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EDIFICACIÓN Seguro decenal La exigencia legal de la suscripción del seguro decenal alcanza a los promotores de edificios cuyo uso principal sea el de vivienda y para su exoneración es preciso que se cumplan los requisitos legales impuestos. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 2011. (BOE de 22 de abril de 2011). Antecedente normativo Cita: -Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 1. Planteamiento Se presenta, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de dos viviendas unifamiliares adosadas, sin la acreditación de haber constituido el contrato de seguro decenal exigido en la Ley de Ordenación de la Edificación, en base a que se trata de una autopromoción individual, de una única vivienda unifamiliar de uso propio en la que la constitución del régimen de división horizontal se condiciona suspensivamente al transcurso de diez años desde la fecha de recepción de las obras. El Registrador suspende la inscripción pues considera que la Ley de Ordenación de la Edificación, específicamente en su modificación producida en 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), exonera de la obligación de constituir este seguro decenal al autopromotor de vivienda unifamiliar, de uso propio y única; además, señala el certificado de la licencia de obras, adolece de defectos formales, pues no consta el visto bueno del Alcalde, requisito necesario para acreditar la concesión de la licencia. En la nota de calificación, el Registrador se detiene especialmente en los requisitos de la exoneración legal a la luz de los criterios recogidos en la Resolución-Circular de la propia Dirección General de 3 de diciembre de 2003; así, afirma que, en realidad, se trata de un doble requisito: subjetivo y objetivo, autopromoción, el primero, vivienda unifamiliar, de uso propio, el segundo, que deben concurrir de forma acumulativa, no alternativa, y en el momento de declarar la obra nueva. Respecto este segundo requisito, analiza de forma exhaustiva el alcance del concepto de uso propio, por parte del autopromotor, uso que excluye el de terceras personas sea cual sea el título jurídico en virtud del que el bien se disfrute. 2. Consideraciones de la Dirección General La Dirección General confirma los dos motivos de suspensión de inscripción. Respecto el primero, se detiene en el análisis de los elementos esenciales de la exigencia legal de suscribir un seguro decenal. Respecto del segundo, ratifica las razones del Registrador por cuanto es necesario el visto bueno del Alcalde en la certificación emitida por el Secretario de la Corporación, para significar que éste está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Interesa destacar de la Resolución, el análisis que efectúa respecto a la exigencia legal del seguro decenal, sobre qué bienes se ha de constituir, a quién beneficia y a quién obliga, naturaleza del contrato y, finalmente, cuáles son los requisitos exigibles para aplicar el régimen de la exoneración de la regla general. a) Exigencia legal de la suscripción del seguro decenal En primer lugar, la Dirección General afirma que la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), al regular los aspectos esenciales del proceso de edificación, establece las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen y las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de edificación, para asegurar la calidad “mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios”. Los dos elementos de garantía de esta protección son: los requisitos técnicos de la construcción y el seguro de daños o caución. Los primeros se refieren a la seguridad del edificio, “seguridad estructural de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio” (artículo 3.1, b) de la Ley). El segundo se refiere a los daños materiales por vicios o defectos de la construcción “tengan su origen o afecten a la cimentación, vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio...”. b) Objeto del seguro En garantía de este segundo elemento, la Ley exige que el contrato de seguro se suscriba sobre edificios cuyo uso principal sea la vivienda. c) Momento de suscripción del contrato Este seguro se ha de constituir en el momento de autorizar e inscribir la declaración de obra nueva, antes, incluso de la primera transmisión, ello a efectos de conseguir una plena garantía del derecho de los usuarios de las viviendas construidas. Como medida de control del cumplimiento de esta obligación, cierra el acceso al Registro de la Propiedad para las escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada “sin la acreditación de la constitución de tal garantía”. La Resolución de la Dirección General, en el apartado sexto de sus fundamentos de derecho, dice que esta exigencia se explica “también por su afectación al interés de terceros, como son los restantes agentes que intervienen en el proceso de la edificación, los acreedores hipotecarios, los titulares de cualquier derecho real de uso y disfrute o los arrendatarios de la edificación o de los distintos elementos en que se haya dividido”. Esto es así, añade la Resolución, por el régimen de responsabilidad que la propia Ley establece, responsabilidad solidaria, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o se probara la concurrencia de culpas sin determinación del grado de intervención de cada agente en el daño. “El promotor responde, en todo caso solidariamente con los demás agentes intervinientes…” (artículo 17 de la Ley). d) Concepto legal de usuarios Dado que la finalidad reside en la protección de los usuarios, no altera la exigencia de este deber el hecho de que estos sean o no propietarios de la vivienda. La Resolución, en el apartado quinto de sus fundamentos de derecho dice: “es importante advertir que el concepto legal de «usuario» es distinto al de «propietario», con el que podrá coincidir o no, como se desprende con claridad del artículo 16.2 de la Ley, al enunciar las obligaciones que corresponden al primero, como contrapuestas de las que son propias del segundo. De donde se colige sin dificultad que fuera de los estrictos casos enunciados en la Ley (en concreto, en el caso del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio) no puede dispensarse el cumplimiento del requisito legal del seguro para la inscripción de la obra nueva con base en la mera renuncia del titular inicial (promotor) o adquirente ulterior, pues tal renuncia podría redundar en perjuicio de cualquier usuario que lo fuere por título distinto al de titular del dominio (cfr. artículo 6.2 del Código Civil)”. Y añade, “Así lo prueba también el hecho de que, como ha declarado este Centro Directivo en su Resolución-Circular de 3 de diciembre de 2003, que reitera en este punto el criterio de su Resolución de 24 de mayo de 2001, la obligación de constituir el seguro es extensiva también a los edificios de viviendas destinadas a su alquiler y a los edificios en régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, sin distinguir en función de que el derecho de aprovechamiento esté configurado o no como un derecho real limitado (cfr. artículo 1.º de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre)”. Esta idea se refuerza en la legislación de suelo al exigir (artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, artículo 20 del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios. e) Sujeto obligado a suscribir el contrato La constitución del seguro es una obligación que alcanza al promotor, sea persona física o jurídica, incluso aunque no transmita la vivienda a un tercero o se trate de un promotor individual (autopromotor) que impulsa la obra de edificación para sí, para uso propio. f) Naturaleza del contrato. El seguro que impone la Ley “no es un seguro de responsabilidad civil, que necesariamente implica la existencia de un tercero respecto del que el asegurado cubre el riesgo del nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato y del que el asegurado sea civilmente responsable (cfr. artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), sino un seguro de daños, que no requiere necesariamente de la existencia de un tercero como beneficiario distinto del propio asegurado”. Es un seguro de daños y de caución. En efecto, y así lo recuerda la Dirección General “la Ley no habla sólo de seguro de «caución», en que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos (cfr. artículo 68 de la citada Ley 50/1980), sino también de seguro de «daños» en que el riesgo cubierto es el de la pérdida patrimonial propia del asegurado por razón del acaecimiento del siniestro asegurado (en este caso, el daño en la estructura del edificio)”. g) Exoneración de la obligación de suscribir el contrato de seguro decenal La constitución del seguro es la regla general y alcanza al promotor. Sin embargo, esta exigencia ha sido modulada en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para los supuestos de autopromoción individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Como excepción, se añadió que, en el supuesto de transmisión inter vivos dentro de este plazo de diez años, salvo pacto contrario, el autopromotor debía contratar el seguro por el tiempo que restara para completar este período. Son dos los requisitos exigidos para poder aplicar esta excepción: 1. El agente sea un autopromotor individual. 2. La vivienda sea unifamiliar, de uso propio y única. La Resolución, en el apartado séptimo de sus fundamentos, afirma respecto al primer requisito que el concepto “no debe ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de interpretarse de forma amplia”. Se remite a lo recogido en otras Resoluciones (9 de julio de 2003 y 5 de abril de 2005), “que admiten comprender en tal concepto legal tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio numérico”. “El concepto de autopromotor debe interpretarse en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia Ley”. Respecto al segundo requisito, se detiene en el concepto de “vivienda destinada a uso propio” y dice que por tal “se entiende toda aquella que tienda a este uso por parte del autopromotor y que no pretenda estar destinada originariamente a posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título (cfr. artículo 9.º de la Ley)”. Considera que en el concepto “terceros” deben incluirse “tanto los titulares del pleno dominio de la finca, como los de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma, así como a los arrendatarios, debiendo ser el uso propio por parte del autopromotor excluyente de otras titularidades de disfrute sobre el mismo bien coetáneas a las del autopromotor”. 3. Conclusiones La exigencia del contrato de seguro decenal tiene como objetivo asegurar la protección de los usuarios de los edificios de viviendas, tanto sean titulares de pleno dominio como de cualquier derecho real de uso y disfrute. Como regla general se exige al promotor en el momento de la declaración de la obra nueva terminada, con independencia de su posterior transmisión inter vivos. Se admite, excepcionalmente su exoneración en los supuestos de autopromotor individual, sea persona física o jurídica, de vivienda unifamiliar, destinada a uso propio y única.