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F-2 RC-590-2002 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Despacho del Contralor General. San José, a las trece horas del diez de setiembre de dos mil dos.-----------------------------------------------Recurso de objeción al cartel interpuesto por Jeannette Cyrman Sánchez, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 39-2002, promovida por el Instituto Nacional de Seguros para Servicios Médicos de cirugía plástica y reconstructiva para INS-Salud.---------------------------------------------I.- POR CUANTO: 1) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admitió para su estudio la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de esta Contraloría General de la República (expediente 99-008038-007-CO). 2) Al admitirse dicha acción, los actos finales que dicte este Órgano Contralor en materia de contratación administrativa, en punto a objeciones al cartel y apelaciones contra los actos de adjudicación que agoten la vía administrativa, en tanto no se resuelva la mencionada acción, deberán ser emitidos directamente por este Despacho.3) Consecuentemente, el presente acto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política; 1, 3, 34, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 94 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Ejecutivo Nº 27974-MP-H del 28 de junio del 1999; así como de acuerdo con lo señalado en el oficio No. GJ-824-2002 del diez de setiembre del dos mil dos, suscrito por los Licenciados Manuel Martínez Sequeira y Rónald Hidalgo Cuadra, Gerente el primero y Gerente Asociado el segundo, de la División de Asesoría y Gestión Jurídica.--------------------------------------------------------------------II.- POR CUANTO: Que la médico-cirujano Jeanette Cyrman Sánchez, recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación y en lo que interesa señaló: 1) Costo de la consulta. Cuestiona la objetante que en el Aparte V del cartel del cuadro de calificación tabla para valoración de ofertas, hay una omisión importante relacionada con el costo de cada consulta, pues el cartel solamente señala Altas, que va relacionado con el Aparte III Definiciones. De manera que, si el servicio requerido por el ente licitador no contempla el pago de las consultas necesarias para examinar al paciente, determinar el procedimiento a realizar, orden de exámenes preoperatorios, postoperatorios, determinación de incapacidad parcial permanente, etc; está abusando en el no pago de los servicios a prestar, pues por la suma de ¢ 1900.00 pretende pagar al profesional en cirugía plástica y reconstructiva desde el comienzo del tratamiento del paciente hasta su eventual alta por esa suma indicada (el procedimiento quirúrgico es pagado por aparte según la complejidad y de F-3 acuerdo con el pliego tarifario existente). Dentro de ese mismo aspecto, señala la recurrente que actualmente el ente licitador paga por cada consulta brindada al paciente de conformidad con las tarifas existentes y de acuerdo a los contratos de servicios vigentes, en donde inclusive se contempla una cláusula de ajuste respecto del costo de vida y la inflación. 2) Experiencia comprobada del personal propuesto por el oferente. En relación con este tema, cuestiona el punto B.1 referido a la carrera hospitalaria, señala que la patología que se atiende en los hospitales públicos nacionales, se relaciona con el régimen de enfermedad y maternidad; mientras el INS atiende patología laboral y accidentes de tránsito, lo que marca una diferencia abismal en la patología que debe tratar dicho ente. Por ello, estima contradictorio que si se van a licitar servicios médicos para la atención de una patología labora se otorgue puntaje por laborar en un hospital en donde por regla general se atienden patologías de enfermedad y maternidad. Lo anterior es aplicable al puntaje asignado para quién demuestre haber trabajado en hospitales extranjeros, que no es garantía de tratar patologías como las cubiertas por el INS. Por ello considera, que lo que debe valorarse es el número de años de prestar servicios similares al ente licitador, por ser actividad específica y propia del giro normal de la Institución; así también el número de años de ejercer la especialidad o si cuenta con otra especialidad quirúrgica, lo cual evidencia de mejor manera el grado de preparación médica. Añade que los programas de cirugía plástica cada día exigen mayor cantidad de años en cirugía general, de manera que lo importante es valorar especialidades quirúrgicas y no puestos administrativos como se pide en el punto B-3. 3) Récord Quirúrgico. Indica la objetante que el Instituto equivoca la forma de evaluar las capacidades, desde el momento que le da un mayor puntaje a laborar en un Hospital nacional y al precio de la oferta, que juntos suman un 60% de la oferta, para lo cual dice aportar la tabla de valoración sugerida por el Colegio Profesional respectivo.---------------------------III.- POR CUANTO: Mediante el auto de las diez horas del dos de setiembre de dos mil dos, la División de Asesoría y Gestión Jurídica, confirió audiencia especial a la Administración Licitante respecto del recurso interpuesto, con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de la objetante y remitiera una copia fiel del cartel de la presente licitación.-----------------------------------IV.- POR CUANTO: Que el Instituto Nacional de Seguros mediante el oficio No. PROV-47672002 del cinco de setiembre de dos mil dos, indicó que: 1) Costo de la consulta. Señala que para llegar al modelo de pago cuestionado, se hizo una relación de datos estadísticos sobre el desempeño de la especialista, que involucran volúmenes tanto de consultas como de altas, así como la incidencia de consultas antes del alta en un período determinado; es decir, para dar un alta media F-4 1.2 consultas y si la tarifa actual por consulta de cirugía plástica es de ¢ 1.587.00, como resultado de la operación aritmética, el valor asignado al alta se está incrementando proporcionalmente al que se paga y pagaría por cada consulta, por lo que no se causará perjuicio al contratista. Desde ese punto de vista se tiene una doble finalidad, la primera es uniformar al máximo un modelo basado en remuneración por alta, el cual es de ejecución en la totalidad de los dispensarios médicos que tutela el INS en todo el país y en otras especialidades médicas en el INS Salud, sin que en la actualidad haya existido inconformidad; la segunda de ellas, se refiere a prevenir y eliminar en algunos casos la práctica abusiva de citaciones subsecuentes en aprovechamiento del sistema de pago por consulta. 2) Experiencia comprobada del personal propuesto por el oferente. En relación con este punto discrepa con la recurrente en cuanto indica que la atención de los hospitales públicos está relacionada con el régimen de enfermedad y maternidad, cuando una gran parte de esas patologías corresponde a quemados y apuntados a raíz de accidentes laborales y de tránsito, que primero deben ser atendidos en un hospital de la precitada entidad al amparo de convenios suscritos con la misma. De esa manera lo que se quiere dilucidar o comprobar, vía evaluación puntuada es la experiencia de los médicos a contratar en patologías que se atienden en hospitales tanto de la Caja Costarricense del Seguro Social como en el INS. De esa manera se pretende contratar cirujanos con experiencia y el mejor lugar para adquirirla es un hospital público. Señala también que no puede ser aceptada la propuesta de circunscribir la valoración de experiencia del profesional en función de los años de servir a ese Instituto pues ello pondría en desventaja a los oferentes que no han tenido esa oportunidad. En todo caso señala que la experiencia requerida es en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva y no en otras especialidades. En lo que se refiere al ejercicio de los puestos de jefatura en la rama a contratar, estima que la puntuación es ínfima en el contexto, pues para ocupar esos puestos se requiere experiencia en el campo profesional. 3) Récord Quirúrgico. En relación con este punto, señala que la tabla no incorpora experiencia práctica, solo teórica y de otro tipo, por lo que sería un sin sentido ceñirse solamente a esa tabla para la escogencia de los mejores profesionales, sin conocer su experiencia práctica en el plano quirúrgico. -------------------------------V.- POR CUANTO: El Instituto remitió información adicional, en relación con el sistema de pago por altas, concretamente los estudios estadísticos y la posición del jefe médico del INS Salud.------VI.- POR CUANTO: En forma reiterada este Despacho ha indicado que el recurso de objeción ha sido dispuesto en nuestro ordenamiento como el remedio para remover obstáculos injustificados o arbitrarios a la libertad de participación o evitar que se confieran ventajas a unos oferentes en F-5 perjuicio de otros; todo ello en aras de respetar los principios de libre concurrencia e igualdad de trato. Así entonces, por ese medio los potenciales oferentes ayudan a la Administración en la formulación y depuración del pliego de condiciones; no obstante lo anterior, las razones que brinda la Administración Licitante en defensa de las condiciones y requerimientos señalados en el cartel son de extraordinaria importancia, pues es ella quién en principio conoce las necesidades que deben satisfacerse mediante el respectivo concurso, y en virtud de esos requerimientos establece las diversas cláusulas en los pliegos cartelarios sustentada en parámetros técnicos o jurídicos, tratando así de satisfacer, en última instancia el interés público. 1) Costo de la consulta. Estima la recurrente que el sistema cartelario (Aparte V del cartel del cuadro de calificación tabla para valoración de ofertas), abusa por el no pago de servicios a prestar, pues se pretende que por un monto determinado se pretende pagar al especialista desde el comienzo del tratamiento del paciente hasta su eventual alta. Agrega que, actualmente el ente licitador paga por cada consulta brindada al paciente de conformidad con las tarifas existentes y de acuerdo a los contratos de servicios vigentes, en donde inclusive se contempla una cláusula de ajuste respecto del costo de vida y la inflación. Al respecto, considera el Instituto licitante que se hizo una relación de datos estadísticos sobre el desempeño de la especialista, que involucran volúmenes tanto de consultas como de altas, así como la incidencia de consultas antes del alta en un período determinado; es decir, para dar un alta media 1.2 consultas y si la tarifa actual por consulta de cirugía plástica es de ¢ 1.587.00, como resultado de la operación aritmética, el valor asignado al alta se está incrementando proporcionalmente al que se paga y pagaría por cada consulta, por lo que no se causará perjuicio al contratista. Así entonces la idea es uniformar los modelos de remuneración y enfrentar caso de práctica abusiva de citaciones, sistema que en otros procedimientos no ha sido cuestionado. Criterio para resolver: Antes que todo, debe tenerse claro que el aspecto cuestionado por la recurrente, no solo se refiere a un criterio de evaluación sino que, incide directamente en el objeto de la presente contratación, pues el objeto mismo del concurso son los servicios médicos en cirugía plástica y reconstructiva para el INS Salud, que a su vez conlleva consultas para dar de alta, cirugías y otros aspectos que se contemplan en el pliego de condiciones. Nos concierne el tema propiamente de las consultas en relación con un nuevo sistema que se propone, que es pagar por paciente que se le da de alta, cuestionado justamente por la recurrente en el sentido de que no hay una relación equitativa pues según sea el caso se requerirá de mayores controles para el paciente. En ese sentido, conviene cuestionar también si, ¿el servicio que se pretende es la contratación de servicios profesionales en cirugía F-6 plástica y reconstructiva para dar de alta?, o bien ¿si se contrata para dar la atención y el número de consultas que cada paciente requiera?; respecto del primero de los sistemas existe un estudio estadístico de parte de la Administración, determinando un promedio de 1.2 consultas por paciente para que se de alta al paciente. Al respecto, esta Contraloría General estima que la contratación de servicios que el servicio público de atención médica requiere no puede verse simplemente satisfecho con un promedio estadístico aplicable indistintamente a todos los pacientes, pues al menos desde la perspectiva de este Órgano Contralor, si bien pueden existir casos similares, no puede desconocerse que cada caso debe atenderse de manera particular por el profesional especializado, de tal manera que no podría llegarse al absurdo de que una vez superado el promedio establecido por la Administración, el médico deba dar de alta al paciente, aunque requiera un número adicional de consultas, situación que debe valorar el profesional especializado, en este caso en cirugía plástica y reconstructiva . De esa manera, debe coincidirse con la recurrente en el sentido de que no puede pretenderse aplicar simplemente un promedio estadístico, en donde se acepte implícitamente que cualquier consulta adicional al promedio, corre por cuenta del médico especialista; pues ello implica un desequilibro en la contratación, de donde el médico debe recibir la respectiva remuneración por lo servicios prestados en forma diligente y de acuerdo a la técnica médica que aplica a su especialidad. Es por ello que, que a pesar de que los objetivos del Instituto sean muy loables en la uniformidad y sobretodo en la eliminación de la práctica abusiva de citaciones; lo cierto es que mientras no se establezca un mecanismo que también permita la remuneración de aquellos casos de pacientes que requieran una atención por encima del promedio establecido por el INS; existiría un desequilibrio de prestaciones, entre remuneración y servicio, lo cual en nuestro criterio no solo limita la participación, sino que implica que el propio Instituto se prive de la oportunidad de contar con una mayor gama de participantes, en donde pueden encontrarse también los mejores especialistas y por ende las mejores opciones para los pacientes que pretende atender el Instituto. Conviene indicar, que a pesar de que se remitió la posición del Jefe Médico del INS Salud, se echa de menos el razonamiento por el cual ese médico estimó o concluyó que “es justo lo que se pretende”; pues desde luego que es entendible que el Instituto tiene un compromiso con la seguridad social, pero no se refirió desde una perspectiva médica a que este sistema de altas sea la mejor opción para los pacientes que ese Centro de Salud atiende, o bien que al menos el sistema no lesione la atención de los usuarios del servicio a contratar. Por otro lado, la eliminación de citaciones subsecuentes bien puede corregirse por un sistema como el cuestionado, F-7 pero en criterio de esta Contraloría General obedece más bien a una adecuada formulación de las políticas de control interno de la Institución en donde puedan detectarse, controlarse e inclusive sancionarse, este tipo de conductas; así entonces bien puede el Instituto prevenir este tipo de situaciones con un adecuado seguimiento de la atención que brindan los profesionales contratados o estableciendo con antelación en el pliego de condiciones, que la atención de consultas se deberá regir por las buenas prácticas éticas y de buena fe que la profesión amerita, de tal manera que en aquellos casos en que se compruebe un cobro indebido de consultas no solo se remitirá el caso al Colegio Profesional respectivo, sino que se exigirá responsabilidad civil a los contratistas, de los montos cancelados y de los eventuales daños y perjuicios que ello haya generado al Instituto. De acuerdo con todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso en este extremo y deberá el Instituto realizar las modificaciones pertinentes. 2) Experiencia comprobada del personal propuesto por el oferente. Cuestiona la recurrente que al puntuarse la carrera hospitalaria, se desconoce la realidad pues la patologías de los hospitales públicos nacionales se relacionan con el régimen de enfermedad y maternidad; mientras el INS atiende patología laboral y accidentes de tránsito, lo que marca una diferencia abismal en la patología que debe tratar dicho ente. Por lo que debe valorarse en el número de años de prestar servicios al Instituto. Por otro lado, en cuanto a la puntuación por ocupar puesto de jefatura señala que no es importante, sino más bien debe valorarse las especialidades quirúrgicas y no puestos administrativos como se pide en el punto B-3. Al respecto, el Instituto considera que la atención de los hospitales públicos está relacionada con el régimen de enfermedad y maternidad, cuando una gran parte de esas patologías corresponde a quemados y apuntados a raíz de accidentes laborales y de tránsito, que primero deben ser atendidos en un hospital de la precitada entidad al amparo de convenios suscritos con la misma; además estima que de aceptar la propuesta de la recurrente de valorar sólo la experiencia en el INS se estaría poniendo en desventaja a otros oferentes. Respecto del ejercicio de los puestos de jefatura en la rama a contratar, estima que la puntuación es ínfima en el contexto y que para ocupar esos puestos se requiere experiencia en el campo profesional. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, debemos indicar que no ha demostrado la recurrente que en los hospitales públicos nacionales no se atienda el mismo tipo patologías que en el INS Salud, es decir, desde luego que se reconoce la especialidad de la atención brindada por el INS en tanto ello obedece a sus obligaciones, competencias y fines legales, pero ello no implica que en ningún hospital público nacional no se atiendan casos similares o bien que los profesionales en esa rama médica no posean los F-8 conocimientos para atender situaciones de naturaleza similar en el Instituto. Se coincide con el Instituto en tanto señala que restringir la experiencia a los servicios prestados al Instituto restringe la participación, pues aunque debe reconocerse que la experiencia que pueda adquirir un profesional en el manejo médico-administrativo del INS le da un valor agregado al servicio, ello no implica que otros profesionales que tenga amplia experiencia en cirugía plástica y reconstructiva no puedan participar simplemente por laborar en hospitales públicos o privados; a lo que debe agregarse que este es sólo uno de los factores ponderados; que en criterio de esta Contraloría General no evidencia limitación alguna de la participación; por lo que debe declararse sin lugar el recurso en este extremo. En lo que se refiere a la experiencia en puestos de jefatura, tampoco estima este Órgano Contralor que exista una limitación o direccionamiento del pliego de condiciones, pues el puntaje no solo es proporcionado (2 puntos), sino que se comparte la posición de la Administración en el sentido de que se presume que quienes ocupan este tipo de puestos requiere de una experiencia específica en la materia, posición que también se refuerza con los documentos aportados, en cuanto a la valoración de atestados en la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que también en ese aspecto se declara sin lugar el recurso. 3) Récord Quirúrgico. Por último cuestiona la médico objetante que, en ese apartado también se equivoca la forma de evaluar las capacidades, desde el momento que le da un mayor puntaje a laborar en un Hospital nacional y al precio de la oferta, que juntos suman un 60% de la oferta. En cuanto a este aspecto, la Administración considera que la tabla no incorpora experiencia práctica, solo teórica y de otro tipo, por lo que sería un sin sentido ceñirse solamente a esa tabla para la escogencia de los mejores profesionales, sin conocer su experiencia práctica en el plano quirúrgico. Criterio para resolver: Por último, no se estima que el requerimiento cuestionado limite la participación de la médico recurrente, en tanto se trata de valorar la experiencia en un plano práctico, que en todo caso no está siendo el único aspecto a considerar, sino una de varias variables consideradas en el cartel, por lo demás muy razonable para el tipo de servicios que pretende esta contratación, en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este extremo.----------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de la Constitución Política; 4, 8, 10, 17, 34 y 37.3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428 del 7 de setiembre de 1994; 1, 4, 5, 6, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 86, 87 y 88 del Reglamento General de Contratación Administrativa SE RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de objeción al cartel F-9 interpuesto por Jeannette Cyrman Sánchez, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 392002, promovida por el Instituto Nacional de Seguros para Servicios Médicos de cirugía plástica y reconstructiva para INS-Salud.-------------------------------------------------------------------------------NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Lic. Luis Fernando Vargas Benavides CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA EOP/ds Resoluciones de recursos de objeción al cartel.