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DICTAMEN Nº 294/2007 de fecha de 26 de julio de 2007 Responsabilidad Patrimonial. Asistencia Sanitaria Expediente de responsabilidad patrimonial nº X, promovido a instancia de Doña X, por asistencia médica recibida en el Hospital X, de X (X). Ha sido Ponente la Excma. Sra. Presidenta del Consejo Consultivo Dª. Rosa Elena Muñoz Blanco asistida por el Letrado Don José Manuel Rodríguez Muñoz, acordándose el Dictamen por unanimidad y, resultando los siguientes I. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha de 8 de junio de 2007 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo Consultivo solicitud de Dictamen remitido por la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en los artículo 12.1 de la Ley 16/2001, del Consejo Consultivo y 14.c) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los que, respectivamente, se dispone que el Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el Presidente de la Comunidad Autónoma, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros. Entre las atribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura se incluye la de solicitar Dictamen del Consejo Consultivo. Se cursa solicitud de Dictamen a iniciativa del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Doña X, por los presuntos daños y perjuicios derivados de la asistencia médica recibida en el Hospital X, de X(X). No se solicita tramitación de la consulta por el procedimiento de urgencia. SEGUNDO.- Se acompaña el expediente administrativo incoado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial, incluyendo Propuesta de Resolución, que contiene, a los efectos que aquí interesan, los siguientes documentos: 1 1.- Mediante escrito que tuvo entrada el 27 de noviembre de 2003, en el C.A.D. de X, dirigido a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, Doña X interpuso reclamación solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial, generada por la deficiente asistencia sanitaria recibida el día 1 de diciembre de 2001, en el Hospital X, de X(X), cifrando su cuantía en la cantidad de 29.187,70 €, más los intereses legales que correspondan y que responden a los perjuicios económicos y morales de familiares ocasionados. Según relata la interesada, los hechos ocurrieron, cuando el día referido, “...con 72 años de edad fui operada de cataratas en el ojo izquierdo en el Hospital X de X, centro hospitalario concertado con el INSALUD, hoy SES.... Como consecuencia de dicha intervención quirúrgica he perdido completamente la visión del ojo izquierdo; el dolor en ese ojo es insoportable, continuamente he de darme pomadas y gotas para aminorar el enrojecimiento del mismo y padezco fuertes dolores de cabeza, precisando para poder dar apenas unos pasos la ayuda de otra persona.” Argumenta que, el mismo día, se practicaron operaciones análogas a la suya “a más de treinta personas y todas ellas han perdido, al igual que ella, la visión del ojo intervenido quirúrgicamente, tal como se puede demostrar en los archivos del SES, Sección de Oftalmología”. En el momento de interponer la reclamación se encontraba en lista de espera para un trasplante de córnea al padecer una queratopatía bullosa. Junto a la solicitud de reclamación, la reclamante aporta los siguientes documentos: el nombramiento de turno de oficio y reconocimiento de Justicia Gratuita, Parte de hospitalización y una declaración de la hija de la reclamante corroborando la minusvalía producida por la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Se propone, por todo ello, como medios de prueba, la remisión de todos los informes médicos en relación a su enfermedad antes y después de su práctica obrantes en el Hospital X de X y en el Hospital X de X, así como el Informe de un perito, a ser posible no adscrito al SES, acerca del diagnóstico de la atención médica recibida y de las secuelas generadas. 2.- Con fecha 4 de diciembre de 2003 se acuerda el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial designándose Instructora a Doña X, Jefa de Sección de la Asesoría Jurídica del SES. En la misma fecha, se comunica al Gerente del Área sanitaria de X, a la Instructora del procedimiento, y a la propia interesada, el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial. 2 3.- El 4 de diciembre de 2003, la Instructora del procedimiento solicita del Servicio de Inspección del SES que designe un Médico Inspector, para que elabore el correspondiente Informe. Con fecha 11 del mismo mes y año se comunica a la Instructora que la médico-inspectora designada es Dª. X, de la Inspección del Área Sanitaria de X. Asimismo el 9 de febrero de 2004 es remitida al Servicio de Inspección el parte de reclamaciones y los informes médicos de la paciente. 4.- Mediante escrito de 11 de mayo de 2004, la Instructora del procedimiento propone la ampliación del plazo máximo para resolver el presente expediente de responsabilidad patrimonial, acuerdo que es adoptado, en la misma fecha, por el Director Gerente del S.E.S. 5.- En fecha 30 de junio de 2004 se emite Informe por la Médico Inspectora nombrada al efecto. El citado Documento se estructura en varios apartados que responden al siguiente orden: introducción, actuaciones realizadas, objetivación de los hechos, consideraciones médicas generales, y resumen y conclusiones siguiente: “Doña X, fue intervenida de cataratas en el ojo izquierdo el 01/12/01 en el Centro Concertado X de X. Tras la intervención se le diagnosticó una queratitis bullosa que le ha producido una pérdida de visión en dicho ojo. Esa misma complicación (queratitis bullosa) la sufrieron 12 pacientes más que también fueron intervenidos en X de X y en el mismo periodo de tiempo (Octubre-Diciembre 2001). [...] Hemos llegado a la conclusión que la Queratitis Bullosa pudo ser debida al líquido de esterilización utilizado, por ser éste (Perasafe) un producto altamente tóxico y por ser la única circunstancia distinta aparecida en ese periodo de tiempo. Se da además la circunstancia, que de los 400 pacientes intervenidos en ese año en el Hospital X de X, las complicaciones sólo aparecieron en los pacientes intervenidos entre OctubreDiciembre 2001. También se ha descartado el modelo de lente utilizado como causa probable de la Queratitis Bullosa, ya que se empleó la misma lente en las 400 pacientes intervenidos. 6.- Consta en el expediente el Informe emitido por las Inspectorasmédico Doña X y Doña X a instancia de la Jefatura de Servicio de la Inspección Sanitaria sobre el Concierto de Oftalmología del Hospital “X” de X acerca de las circunstancias que han podido concurrir en la aparición de doce casos de “queratitis bullosa” tras intervención de cataratas en el citado Hospital. El Informe contiene cita, expresamente, entre las posibles circunstancias que han podido concurrir, después de analizar todas las 3 probabilidades y aunque no se pueda asegurar con absoluta certeza, el método de esterilización utilizado (Perasafe) por su alta toxicidad y porque en el 90% de los pacientes se utilizó esta técnica. 7.- El 15 de octubre de 2004 queda concluida la fase de instrucción del procedimiento, concediéndose a la interesada el trámite de audiencia por término de 15 días, quedando de manifiesto el expediente para que la misma pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime procedentes. Se adjunta diligencia del S.E.S., (sin fecha de registro, ni en el documento), en la que se hace constar que, con fecha 29 de octubre de 2004, se persona en los Servicios Centrales del Servicio Extremeño de Salud Dª. X como representante de Doña X, representación que consta debidamente acreditada, al objeto de evacuar el trámite de audiencia. Posteriormente, la interesada presenta Alegaciones, con fecha 10 de noviembre de 2004, donde reitera que queda probado que como consecuencia de la operación quirúrgica se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. No concurriendo fuerza mayor ni circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de Doña X. 8.- Con fecha 22 de noviembre de 2004, la Subdirectora de la Asesoría Jurídica del SES, solicita Informe sobre valoración de las secuelas de la recurrente y de la indemnización a reconocer a la misma a X – Correduría de Seguros. 9.- El 17 de mayo de 2005 se acuerda por el Secretario General del SES nombrar nuevo Instructor a Don X. 10.- Consta en el expediente el Dictamen estimatorio para orientación en valoración del daño corporal, realizado por X – Asesoría Médico Pericial, cuantificando la indemnización total en la cantidad de 24.104,20 €. 11.- El 12 de junio de 2006, el Instructor del procedimiento solicita a la Gerencia del Área de Salud de X, Informe sobre el tratamiento médico prestado a Doña X en el Servicio de Oftalmología del Hospital X, desde el año 2004 hasta la fecha de hoy, y sobre la situación médica de la paciente en la actualidad, destacando el tipo de secuelas en ambos ojos y su alcance. 4 El Informe es evacuado con fecha 22 de septiembre de 2006 por el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital X de X, en los siguientes extremos: “La primera vez que se tiene noticias en este servicio de Doña X es el 17 de junio de 2004 como consecuencia de una reclamación patrimonial, día que se le cita a consulta para su estudio e inclusión, si procedía, en lista de espera de Queratoplastia. Hasta entonces no había sido vista puesto que no se había recibido documentación alguna solicitando consulta. El día 21 de junio es atendida por la Dra. X que diagnostica Queratopatía Bullosa y la incluye en LEQ de Queratopatía. Se le llamó para intervención del día 4 de agosto del 2004 rechazándola porque en ese momento no podía. Se le vuelve a llamar a los pocos días y también lo rechaza, como posteriormente en Diciembre. En el año 2005 se le llamó dos veces, y el día 12 de julio renunció definitivamente al trasplante de córnea. La paciente desde el día 21 de junio no ha vuelto por este Hospital.” 12.- El 2 de noviembre de 2006 se dicta Propuesta de Resolución acordando estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial a Doña X y reconocer su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 24.104,20 euros como consecuencia del nexo causal existente entre el daño invocado por el reclamante y la actuación de la Administración sanitaria.. 13.- Con fecha 3 de mayo de 2007, es evacuado Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, informando favorablemente la Propuesta de Resolución estimatoria dictada por el Instructor del expediente. 14.- Mediante escrito con fecha de registro de salida el 1 de junio de 2007, se recabó, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura, el Informe preceptivo del Consejo Consultivo de Extremadura, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley del Consejo Consultivo de Extremadura. TERCERO.- Por Resolución de la Presidencia de este Consejo de la fecha de su registro, la consulta fue admitida definitivamente, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción, y se ordenó continuar la evacuación de la consulta por el procedimiento ordinario. 5 En la misma fecha se turnó ponencia según orden preestablecido, correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento y de lo que se dio cuenta al Pleno. CUARTO.- En la instrucción de la consulta se reclamó al órgano gestor diversos documentos que fueron debidamente remitidos y no habiéndose considerado necesaria la práctica de otras diligencias adicionales quedó conclusa esta fase del procedimiento de la consulta con la documentación obrante en el expediente la posteriormente remitida, elevándose por la Ponente Propuesta de Dictamen que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento. QUINTO.- En la referida sesión plenaria la Ponente informó del contenido del Proyecto de Dictamen y sometido a deliberación del Pleno, el Consejo estimó, por unanimidad, la suficiencia del Informe y su conformidad con la Propuesta, por lo que se acordó aprobarlo sin necesidad de debate en una sesión posterior. II. OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA Se somete a la consideración de este Consejo Consultivo, en los términos dispuestos por el artículo 13.1.i) de la Ley del Consejo Consultivo de Extremadura, una pretensión de indemnización ante la Junta de Extremadura, por presunta responsabilidad patrimonial, regulada en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 133 a 135 de la Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Se requiere Dictamen ordinario en derecho sin extenderse a cuestiones o consideraciones de oportunidad de conformidad con lo prevenido en el artículo 2.2 de la Ley de creación de esta instancia consultiva. III. COMPETENCIA DEL CONSEJO Y VINCULACIÓN DEL DICTAMEN. 6 El artículo 13.1.i) de la Ley del Consejo Consultivo establece el carácter preceptivo de la consulta en los expedientes tramitados por la Administración autonómica, y en su caso por las Administraciones locales de su territorio, relativos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial. En particular, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial citado, dispone que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el Dictamen de este Órgano Consultivo o, en su caso, del Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una Propuesta de Resolución. Por todo ello, el Consejo Consultivo de Extremadura emite este Dictamen con carácter preceptivo, y, además, de modo no vinculante por lo prevenido en el artículo 3, apartado 2, de la Ley del Consejo Consultivo ya referida. En el caso concreto, se han de considerar, además, los extremos a que alude el referido apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-La responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas: régimen jurídico. El artículo 9.3 de la CE garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 106.2 de la CE, enuncia los presupuestos básicos al establecer que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Las principales características de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, tal y como aparece configurado en los preceptos constitucionales y legales citados, pueden sintetizarse así: “(...) es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal 7 laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia (...)” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de abril de 2003). La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. 3) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. 4) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración. 5) Ausencia de fuerza mayor. 6) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Concurriendo todos los anteriores requisitos surge la obligación de indemnizar por parte de la Administración. El objeto, pues de la responsabilidad patrimonial, es la reparación que deje a la víctima indemne, 8 en este sentido, la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos. En todo caso, debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren, o no, todos los requisitos exigible para poder declarar referida responsabilidad, con la consiguiente indemnización que ello comporta. SEGUNDO.- La modulación de la doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando se está en presencia de un supuesto de responsabilidad sanitaria. Se debe tener presente, en referencia específica al supuesto concreto de exigencia de responsabilidad, cada día más frecuente, cual es la de los profesionales médicos y sanitarios, que se viene señalando, de forma reiterada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el servicio público de asistencia sanitaria se concreta en la prestación de una asistencia médica conforme a las circunstancias del caso y del estado de la ciencia médica, de modo que cuando la misma se preste en tales condiciones, no cabe apreciar que se causa un daño por el no restablecimiento integral de la salud. Así, por ejemplo, en el dictamen del Consejo de Estado, núm. de expediente 989/1999, de 3 junio 1999, se afirmó: “La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y también de la sanitaria, es una responsabilidad de carácter objetivo, es decir, debe apreciarse con independencia de la concurrencia de culpa en el actuar administrativo. Sin embargo, este carácter objetivo (...) no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea, y por citar tan sólo algunas de los más recientes, en la STS de 4 abril 2000 se declaró: “El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del 9 servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”. Criterio que se confirma en la STS de 22 diciembre 2001 cuando dice: “Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente”. Y posteriormente, es corroborado en la STS de 25 abril 2002: “Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa, y por tanto, no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Acerca del alcance y contenido de la “lex artis” son muy ilustrativas las Sentencias de la Audiencia Nacional de 19 junio 2002, 20 noviembre 2002, y 27 noviembre 2002, en las que ha afirmado: “Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «lex artis» y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «lex artis»”. 10 El Tribunal Supremo, por su parte, viene últimamente identificando el criterio de la «lex artis» con el de «estado del saber», considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo, en definitiva, que la nueva redacción del artículo 141.1 de la LRJ-PAC (procedente de la Ley 4/1999, y que establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional. Ello supone, en definitiva, que la Administración únicamente responde en caso de funcionamiento anormal o negligente del servicio sanitario, atemperándose, pues, en estos casos, la nota de la objetividad de la responsabilidad, tal como ha puesto de relieve la práctica generalidad de la doctrina que de este tema se ha ocupado; y conlleva, por otro lado, que en esta materia de la responsabilidad sanitaria rija, a salvo de lo que posteriormente se dirá, el principio de la garantía de medios y no de resultados, como se pone de relieve en multitud de pronunciamientos jurisdiccionales –véanse, por ejemplo, por citar tan sólo algunos de los muy numerosos existentes al respecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1997, 27 junio 1997, 21 julio 1997, 13 diciembre 1997, 3 octubre 2000, 12 junio 2001, 11 diciembre 2001, 4 de febrero 2002, 10 julio 2002, y 10 abril 2003, en los que se ha señalado que la naturaleza jurídica de la obligación de los médicos no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una “obligación de medios”, esto es, se obliga no a curar al enfermo, sino únicamente a suministrarle los cuidados y las atenciones que el mismo requiere según el estado actual de la ciencia médica. La única excepción a esta doctrina, que tiene vocación de generalidad, se produce, exclusivamente, cuando el médico se haya comprometido con el paciente a la obtención de un resultado, ya que en un supuesto así la obligación ya no será de actividad (o de medios), sino de resultado; pero ello no suele ser tener lugar más que en determinadas, y muy concretas, actividades médicas, usualmente unidas a aspectos de estética. Sumamente ilustrativa es a este respecto la muy bien fundada y construida Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2000, en la que se distingue entre medicina curativa y medicina satisfactiva, entendiendo que la primera es una medicina de medios que persigue la curación, y la segunda una medicina de resultados, a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo, y añadiendo que en la 11 primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en tanto que en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención. Afirmado esto, se señaló también en esta Sentencia que: “Esta distinción, aplicada al campo de la cirugía, ha permitido diferenciar entre una «cirugía asistencial» que identificaría la prestación del profesional con lo que, en el ámbito del Derecho privado, se asocia con la «locatio operarum» y una «cirugía satisfactiva» (operaciones de cirugía estética ...) que la identificaría, en el mismo terreno de las relaciones entre particulares, con la «locatio operis», esto es, con el reconocimiento del plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso (sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 1997, núm. 83/1997, recurso 627/1993)”, y se declaró, asimismo, que: “El resultado, en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo de la intervención. Por el contrario, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquellos, teniendo en consideración las circunstancias”. Referido principio de la garantía de medios, que, por lo ya expuesto, es el que usual y generalmente se sigue en materia de responsabilidad sanitaria, guarda estrecha relación con la antes referida “lex artis”, puesto que el incumplimiento de ésta arrastra indefectiblemente el incumplimiento de la garantía de medios, garantía que, también hay que señalarlo, no comporta una obligación cuantitativa y cualitativamente absoluta, ya que si así fuese habría que ofrecer y aplicar, siempre y en todo caso, al paciente lo que la ciencia médica mundial pueda ofertar como más avanzado en cada momento, lo cual no es posible, por lo que una interpretación razonable de tal garantía conlleva que la circunscribamos a los límites que deriven de las circunstancias de lugar, conocimientos y disponibilidades económicas, siempre que, eso sí, quede salvaguardado un estándar medio de atención sanitaria, que sería, en todo caso, exigible. Probablemente estas consecuencias y estas limitaciones no son coherentes con la concepción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como objetiva, porque en definitiva con ellas 12 estamos reintroduciendo los requisitos de ilicitud y culpabilidad para el reconocimiento del derecho a indemnización. Ahora bien, quizá no pueda ser de otro modo, ya que, como bien se ha señalado por determinados autores sería prácticamente imposible que el Presupuesto público en un país como el nuestro pueda permitirse cubrir todos los daños que, sin culpa, se pueden derivar de la actividad sanitaria, lo que entronca, en definitiva, con los más modernos postulados que pretenden introducir ciertas dosis de racionalidad en el sistema de responsabilidad patrimonial, que manifiestamente se ha visto desbordado en la práctica, viéndose saturados los Tribunales de demandas de responsabilidad patrimonial muchas de ellas carentes del más mínimo fundamento, y, lo que es más grave, confundiéndose el régimen de responsabilidad patrimonial con un sistema de asistencia social universal, lo que ya sido denunciado, con buen criterio, por nuestros órganos jurisdiccionales, constituyendo buena muestra de ello la STS de 27 mayo 1999, en la que se declaró que la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración: “(...) no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración”. Esta tesis se recoge de forma expresa en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 octubre 2002, y, previamente, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 julio 2002, ya se había indicado: “No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 junio 1998 que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. En definitiva, y para concluir, hay que señalar que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier suceso, ya que ello supondría convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de 13 todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pudiera producirse, aún con independencia del actuar administrativo, transformándose de esta forma la responsabilidad patrimonial en una suerte de sistema providencialista, que no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y que, de seguir insistiendo en esta línea, llegaría a producir más perjuicios que beneficios para el conjunto de la sociedad, toda vez que como bien se ha señalado ya por algún autor: “Es tan amplio el cúmulo de funciones que el legislador encomienda a la Administración, y tales funciones son generadoras de riesgos tan generalizados, que de seguir profundizándose en la generosidad del sistema las partidas comprometidas en el pago de indemnizaciones consumirían un considerable porcentaje de los presupuestos generales de las administraciones públicas, impidiendo su empleo en la mejora de los propios servicios causantes de los daños”. De todo lo expuesto se desprende, en definitiva, que cuando la actuación médica se ha ajustado a los postulados dimanantes y derivados de la “lex artis” no habrá lugar a decretar la existencia de responsabilidad patrimonial. TERCERO.- Consideraciones sobre el procedimiento administrativo tramitado. Corresponde analizar la adecuación de los trámites realizados por la Administración instructora a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, en el RPAP. Sobre la actuación realizada por la Administración respecto a este procedimiento es preciso señalar que se ha instruido cumpliendo, en términos generales, las formalidades y requisitos exigidos, en particular, el preceptivo trámite de audiencia. No obstante, resulta evidente que se ha superado con exceso el plazo previsto legalmente para resolver. A pesar de ello, tal previsión no exime a la Administración de resolver expresamente y notificar la resolución, en aplicación del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4.b) de la citada Ley, en los casos de desestimación por silencio administrativo, como en el presente, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación al sentido del silencio. Por último, en lo referente a la posible prescripción de la acción de responsabilidad, debemos destacar que la reclamación se interpone en fecha 17 de noviembre de 2003, cuando el hecho causante del daño ocurre el día 1 de diciembre de 2001. Consideramos, no obstante, que el plazo de un año no 14 comienza a computarse hasta la total determinación de las secuelas, y que, debe ser considerado, en este caso, que estamos ante un daño continuado, con secuelas que fueron claramente determinadas en 2003. Este Consejo ha de seguir al respecto el criterio mantenido por el Tribunal Supremo y el Consejote Estado de interpretación del plazo de prescripción “de modo flexible, antiformalista y favorable al perjudicado, máxime cuando se trata de casos en los que el resultado lesivo es continuado, al prolongarse en el tiempo” (Dictamen mún. 50/1994, de 12 de mayo). CUARTO.- Análisis del caso concreto sometido a consulta de este Órgano. El asunto sometido a consulta se centra en la reclamación formulada por Doña X por los daños y perjuicios generados a causa de la intervención de cataratas que se le practicó en el ojo izquierdo en el Hospital “X” de X, el día 1 de diciembre de 2001. Alega que en el período postoperatorio evolucionó desfavorablemente provocándole una queratitis bullosa que desembocó en la pérdida de visión en el ojo izquierdo, después de 15 meses de la intervención. Diagnóstico que, más tarde, fue corroborado por el Servicio de Oftalmología, por lo que en el escrito de reclamación presentado, el día 1 de diciembre de 2003, cifra la indemnización como compensación a los daños y perjuicios sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios médicos en 29.187,70 €. Con carácter previo al examen del caso planteado, este Consejo ya ha dictaminado otros casos análogos, así los correspondientes a los Dictámenes 202/2005 o 186/2006, calificación que merece al existir entre éste y los anteriores identidad en los hechos que provocaron el daño, en el resultado lesivo, y en el lugar y tipo de intervención quirúrgica. Como se ha hecho mención en el expediente y obra en él un Informe realizado por las dos médicos inspectoras, a petición de la Inspección del Área Sanitaria de X, dependiente del SES, de fecha julio de 2002, acerca del concierto de Oftalmología del Hospital “X” de X, acredita que aparecieron doce casos en otros tantos pacientes de queratitis bullosa, después de ser intervenidos de cataratas en el citado Hospital concertado, con el resultado de pérdida prácticamente total de la visión del ojo operado y siendo una de las pacientes la que ha instado este expediente. En el citado informe, consta una descripción del método de trabajo efectuado consistente en el conocimiento y valoración de las historias clínicas antes y después de las intervenciones, varias visitas e inspecciones a diversas áreas del centro, examen de los protocolos de actuación que tienen 15 establecidos, equipo utilizado por cada uno de los doctores y otras llega a la conclusión siguiente, a los efectos que aquí interesan, ya señalada en el relato de los hechos:“En cuanto a las posibles circunstancias que han podido concurrir en la aparición de los 12 casos de queratitis bullosa, después de analizar todas las probabilidades y aunque no se pueda asegurar con absoluta certeza, esta Inspección se inclina por el método de esterilización utilizado (Perasafe) por su alta toxicidad y porque en el 90% de los pacientes se utilizó esta técnica”. Añaden que desconocen si los efectos indeseables fueron provocados “por traer mayor concentración desde su origen o porque las diluciones o los tiempos de esterilización no fueron correctos. No obstante, también tenemos que apuntar que los 12 casos representan un 3% de complicaciones y este % está incluido como posible incidencia en la literatura consultada.” Así pues, resulta evidente que el citado Informe admite una mala praxis médica en asistencia realizada a la paciente durante su intervención, conclusión que también consta en las consideraciones vertidas en el Informe de la Inspección Médica, realizado en julio de 2002, emitido a consecuencia de la reclamación formulada por Doña X, aclarando que “esa misma complicación (Queratitis Bullosa) la sufrieron doce pacientes más que también fueron intervenidos en X de X, y en el mismo período de tiempo (octubrediciembre de 2001)”. “Que tras la amplia bibliografía consultada y el análisis de los hechos que ocurrieron en los doce pacientes que sufrieron la misma complicación (…) hemos llegado a la conclusión de que la Queratitis Bullosa pudo ser debida al líquido de esterilización utilizado, por ser éste (Perasafe) un producto altamente tóxico y por ser la única circunstancia distinta aparecida en este período de tiempo. Esto unido al propio acto quirúrgico, y al delicado tejido endotelial por la avanzada edad de los pacientes. Que se ha llegado a esta conclusión tras descartar como causa mas probable el exceso de exposición a los ultrasonidos durante la facoemulsificación por ser tres facultativos distintos los que realizaron las 12 intervenciones que se complicaron, ya que según las historias clínicas consultadas en su día los tiempos de intervención difieren de un facultativo a otro”. (…) “Se da además la circunstancia de que, de los 400 pacientes intervenidos ese año en el Hospital “X” de X, las complicaciones sólo aparecieron en los pacientes intervenidos entre octubre/diciembre de 2001. Que también se ha descartado el modelo de lente utilizado como causa probable de la Queratitis Bullosa, ya que se empleó la misma lente en los 400 pacientes intervenidos. 16 Por lo tanto, aunque las complicaciones surgidas en las 400 operaciones llevadas a cabo en el Hospital X de X, se encuentran dentro del porcentaje estimado en la literatura médica para que este tipo de complicación (queratitis bullosa) pueda producirse, es evidente que, tras las consideraciones derivadas de los informes médicos emitidos que se acaban de citar, la causa de la misma no está en el porcentaje de fracaso estimado para este tipo de cirugía, sino que, casi con total seguridad, se debió al líquido desinfectante utilizado y, por lo tanto, Dña. X ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que no tenía el deber jurídico de soportar, existiendo, además, el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Evidentemente no puede existir certeza absoluta respecto a que la causa que motivó el funcionamiento anormal causante del daño pero sí puede afirmarse que existe probabilidad suficiente, como consta en el informe de la Inspección Médica y en la Propuesta de Resolución de la Instructora, a la que también se adhiere el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, de que el líquido utilizado no estaba en condiciones de ser utilizado o fue manipulado defectuosamente provocando las indeseables consecuencias en los pacientes sometidos a la intervención entre los que se encuentra la reclamante. Pues en estos casos hay que acudir al principio de la facilidad probatoria, recogido en el art. 217 LEC y consagrado por la jurisprudencia (STS de 18 de diciembre de 2002, Sala 1ª). De esta manera, si existe una probabilidad bastante de que el daño sea debido a una causa determinada, la Administración Sanitaria, si quiere exonerarse de responsabilidad debe probar que el resultado fue debido a una causa distinta, ya que, además, tiene en su poder las fuentes de la prueba, puede probar con más facilidad que el paciente todas y cada una de las circunstancias concurrentes. La falta de esa actividad probatoria operará, por lo tanto, en perjuicio suyo. Así, aunque la bibliografía consultada admite que la queratitis bullosa, es una complicación típica (0,3-6,2%) de la intervención de cataratas, y en su momento fue advertida la reclamante, constando tal eventualidad en el consentimiento informado, firmado por la paciente, aunque no consta la fecha de tal acto, ello no exime de responsabilidad a la Administración de los resultados dañosos causados si, como en el caso presente, no se adoptaron todas las cautelas necesarias para que tal resultado no se produjera, por lo que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque la complicación descrita sea un riesgo posible y consentido, pues éste debe enmarcarse en el supuesto que se hubiera probado una adecuada praxis en todo el proceso de la práctica quirúrgica aplicada. Es evidente que la medicina no es una ciencia exacta, y que las intervenciones quirúrgicas conllevan unos riesgos para la salud, de tal 17 suerte que los facultativos no responderán en todos los casos de los daños inherentes a tales riesgos. La información es obligada pero el cumplimiento de esta obligación no exonera automáticamente el acto médico realizado, pues una. información completa y consentida no garantiza que la actuación médica se realice de acuerdo a la lex artis ad hoc, como ocurre en el supuesto examinado. En este caso del material quirúrgico no se eliminó completamente y adecuadamente una sustancia de alta toxicidad como es el Perasafe produciendo el daño y constituyendo un anormal funcionamiento del servicio público. No se han cumplido, en suma, los estándares de seguridad razonablemente exigibles conforme a la ciencia médica y al estado del saber en el momento que se produjeron los hechos. La Administración Sanitaria, en este caso el Hospital X de X, pudo probar y no lo hizo las circunstancias en las se practicó la intervención demostrando que el instrumental quirúrgico utilizado estaba convenientemente esterilizado, pero su omisión conduce a imputarle el resultado dañoso. En este sentido, la jurisprudencia alemana en materia de prueba adopta la teoría (aceptada por nuestro Tribunal Supremo), según la cual si todos los datos e indicios apuntan a que un determinado hecho ha producido un determinado resultado, quien sostenga otro diferente deberá probarlo, máxime cuando tiene la facilitad para acreditar este resultado diferente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 manifiesta que: “No es decisivo para la posible existencia de responsabilidad patrimonial el hecho de que no exista incumplimiento de la _lex artis_ o actividad ilícita de la Administración del Estado en la prestación del servicio sanitario. El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.” Ahora bien, la Administración Sanitaria Extremeña (SES) actuaba en estas intervenciones bajo el régimen de concierto con el Hospital privado X, de X y, según lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: “Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.” Circunstancia que no se argumenta en la Propuesta de Resolución y por lo tanto, no se indican los efectos que genera. Es, por tanto, el Hospital citado el que tiene la obligación de indemnizar a Dña. X en la cantidad que ahora se determinará. Sin embargo, consta en el expediente un escrito de la Subdirectora Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica dirigido a X-CORREDURÍA DE SEGUROS, 18 fechado de salida el 22/11/2004 con remisión de la reclamación presentada, además de los informes de la Inspección Médica con el objeto de que “se realice informe sobre la valoración de las secuelas de la recurrente, y de la indemnización a reconocer a la misa de modo subsidiario en caso de estimarse la demanda”. Pues bien, este Consejo entiende, siguiendo la doctrina admitida en anteriores Dictámenes (números 490/2005 y 4/2006, como ejemplo) y la jurisprudencia dominante que, en el presente caso, estamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa que dice lo siguiente: “ Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 121. Esta resolución dejará abierta a la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso”. Y que, por lo tanto, el papel de la Administración sanitaria, SES, en este supuesto, es el de fijar la procedencia o no de la indemnización solicitada e indicar el responsable del pago de la misma que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, este Consejo entiende que lo es, como ya se ha mencionado, el Hospital X, de X). QUINTO.- Cuantía de la indemnización. Fijada ya la obligación de indemnizar, es necesario pronunciarse sobre la cuantía de dicha indemnización. En este caso, a la vista de los documentos que obran en el expediente, deben ser tenido en cuenta dos documentos valorativos. Por una parte, la reclamante se refiere, para valorar el daño, al baremo que determina la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Tal baremo actualizado anualmente a través de la pertinente Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ha sido objeto de una última actualización con fecha 7 de enero de 2007. En ausencia de otros elementos de valoración este Órgano Consultivo se ha mostrado favorable a la utilización de este baremo. Consta, asimismo, una valoración de daños realizada por X, asesoría médico pericial, a instancias de la instrucción, como aseguradora de la responsabilidad de la administración en este caso. Esta valoración ha sido incluida por el Instructor en la Propuesta de Resolución, y en términos generales debe ser considerada más ajustada a tenor de los datos que obran en el expediente. En ella no se valoran los presuntos daños económicos derivados del lucro cesante por la no realización de actividad económica, no 19 acreditados de modo alguno por la reclamante, ni tampoco los daños morales que, en cualquier caso, van insitos en la aplicación del baremo. No obstante, este Consejo insiste sobre la actualización de los valores a la citada Resolución dictada en 2007, pues la que fue aplicada en su momento corresponde a 2005. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Extremadura dictamina “Que teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen debe estimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. X, a la cual le corresponde la indemnización actualizada que se determine, cuyo pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deberá satisfacer el Hospital del Pilar de X” 20