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No. Sentencia Sentencias sobre aborto, después de la C-355 de 2006 Magistrado Demandante Ponente demandado 1 T-171 del 9 de Jaime Marzo de 2007 Triviño 2 T-636 del 15 de Humberto Antonio Blanca Isabel Agosto de 2007 Sierra Porto contra Coomeva Tema Córdoba Yolanda Pérez Ascanio Derecho a la libertad de aborto quirúrgico de mujer que contra Saludvida S.A presenta embarazo de más de cinco meses a quien la entidad le certifica una grave malformación del feto denominada anencefalia, además de otras malformaciones, pero no le prescribe la interrupción del embarazo con base en las causales de despenalización del aborto y como quiera que es voluntad de la gestante la aplicación de dicho procedimiento. Solicita se ordene la intervención que interrumpa su gestación. No hay decisión de fondo. Hecho superado por la práctica de cesárea de emergencia en el Hospital Erasmo Meoz de la Ciudad de Cúcuta. Carencia actual de objeto Posada Derecho a la salud la protección de la salud sexual y reproductiva, el respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Mujer afiliada beneficiaria que ha presentado múltiples abortos, por lo cual su médico le ordeno exámenes cariotipo materno y cariotipo paterno; la entidad se niega a realizarlos aduciendo que se trata de exámenes no incluidos en el pos. La mujer solicita se ordene autorizar los exámenes formulados. La corte se pronunció sobre: protección del derecho constitucional a la salud por acción de tutela. La protección del derecho a la salud incluye el derecho al diagnostico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. Protección reforzada del derecho a la salud sexual y reproductiva: en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional. Jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de la salud sexual y reproductiva excluida del pos. En el presente caso al abstenerse de practicar la prueba prescrita por la medica tratante la entidad demandada desconoció el derecho al examen diagnostico y vulnero el derecho a la protección de la salud sexual y reproductiva de la peticionaria. 3 T-988 del 20 de Humberto Antonio AA a nombre propio y de Derecho a la dignidad humana y la intimidad de joven Septiembre de Sierra Porto su hija BB contra discapacitada que sufre parálisis cerebral, retardo 2007 Saludcoop psicomotor severo, hipotiroidismo, cuadriparesia espástica y epilepsia parcial versiva a la izquierda entre otras patologías. La joven se encuentra inscrita como beneficiaria de la madre y fue víctima de acceso carnal no consentido a quien le fue determinado su estado de embarazo cuando ya contaba con nueve semanas de gestación; la mamá formulo solicitud a la entidad de salud para que le interrumpieran el embarazo pero la entidad se niega aduciendo que la peticionaria no allego pruebas de la declaración de interdicción de la beneficiaria ni la denuncia penal respectiva como tampoco una valoración psicológica de la paciente que determine la ausencia de voluntad en la paciente para sostener relaciones sexuales. Solicita se ordene la realización del procedimiento para interrumpir el embarazo y se le brinden las atenciones pre y post en las especialidades que requiera según las condiciones físicas y mentales de bb. Pronunciamiento de la corte: Exigir del modo en que lo hizo la E. P. S. SaludCoop en el asunto bajo examen, requisitos adicionales al denuncio - esto es, de una parte, sentencia judicial de interdicción y guarda y, de otra, prueba psicológica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido – constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la entidad demandada significó un desconocimiento de la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protección a la joven gestante tanto más si se piensa que sus limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales la colocaban en especial situación de indefensión.1 La dilación injustificada y las acciones de la EPS Saludcoop, tendientes a obstaculizar la práctica del aborto, apoyándose en excusas inadmisibles para el caso concreto, supusieron dejar a la joven - con evidentes limitaciones psíquicas, físicas y sensoriales sin protección, implicaron ponerla en una situación de absoluta indefensión, contribuían a empeorar su situación y desmejorar de modo considerable su calidad de vida, desconocer el derecho de la joven a preservar su integridad física y moral, someterla a sufrimientos adicionales acusados por el embarazo producto de 1 Ibíd. Pág. 42 violencia sexual, y someterla a una situación bajo la cual le era imposible vivir libre de dolores, sufrimientos y humillaciones; todo lo anterior implicó un claro desconocimiento de su derecho a la garantía de la dignidad humana. Las entidades prestadoras de salud que exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada – con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que imposibilitan la exteriorización libre y directa de su consentimiento – la cual ha sido víctima de abuso carnal violento, sin consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la protección que se deriva para las personas con discapacidad de la Constitución Nacional así como de lo consignado en el ámbito internacional.2 4 2 T-209 del 18 de Clara Inés Vargas Gladys Belén Arias Febrero de 2008 Hernández Becerra, contra Coomeva Eps Y El Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta Ibíd. Pág. 44 Niña dede 13 años de edad, que fue víctima de acceso carnal violento por parte de Luís Enrique Panqueva Contreras y que, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo; fue igualmente víctima de una infección de transmisión sexual y presentó daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse cortándose las venas; le resulta muy difícil conciliar el sueño y, con posterioridad a la agresión, continuó recibiendo amenazas por teléfono para que no delatara lo ocurrido. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de menor victima de acceso carnal violento a quien la entidad, pese a la existencia de la denuncia del hecho punible ante autoridad competente y la solicitud que se hiciere respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, como circunstancia amparada en la sentencia c-355 de 2006 que hace transito a cosa juzgada, se negó a practicar tal procedimiento, aduciendo para ello, la objeción de conciencia de su staff de ginecólogos y remitiendo a la menor a diferentes instituciones clínicas, quienes de manera colectiva, acudieron igualmente a la figura de la objeción de conciencia para negarse a practicar el aborto. Pronunciamiento de la corte: 1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto. 2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. 3.- Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. 4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas. 5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales. 6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. 7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva. 8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso. 9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto. 10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. 11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE. 12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes. 13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo. 14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. 15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servicio de IVE. 16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud La Corte Constitucional amparó los derechos de la Menor y decidió revocar la sentencia proferida; condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor Arias, por la violación de sus derechos fundamentales. Así mismo ordenó a las entidades de control (Procuraduría General de la Nación, superintendencia de salud y Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social) vigilar y sancionar a la EPS Coomeva, a las IPS de su red y al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta por el incumplimiento de la ley, igualmente para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. También ordenó al Consejo Superior de la Judicatura investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Y remitió a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. 5 T-946 del 2 de Jaime Octubre de 2008 Triviño Córdoba María en Representación Derecho a la integridad sexual y reproductiva y a la De su Hija Ana contra libertad de afiliada a la empresa accionada que padece Cosmitet Ltda. síndrome de down, fue accedida carnalmente y presenta un embarazo de 18 a 19 semanas de gestación. Su madre, quien actúa en su representación, solicita que, en consonancia con la sentencia c-355 de 2006 y el decreto 4444 de este mismo año, se ordene la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en vista de que en su caso confluyen tres causales de despenalización del aborto, a saber, el estado mental de la madre, el hecho de que el embarazo fue producto de un delito y alto grado de posibilidades de malformación del feto. El médico tratante se negó a llevar a cabo el procedimiento reclamado, porque a su juicio, en vista de que la denuncia penal no era legible, no se probó debidamente que el embarazo de la paciente fuera producto de un acceso carnal. Por lo tanto, su madre solicita que se le exhorte a ello. Pronunciamiento de la corte: En cuanto a la figura de la objeción de conciencia, se citaron los requisitos que para su viabilidad fueron expuestos en sentencia t-209 de 2008. 6. T-009 del 16 de Manuel José Cepeda Carlos Mario Bolívar Enero de 2009 Espinosa Ossa en Representación de su Esposa Ardiela Orozco Loaiza, contra Coomeva Eps Se ordenó a la accionada abstenerse de generar obstáculos para la práctica de una IVE; la remisión de copias a las entidades competentes para que estudien la actuación de la accionada y del médico tratante, en concordancia con las expuestas consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional; condenar en abstracto a Cosmitet Ltda, y solidariamente al profesional de la salud que atendió el caso a pagar los perjuicios causados a Ana, por la violación de sus derechos fundamentales; y ordenar a la secretaría general de esta corporación la expedición de copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela con destino al consejo seccional de la judicatura de caldas –sala disciplinaria- y la fiscalía general de la nación, a fin de que se investigue a los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Derecho a la dignidad de afiliada a la EPS accionada a quien le fue ordenada la realización de una histerectomía abdominal, en razón de su padecimiento de cáncer matriz, cuya autorización ha sido supeditada al pago de 80% del costo del servicio, pues aunque éste está incluido en el pos, la accionante no cuenta con el periodo mínimo de cotización exigido en la reglamentación pertinente. Ha de resaltarse que, en el caso en cuestión, el juez de instancia ordenó la suspensión del tratamiento médico ordenado, pese a lo imperioso del mismo, debido a que éste implicaba la interrupción del embarazo. La accionante, finalmente, tuvo un aborto espontáneo por malformaciones del feto. Pronunciamiento de la Corte: Decisiones judiciales en materia de interrupción voluntaria del embarazo. La sala hizo referencia a la sentencia C-355 de 2006, a través de la cual se declaró inexequible la prohibición total del aborto y se señalaron los eventos exceptivos. Se hizo hincapié en que, el derecho a la dignidad humana de la afiliada fue gravemente violado, debido a que todas las autoridades decidieron por ella. Por tanto, si bien las condiciones médicas que afectaban a la accionante han sido superadas, se verificó la amenaza de su derecho a la dignidad humana derivada de la imposición de la continuación del embarazo; por ello, se informó a la accionante que en futuras ocasiones podrá asumir decisiones de manera autónoma a ese respecto. Y además, se previno a la empresa accionada que informara al ministerio de protección social sobre el cabal cumplimiento de la circular 0031 de 2007, en particular, en relación con las instituciones a su servicio que estén habilitadas para prestar servicios ginecológicos, incluyendo la IVE. Nota. Las sentencias anteriores a la C-355 de 2006 son 11 en total: C-133/94 C-013/97 C-087/97 C-213/97 C-647/01 SU-1167/01 C-551/01 C-198/02 T-1185/03 C-1300/05