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PRESENTACIÓN La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA “ACELA”, integrada por pacientes y sus familias, conscientes de la dramática situación que se presenta cuando uno de nosotros o de nuestros seres queridos es diagnosticado con esta penosa enfermedad, quisimos elaborar esta guía sobre los derechos y beneficios a que tenemos derecho, todos ellos a nuestro alcance, para aliviar en parte las dificilísimas condiciones que sobrevienen. Advirtamos desde ya que también aplica para todas las enfermedades que implican costos que no podemos cubrir y, además, que generen un grado de invalidez que nos impida continuar laborando. Muchos de nosotros, cuando nos vimos enfrentados a esta realidad, no tuvimos acceso a esta información de manera oportuna, lo que nos llevó, en medio de la desesperanza, a ahondar y agravar la situación del núcleo familiar precisamente por tratarse de una enfermedad que produce una incapacidad progresiva que además está catalogada como HUERFANA, RARA y DE ALTO COSTO. No se trata solo de la gran afectación sentimental, espiritual y emocional del paciente y su núcleo familiar, sino también de otro aspecto que resulta enormemente afectado, como es el económico o financiero. Para procurar que de ahora en adelante ninguna familia de un paciente con ELA tenga que atravesar por situaciones similares a las que muchos de nosotros debimos afrontar, es que emprendimos esta tarea de compendiar de una manera sencilla y lo más didáctica y completa posible, todos los derechos y beneficios, en materia de salud, seguridad social y financiera, entre otros; que con toda seguridad harán más llevadero este doloroso episodio. En efecto, hay diversos mecanismos que nos permiten obtener sin ningún costo todos los medicamentos, elementos, tratamientos, etc.; así también, estar eximidos del pico y placa; que se nos condonen los créditos y obligaciones contraídas con Entidades Financieras, dado que por regla general las cuotas pactadas llevan implícitos seguros no solo por muerte sino que incluyen también invalidez, tales como los créditos hipotecarios, tarjetas de crédito, créditos para vehículo, libre inversión, etc. También podemos acceder a la pensión por invalidez, previo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, que muchas veces por no conocer, nos llevan a Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org precipitarnos en la solicitud, por lo que resulta negada por faltarnos unas pocas semanas de cotización. A continuación desarrollamos cada uno de estos temas, no solo para consulta permanente de todos Ustedes, sino igualmente para que nos aporten comentarios, sugerencias, correcciones, adiciones, etc. De Ustedes depende también que este manual resulte lo más completo y actualizado posible. DERECHOS EN MATERIA DE SALUD La Salud es hoy día un Derecho Fundamental, consagrado en nuestra Constitución Nacional. En otras palabras, se trata de un Derecho Esencial, inherente al ser humano, que goza de un estatus y protección especial, al punto que cualquier ley o reglamento que lo pueda lesionar o poner en peligro, deberá ser inaplicada, esto es, dejarse de lado, para darle prevalencia a lo consagrado en la Constitución, también llamada Carta Magna o Ley de Leyes. La Secretaría de Salud del Bogotá tuvo a bien lanzar una campaña a la que denominó: “LA SALUD NO ES UN FAVOR, ES UN DERECHO”, lema al que hoy nos queremos unir para complementarlo diciendo: “LA SALUD NO ES UN FAVOR, ES UN DERECHO DE TODO SER HUMANO Y UNA OBLIGACIÓN DE TODA EPS”. Hasta el año 2008 la Honorable Corte Constitucional consideró que este derecho sólo podía ser catalogado como fundamental si estaba en estrecha relación con otro derecho que tuviera tal rango, como la Vida, la Dignidad, entre otros. No obstante, a partir de entonces, varió su criterio y lo elevó a la categoría de FUNDAMENTAL de manera autónoma. Esta Máxima Corporación que tiene a su cargo la Tutela o Protección de los Derechos Fundamentales de todos los residentes en Colombia, ha venido siendo nuestro mejor aliado en esta lucha frenética que la sociedad en general ha venido librando con las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD más conocidas como EPS, quienes, como es de conocimiento público, antes de la salud de los asociados, han acogido como su único objetivo el lucro financiero, dejando de lado este sagrado derecho, de ahí que la mayoría de ACCIONES DE TUTELA que se emprenden en el país estén dirigidas a solicitar su protección, frente a los graves y reiterados abusos de estas entidades. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org QUE COMPRENDE LA ATENCION INTEGRAL Ha sido entonces esta Alta Corte la que desde su creación viene repitiendo una y otra vez, que la atención en Salud debe darse de manera integral, tal y como se desprende no solo de la Constitución misma, sino de la Ley 100 de 1993 que en el numeral 3° del artículo 153, consagra este principio señalando: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. Por su parte, el literal “c” del artículo 156 de la Ley referida, estatuye: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” De manera que la llamada ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD no es un invento o desarrollo jurisprudencial, sino ante todo una consagración legal que fue definida así por la Honorable Corte Constitucional: “la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del del paciente”. (Ver Sentencia T-576 de 2008) Haciendo caso omiso de todos estos pronunciamientos, las EPS por regla general tienden a eludir esta responsabilidad y cada vez que un tratamiento, medicamento, intervención, etc. representa un alto costo, simple y llanamente se le niega al paciente, la mayoría de las veces con el argumento de que NO HACE PARTE DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD “POS”, vulnerándole de paso otros derechos como su vida, dignidad, integridad, etc. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org Para el caso específico de la ELA, el Tratamiento Integral incluye todo lo que a medida del avance de la enfermedad vaya prescribiendo el médico tratante, a saber: Ruluzole o Rilutek Medicamentos para control de síntomas como dolor, espasticidad, salivación, depresión, entre otros. Silla de Ruedas Neurológica Transporte Especializado Transporte y Gastos Pañales desechables Transporte y gastos de alojamiento del acompañante cuando deba atenderse por más de un día en otra ciudad Sistema de ventilación no invasivo a presión positiva tipo BiPAP Gastrostomía Terapias de todo tipo: físicas, inclusive hidroterapia, respiratorias, fonoaudiología, ocupacionales y psicología. Plan de Hospitalización domiciliaria Enfermera o Cuidador Valoración por nutrición y soporte nutricional. Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras Controles periódicos con médicos especializados en la enfermedad: Neurología, Fisiatria, Neumología, Gastroenterología, Psiquiatria y Cuidado Paliativo. Exámenes de seguimiento clínico, por ejemplo exámenes de supervisión de función respiratoria (espirometria, pruebas de fuerza muscular respiratoria PIM/PEM, polisomnografía) y evaluación neuropsicológica. Cualquier elemento adicional que prescriba el médico tratante Pañales desechables (no todos los pacientes los requieren) Documentación y respeto sobre las decisiones sobre el final de la vida y Limitación de Esfuerzo Terapéutico. Exoneración de Trámites innecesarios Es cierto que legal y reglamentariamente se ha dispuesto que las EPS no están obligadas a prestar todo aquello que no se halle comprendido dentro del POS, pero lo que no pregonan es que cuando la salud, la vida, la dignidad de un paciente está en juego, Y ÉSTE NO CUENTA CON RECURSOS SUFICIENTES PARA ASUMIR LOS COSTOS QUE IMPLICA EL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE SI HACE PARTE O NO DEL POS, tales disposiciones deben dejarse de lado, para darle paso a la norma Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org constitucional, ESTANDO OBLIGADAS A SUMINISTRAR EL TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL, puesto que para tales eventos la misma Ley y sus Decretos Reglamentarios disponen que las EPS pueden recobrar tales recursos al Estado a través de un Fondo creado para tal fin, llamado FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS “FOSYGA”, de manera que financieramente las EPS no se vean afectadas, puesto que el Estado se encarga de reembolsarles todos esos gastos en que deban incurrir para atender integralmente a todos los pacientes. Además, no puede haber diferencia de trato por el solo hecho de que el afiliado sea cotizante o afiliado, menos aún porque se pertenezca al régimen contributivo o subsidiado, conocido como SISBEN. En la Sentencia T-233 de 2011 la Corte Constitucional por enésima vez, repitió: “Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga en el caso del régimen contributivo, o ante la entidad territorial en el caso del régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia. “Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS aún cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garantías o a la entidad territorial correspondiente para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud.” En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”. Incluso la misma Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones al requisito de que debe existir orden del médico tratante, pues en casos especiales, generalmente frente a personas discapacitadas, niños y adultos mayores, ha obligado a las EPS el suministro de pañales sin orden médica previa, ante situaciones obvias que producen incontinencia. Así también, previa orden médica ha dispuesto de servicios como la HOSPITALIZACION DOMICILIARIA, de ENFERMERA o CUIDADOR, de TRASPORTE ESPECIALIZADO PARA ATENDER CITAS MÉDICAS, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DEL ACOMPAÑANTE CUANDO DEBA DESPLAZARSE PARA SER ATENDIDO EN OTRA CIUDAD POR MÁS DE UN DÍA, ETC.. Veamos algunas sentencias en este sentido: “La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, por ejemplo, en la sentencia T-212 de 2008 se protegió el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de una menor que presentaba retardo sicomotor, crisis convulsivas y parálisis derecha, dolencias que no le permitían hacer nada por sí misma, estando imposibilitada para hablar y caminar. La accionante solicitaba para la niña el suministro de 120 pañales desechables cada mes, el pago del transporte para trasladar a la menor al sitio indicado por la E.P.S., para la realización de las terapias dispuestas por el médico tratante, y una silla de ruedas. La EPS accionada negó lo solicitado por considerar que los pañales son insumos de aseo personal que están a cargo exclusivamente de la familia de la menor, y que los gastos de transporte obedecen a una solicitud efectuada voluntariamente por la madre de la menor únicamente con fines económicos. En esta oportunidad la Corte consideró lo siguiente: “(…) No es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, en relación con la solicitud de suministro de 120 pañales desechables mensuales para la menor Juliana Muñoz Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org Jiménez, quien padece desde su nacimiento de síndrome de Sturge Weber[32], en el sentido de señalar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente, en tanto “NO CONSTITUYEN una atención médico – asistencial, ni hacen parte de ningún protocolo médico de atención, ni se encuentran registrados en ninguna guía terapéutica, por lo tanto no determinan un resultado al manejo de la patología y su cobertura no estaría dentro de los alcances de atención en salud y su no cubrimiento por parte del Sistema General de Salud no atenta contra ningún derecho fundamental.” Bajo este argumento de orden formal, salta a la vista que el principio constitucional a la dignidad humana de la menor Juliana Muñoz Jiménez, como orientador del Estado Social de Derecho, se encuentra seriamente afectado, razón por la cual no puede permitirse desde la perspectiva constitucional, que este tipo de justificaciones evasivas perduren, pues sería tanto como aceptar dilaciones injustificadas que ponen en grave peligro los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una persona discapacitada que requiere de especial cuidado y atención por parte de las autoridades públicas, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional (Art. 13 de la Constitución), de quien se predica la prevalencia de sus derechos (Art. 44 de la Constitución) y debe gozar de una atención integral por parte del Estado (Art. 47 Superior) Con el suministro de los pañales desechables lo que busca en últimas es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad. De esta forma, es claro que no suministrar los pañales solicitados por la madre de la menor Juliana Muñoz Jiménez, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor razón de aquellos que padecen algún tipo de limitación física. (…)”. “La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente: Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO. 4. En ese orden es posible concluir que la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital.” Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS. “Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto[38], ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” 2. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org 3. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo precisó la Corte en sentencia T 352 de 2010: “ (…) 1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia. La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes “ambulatorios” que se encuentren bajo los supuestos que señala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio médico ordenado. En los demás casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”. (…)”. 4. Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y EN LOS TRATAMIENTOS “Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios. Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia constitucional considera que Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org “(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” 2. Así mismo, en la sentencia T-519 de 2008 se resolvió el caso de una mujer a quien la EPS le negó los tratamientos que requería por haber fallecido su padre quien la tenía como beneficiaria en su contrato de salud. En este evento, se consideró que “(…) Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligación de suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el médico tratante, hasta tanto se logre la afiliación de la actora al sistema de seguridad social integral, a través del régimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusión se deriva del principio de continuidad del servicio de salud, así como el principio de confianza legítima. 8. En efecto, esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligación del Estado de garantizar su prestación, generan un deber de continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad física de la persona. Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación. En el presente asunto, el servicio de salud se venía prestando de manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirtió que la actora había perdido la condición de Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpió el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad física de la accionante. (…)”. 3. Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado. Ver también otras sentencias, como la T-437 de 2010, entre muchas otras. Para nadie es un secreto que la mayor parte de la población cuenta con unos ingresos que apenas les permite vivir en condiciones dignas, mientras que muchos otros se encuentran por debajo de esa línea, pues siendo varios los integrantes de un núcleo familiar, deben todos sobrevivir con un salario mínimo o menos. Qué no decir entonces, cuando nos enfrentamos a una Enfermedad, Tratamiento, Medicamento o Procedimiento de Alto Costo. Muy seguramente NOS SERÁ NEGADO POR LA EPS y ningún ingreso será suficiente para atenderlo, so pena de afectar el nivel de vida en condiciones dignas que hemos logrado, si es que lo tenemos. En otras palabras, tendríamos que vender o hipotecar nuestra vivienda o nuestro vehículo para poder costear la atención que se requiere, lo cual resulta inadmisible. Otro argumento que predican con cierta frecuencia las EPS es que mientras no esté en peligro la vida del paciente, no están obligadas a suministrar todo el Tratamiento Integral. No es cierto, la Corte Constitucional también ha definido que basta con que la enfermedad o patología afecte la dignidad e integridad de la persona para que deba brindársele todo el Tratamiento Integral, independientemente si se trata de una situación letal o no. Veamos lo que al respecto ha manifestado de manera reiterada en muchas decisiones: “La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aún cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a las posibilidades de recuperación, recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.” Sentencia T-270 de 2011. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” Sentencia T-395 de agosto 3 de 1998. REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS Sentencia T – 960 de 2008 “4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del régimen de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 En reiteradas ocasiones esta Corporación ha afirmado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. En este sentido la Corte ha precisado que con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que como consecuencia de su situación económica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que disponen dicha exigencia. Al respecto, en la sentencia T-407 de 2006 la Corte estableció: “[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad económica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislación y ordenar la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.”(Negrilla fuera del texto original) 4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento de la inaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el principio de solidaridad y contribuyen a viabilizar el sistema.” Así, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificación en la materialización de importantes principios constitucionales, la obligación en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos. Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 2006 la Corte precisó: “Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia T-1070 de 2004, una exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto resultaría totalmente equivocado dar prelación a disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podrían contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la misma ley ya había señalado que la cancelación de dichas cuotas de recuperación en ningún caso pueden convertirse en un obstáculo para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.” (Negrilla fuera del texto original). 4.3 Conforme a lo anterior, en varias ocasiones, en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos recursos, ha constituido un obstáculo para su acceso efectivo a la atención médica que requieren, esta Corporación ha tutelado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, ha ordenado que la entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o subsidiado, según el caso, suministre los servicios médicos prescritos, absteniéndose de exigir para ello la realización de dichos pagos. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org 4.4 Ahora bien, esta Sala debe resaltar que, en todo caso, la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que exigen los pagos y cuotas en comento, procede en los casos en que el juez de tutela logre verificar que dada la situación económica del afiliado, este no puede sufragar su costo, y por lo tanto, no puede acceder a los servicios médicos que necesita, situación que deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Con relación a las reglas jurisprudenciales sobre las pruebas necesarias para la determinación de la incapacidad económica del accionante, entratándose de pagos compartidos y cuotas moderadoras, en la sentencia T-036 de 2006 la Corte indicó: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” (Negrilla fuera del texto original). 4.5 En síntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la obligación de pagos compartidos y cuotas moderadoras por parte de los afiliados del sistema de seguridad social en salud, se fundamentan en la realización de importantes principios constitucionales. Sin embargo, con el propósito de garantizar la protección y prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que dicha exigencia represente un impedimento para el acceso Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org de los servicios médicos requeridos, procede su inaplicación, y en consecuencia, la entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o subsidiado, según el caso, deben suministrar tales servicios, sin que para ello puedan exigir los pagos en cuestión.” REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EXONERACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS 1. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello también dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. 2. Expresamente, la regulación ha señalado que “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.”[54] En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico’.[55] Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior del Sistema de Salud. En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.” Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org Bajo estas premisas, podemos considerar que cuando la EPS obliga a un paciente que tiene ya un diagnóstico definitivo, a solicitar cada vez cita con el médico general para que este lo remita al especialista, está exigiendo un trámite innecesario, que además le provoca mayores gastos y tiempo al afiliado. ATENCIÓN DE URGENCIAS Para el efecto nos permitimos transcribir el acápite respectivo publicado por la Secretaría de Salud de Bogotá: “La atención de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago o estado de afiliación al Sistema, por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud en el territorio nacional. No se requiere autorización, copagos, cuotas moderadoras, entre otros. Si la institución no le presta la atención inicial de urgencias, insista y solicite a la Institución Prestadora en Salud -IPS- el diligenciamiento del formato de negación de servicios emitido por la Superintendencia Nacional de Salud y denuncie el hecho ante esta entidad, ubicada en la carrera 13 No. 32-76 pisos 6,7,8 y 9, teléfonos 330 0210 - 330 0240 ó en la página web www.supersalud.gov.co.” LA ACCIÓN DE TUTELA Parece ser que la única forma de garantizar que se nos de TODO EL TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD es acudiendo a instaurar una ACCIÓN DE TUTELA. A través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales podemos obtener, entre muchos otros: Medicamentos Pañales Desechables Servicio de Enfermera o Cuidador permanente u ocasional Elementos tales como Silla de Ruedas, Cama Hospitalaria, etc. Transporte Especializado para el paciente Transporte y Gastos de Hospedaje para el acompañante Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras Se trata de un proceso muy rápido que por regla general debe durar 10 días hábiles, se inicia con una demanda o escrito muy sencillo, cuyas características y requisitos se encuentran contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org Cuando se trata de Acciones de Tutela contra la NUEVA EPS o contra CAJANAL se deben instaurar ante el Juez del Circuito; cuando lo sean contra las EPS privadas se deben dirigir al Juez Municipal, de cualquier especialidad (Penal, Civil, etc.) DEL LUGAR DONDE OCURRE LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA. Si existen varios, se presenta en la Oficina de Reparto Judicial de la localidad y allí asignarán el Juzgado competente. Para adelantar esta acción no se requiere de abogado, pero aconsejamos siempre asistirse o asesorarse de uno, pues hay aspectos que el común de la gente no conoce o no maneja adecuadamente y cuyo desconocimiento pueden conducir a su fracaso. En la Asociación brindamos asesoría jurídica gratuita en este sentido. Como aspectos generales de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales que debemos destacar, tenemos: No se pueden instaurar dos demandas por los mismos hechos y derechos. Si la decisión resulta adversa no es permitido intentarla de nuevo ante otro Juez, salvo cuando existan situaciones o hechos nuevos o se afecten nuevos derechos. Si la situación es tan urgente que no puede esperar a que se resuelva en el término de 10 días hábiles, se pueden pedir medidas provisionales que serán resueltas con la admisión de la demanda, que generalmente se produce al día siguiente de su formulación. Los niños, los adultos mayores y los discapacitados tiene una protección especial o reforzada de sus derechos, por tanto, puede ocurrir que a una persona común y corriente se le deniegue una tutela mientras que por los mismos hechos se le otorgue a un menor, a un adulto mayor o a un discapacitado, pues sus derechos tienen prelación y prevalencia. Antes de acudir a la Acción de Tutele deben haberse agotado los procedimientos ante la EPS, por tanto toda orden prescrita por nuestro médico tratante debe radicarse inicialmente ante la EPS y si esta no es resuelta favorablemente o no es atendida oportunamente, podremos entonces acudir a este mecanismo. Los requisitos fijados por la Jurisprudencia Constitucional para que la Acción de Tutela sea concedida, son: 1. Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. 2. Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. 3. Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. 4. Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. CÓMO SE ACREDITA LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA La Honorable Corte Constitucional ha establecido unos parámetros para el efecto, que viene exponiendo en muchas sentencias, ocupándonos de transcribir los apartes de una de ellas: “En lo que tiene que ver con el último requisito, en sentencia T 940 de 2009 la Corte Constitucional estableció que, frente a la prueba de la falta de capacidad económica por parte del usuario o de su familia para asumir los servicios médicos, se “ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”. De este modo, los pacientes que así lo requieran tienen derecho a que los costos de transporte y estadía sean sufragados por la EPS, siempre y cuando demuestren que ni ellos ni sus familiares pueden sufragarlos. A su vez, esa Alta Corporación en Sentencia T-260A-09 expuso: Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org “Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008 también se señaló: “El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’ Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona, o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona. Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de los medicamentos.” condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida y la integridad personal.” EXONERACION DEL PICO Y PLACA EN BOGOTA El nuevo Alcalde Mayor, Dr. Gustavo Petro, ha expedido el Decreto No. 025 de 2012, mediante el cual se modifica la manera de gozar de este derecho, especialmente en su artículo segundo, que dice: “Artículo 2º.- Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos: Numeral 6. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, en condición de movilidad reducida o disminución motora, sensorial o mental, las cuales se encuentren inscritas en el Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad de que trata el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 470 de 2007 ''por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital" y demás normas concordantes sobre la materia. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org Para tal efecto, transcribimos el manual o guía para efectuar estos trámites: 1.- Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE habitante de Bogotá, fue registrada entre el año 2004 y febrero de 2011 en el “Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad” se debe dirigir a la Secretaria Distrital de Movilidad para realizar el trámite de inscripción de vehículo. 2.- Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE se registró en Bogotá, en el mes de marzo del año 2011 en el “Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad” se debe dirigir a la Secretaria Distrital de Movilidad después del 15 de abril de 2011 para realizar el trámite de inscripción de vehículo. 3.- Una persona con discapacidad que realice el “Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad” posterior al mes de marzo de 2011, deberá esperar 15 días calendario para realizar el trámite de inscripción del vehículo en la Secretaria Distrital de Movilidad. 4.- Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE no se encuentra registrada en el “Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad”, puede dirigirse al punto más cercano dentro de su localidad de residencia dispuesto por la Secretaría Distrital de Salud según el listado anexo, llevando: Documento Afiliación de al identidad sistema o de copia legible salud: (RC, (Carné TI; EPS, CC, Pasaporte SISBEN o de Extranjería) carta SISBEN) Fotocopia de cualquier servicio público del lugar de residencia (GAS, ACUEDUCTO, LUZ, TELEFONÍA) 5. Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE porta certificación expedida por la “la junta de calificación de la perdida de la capacidad laboral y de invalidez”, debe dirigirse a la Secretaría Distrital de Movilidad para realizar el trámite de inscripción de vehículo. 6. Todas las personas con DISCAPACIDAD PERMANENTE que deseen inscribir el vehículo ante la Secretaría Distrital de Movilidad, deben adjuntar un documento emitido por la EPS a la cual se encuentra afiliado, que establezca los diagnósticos de la persona que se relacionan con la discapacidad permanente. Para el mismo efecto, en caso que la persona con discapacidad no esté afiliada con el Sistema General de Seguridad Social en salud, debe dirigirse al Hospital (Empresa Social del Estado) más cercano al lugar de residencia. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org CONDONACIÓN O EXONERACIÓN DEL PAGO DE OBLIGACIONES CON ENTIDADES FINANCIERAS Como medida de protección de su cartera, las Entidades Financieras, al otorgar un crédito, incluyen un seguro de vida que además de cubrir el riesgo de muerte del deudor, comprende también LA INVALIDEZ. En Colombia, se tiene por Invalido a quién sea calificado por la Junta Médica respectiva con un porcentaje mayor al 50% de pérdida de su capacidad. Esta calificación se hace a través de la EPS, siendo el médico tratante quien debe remitir al afiliado a medicina laboral para tal efecto, sin que tenga que pagar la cuota de un salario mínimo mensual legal vigente, para los cotizantes, mientras los beneficiarios está obligados a cancelar dicho valor. Si no se hace por este medio, el interesado deberá cancelar de su bolsillo la cuota referida. Entonces, si al momento en que se presenta la INVALIDEZ el paciente tiene obligaciones crediticias con alguna entidad financiera, tales como hipotecas, tarjetas de crédito y préstamos en general, debe acudir a la misma Entidad Financiera donde le señalarán los documentos que debe allegar para tramitar la condonación de su obligación. Desde el momento en que se radica y hasta que sea resuelta no se estará obligado al pago de las cuotas que se vayan causando. PENSION POR INVALIDEZ La regla general es que el solicitante, además de acreditar una calificación por la Junta respectiva, superior al 50% de pérdida de su capacidad, debe tener cotizadas por lo menos 50 semanas durante los 3 años anteriores al momento en que se estructura la invalidez. Para el efecto recomendamos verificar previamente con la Entidad que tiene a cargo el reconocimiento de su pensión, sobre sus cotizaciones, obteniendo el certificado o historia respectiva. Entonces, a manera de ejemplo, si una persona quedó invalida hace un año, pero hasta ahora acude a ser calificada, debe exigir de la Junta Médica que de manera clara certifique la fecha en que la Invalidez se estructuró, pues generalmente la Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org junta coloca la fecha en que se realiza la calificación, lo que podría, en un momento dado, perjudicar al interesado. No obstante, recomendamos siempre consultar a un abogado especialista en el tema, quien lo asesorará para que no vaya a cometer errores en todo este trámite, toda vez que en muchas ocasiones los pacientes han visto negada su pensión porque no se verificó previamente de manera inequívoca el cumplimiento de tales requisitos. También en esta materia la Asociación presta asesoría. Abogado José Vicente Sánchez – Derechos reservados - juridico@acelaweb.org