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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM PROCEDENCIA : PROCEDIMIENTO : DENUNCIANTE : DENUNCIADA : MATERIA : ACTIVIDAD : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE DE PARTE PEDRO EDGAR HERRERA FLORES COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AÉRA DEL PERÚ Nº 0115 CG FA – CP IDONEIDAD DEL SERVICIO DISCRIMINACIÓN SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada la denuncia contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú Nº 1005 CG FA - CP por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que la institución educativa de la cual el referido proveedor es promotor no tenía el deber de adoptar mecanismos especiales al momento de elaborar los exámenes y evaluar al hijo del denunciante. Se confirma el referido pronunciamiento, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 7Bº contra el proveedor mencionado, al haberse evidenciado que el Colegio del cual es promotor evaluó al hijo del denunciante de acuerdo con su condición. Lima, 27 de mayo de 2013 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2011, el señor Pedro Edgar Herrera Flores (en adelante, el señor Herrera), denunció a la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú 1005 CG FA - CP1 (en adelante, la Comandancia), en tanto promotora de la Institución Educativa Renán Elías Olivera (en adelante, el Colegio) por infracción de los artículos 7Bº y 8º de la Ley de Protección al Consumidor2, en atención a lo siguiente: (i) El año 2007, se detectó que su hijo padecía de trastorno por déficit de atención con hiperactividad negativa, de acuerdo con lo señalado en el informe psicológico emitido por el Centro de Diagnóstico Estimulación y Tratamiento - CPAL; 1 Cabe resaltar que al ser la Comandancia una dependencia de la Fuerza Aérea del Perú y al no contar con RUC propio, corresponde consignar el de dicha fuerza armada: RUC 20144364059, con domicilio fiscal en Avenida La Peruanidad S/Nº, Campo de Marte, Jesús María, Lima. 2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 006-2010-PCM, publicado el 30 de enero de 2009 en el diario oficial El Peruano. M-SPC-13/1B TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM (ii) el año 2009, antes de matricularlo en el sexto grado de educación primaria, puso en conocimiento de las autoridades del Colegio el trastorno de su hijo; (iii) el menor cursó el primer año de educación secundaria durante el año lectivo 2010, siendo reprobado; (iv) el Colegio no tomó en cuenta la condición de su hijo, por lo que le brindó un trato común y lo evaluó con la misma metodología y exigencia que al resto de alumnos; y, (v) al elaborar los exámenes y evaluarlo, el Colegio no adoptó los mecanismos necesarios de acuerdo con la condición del menor, a pesar de estar al tanto de ello, tratándolo con la misma exigencia que a sus compañeros, sin tomar en consideración su discapacidad, lo que implicó un trato discriminatorio en contra de aquel. 2. En sus descargos, presentados el 14 de junio de 2012, la Comandancia manifestó lo siguiente: (i) (ii) (iii) 3. El hijo del denunciante siempre fue tratado en el Colegio en concordancia con el deber de idoneidad. Asimismo, aprobó diez de los dieciséis exámenes que rindió, lo que indicaba un coeficiente intelectual global de 109, que lo situaba en la categoría normal superior; respecto de la educación inclusiva, la Dirección Regional de Educación señaló que los alumnos con necesidades educativas especiales son aquellos que padecen de discapacidad auditiva, visual (sensorial), física o motora e intelectual (retardo mental) leve o moderado y que los menores con problemas de aprendizaje no tienen discapacidad, motivo por el cual no se les llama incluidos. Ello demuestra que el menor debía ser evaluado con el índice de normalidad; y, el Colegio no sometió al menor a trato discriminatorio alguno, por cuanto fue evaluado en las mismas condiciones que los demás niños, de conformidad con su estado. Mediante Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM del 10 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente: (i) (ii) Declarar infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que no se acreditó que el Colegio brindó un servicio no idóneo al hijo del denunciante, referido a no haber adoptado mecanismos de evaluación acordes con su condición; y, declarar infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del artículo 7Bº de la Ley de Protección al consumidor, al considerar que no se acreditó que el Colegio sometió al menor a tratos discriminatorios. 2/7 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM 4. El 21 de agosto de 2012, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM, indicando que, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 28044, Ley General de Educación, la condición de su hijo no calificaba como discapacidad, sí se encontraría dentro de los alcances de la educación básica inclusiva, por cuanto el artículo 29º del cuerpo normativo mencionado señala que esta atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje, siendo este último grupo al cual pertenecía el menor. ANÁLISIS Sobre el deber de idoneidad 5. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, vigente al momento de ocurridos los hechos denunciados, establece que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a su naturaleza y a la normatividad que rige su prestación. 6. El señor Herrera indicó que el Colegio no adoptó los mecanismos necesarios para elaborar los exámenes y evaluar a su hijo, a pesar de saber que padecía de trastorno por déficit de atención con hiperactividad negativa. Asimismo, señaló que si bien la condición de su hijo no calificaba como discapacidad, sí se encontraría dentro de los alcances de la educación básica inclusiva, por cuanto el artículo 29º del cuerpo normativo mencionado señala que esta atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje, siendo este último grupo al cual pertenecía4. 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. 4 LEY 28044. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. Artículo 29º.- El Sistema Educativo comprende las siguientes etapas: a) Educación Básica La Educación Básica está destinada a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y valores fundamentales que la persona debe poseer para actuar adecuada y eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad. Con un carácter inclusivo atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje. (…). 3/7 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM 7. La Comisión declaró infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que no se acreditó que el Colegio, del cual la entidad denunciada era promotora, haya brindado un servicio no idóneo al hijo del denunciante, referido a no haber adoptado mecanismos de evaluación acordes con su condición. 8. Sobre el particular, es necesario señalar que obran en el expediente copias de las evaluaciones presentadas por el denunciante, de cuya revisión se verifica que su hijo obtuvo en algunas de ellas notas aprobatorias que van desde 11 hasta 195. 9. Por otro lado, obra el Informe Psicológico emitido por el Centro de Diagnóstico Estimulación y Tratamiento – CPAL6, en el cual se señaló lo siguiente: “RESULTADOS Su eficiencia intelectual a través de la Escala Weschler, en su versión de WISC IV, ofreció un CI global de 109, en concordancia con la categoría NORMAL SUPERIOR”. 10. A su vez en el Informe Neurológico emitido por el Centro de Diagnóstico Estimulación y Tratamiento – CPAL7, se señaló lo siguiente: “APRECIACIÓN DIAGNÓSTICA Las evidencias clínicas halladas en el estudio neurológico corresponden a un Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad de tipo combinado y con conductas impulso-disruptivas”. 11. Finalmente, en el Oficio 924-2012-GR.LAMB/GRED/DEGP, emitido por la Dirección Regional de Educación el 24 de abril de 20128, se indicó claramente, respecto de los alumnos con necesidades educativas especiales, que dentro de tal categoría están incluidos aquellos con discapacidad auditiva, visual (sensorial), física o motora e intelectual (retardo mental) leve o moderado. En ese sentido, los educandos con problemas de aprendizaje, problemas de lenguaje, o déficit de atención, no tienen discapacidad, por lo que no se les puede considerar incluidos. 5 Ver las fojas 31 a 49 del expediente. 6 Ver la foja 20 del expediente. 7 Ver la foja 24 del expediente. 8 Ver la foja 207 del expediente. 4/7 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM 12. El análisis de los documentos aludidos en los numerales que anteceden, permite evidenciar que el hijo del denunciante, aunque padece del trastorno mencionado en la denuncia, presenta un coeficiente intelectual catalogado como “normal superior”. Asimismo, permite verificar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 28044, Ley General de Educación9, no se encuentra en situación de discapacidad que permita que sea comprendido dentro del alcance del principio de inclusión de la educación peruana. 13. Ahora bien, en su apelación el denunciante argumentó que si bien es cierto que su hijo no tiene ninguna discapacidad, no lo es menos que en virtud de lo señalado en el artículo 29º del cuerpo normativo aludido -relativo a las etapas del sistema educativo-, sí se encuentra dentro de los alcances de la educación con carácter inclusivo, por cuanto no solo pertenecen a dicha categoría los sujetos con discapacidad, sino también los que presentan dificultades de aprendizaje. 14. Sobre el particular, es importante recordar que de la documentación citada (ver supra, numerales 8 a 11), no se evidencia que el menor tenga dichas dificultades, pues, entre otras cosas, ha aprobado varias de las evaluaciones que rindió y presenta un coeficiente intelectual que lo ubica dentro de la categoría de lo normal superior. 15. Las circunstancias mencionadas demuestran que el proveedor denunciado no tenía el deber de adoptar mecanismos especiales al momento de elaborar los exámenes y evaluar el hijo del denunciante, habiendo actuado de acuerdo con los cánones impuestos por la idoneidad del servicio que todo proveedor debe brindar. 16. Por lo tanto, al haberse acreditado que el Colegio del cual es promotora la Comandancia no tenía el deber de adoptar mecanismos especiales al momento de elaborar los exámenes y evaluar el hijo del denunciante, este Colegiado considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 9 LEY 28044. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. Artículo 8º.- Principios de la Educación. La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios: (…) c) La inclusión, que incorpora a las personas con discapacidad, grupos sociales excluidos, marginados y vulnerables, especialmente en el ámbito rural, sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación, contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades. 5/7 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM Sobre el deber de no someter a los consumidores a tratos discrminatorios 17. El artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor señala expresamente que los proveedores se encuentran prohibidos de efectuar prácticas discriminatorias a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen, y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas10. 18. El cumplimiento de estos deberes busca proteger el interés de los consumidores en que se les brinde servicios o se les proporcione productos sin exclusiones o selecciones de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para la cabal ejecución de las prestaciones a cargo de los proveedores, lo que es particularmente relevante tratándose de establecimientos abiertos al público. 19. En lo referente a la carga probatoria, corresponde al consumidor acreditar siquiera indiciariamente la existencia de un trato desigual. Sólo superada esta valla, corresponderá al proveedor demostrar la existencia de una causa objetiva y justificada para tal trato desigual, lo cual permitirá determinar si se ha contravenido la ley mediante un trato diferenciado ilícito o prácticas discriminatorias. 20. En el presente caso, la Comisión declaró infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que el hijo del denunciante ostentaba una condición normal, lo que no evidenciaba necesidad alguna de que el Colegio lo evalúe en condiciones distintas, pues no se encontraba en una situación diferente. 21. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la apelación del señor Herrera (ver supra, numeral 6), así como el contenido de los documentos citados en su oportunidad (ver supra, numerales 8 a 11), este Colegiado considera que en el presente caso no ha existido discriminación, dado que el hijo del denunciante fue evaluado de acuerdo con su condición. 10 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. 6/7 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM 22. En virtud de las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que corresponde confirmar el pronunciamiento venido en grado, que declaró infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM del 10 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Pedro Edgar Herrera Flores contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú Nº 1005 CG FA - CP por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que la institución educativa de la cual el referido proveedor es promotor no tenía el deber de adoptar mecanismos especiales al momento de elaborar los exámenes y evaluar el hijo del denunciante. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM del 10 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Pedro Edgar Herrera Flores contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú Nº 1005 CG FA - CP por infracción del artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse evidenciado que el Colegio del cual es promotora la entidad denunciada evaluó al hijo del denunciante de acuerdo con su condición. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 7/7