar el ejercicio de su actividad. A tal efecto, ambas partes, deudor y acreedores, deben acordar o pactar con la mayoría requerida en el artículo 71.bis.1.b)1º. Adicionalmente, parece razonable considerar que la mayoría de acreedores regulada en el artículo 71.bis.1.b)1º, por referencia a los tres quintos del pasivo de la empresa, se debería obtener comparando dos conceptos homogéneos, es decir, la proporción de acreedores que acuerdan respecto al total de acreedores (que pueden prestar su consentimiento). Pues bien, para que los acreedores puedan manifestar su voluntad y ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals el auditor certificar que el acuerdo ha sido suscrito por los titulares de “créditos” que representan al menos tres quintos del pasivo, es preciso que a su vez acrediten dicha condición, esto es, que gocen de un título de crédito, que haya un reconocimiento previo de deuda a favor del acreedor, o que este último pueda dar testimonio del derecho en que funda su pretensión. En consecuencia, este Instituto opina que para cuantificar el “pasivo” regulado en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal, el pasivo que luciría en el balance de una empresa, en la fecha del acuerdo de refinanciación, puede constituir un primer punto de partida sobre el que tal vez sería preciso realizar ajustes para excluir conceptos como los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes por periodificación en la medida que no puedan calificarse como acreedores en sentido estricto, esto es, titulares de un derecho de crédito frente a la empresa. Por lo que respecta a la valoración del pasivo se informa que de acuerdo con el literal de la ley parece inferirse que la cuantificación del mencionado porcentaje debe realizarse en función del importe a que ascienda la deuda en la fecha del acuerdo (en concepto de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada), para cuya determinación habrá que estar a los términos de cada contrato, pudiendo emplearse como aproximación el valor contable o en libros del pasivo en el caso de deudas valoradas al coste amortizado. A continuación se reproducen otros artículos de la Ley Concursal en los que se aprecia, en sintonía con esta interpretación, como el término pasivo parece emplearse como sinónimo de acreedor o titular de un derecho de crédito. “Artículo 88.1: A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación. Artículo 106.1: Para su admisión a trámite, la propuesta deberá ir acompañada de adhesiones de acreedores de cualquier clase, prestadas en la forma establecida en esta Ley y cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo presentado por el deudor. Cuando la propuesta se presente con la propia solicitud de concurso voluntario bastará con que las adhesiones alcancen la décima parte del mismo pasivo. Artículo 113.1: (…) También podrán hacerlo los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado tuviere solicitada la liquidación. Artículo 124.1: Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías: a) El 50% del pasivo ordinario (…)” En definitiva, cuando el legislador emplea el término “pasivo” en estos artículos (y en el que es objeto de la presente interpretación; artículo 71.bis.1) se está refiriendo a una cuantificación de los créditos, o por decirlo de otra forma, a una ponderación de cada acreedor, para darles un peso proporcional al valor de sus créditos a la hora de la toma de decisiones o el cumplimiento de ciertos requisitos. Por ello, y como conclusión, en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal el término pasivo se referiría a la suma del importe adeudado a todos los acreedores, titulares de un derecho de crédito o exigible de otro modo, y no a la cifra de pasivo del modelo de balance. Esta interpretación se soporta en la propia literalidad del precepto, en el que se alude a los acreedores y sus créditos, analizado en el contexto y finalidad de la citada regulación. b) Qué debe entenderse por “pasivo financiero”, y qué criterio de valoración debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de las mayorías reguladas en la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal. En el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, se establece: “(…) ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.” Por lo tanto, el concepto a delimitar será el de “titular de cualquier endeudamiento financiero” con las excepciones que se indican en la propia norma. Para ello cabría traer a colación las definiciones que la Ley Concursal establece en el artículo 94.2, en relación con estos conceptos: “1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º 2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público. 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.” Pues bien, considerando que el literal de la norma hace referencia a los titulares “de cualquier endeudamiento financiero”, para luego aclarar que determinados acreedores (comerciales, laborales y de derecho público) quedan excluidos de tal concepto, cabría concluir que a los efectos que nos ocupan el concepto “titular de cualquier endeudamiento financiero” es una categoría autónoma, claramente identificable, cualquier acreedor que ha suministrado financiación a la empresa en su significado más intuitivo, es decir, que ha suministrado fondos o efectivo a la misma, y distinta a las restantes categorías de acreedores contenidas en el artículo 94.2. En consecuencia, esta categoría debe incluir a los acreedores como las entidades de crédito, con independencia del instrumento con el que se haya formalizado la financiación y en su caso de las garantías exigidas, así como otras personas, entidades o intermediarios ya sean sometidos o no a supervisión financiera y que hayan financiado a la empresa mediante los mercados de capitales (bonos, pagarés, etcétera) o de forma bilateral o multilateral (préstamos sindicados, etcétera). La categoría de pasivos financieros excluye, por lo tanto, a los acreedores laborales, a los acreedores de derecho público, a los acreedores por operaciones comerciales, así como a otros acreedores cuya financiación otorgada no responda a los criterios anteriores previstos para los acreedores financieros. c) Cuál es el correcto significado del término “grupo” a los efectos regulados en el artículo 71.bis.1 de la Ley Concursal. En la Disposición adicional sexta. Grupo de sociedades, de la Ley Concursal se afirma que: “A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.” Por otro lado, se informa que este Instituto ha publicado varias consultas sobre la correcta interpretación del concepto de grupo regulado en el artículo 42.1 del Código de Comercio (CdC), pudiendo citarse, por todas, la consulta 4 publicada en el Boletín del ICAC nº 92, de diciembre de 2012. A modo de resumen se recuerda que en la contestación a dicha consulta se diferencian dos conceptos de grupo: a) El grupo del artículo 42 del CdC formado, al menos, por dos sociedades cuando una controla a la otra, y, donde la sociedad dominante (sociedad que ejerce el control) es una sociedad española sujeta a la obligación de consolidar regulada en el artículo 42 del CdC (sin perjuicio de que a su vez pudiera estar dispensada de formular cuentas anuales consolidadas), y b) El denominado ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals grupo “ampliado” definido en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª. “Empresas del grupo, multigrupo y asociadas” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, formado por las sociedades del artículo 42 del CdC y las empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. A la vista de estos antecedentes, en una interpretación literal y conjunta del artículo 71.bis.1.b) y la Disposición adicional sexta de la Ley Concursal, cabría llegar a las siguientes conclusiones: 1. Los acuerdos de grupo son acuerdos colectivos de refinanciación en el que el deudor es el conjunto integrado por las sociedades del grupo que firman el acuerdo. 2. Estos acuerdos deben ir acompañados de un plan de viabilidad elaborado por un experto independiente, cuyo nombramiento, de conformidad con el apartado 4 del artículo 71.bis corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. 3. De lo anterior se infiere que el acuerdo de grupo puede ser firmado por la sociedad dominante española y una o varias dependientes, por un subgrupo (formando por una filial española que a su vez controla a otra sociedad española), o por dos sociedades dependientes españolas controladas por la dominante de un grupo o subgrupo sin que la sociedad que ejerce el control deba integrarse en el acuerdo. No cabe duda que todos estos acuerdos serían acuerdos de grupo en el sentido del artículo 42.1 del CdC, porque todas las sociedades que se han citado formarían parte del grupo que se regula en el mencionado artículo. 4. En el caso de acuerdo de grupo, el porcentaje de tres quintos del pasivo se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados (esto es, solo de las sociedades del grupo o subgrupo que hayan firmado el acuerdo) y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por todas las sociedades del grupo. Es decir, tanto en base individual como consolidada, en el caso de acuerdo de grupo, deberán excluirse los préstamos y créditos concedidos por todas las sociedades del grupo (radicadas en España y en el extranjero) se hayan integrado o no en el acuerdo. 5. Por último se informa que la necesidad de computar el porcentaje de los tres quintos en base consolidada no trae consigo la obligación de formular cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo que haya suscrito el acuerdo, porque la Ley Concursal no impone esta obligación. Per a qualsevol dubte o aclariment podeu contactar amb acat@acatfcl.cat Josep M Paños Pascual President ACAT ACAT – Associació Catalana d’Assessors Fiscals, Comptables i Laborals