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. REPÚBLICA DE PANAMÁ ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Panamá, once (11) de junio de dos mil siete (2007) V 1 S T O S: La Lcda. Digna G. Torres, actuando en representación de RAUL ALBERTO CEBALLOS, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, ha fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución de 22 de noviembre de 2005, emitida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, los actos confirmatorio s y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida en resolución de cuatro (4) de abril de 2006, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia Administración del Primer Circuito Judicial de Panamá y al Procurador de la (f.88). ACTO IMPUGNADO Mediante la Resolución N°002-05 de 22 de noviembre de 2006 se resuelve lo siguiente: 2 "PRIMERO: ORDENAR LA DESTITUCIÓN del señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, con cédula de identidad personal número 8-2361122, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva." Entre las consideraciones que fueron anotadas para su expedición, figura que en el proceso disciplinario surtido al señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, luego de que resultara falso positivo en las pruebas antidoping que ordenara el Órgano Judicial, pudo acreditársele el consumo efectivo de sustancias ilícitas que no pudo desvirtuar dentro de las etapas del proceso, hecho que lleva a la aplicación del artículo 23 numeral 4 del Código Judicial, que sef'iala que los cargos que se han aceptado de manera voluntaria lo pierden los titulares por causa debidamente comprobada. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución N°022-05 de 22 de noviembre de 2005, emitida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que fue mantenida por la Resolución 003-05 de 22 de diciembre de 2005, igualmente proferida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Distrito de Panamá. Como resultado de las anteriores declaraciones, quien recurre solicita se ordene el reintegro inmediato el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, a la posición que ocupaba como Escribiente II, posición 60237 en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, así como el reconocimiento de todos los salarios caídos, décimo tercer mes y derecho de vacaciones que tiene pendientes. Entre los hechos y omISIOnes fundamentales de la demanda, medularmente destaca la falta de los sellos para la notificaciones de su representado en los actos impugnados, y que no se le señaló los recursos de los cuales disponía, lo que va en detrimento del derecho adquirido e irrevocable de su representado como funcionario de Carrera Judicial. , ) .1 1 3 Como disposiciones legales infringidas la Lcda. Digna G. Torres aduce el artículo 104 del Acuerdo 46 de 27 de septiembre de 1991 por el cual se reglamenta la Carrera Judicial; el artículo 272 del Código Judicial y el artículo 32 de la Constitución Nacional que dicen: ACUERDO N° 46 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1991 "ARTICULO 104: Las sanciones de suspensión o destitución deberán notificarse personalmente y por escrito al afectado indicándose los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas, así como los recursos de que aquel dispone". CODIGO JUDICIAL "ARTICULO 272: Para los efectos de todos los derechos y garantías consagradas en este Código, para la Carrera Judicial, sólo gozarán de los mismos los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos mediante cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso de dicha Carrera". CONSTITUCIÓN NACIONAL "ARTICULO 32: Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria". La violación a las citadas disposiciones la Lcda.. Torres las fundamenta sobre la base de que la resolución atacada no fue notificada a su representado con el sello respectivo donde se fijase la hora y día, ni se le señaló los recursos legales de los cuales disponía. Esta situación, a su juicio, deja a su representado en total estado de indefensión, 10 que representa un vicio de nulidad absoluta de la decisión de fondo así como la resolución de reconsideración que confirma. Asimismo alega que el acto demandado pasa por alto que su representado, Raúl Alberto Ceballos, posee la calidad de funcionario de carrera, específicamente el cargo de escribiente 11, posición 60237 dependencia N°212 desde el 16 de noviembre de 1998, pues, en la resolución atacada jamás se menciona cuál era la posición y cargo que ostentaba su representado. Aclara que el acto impugnado señala que quedó acreditado el ) ,1 , le 4 consumo de sustancias ilícitas por parte del funcionario Raúl Alberto Ceballos, señalamiento de fondo que no se ajusta a la realidad, pues, su representado presentó pruebas, como lo fue el documento suscrito por el Dr. Alfredo Cantón, experto en medicina interna e infectología del Complejo Hospitalario Doctor Amulfo Arias Madrid, y por el Dr. Eurico Torraza, Subdirector Médico de la Caja de Seguro Social, en el que hacen constar que el señor Raúl Caballos utiliza el medicamento "Efa Virez", que puede hacer que las pruebas anti doping, salgan positivas. para ratificarse del contenido de la nota. representante No obstante nunca fueron citados Señala que sólo se citó al gerente y legal de Laboratorios Omega, el Dr. Osvaldo Hernández, Tecnólogo Médico jubilado, cuyo testimonio formó plena prueba en contravención a lo dispuesto en el artículo 918 del Código Judicial. Afirma que de haberse solicitado el historial médico de su representado, pudo haberse percatado que su representado es paciente de VIH POSITIVO Y que toma fuertes medicamentos a diario, máxime que se presta como conejillo de india para la fase experimental de medicamentos. Finalmente alega que su representado se acogió a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 3 de 5 de enero de 2000 que dice: "que el trabajador no está obligado a informar a su patrón y compañeros de trabajo acerca de su estado de infección con el virus de inmunodeficiencia humana y que cuando sea necesario podrá informarlo a su patrón quien deberá confidencialidad del caso en procura si fuera necesario cambiar las condiciones de trabajo para mejor desempeño de sus funciones según sea el criterio médico". INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO De fojas 90 a 95 del expediente, figura el informe explicativo de conducta rendido por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, rendido mediante Oficio JSNyA N° 081-06 de 20 de abril de 2006. En su informe la funcionaria detalla que lo actuado se dio luego del proceso disciplinario que se le surtiera al señor RAUL CEBALLOS, a solicitud de la Dirección de 1) h , ~,' I 5 Recursos Humanos del Órgano Judicial, debido a que el mismo había salido positivo en el uso de cocaína y marihuana en una prueba toxicológica que llevó a cabo la institución dentro de su programa normal de auditoria de recursos humanos. Afirma que dentro del proceso disciplinario el señor Caballos tuvo la oportunidad de formular descargos, y aclara que sobre la certificación expedida por el Doctor Alfredo Cantón, médico de medicina interna de la Caja de Seguro Social que se aporta como prueba, no se pidió la comparecencia del Galeno Certificador, no se explica el propósito por el cual se aporta el documento medicamento efa-virenz, en que se hace constar que el señor Caballos ingiere el y tampoco el motivo de la administración del medicamento, dosis, tiempo de tratamiento o mal que lo aqueja. Pese a lo indicado, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, señala que admite la prueba y además cita de oficio al Lcdo. Osvaldo Hernández, Tecnólogo Médico del Laboratorio Clínico Omega, a absolver preguntas del Tribunal, decisión que se notifica a todas la partes interesadas. En la diligencia no estuvo presente el demandante ni su apoderado, y en ella el Lcdo. Hernández amplió el contenido de los resultados de los exámenes de dopaje practicados al señor Ceballos, e indicó que además de los valores altos observados en cuanto al consumo de cocaína, también se observó valores correspondientes al doble de la tolerancia con respecto a la marihuana. A ello añade el hecho de que el apoderado del señor Ceballos aceptó y reiteró que su representado consumió drogas (f.7). De igual forma pone de relieve que dentro del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido a RAUL CEBALLOS, no consta que el mismo haya comunicado a ese Despacho se condición de portador del virus HIV, su nivel de afectación, su tratamiento médico, su consecuencia fisiológica o cualquier otra condición derivada de la enfern1edad, para entonces determinar, en conjunto con las autoridades administrativas y .- 6 expertos, si dicha condición podría incidir o afectar el desempeño de sus funciones, o dentro de la labor que llevaba dentro del Juzgado en el área de Protección, sumamente sensitiva en cuanto a la materia y a los problemas que se tratan. Contrario a lo que se plantea en la demanda en cuanto a que al señor Ceballos se le negó el derecho a sustentar el recurso de reconsideración, manifiesta que en materia procesal disciplinaria el Órgano Judicial está regulado por un procedimiento especial establecido en el Título XII del Libro Primero del Código Judicial, en lo que respecta a los Servidores judiciales de Carrera, dictadas reconsideración. que señala de manera clara que contra dentro de un proceso disciplinario las resoluciones sólo cabe el recurso de Por otro lado señala, que la Ley 38 de 2000, indica que una vez se otorgue poder de representación a un apoderado judicial, las resoluciones deben ser notificadas a éstos, de modo que no prospera el argumento que su representado no fue notificado de manera personal de las resoluciones judiciales. De igual manera alega que en materia de derecho administrativo, cuando se hace alusión a una resolución, se tiene por notificado. Niega que lo actuado haya sido un acto discriminatorio, pues, del padecimiento de HIV del señor Ceballos, tuvo conocimiento en una etapa distinta al proceso disciplinario. No obstante, enfatiza que por ser HIV positivo y tomar medicamentos que pudieran dar un falso positivo a las pruebas practicadas, puede ofrecer dudas en materia de cocaína, pero no explica el resultado positivo de marihuana que también se manifiesta en los exámenes del señor Ceballos, "de modo que no estamos en presencia de un uso legítimo de un medicamento. Estamos en presencia de un uso considerable de dos (2) drogas ilícitas". Finalmente alega que se quiere utilizar una patología para que de manera audaz, se pueda desacreditar una actuación legítima y apegada a derecho dentro de sus . ¡ l'í{ \ 7 potestades disciplinarias. justificativo En su opinión, las nonnas de confidencialidad, argumento del porqué dicha situación no fue ventilada dentro del proceso disciplinario, no pueden ser interpretadas de manera absoluta, pues obligación de las instituciones o cualquier otro entre privado brindar apoyo a cualquier persona, que siendo trabajador, padezca de esa dolencia. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN Por su parte, el Procurador de la Administración, en la Vista Fiscal N° 430 de 15 de junio de 2006, visible de fojas 96 a 100 del expediente, se opone a los criterios expuestos por el recurrente, razón por la que solicita a la Sala que desestime sus pretensiones. En su opinión, no prosperan los cargos que se fonnulan relacionados a la falta de notificación del demandante, ya que en el expediente se hace constar que el entonces apoderado judicial del señor Ceballos, Luis Annstrong, fue debidamente notificado el 30 de noviembre de 2005, de la Resolución N°002-05 de 22 de noviembre de 2005, que ordenó la destitución del señor Ceballos, e interpuso los recursos que consideró procedían contra el acto de destitución. Sostiene que las constancias procesales demuestran que el demandante dio positivo en el uso de cocaína y marihuana en una prueba toxicológica que llevó a cabo el Órgano Judicial dentro de un programa nonnal de auditoria de recursos humanos, lo que motivó que se iniciara un proceso disciplinario en su contra, que culminó con su destitución como escribiente del Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá. Por último señala a la Sala que el demandante alega la violación al artículo 272 del Código Judicial sin explicar el concepto de la violación. De igual manera alega la 8 violación del artículo 32 de la Constitución Nacional, cuyo análisis escapa de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. EXAMEN DE LA SALA Evacuados los trámites legales de ngor, se pasa a resolver la presente controversia. Queda visto que se somete a la consideración de la Sala la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que se promueve contra la Resolución de 22 de noviembre de 2005, expedida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se resuelve ordenar la destitución del señor RAUL ALBERTO Humanos CEBALLOS, que según certificación que expide la Dirección de Recursos del Órgano Judicial, al momento de la adopción de esta medida disciplinaria ocupaba el cargo de Escribiente ll- Titular en el Juzgado 20 de Niñez y Adolescencia - Panamá. ANTECEDENTES. El expediente revela que lo actuado por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia, estuvo precedido de un proceso disciplinario, a raíz del cual se imputa al señor RAUL ALBERTO le aplica lo dispuesto CEBALLOS, en el artículo 23 numeral 4 del Código Judicial, que señala que los cargos que se han aceptado debidamente el consumo de sustancias ilícitas, de modo que se de manera voluntaria lo pierden los titulares por causa comprobada. La génesis del caso que se somete a consideración, se ubica en la apertura de un proceso disciplinario en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá en contra de RAUL ALBERTO CEBALLOS, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, debido a que el señor Ceballos había salido positivo en el uso de cocaína y marihuana en una prueba toxicológica que I I 9 llevó a cabo la Institución. Aprehendido el conocimiento del mismo, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia, además de concederle el término de cinco (5) días para que rindiera el informe respectivo, procedió a suspenderlo se interpuso recurso de reconsideración, de su cargo, medida contra la cual que luego de resuelto mantuvo la misma (fs. 10- 14). Vale destacar que al sustentar el recurso en referencia, el apoderado del señor Ceballos, en ese entonces el Lcdo. Luis Armstrong, alegó que la suspensión del cargo resultaba severa si se toma en cuenta que era la primera vez que había causa para someterlo a un proceso disciplinario. Con la Resolución de 26 de septiembre de 2005 (f.19 del expediente administrativo), se declara abierta la causa a pruebas, en la cual el apoderado del Sr. Raúl Alberto Ceballos, aporta a favor de RAUL ALBERTO CEBALLOS, una Certificación de Atención Médica de la Caja de Seguro Social, suscrita por el Dr. Alfredo Cantón, de Medicina Interna e Infectología y el Dr. Eurico Torraza, Subdirector Médico Clínico del Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social, en la que se certifica que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, "utiliza el medicamento EFA VIRENZ el cual puede hacer que las pruebas antidoping salgan positivas" (f.22). Esta prueba fue admitida mediante Resolución de 17 de octubre de 2005, mismo acto en el que también se resuelve citar al Lcdo.Osvaldo E. Hernández, Tecnólogo Médico del Laboratorio Clínico Omega; consta que para notificar a las partes de esta resolución, se fijó Edicto N°005-05 el 18 de octubre de 2005 (fs.23 y 24 del expediente administrativo). En el informe explicativo de conducta, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, hace énfasis que en la diligencia de toma de declaración por parte del Lcdo. Hemández, no asistió ni el señor CebaBos ni su apoderado. Afirma que a través de la declaración del Lcdo. Hernández, se logró ampliar el contenido de los resultados de los exámenes de dopaje practicados al señor CebaBos, además que indicó "que los valores altos observados en cuanto al consumo de cocaína, !; también se valores observaron 10 correspondientes al doble de la tolerancia con respecto a la marihuana, lo cual corrobora el consumos de las drogas señaladas" (f.91). Con la expedición de la providencia de 28 de octubre de 200S (f.27 del expediente administrativo), se concede el término de cinco (S) días a las partes para la presentación de sus alegatos. A fojas 29 y 30 del expediente administrativo figura el escrito donde se formulan los alegatos finales y donde el Ledo. Armstrong afirma que contra la prueba contenida en la certificación expedida por una institución oficial del Estado, se ordena la comparecencia del Sr. Osvaldo Enrique, Gerente y Representante Legal del Laboratorio Clínico Omega, mas no a los funcionarios de la Caja de Seguro Social, de modo que "a fin de que este despacho no incurra en cometer una injusticia al momento de decidir el mérito del expediente, solicito de igual forma se cite a los funcionarios del laboratorio de la CSS a fin de que se aclaren su certificación y el origen de sus conocimientos respecto al falso positivo que en muchas (sic) arrojado EFA VIREZ que por prescripción médica toma mi representado". De igual modo alega que si persistiera alguna inclinación a disciplinar al Sr. Ceballos, se le debe someter a tratamiento. adjunta En este sentido la Sala advierte que en este mismo escrito se anota que se "Copia de las páginas referentes a las publicaciones Recientes de la INTERNATIONAL ASSOCIATION OF PHYSICIANS IN AIDS CARE Julio 200S' pág. 214-21S) ACTUALIZACION VIH "acepte y lea". (Subraya la Sala). Evacuado el tramite de alegatos, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá expide la Resolución N°002-0S de 22 de noviembre de 200S demandada, por la cual se resuelve destituir al señor Ceballos, según ella misma explica, basada en que ella Representación Legal del señor Ceballos aceptó y reiteró que , \~u \ 11 su representado consumió droga; y que el mismo resultó falso positivo tanto en el consumo de cocaína, como en el de marihuana (f.62). DECISIÓN El sustento medular bajo el cual quien recurre fundamenta las violaciones que alega a los artículos 104 del Acuerdo N° 46 de 27 de septiembre de 1991, 272 del Código Judicial y 32 de la Constitución Nacional, descansa en la falta de notificación personal del acto demandado, y que el acto de destitución tampoco señala los recursos legales que disponía su representado. Asimismo alega que el acto en cuestión jamás menciona cuál era la posición y cargo que ocupaba RAUL ALBERTO CEBALLOS en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, unido al hecho de que cuestiona la práctica de la prueba pericial por ellos aducida, contenida en una certificación expedida por facultativos de la Caja de Seguro Social, en la sentido de que para la práctica de la misma, no tomaron parte los facultativos que suscribieron el documento que constituye la misma. Luego de establecida la postura de las partes en este proceso, se entra entonces a resolver lo que en derecho corresponde. En primer término, la Sala advierte que no se configura la violación que se señala al artículo 104 del Acuerdo 46 de 1991 que Reglamenta la Carrera Judicial, pues, contrario a lo que alega la parte actora, la Ley 38 de 2000 en su artículo 93, concede lugar para que cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se le hagan las notificaciones respectivas; en este caso puede verse que durante el proceso disciplinario el señor RAUL ALBERTO CABALLOS fue representado por el Lcdo. Luis Armstrong, quien posteriormente hizo uso en momento oportuno del recurso que estimó procedía contra el acto de destitución expedido contra su representado, y que precisamente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del \ 12 Primer Circuito Judicial de Panamá (véase de fojas 43 a 59 del expediente administrativo ). De igual manera la Sala inhibe de examinar los cargos que se formulan al artículo 32 de la Constitución Nacional, pues, no resulta viable someter ante la jurisdicción de 10 contencioso administrativo atribuido al Pleno. el examen de disposiciones constitucionales que está No obstante, el principio del debido proceso que consagra esta disposición Constitucional, ciertamente 10 recoge y desarrolla el artículo 272 del Código Judicial que se alega infringido. De su texto se infiere con meridiana claridad que ampara a aquellos funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso a la Carrera Judicial, para los efectos de los derechos y garantías consagradas en el Código Judicial para esta Carrera. Para la Sala resulta evidente que la Resolución de 22 de noviembre violenta 10 dispuesto en el artículo 272 del Código Judicial, por un lado, porque existe falta de motivación del acto administrativo en detrimento de un derecho adquirido del señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, ya que se trata de un funcionario que forma parte de la Carrera Judicial, y, por el otro lado, porque las pruebas allegadas al proceso disciplinario no fueron justamente apreciadas. Veamos. La apoderada de la parte actora manifiesta en la demanda que la Resolución de 22 de noviembre impugnada, no hace indicación de la posición y cargo que ocupaba el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial al momento de su destitución. En efecto, así lo corrobora la Sala, y para informarse, recurre a la certificación de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial expedida a solicitud de parte interesada que reposa a fojas 25 del expediente y a la copia autenticada de la Consulta del Funcionario también de la Dirección de Recursos Humanos visible a fojas 36, donde se hace indicación de la q\ 13 posición y cargo que ocupaba el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS en el Juzgado 2° de Niñez y Adolescencia, y, donde igualmente se hace indicación de que formaba parte de la Carrera Judicial desde el año 1998. Ello, como antes se indicó, denota falta de motivación del acto administrativo. La Sala hace un llamado de atención para que cuando se trate de actos administrativos, quienes tengan la atribución legal de expedirlos, atiendan los elementos requeridos para que se configuren como tales. La Ley 38 de 2000, que se aplica en general a los procedimientos administrativos, en su artículo 201 numeral 1 define acto administrativo y hace alusión a sus elementos esenciales así: "Artículo 201: Los siguientes términos utilizados en este Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario: 1. Acto administrativo. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo. Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales: competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución,;objeto, el cual debe ser lícito y fisicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación jurídica de que se trate; causa relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del coniunto de factores de hecho V de derecho que fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite." (Subraya la Sala) Con relación a la motivación explícita en este sentido suscinta referencia cuando del acto, la misma Ley 38 de 31 de julio de 2000 es en su artículo a los hechos y fundamentos 155 enuncia de derecho", "serán motivados, con entre otros, los que afecten derechos subjetivos, como ocurre en este caso. En cuanto al otro punto a considerar, la Sala observa que ciertamente en el proceso disciplinario hubo por parte del impugnante aceptación expresa de consumo sustancias 1 \ \ 14 ilícitas, hecho positivos de que según las pruebas la funcionaria toxicológicas demandada, practicadas corrobora al señor los resultados RAUL ALBERTO Pero lo que no parece la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer CEBALLOS. Circuito Judicial advertir, es que con sólo admitir la prueba contenida en la certificación expedida por los facultativos de una entidad estatal como lo es la Caja de Seguro Social, reconoce que dentro del proceso existen otros elementos probatorios que juntos, conforman el material fáctico objeto de la controversia. Según el jurista panameño Jorge Fábrega Ponce, lo anterior atiende al Principio de la Unidad de la Prueba que plantea que "todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizar los medios aisladamente y comprobar hasta qué punto coinciden y en qué puntos divergen y examinar la relación interna entre ello y apreciarlos globalmente" (JORGE FABREGA PONCE. Teoría General de la Prueba, Tercera Edición, Editora Jurídica Iberoamericana S.A., 2006, pág. 160). No procede entonces argumentar la confesión a modo de excepción al Principio de la Sana Crítica que es el que prevalece en nuestra legislación y en especial en los procedimientos administrativos por disposición del artículo 201 numeral 14 de la Ley 38 de 2000 La Sala estima entonces que no es cierto, como señala la funcionaria demandada en su informe de actuación, que el señor CebaBos tenía que pedir la comparecencia del Galeno Certificador para la práctica de la prueba contenida en el documento que certifica "que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS utiliza el medicamento EFA VIRENZ el cual puede hacer que las pruebas antidoping salgan positivas" (f. 55). El Tribunal debió ordenar su comparecencia, máxime cuando dispuso citar al Tecnólogo Médico Osvaldo Hernández en calidad de perito, y que dicho sea de paso es el Gerente y Representante Legal del Laboratorio Clínico Omega que efectuó la prueba toxicológica, para aclarar al Tribunal aspectos tales como "DIGA EL DECLARANTE NOS PODRIA \ DETERMINAR 15 SI EL MEDICAMENTO DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL EFAVIRENZ y QUE DECLARA CONSUME EL SEÑOR CEBALLOS PUEDE INFLUIR EN EL RESULTADO DEL LABORA TORJO QUE SE LE PRACTICO AL SEÑOR CEBALLOS DE ANTIDOPING? (f.58). Evidentemente se trata de una aclaración relacionada con la indicada prueba, en detrimento de los derechos y garantías contenidos en el Código Judicial para los funcionarios que formen parte de la Carrera Judicial, como es el caso del señor RAUL ALBERTO CEBALLOS. referencia, es contraria La forma en que, en efecto, se dio la práctica de la prueba en además a otros de los principios Principio de Igualdad de Oportunidades, PONCE, probatorios como lo es El que según indica el mismo JORGE FÁBREGA entraña las mismas oportunidades para aportar pruebas, y ello incluye que el procedimiento para la práctica de una prueba sea igual y común para todas las partes (Ibídem, pág. 161). Es así que la Sala concluye que de haber requerido la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia de Primer Circuito ludicialla comparecencia de los facultativos de la Caja de Seguro Social, en especial del Dr. Alfredo Cantón, no sólo habría obtenido su testimonio cuando respecto se utiliza a los posibles el medicamento resultados positivos EF AVIRENZ, en las pruebas sino que igualmente toxicológicas habría tenido certeza de que la razón por la que la Caja de Seguro Social le suministra este medicamento al señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, se debe a que es portador del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). Lo anterior se desprende de las declaraciones que el Dr. Alfredo Cantón rindiera ante la Secretaria de esta Sala, donde afirma que atiende la condición de portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida del señor RAUL ALBERTO CEBALLOS en la Caja de Seguro Social, razón por la cual le suministra "triple terapia antirretroviral, que consiste de tres medicamentos que se suministran vía oral en combinación, los cuales son Zidovudina, Lamivudina, y Efavirenz". Lo indicado también se desprende de la declaración del Dr. Euriko Gaspar Torraza Ramos y de la detallada 16 declaración del farmaceuta Pablo Narciso Solís de la Dirección de Fannacias y Drogas, quienes coinciden con el Dr. Cantón en manifestar que el EFAVIRENZ, puede arrojar falsos positivos en las pruebas antidoping, y ello, según el farmaceuta Solís, se tomó "de la foja 154 del expediente de Registro Sanitario que reposa en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, del producto Stocrin MSD, que contiene Efavirenz como principio activo..." (véase de fojas 112 a 119 del expediente). La Sala no puede pasar por alto que en el infonne explicativo de conducta, la funcionaria demandada reconoce que de haber sabido la condición de portador del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) del señor Ceballos durante el proceso disciplinario, otro hubiese sido su proceder. Su extrañeza no tiene cabida en esta Sala, pues, si no se percató de ello a través de una justa práctica de la prueba en referencia, pudo al menos advertir que los alegatos finales arrojaban indicios de tal condición. Ello es así, pues el expediente revela que éstos se centran básicamente en tres aspectos: 1- en la solicitud que se fonnula al Tribunal para que se cite a los funcionarios del Laboratorio de la Caja de Seguro Social a fin de que aclaren su certificación relacionada al falso positivo que en muchas ocasiones arroja el EFA VIRENZ, que es utilizado por el señor Ceballos por prescripción médica; 2- en la solicitud de tratamiento para su representado; 3- Y que para apoyo de lo solicitado adjunta recientes publicaciones, mismas que hacen clara alusión al Virus de la Inmunodeficiencia Humana y al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SillA) (fs. 29 y 30 del expediente administrativo). Contrario a lo que alega la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, la Sala estima que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, no tenía la obligación o el deber de comunicar su condición de portador del Virus de la Inmunodeficiencia Humana, pues, como bien se anota en la demanda, la Ley 3 de 5 de enero de 2000, "General sobre las Infecciones de Transmisión Sexual, el Virus de la ¡! \ \ \- \ I 17 Inmunodeficiencia Humana y el SillA", prevé en su artículo 38, que el trabajador o trabajadora no está en la obligación de informar a su patrón ni a sus compañeros, acerca de su estado de infección con el virus, aún cuando ciertamente la misma norma prevé la posibilidad de que así se haga cuando sea necesario. El artículo 38 dice: "ARTICULO 38: El trabajador o la trabajadora no está obligado a informar a su patrón ni a sus compañeros de trabajo, acerca de su estado de infección con el virus de la inmunodeticiencia humana. Cuando sea necesario comunicado, el trabaiador podrá informado a su patrono, quien deberá guardar confidencialidad del caso; y procurar, si fuera necesario, cambiar las condiciones de trabaio para el meior desempeño de sus funciones, según el criterio médico." (Subraya la Sala) La Sala interpreta el contenido y alcance de esta última premisa que se destaca en el citada disposición, como una garantía no sólo para lo referente al derecho a la confidencialidad y a la estabilidad en el empleo con la consecuente adaptación de las condiciones de trabajo a la enfermedad, sino que igualmente constituye una garantía para que se reconozca el derecho del trabajador o la trabajadora a todas las prestaciones sociales por enfermedad previstas en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social antes y después de la reforma de que fuera objeto mediante la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, que incluyen entre otras, atención médica, hospitalización, subsidio por incapacidad temporal hasta pon un máximo de seis (6) meses; asimismo le asiste el derecho a las prestaciones de invalidez cuando se de el caso de retiro anticipado cuando exista incapacidad para trabajar y muerte. Lo anterior será así, teniendo en cuanta, que el artículo 34 de la Ley 3 de 2000, estipula que existe el deber de comunicar su situación a los contactos y a las personas en riesgo de contagio supuestos que no se advierten en este caso. La Ley N°3 de 5 de enero de 2000, "General sobre las Infecciones de Transmisión Sexual, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SillA", está reglamentada por el Decreto Ejecutivo N°l19 de 29 de mayo de 2001. Este cuerpo legal no sólo establece el marco regulatorio en lo referente a la educación, salud, investigación, prevención, capacitación, detección, vigilancia 18 epidemiológica y atención integral para cuando se trate de infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana y el SillA, sino que igualmente prevé los derechos y deberes de una persona enferma o portadora de éstos, y declara que son "problema de Estado e interés nacional". Para ello, responsabiliza a toda entidad estatal, autónoma, descentralizada, mixta o municipal, al igual que al Órgano Legislativo, al Órgano Judicial, al Tribunal Electoral y al Ministerio Público, a presentar y a ejecutar "para todo su personal" un plan estratégico de prevención, control y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del SIDA, programa que se desarrollará con el ente rector que es el Ministerio de Salud, y con el apoyo de organismos no gubernamentales (Arts. 1, 2 y4). '... De los señalados enunciados se desprende con claridad que la Ley parte con la protección y respeto a la garantía de los Derechos Humanos, así como el establecimiento de una política pública integral para hacer frente a un problema de salud pública. Sobre este último punto vale indicar que a través del Decreto Ejecutivo N°119 de 29 de mayo de 2001, Reglamento de la Ley 3 de 2000, se crea el Programa Nacional de las Infecciones de Trasmisión Sexual, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SillA, que incluye el Plan Estratégico de "prevención, control y manejo" que la Dirección General de Salud Pública coordinará con todas la entidades públicas, y que incluye al Órgano Judicial. Nuestra legislación recoge el tema de los Derechos Humanos en la Constitución Nacional en el Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 1°, sobre Garantías Fundamentales, y en Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Panamá. La Ley 3 de 2000, desarrolla el mandato constitucional, en el Título n, y en el Capítulo 1, sobre Deberes y Derechos, se incluyen entre los derechos, el derecho a la no discriminación, el derecho a la confidencialidad, el derecho a la información, el derecho a la educación y el derecho al trabajo. 19 Los efectos del Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana han sido devastadores a nivel mundial, por lo que ante esta pandemia, cuyos índices revelan que va en aumento, de modo alguno podemos esquivar la mirada. Es así que organismos como la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) se han encargado de atender el flagelo incluso más allá de los entorno s laborales a través de sus pronunciamientos, y ejemplo de ello los vemos en el "Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo", [en línea] en que cuyo prefacio no sólo se plantea como razón de su expedición los devastadores efectos sociales, sino que igualmente se plantea que estos devastadores efectos inciden en el tejido económico, cuando constituye una amenaza mayor para el mundo del trabajo, en la medida que afecta al sector más productivo de la población activa. Se enfatizan como principios fundamentales: 1. el Reconocimiento del problema del VIH/SIDA en el ámbito laboral, y ello lo explica en la medida que constituye un problema en el lugar de trabajo que deberá tratarse como cualquier otro tipo de enfermedad profesional grave no sólo porque afecta a los trabajadores, sino porque el centro de trabajo es parte integral de la vida local, y como tal, le incumbe la lucha contra la propagación y los efectos de esta epidemia; 2. Acabar con la discriminación; 3. Igualdad entre hombres y mujeres; 4. Un ambiente de trabajo sano; 5. El dialogo social; 6. Pruebas de detección con fines de exclusión del trabajo y las actividades laborales; 7.Confidencialidad; 9.Asistencia y Apoyo. htt ://www.cinu.or.mx/temas/vih Disponible en 8. Prevención; Internet: sida/onusidacam ana2002/hivas4s. df. En general la Ley 3 de 2000 de igual manera recoge estos pnncIpIos fundamentales así como los lineamientos que en principio establece la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) para hacer frente al rechazo y la discriminación en el lugar de trabajo, cuando se ocupa de ello en el aparte referente a los Derechos Humanos. No obstante, para una mejor implementación de lo allí dispuesto, la Sala estima que \ 20 estos lineamientos deberán ejecutarse de manera conjunta, como una medida adicional dirigida a promover la eficacia del plan estratégico de prevención, control y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de inmunodeficiencia humana y del SillA del que antes se hizo referencia. De ese modo está plasmado en el Informe de la OIT, sobre "Medidas en el Lugar de Trabajo", en la Hoja de Información 2, [en línea], donde se atiende lo relativo a los lineamientos para hacer frente al rechazo y la discriminación en el lugar de trabajo y que clasifica así: 1. Política General: que recoge lo referente a la no discriminación laboral, la salvaguarda del puesto de trabajo, la prohibición de pruebas de detección antes y durante el empleo, privacidad; 2. Educación: que incidirá en mayor tolerancia y respeto hacia el compañero o compañera infectado; 3. Confidencialidad no sólo favorece la confianza sino que fomenta la realización voluntaria la de prueba de detección. Disponible en Internet: '"., htt ://www.ilo.or / Ante todos los hechos anotados y ante el marco legal de referencia expuesto, la Sala estima que la Resolución de 22 de noviembre de 2005 expedida por la Jueza Segunda de Niñez Adolescencia el Primer Circuito Judicial de Panamá contra RAUL ALBERTO CEBALLOS, igualmente violenta su derecho a la no discriminación y su derecho al trabajo y que la Ley 3 de 2000, contempla en el artículo 32 y 38 antes citado. El artículo 32 tiene el siguiente texto: " Se prohíben las restricciones a los derechos y libertades de las personas con infecciones de transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana o enfermas de sida, salvo los casos previstos por la ley respecto a conductas de riesgo de las personas infectadas o enfermas. Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, a toda persona o portadora de infección de transmisión sexual o del virus de inmunodeficiencia humana, le asiste el derecho a no ser interferida en la continuación del desarrollo de sus actividades vitales. especialmente en los aspectos laborales y otras facetas de la vida social. (Subraya la Sala) Debe la Sala entonces acceder a las pretensiones de la demanda, no sin antes dejar sentado que sólo educados podemos afrontar este terrible mal que golpea al mundo y que ,-\ '~1 21 nuestra legislación estima problema de Estado. Las políticas establecidas en la Ley 3 de 2000 y su Reglamento para afrontarlo y las que en un futuro sean consideradas deben, en principio, promover una exhaustiva orientación sobre el tema del VIH/SIDA, pues, educados no sólo se logra la prevención de este terrible mal, sino que igualmente se logra el respeto y la tolerancia y con ello una pacífica convivencia. En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA que es ILEGAL, la Resolución N°002-0S de 22 de novJ.embre de 200S expedida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá; ) DECLARA que es ILEGAL, el acto confirmatorio contenido en la Resolución N°003-0S de 22 de diciembre de 2005, expedida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá; SE ORDENA que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS sea reintegrado a la posición de Escribiente n, posición 60237, dependencia 212, en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia; SE ORDENA el pago de todos los salarios y el reconocimiento de los decimos terceros y las vacaciones correspondientes dejados de percibir desde el momento de su destitución. NOTIFIQUESE y CUMPLASE, , y ~-<? O¡' ~ A. CÁRDENAS ADÁN J\. , ~ . . ' ..A