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RESPONSABILIDAD JURÍDICA Por Miguel Bula Barreneche Gerente División Jurídica Leonardo Doncel Luna Abogado Asesor Responsabilidad civil de los Bacteriólogos Revista Médico Legal, a través de la División Jurídica, presenta un análisis de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil del bacteriólogo: la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre éstos. La Bacteriología es una profesión que se encuentra reglamentada por la Ley 841 de 2003. Esta Ley define a la bacteriología como una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y la docencia. En el presente artículo se abordará una de las esferas de la responsabilidad en las cuales se pueden ver comprometidos los bacteriólogos, como lo es la responsabilidad civil. La responsabilidad civil del bacteriólogo es la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales de un daño causado con ocasión de la conducta culposa de dicho profesional de la salud. De esta manera, los elementos de la responsabilidad civil de los bacteriólogos son; la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. El primer elemento de la responsabilidad civil que se debe estudiar es la culpa, porque la responsabilidad de los bacteriólogos sólo se configura cuando en la conducta activa o pasiva de este profesional de la salud concurre alguno o algunos de los factores generadores de la culpa, los cuales son a su vez; la imprudencia, la impericia, la negligencia y la violación de leyes y reglamentos. La imprudencia del bacteriólogo se presenta, cuando este profesional de la salud actúa injustificadamente en 1 30 forma apresurada, sin realizar un juicio previo respecto de los posibles resultados que comporta el acto cuestionado1. Un ejemplo de imprudencia se presenta en los casos en los cuales los bacteriólogos toman muestras con los mismos elementos a distintos pacientes, confiando de manera no razonada que no se va a presentar ninguna contaminación en estos pacientes y que tampoco se verá afectada la confiabilidad de los resultados. La impericia del bacteriólogo se presenta, cuando este profesional de la salud realiza un acto o procedimiento sin tener los conocimientos, la habilidad o la experiencia necesaria para llevarlo a cabo en forma adecuada. El artículo 5 de la Ley 841 de 2003 establece como requisitos para ejercer la profesión de Bacteriología la presentación del título respectivo conforme a la ley, haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología. Esto quiere decir que en principio se presume la pericia del profesional de la salud que cumpla con estos requisitos. Sin embargo, dada la naturaleza evolutiva del conocimiento científico, el bacteriólogo debe acreditar su idoneidad mediante la realización de cursos, seminarios u otras actividades pedagógicas tendientes a la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos. En sentido contrario, las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 841 de 2003, asuman las funciones y labores propias del bacteriólogo, estarían incurriendo en el ejercicio ilegal de esta profesión, situación que acarrea la aplicación de las sanciones previstas en la ley para estos eventos2. Dentro de esta última hipótesis se encuentran los auxiliares de laboratorio clínico Yepes Restrepo Sergio. La Responsabilidad Civil Médica. Editorial Dike , 1993, páginas 40 a 42. Responsabilidad Jurídica que realizan las tareas de los bacteriólogos, por tal razón el literal c del artículo 14 de la Ley 841 de 2003, establece dentro de los deberes del bacteriólogo frente a los pacientes, el no permitir la realización de análisis clínicos por el personal auxiliar que no es profesionalmente competente. La negligencia se presenta, cuando el bacteriólogo no despliega la conducta que le era exigible dados sus conocimientos y posibilidades frente al acto en cuestión. Es decir, la negligencia del bacteriólogo ocurre en el caso en el cual este profesional, teniendo los conocimientos necesarios para la realización de un procedimiento determinado y estando posibilitado materialmente para realizarlo, no lo hace3. Constituye un ejemplo de negligencia, el caso del bacteriólogo que teniendo la capacidad para realizar un control de calidad de los reactivos, decide no hacerlo, lo cual genera que los resultados de los análisis no sean confiables. Otro ejemplo de negligencia se presenta cuando el bacteriólogo realiza informes de los exámenes sin haber procesado las muestras. El bacteriólogo incurre en la violación de reglamentos, cuando por acción u omisión, transgrede las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de su profesión y que exigen de este profesional un comportamiento específico dentro de un contexto normativo. Este conjunto normativo se encuentra integrado por la Ley 841 de 2003, las normas técnicas y los manuales de procedimientos. Respecto de la Ley 841 de 2003, es importante resaltar que esta ley establece de manera directa unos deberes de conducta de los bacteriólogos, los cuales son de obligatoria observancia por parte de estos profesionales de la salud. Dentro de estos deberes, encontramos entre otros los siguientes: Guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones previstas en la Ley; realizar un estricto control de calidad de los procesos, servicios y productos finales; exigir el suministro de reactivos con calidad certificada que garanticen la confiabilidad de los resultados; entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados; certificar con su firma y número de Registro Profesional cada uno de los análisis realizados; cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes; y conocer las leyes, las normas técnicas y los manuales de procedimientos. De los deberes anteriormente reseñados, es importante resaltar los siguientes aspectos: El bacteriólogo debe guardar el secreto profesional, es decir, este profesional de la salud tiene la obligación de conservar como secreto, todo lo que oiga, vea, o descubra en el ejercicio de la profesión, por el hecho de su ministerio y que no debe ser divulgado, para salvaguardar así los derechos del paciente. La doctrina señala el contenido del secreto profesional, estableciendo que éste comprende tanto los datos contados por el paciente, como los descubrimientos que el profesional de la salud realice a lo largo del tratamiento y que sirvan de base para la elaboración de un diagnóstico y un tratamiento. No obstante, el secreto profesional tiene unos límites. El secreto profesional se ve limitado en los casos en los cuales por motivo de profilaxis o control de una enfermedad contagiosa, el bacteriólogo debe comunicar la existencia de una enfermedad determinada, evitando revelar más datos de los necesarios para el control o manejo de la enfermedad, como ocurre en el caso de los reportes de pacientes con resultados positivos de SIDA que deben realizar los bacteriólogos a las autoridades sanitarias. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada que garanticen la confiabilidad de los resultados, es un derecho del bacteriólogo y a su vez una obligación, lo cual significa que frente a un reclamo derivado de los resultados inexactos de unos análisis, que obedezcan a la mala calidad de los reactivos, el bacteriólogo podría ver comprometida su responsabilidad, toda vez que a este profesional le asistía la obligación de realizar un control de calidad de los elementos, procesos y productos finales. Sobre este punto es preciso recordar que las obligaciones que asumen los bacteriólogos, al igual que las de los demás profesionales de la salud, son “El bacteriólogo incurre en la violación de reglamentos, cuando por acción u omisión, transgrede las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de su profesión y que exigen de este profesional un comportamiento específico dentro de un contexto normativo.” obligaciones de medio y no de resultado. Quiere esto decir que el bacteriólogo solo se compromete con sus pacientes a desplegar la actividad profesional correspondiente con la diligencia que hubiera empleado otro profesional puesto en las mismas condiciones. Por este motivo, no se le puede exigir al bacteriólogo un resultado concreto de los exámenes y análisis que realice, ni mucho menos la elaboración de un diagnóstico, toda vez que el mismo se debe elaborar con base en los resultados de los exámenes de laboratorio y datos clínicos del paciente. El conocimiento de las normas de bioseguridad vigentes, las leyes, las normas técnicas y los manuales de procedimientos, es una obligación de la cual no se pueden excusar los bacteriólogos, porque este deber exige un comportamiento activo del profesional de la salud, quien constantemente está compelido al estudio de estas normas, con independencia que sus labores se realicen en una entidad pública o privada o en su propio laboratorio clínico. El segundo elemento de la responsabilidad es el daño. El daño es el menoscabo o lesión real que se concreta en la integridad física o mental del paciente, de tal suerte que la salud y bienestar del mismo se vea comprometida. 2 Artículo 7 Parágrafo Ley 841 de 2003. 3 Ibidem. No. 2 de 2005 31 RESPONSABILIDAD JURÍDICA El daño puede consistir por ejemplo en el contagio de una enfermedad que se produce por la reutilización de los materiales empleados para la toma de muestras de distintos pacientes. El daño puede recaer sobre el patrimonio de la persona o sobre derechos sin valor pecuniario. En el primero de los casos, se habla de daño material porque éste afecta derechos patrimoniales o materiales y en el segundo, se está frente al daño moral, porque éste se concreta sobre derechos morales o extrapatrimoniales. El daño material a su vez se divide en daño emergente y lucro cesante. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1614 del Código Civil, existe daño emergente cuando un bien económico emerge del patrimonio del perjudicado. Es decir, el daño emergente consiste en el conjunto de recursos que salen del patrimonio del perjudicado (paciente) o de sus familiares para atender el daño. En el ejemplo que se planteó anteriormente, el daño emergente estaría constituido por los gastos derivados de la asistencia médica y demás gastos requeridos para atender la enfermedad del paciente, como lo son gastos de transporte, acompañamiento, etc. El lucro cesante, a su vez, consiste en el valor económico que como consecuencia del daño no ingresó al patrimonio del perjudicado. En otras palabras, el lucro cesante está constituido por los recursos que dejó de percibir el paciente o dejaron de recibir sus familiares cuando éstos dependían económicamente de él. En el ejemplo propuesto, el lucro cesante estaría representado por el dinero que dejó de recibir el paciente en razón de su enfermedad, por la incapacidad laboral derivada de la patología que lo aqueja. Los perjuicios morales, son aquellos que afectan algunos aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, como la angustia producida por la muerte de un ser querido, y también facetas de la personalidad, como el derecho a la integridad corporal, el derecho a un buen nombre, o a algunos bienes no tangibles pero que innegablemente hacen parte de los derechos de toda persona. De otra parte, en la doctrina nacional se ha venido tratando reiteradamente el perjuicio fisiológico, el cual consiste en la disminución de los placeres de la vida, causada concretamente, por la imposibilidad o la dificultad de entregarse a ciertas actividades normales de placer. No se puede confundir el perjuicio fisiológico con el perjuicio moral, ya que el primero se refiere al desagrado o fastidio que siente la víctima por la vida, y así se le indemnice el perjuicio moral, el perjudicado va a continuar con el desagrado de existir4. 4 32 Para entender los conceptos de daño moral y perjuicio fisiológico, plantearemos otro ejemplo: Se trata de un paciente de 34 años quien por su calidad de trabajador sexual y por pertenecer a un grupo de alto riesgo de contagio, es sometido a una prueba de sida (Test de Elisa), cuyo resultado es positivo. Posteriormente se practica un Test de Envacer cuyo resultado confirma lo arrojado por el Test de Elisa. Ante estos hallazgos, el bacteriólogo, en compañía de la trabajadora social de la institución hospitalaria, dan la noticia al paciente de los resultados de los exámenes anteriormente citados. Durante cuatro años el paciente recibe tratamiento con medicamentos retrovirales y al practicarse unos exámenes de control, decide que quiere que se le practique una nueva prueba de sida (Test Wester Boit) cuyo resultado es negativo lo cual fue confirmado con otras pruebas, poniendo en evidencia el error de diagnóstico que se cometió cuatro años atrás. En este caso, el paciente al recibir la noticia de padecer una enfermedad de la magnitud del SIDA, sufrió un trastorno emocional considerable, en compañía de sus familiares y amigos, por considerar que su vida no duraría mas de siete años (daño moral) y por saber que en el corto periodo de vida que le quedaba debía someterse a tratamientos cuyos efectos secundarios eran bastante desagradables, decidió apartarse de sus actividades cotidianas y alejarse de otras actividades que antes le proporcionaban bienestar y placer (perjuicio fisiológico). El tercer elemento de la responsabilidad civil extracontractual del bacteriólogo es el nexo o relación de causalidad entre la culpa y el daño. En otras palabras, para que se configure la responsabilidad civil del bacteriólogo, es necesario que exista un vínculo causal entre la acción u omisión culposa y el daño. Es decir, el daño concretado en la salud o integridad del paciente, debió surgir por la conducta positiva o negativa de este profesional de la salud que al violar el deber objetivo de cuidado que le era exigible le dio su origen. Lo anterior significa que pese a que el paciente presente algún daño o lesión corporal, no existirá responsabilidad del bacteriólogo a menos que dicho daño se haya originado como consecuencia de la acción u omisión del bacteriólogo. En conclusión, el conocimiento de los postulados de la Ley 841 del 2003, es fundamental para el desempeño profesional de los bacteriólogos, quienes al igual que los demás profesionales de la salud se ven cada día más expuestos a ser demandados por los daños causados a los pacientes en el ejercicio de sus funciones. Por este motivo, los bacteriólogos deben ser conscientes de sus obligaciones y derechos, así como de los elementos que estructuran su responsabilidad profesional, con el fin de que cuenten con elementos de juicio para evitar prácticas profesionales inseguras y enfrentar con éxito las eventuales demandas que se inicien en su contra. Tamayo Jaramillo Javier, De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá. Editorial Temis 1990.