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ADMINISTRACIÓN SANITARIA ESTATAL REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS BOE nº 58 de 9-3-94, página 7723 TEXTO y ANEXO I MODIFICACIONES: - Orden de 31 mayo 1999, por loa que se, modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal .BOE nº 133 de 4-6-99, página 21378 - Orden de 27 febrero 1996, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 56 de 5-3-96, página 8594 - Orden de 5 diciembre 1996, , por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 298 de 11-12-96, página 36918 - Orden de 25 septiembre 1997, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 236 de 2-10-97, página 28733 - Orden de 26 agosto 1997, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 214 de 6-9-97, página 26662 - Orden de 26 agosto 1997, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 214 de 6-9-97, página 26649 - Orden de 14 mayo 1998, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 120 de 20-5-98, página 16678 - Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE nº 39 de 15-22000, página 6847 - Orden de 1 diciembre 2000, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 295 de 9-12-2000, página 42933 - Orden de 12 abril 2000, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 91 de15-4-2000, página 15444 - Orden de 14 marzo 2000, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 72 de 24-3-2000, página 12403 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS - Orden de 7 diciembre 2001, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 300 de 15-12-2001, página 47636 - Orden de 30 noviembre 2001, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 298 de 13-12-2001, página 46829 - Orden de 11 octubre 2001, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE nº 249 de 17-10-2001, página 38161 - Orden de 27 marzo 2001, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 77 de 30-3-2001, página 12007 - Orden de 22 enero 2001, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 21 de 24-1-2001, página 2879 - Orden PRE/145/2002, de 24 enero 2002, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 27 de 31-1-2002, página 3923 - Orden PRE/2126/2002, de 26 agosto 2002, por la que se modifican los Anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 206 de 28-8-2002, página31657 - Orden PRE/470/2003, de 28 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE nº 56 de 6-3-2003, página 8961 - Real Decreto 290/2003, de 7 marzo, por el que se establecen los métodos de muestreo para el control de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 58 de 8-3-2003, página 9299 - Orden PRE/1114/2003, de 30 de abril, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE n º 111 de 9-5-2003, página 17640 - Orden PRE/1672/2003, de 19 de junio, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.-BOE nº 151 de 25-6-2003, página 24386 - Orden PRE/3057/2003, de 30 de octubre, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.-BOE nº 265 de 5-11-2003, página 39256 - Orden PRE/3058/2003, de 30 de octubre, por la que se modifican los Anexos II de los Reales Decretos 28011994, de 18 de febrero y 56911990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE nº 265 de 5-11-2003,página 39256 - Orden PRE/3235/2003, de 19 noviembre, por el que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.-BOE nº 280 de 22-11-2003, página 41474 - Orden PRE/935/2004, de 6 de abril, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE nº 89 de 13-4-2004, página 14983 - Orden PRE/3673/2004, de 11 de noviembre, por la que se modifican los Anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE nº 274 de 13-11-2004, página 37495 - Orden PRE/104/2005, de 19 de abril, por la que se modifica el Anexos II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.-BOE nº 96 de 22-4-2005, página 13792 - Orden PRE/266/2006, de 6 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal, para trasponer diversas directivas de la Comisión Europea.-BOE nº 35 de 10-2-2006, página 5113 - Orden PRE/1595/2006, de 24 de mayo, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.-BOE nº 125 de 26-5-2006, página 19721 - Orden PRE/3301/2006, de 27 de octubre, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril, y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 258 de 28-10-2006, página 375992 - Orden PRE/876/2007, de 30 de marzo, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril, y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 83 de 6-4-2007, página 14936 - Orden PRE/2170/2007, de 13 de julio, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril, y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 171 de 18-7-2007, página 31205 - Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 52 de 29-2-2008, página 12383 VALLADOLID, febrero 1994 2 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS La normativa comunitaria sobre determinación de límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en productos vegetales, está contenida en la Directiva del Consejo 76/895/CEE, de 23 de noviembre de 1976 relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos plaguicidas en las frutas y hortalizas; en la Directiva del Consejo 86/362/CEE, de 24 de julio 1986, cuya última modificación se ha establecido por la Directiva del Consejo 93/57/CEE, de 29 de junio de 1993 relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, y en la Directiva del Consejo 90/642/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, conforme a la cual han sido ya establecidos los correspondientes a varias sustancias activas por la Directiva del Consejo 93/58/CEE, de 29 de junio de 1993. La Directiva 76/895/CEE fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden de 11 de marzo de 1987, por la que se fijan los límites máximos de residuos plaguicidas en productos vegetales y la Orden de 27 de octubre de 1989, sobre límites máximos de residuos plaguicidas en productos vegetales. La Directiva 86/362/CEE fue asimismo transpuesta por la citada Orden de 27 de octubre de 1989 y por la Orden de 20 de julio de 1990 por la que se implanta el programa nacional de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen. La Directiva 90/642/CEE ha venido a armonizar, en el área de sanidad vegetal, las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de residuos de plaguicidas para la mayoría de los productos vegetales, lo que representa la eliminación de un importante obstáculo técnico para la consecución del Mercado Interior Unico a medida que el Consejo vaya fijando los contenidos máximos de residuos para cada combinación producto vegetal-plaguicida. Idéntica función cumple, respecto a los cereales, la Directiva 86/382/CEE. La armonización establecida incluye dos líneas fundamentales; la primera es la fijación de los límites máximos de residuos comunitarios para cada plaguicida en los diferentes productos o grupos de productos vegetales y la segunda es el establecimiento de un sistema de vigilancia de los contenidos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales que se pongan en circulación en el mercado comunitario, tanto sean de producción interior como importados de terceros países, por el que se responsabiliza a cada Estado miembro de ejecutar programas de inspección, realizados al menos por muestreo, para impedir que se pongan en circulación en su territorio aquellos productos vegetales con residuos de plaguicidas que excedan de los contenidos máximos fijados. La presente disposición transpone las Directivas del Consejo 90/642/CEE, 93/57/CEE, en cuanto afecta a los cereales: 93/58/CEE y 79/700/CEE, de la Comisión de 24 de junio de 1979, e incluye además las anteriormente transpuestas relativas a esta materia, al objeto de recoger en una única disposición toda la normativa relacionada con los contenidos de residuos de plaguicidas en productos vegetales. Se fijan tanto los límites máximos ya establecidos en el ámbito de la comunidad como aquellos que aún no han sido armonizados y que fueron establecidos en el ámbito nacional hasta tanto no sean fijados por la Comunidad. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las Directivas del Consejo 89/397/CEE, de 14 de junio de 1989, relativa al control de los productos alimenticios, y 74/63/CEE, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos de sustancias y productos indeseables en los alimentos para el ganado. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.10.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo previsto por el artículo 40, apartado 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad. En fase de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 1994, dispongo: Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto la fijación de los límites máximos de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales, así como la instrumentación de su control en 3 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS relación con el contenido de los mismos en los productos vegetales, de acuerdo con la normativa comunitaria vigente. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente disposición, se entienden por: 1. Productos vegetales: los vegetales, o partes de los mismos, destinados a la alimentación humana o del ganado que figuran en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna. 21. Residuos de plaguicidas: restos de los plaguicidas así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 3. 32. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos relacionados en el Anexo I, una vez cosechados. La importación en territorio nacional de tales productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a los efectos del presente Real Decreto. Artículo 3. Ambito de aplicación. 13. El presente Real Decreto será de aplicación a: a) Todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del Anexo I, siempre que tales productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado Anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas. b) Los productos del párrafo a), cuando éstos hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida que puedan contener determinados residuos de plaguicidas. c) Sin perjuicio de sus regulaciones específicas, a los preparados para lactantes y preparados de continuación, regulados por el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, y a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, únicamente les será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. Estas disposiciones resultarán de aplicación sólo hasta que se establezcan, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los citados productos. 24. Se aplicará igualmente a los productos referidos en el apartado 1 destinados a la exportación a terceros países, excepto a los que sean tratados previamente a la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:. a) Que el país tercero de destino exige dicho tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o b) Que el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo. 3. No será de aplicación la presente norma a los productos vegetales para los que se demuestre suficientemente que van a ser destinados: a) A la fabricación de productos distintos de los alimenticios y de los piensos, o b) A la siembra o a la plantación. Artículo 45. Fijación de los límites máximos de residuos. 1 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 2 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 3 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 4 Redactado el primer párrafo conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 5 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 4 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS 1. Los límites máximos para los contenidos de residuos plaguicidas en los productos vegetales son los establecidos en el Anexo II. Atendiendo a su ámbito de aplicación se diferenciará entre: a) Nacionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 4.3 de la Reglamentación técnico-sanitaria de los plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre b) Provisionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 15.3 f), del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, o bien establecidos para transposición al ordenamiento jurídico interno de los fijados a propuesta de otros Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4.1 f) de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. c) Comunitarios, establecidos como consecuencia de disposiciones comunitarias, con excepción de los definidos en el párrafo d). d) Comunitarios temporales, establecidos en aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. 2. Además de los establecidos en el Anexo II, tienen la consideración de límites máximos de residuos: a) Los fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios que no estén comprendidos en el apartado 1, en tanto se procede a su inclusión en el Anexo II. b) El límite de determinación del correspondiente método analítico, para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el Anexo II y que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior. En caso de existir diferentes métodos analíticos, se aplicará el que tenga el límite de determinación más bajo, salvo que se establezca un método oficial. 3. En el caso de productos desecados y transformados para los cuales no se hayan fijado límites máximos específicos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la concentración o dilución de residuos provocada por el procedimiento de secado por el tratamiento aplicado, en tanto se establezcan oficialmente los factores de concentración o dilución para las correspondientes operaciones de desecación o transformación. 4. En el caso de alimentos compuestos para los cuales no se hayan establecido expresamente límites máximos de residuos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta las concentraciones relativas de los ingredientes vegetales presentes en la mezcla y lo previsto en el apartado 3. Artículo 5. Prohibiciones, responsabilidades y obligaciones. 1. Los productos vegetales o, en su caso, las partes de los productos mencionados en el anexo I, no deberán presentar, desde el momento en que se pongan en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los citados en el anexo II y en el artículo 4; de no cumplirse la exigencia anterior, quedará prohibida su puesta en circulación. 2. Los productores y, en su caso, quienes realicen tratamientos posteriores a la recolección de productos vegetales a que se hace referencia en el apartado 1, son responsables del cumplimiento del plazo de seguridad y dosis de aplicación que correspondan a los productos fitosanitarios utilizados. 3. Los usuarios de productos fitosanitarios no podrán aplicar dichos productos sobre los cultivos o productos vegetales para los que no se encuentran expresamente autorizados en la etiqueta. 46. Los operadores comerciales y los productores. 5. Los productores y operadores comerciales mencionados en el apartado anterior y demás personas físicas y jurídicas a las que resulte aplicable el presente Real Decreto están obligados a facilitar a los agentes encargados de la toma de muestras el acceso a los productos vegetales, en cualquier fase de su producción y comercialización, situados en campos, locales de producción y manipulación, recintos aduaneros y puntos de venta, para que puedan realizar inspecciones. Artículo 6. Seguimiento y control. 17. A fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales antes de su puesta en circulación no superan los límites máximos establecidos en el 6 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 5 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS anexo II y en el artículo 4 de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 cuando el contenido de residuos supere los determinados en el anexo II y en el artículo 4. 28. Con el objeto de que los productos vegetales existentes en el mercado nacional cumplan con lo determinado en el artículo 5 y se garantice la protección de la salud de los consumidores, las Comunidades Autónomas establecerán el seguimiento y control de residuos de productos fitosanitarios en productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 existentes en el mercado con destino al uso y consumo humanos. 39. 4. Los métodos de análisis utilizados para la determinación de los residuos serán los establecidos por las Comunidades Autónomas de conformidad con las normas básicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el Ministerio de Sanidad y Consumo u otros métodos comprobados y científicamente válidos, siempre que ello no constituya un obstáculo para la libre circulación de productos y que concuerden con la regulación que se aplique de los modos y métodos comunitarios. En caso de divergencia de interpretación sobre los resultados, los obtenidos mediante la utilización de métodos comunitarios será determinante. 510. A efectos de garantizar la ejecución de los programas coordinados comunitarios y el intercambio de información establecidos por las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 90/642/CEE, 89/397/CEE, y 93/99/CEE, las comunidades autónomas deberán: a) Elaborar los planes de vigilancia para cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta las indicaciones relativas a la ejecución de dichos programas comunitarios que les serán transmitidos respectivamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Antes del 1 de julio de cada año deberán remitir a dichos Ministerios los respectivos planes para el año siguiente para la elaboración y remisión de las previsiones de programas nacionales a la Comisión Europea antes del 30 de septiembre. b) Remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo, respectivamente, antes del 1 de junio de cada año, los resultados de los análisis de las muestras tomadas durante el año anterior en la ejecución de los programas referidos en los apartados 1 y 2, a efectos de la elaboración y remisión de los correspondientes informes a la Comisión Europea antes del 31 de agosto. Artículo 7. Salvaguardia. Cuando como resultado de una nueva información, o de una reevaluación de la información existente, el Ministerio de Sanidad y Consumo estime que un contenido máximo fijado en el anexo II y en el artículo 4 pone en peligro la salud humana, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la salud animal, se podrá reducir tal contenido temporalmente. En tal caso se informará inmediatamente a la comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. Artículo 8. Autoridades responsables y competencia. 111. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre Funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en Materia de Sanidad Exterior, la ejecución y desarrollo de 7 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 8 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 9 Derogado conforme al Real Decreto 290/2003, de 7 marzo, por el que se establecen los métodos de muestreo para el control de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal.- BOE nº 58 de 8-3-2003, página 9299 10 Redactado y añadido conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 6 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS lo establecido en el presente Real Decreto en lo que respecta a los intercambios con terceros países, incluida la designación de los agentes encargados de la toma de muestras en los puntos de entrada, es competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo, tanto se trate de vegetales como de sus transformados y de alimentos compuestos. 212. Las relaciones con la Comisión Europea, a través de los cauces correspondientes, y en particular la elaboración y remisión de los preceptivos informes, corresponden: a) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que concierne al cumplimiento de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE. b) Al Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que concierne a las Directivas 89/397/CEE y 93/99/CEE. 313. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de este Real Decreto en relación con los productos vegetales de origen comunitario. 414. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, cuando se trate de productos originarios de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyos contenidos en residuos de productos fitosanitarios excedan de los límites máximos de residuos nacionales, todavía no armonizados a nivel comunitario, se deberá actuar en la forma siguiente: a) Las comunidades autónomas notificarán inmediatamente los hechos a la Dirección General de Salud Pública la cual, en un plazo de 20 días desde la adopción de las medidas por la comunidad autónoma, comunicará los hechos ocurridos a la autoridad competente del Estado miembro de origen de las mercancías interceptadas conforme al párrafo segundo del apartado 5, informándole de los motivos y de las medidas adoptadas. Asimismo trasladará esta información a la Dirección General de Agricultura. b) En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen invoque la legalidad de la comercialización, de conformidad con los límites máximos de residuos allí establecidos, y acompañe la documentación justificativa de los mismos, se someterá a la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, si es posible, una propuesta de fijación de un nuevo límite máximo de residuos. c) Si el acuerdo de la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, que debe producirse en un plazo de tres meses a contar desde el momento en que se inició el conflicto, es favorable a la fijación de un nuevo límite máximo de residuos, el director general de Salud Pública procederá a comunicarlo inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro, y a la comunidad autónoma donde se hubieran desencadenado los hechos, para que se suspendan las medidas adoptadas. El director general de Agricultura deberá informar de los hechos ocurridos, incluida la adopción de dicho límite, a la Comisión Europea para conocimiento del Comité Fitosanitario Permanente. d) Si, por el contrario, el resultado es desfavorable, no se adoptarán decisiones acerca de la destrucción de mercancías, hasta tanto se produzca la correspondiente decisión posterior de la Comisión Europea. En caso de que en esta decisión se establezca un límite comunitario temporal para dichos residuos, se deberán suspender inmediatamente las medidas adoptadas. 5. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se establecerán los cauces de información mutua que permitan cumplir los objetivos de este Real Decreto con la mayor eficacia. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando de los controles efectuados se deduzca la existencia de posibles riesgos para la salud pública. 11 Redactado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-21994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 12 Redactado y añadido conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 13 Renumerado conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 182-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 14 Redactado y añadido conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 7 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS Artículo 9. Infracciones y sanciones. Las infracciones cometidas por vulnerar lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionarán conforme al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y conforme a la Ley 14/1986, General de Sanidad. DISPOSICION ADICIONAL Primera15.Competencia normativa. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas sobre comercio exterior y sobre sanidad exterior y para regular las bases y coordinación general de la sanidad, reservadas al Estado por el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, así como sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, y en aplicación del apartado 2 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Disposición adicional segunda16. Notificación a la Comunidad Europea. Las disposiciones en materia de notificación a la Comisión Europea establecidas por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, no son aplicables: a) Cuando se trate de límites máximos de residuos de sustancias activas nuevas, en cuyo caso el procedimiento de notificación a la Comisión Europea será el establecido por el Real Decreto 2163/1994. b) Cuando se trate de límites máximos de residuos comunitarios temporales, en cuyo caso el procedimiento de notificación a la Comisión Europea será el establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto. DISPOSICION DEROGATORIA Unica.-Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo determinado en este Real Decreto y en particular las Ordenes de 11 de marzo de 1987, por la que se fijan los límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, y de 27 de octubre de 1989, sobre límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y la Orden de 20 de julio de 1990, por la que se implanta el programa nacional de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. DISPOSICIONES FINALES Primera.-Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar las normas oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para efectuar la modificación del anexo II, de conformidad, en su caso, con las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria y previa propuesta de la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, establecida por Orden de 18 de junio de 1985. Segunda.Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 15 Renumerada conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 182-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 16 Redactada y añadida conforme al Real Decreto 198/2000, de 11 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18-2-1994, que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.- BOE 15 febrero 2000, núm. 39/2000 [pág. 6847] 8 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS ANEXO I LISTA DE LOS PRODUCTOS VEGETALES Y PARTES DE LOS MISMOS A LOS QUE SE APLICAN LOS LÍMITES MÁXIMOS DE RESIDUOS Designación de los grupos ..... Productos que se incluyen en el grupo ..... Partes de los productos a las que se aplican los límites máximos de residuos 1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar, frutos de cáscara; nueces (i) CITRICOS ..... Pomelos, limones, limas, Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares), Naranjas y Toronjas ..... Producto entero. (ii) FRUTOS CON O SIN CASCARA ..... Almendras, Nueces del Brasil, Anacardos, Castañas, Cocos, Avellanas, Macadamias, Pacanas, Piñones, Pistachos y Nueces comunes ..... Producto entero sin cáscara. (iii) FRUTOS DE PEPITA ..... Manzanas, Peras y Membrillos ..... Producto entero sin pedúnculo. (iv) FRUTOS DE HUESO ..... Albaricoques, Cerezas, Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares), Ciruelas ..... Producto entero sin pedúnculo. (v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS ..... a) Uvas de mesa y vinificación: Uvas de mesa y Uvas de vinificación ..... Producto entero sin cáliz ni pedúnculo (si los hubiere) y, en el caso de las grosellas, con pedúnculo. (v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS ..... b) Fresas (distintas de las silvestres) ..... Producto entero sin cáliz ni pedúnculo (si los hubiere) y, en el caso de las grosellas, con pedúnculo. (v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS ..... c) Frutas de caña (distintas de las silvestres) Zarzamoras, Moras árticas, Moras-frambuesa, Frambuesas ..... Producto entero sin cáliz ni pedúnculo (si los hubiere) y, en el caso de las grosellas, con pedúnculo. (v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS ..... d) Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres): Mirtilos, Arándanos, Grosellas y Grosellas espinosas ..... Producto entero sin cáliz ni pedúnculo (si los hubiere) y, en el caso de las grosellas, con pedúnculo. (v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS ..... e) Bayas y frutas silvestres ..... Producto entero sin cáliz ni pedúnculo (si los hubiere) y, en el caso de las grosellas, con pedúnculo. (vi) OTRAS FRUTAS ..... Aguacates, Plátanos, Dátiles, Higos, Kiwis, Kumquats, Lichis, Mangos, Aceitunas, 17Papayas,Frutas de la pasión, Piñas y Granadas ..... Producto entero sin pedúnculo (si lo hubiere) y, en el caso de la piña, sin corona. Aceitunas: Producto entero sin pedúnculo, si lo hubiere, previa eliminación de la tierra, si la hubiere, mediante lavado en agua corriente. 2. Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas (i) RAICES Y TUBERCULOS ..... a) Raices: Remolacha, Zanahorias, 18Yucas, Apionabos, Rábanos rusticanos, Chirivías, Perejil, Rábanos, Salsifíes, Colinabos, Nabos ..... Producto entero sin mata ni tierra (si la hubiere) (quitar la tierra mediante lavado en agua corriente o leve cepillado del producto secado). (i) RAICES Y TUBERCULOS ..... b) Tubérculos: Patatas, Boniatos y Ñames ..... Producto entero sin mata ni tierra (si la hubiere) (quitar la tierra mediante lavado en agua corriente o leve cepillado del producto secado). (ii) BULBOS ..... Ajos, Cebollas, Chalotes y Cebolletas ..... Cebollas (secas), chalotes (secos), ajos (secos): Producto entero una vez extraída la tierra (si la hubiere) y las túnicas fácilmente desprendibles. Cebollas, chalotes y ajos distintos de las cebolletas galesas secas, cebolletas: Producto entero una vez extraídas las raíces y la tierra, si la hubiera. 17 Redactado y añadido conforme a la Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 52 de 29-2-2008, página 12383 18 Redactado y añadido conforme a la Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 52 de 29-2-2008, página 12383 9 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS (iii) FRUTOS Y PEPONIDES ..... a) Solanáceas: Tomates, Pimientos y Berenjenas 19Quingombó» y Otros..... Productos enteros sin pedúnculo. (iii) FRUTOS Y PEPONIDES ..... b) Cucurbitáceas de piel comestible: Pepinos, Pepinillos y Calabacines ..... Productos enteros sin pedúnculo. (iii) FRUTOS Y PEPONIDES ..... c) Cucurbitáceas de piel no comestible: Melones, Calabazas y Sandías ..... Productos enteros sin pedúnculo. (iii) FRUTOS Y PEPONIDES ..... d) Maíz dulce ..... Granos o mazorcas sin farfolla. (iv) HORTALIZAS DEL GENERO BRASICA ..... a) Inflorescencias: Brécoles y Coliflores ..... Unicamente las inflorescencias. (iv) HORTALIZAS DEL GENERO BRASICA ..... b) Cogollos: Coles de Bruselas y Repollos ..... Producto una vez extraídas las hojas marchitas (si las hubiere). (iv) HORTALIZAS DEL GENERO BRASICA ..... c) Hojas: Coles de China y Berzas ..... Producto una vez extraídas las hojas marchitas (si las hubiere). (iv) HORTALIZAS DEL GENERO BRASICA ..... d) Colirrábanos ..... Producto entero sin mata ni tierra (si la hubiere) (quitar la tierra mediante lavado en agua corriente o leve cepillado del producto secado). (v) HOJAS Y TALLOS TIERNOS ..... a) Lechugas y similares: Berros, Canónigos, Lechugas y Escarolas . 20Hojas y tallos de brassica, incluidos los grelos, Rucola, Otros.... Producto entero sin las hojas exteriores marchitas, las raíces y la tierra (si la hubiere). (v) HOJAS Y TALLOS TIERNOS ..... b) Espinacas y similares: Acelgas ..... Producto entero sin las hojas exteriores marchitas, las raíces y la tierra (si la hubiere). (v) HOJAS Y TALLOS TIERNOS ..... c) Berros de agua ..... Producto entero sin las hojas exteriores marchitas, las raíces y la tierra (si la hubiere). (v) HOJAS Y TALLOS TIERNOS ..... d) Endibias ..... Producto entero sin las hojas exteriores marchitas, las raíces y la tierra (si la hubiere). (v) HOJAS Y TALLOS TIERNOS ..... e) Hierbas aromáticas frescas: Perifollos, Cebollinos, Perejil y Hojas de apio ..... Producto entero sin las hojas exteriores marchitas, las raíces y la tierra (si la hubiere). (vi) LEGUMINOSAS VERDES (frescas) ..... Judías (con vaina), Judías (sin vaina), Guisantes (con vaina), Guisantes (sin vaina) ..... Producto entero sin las vainas o con vainas cuando también éstas se destinen a su consumo como alimento. (vii) TALLOS JOVENES ..... Espárragos, Cardos comestibles, Apios, Hinojos, Alcachofas, Puerros y Ruibarbo ..... Producto entero sin las brácteas u hojas marchitas y la tierra (si las hubiere). Hinojos y puerros: Producto entero una vez extraídas las raíces y la tierra (si las hubiere). (viii) HONGOS Y SETAS ..... Setas cultivadas y Setas silvestres ..... Producto entero sin tierra ni medio de cultivo. 3. Legumbres LEGUMBRES ..... Judías, Lentejas, Guisantes y Garbanzos ..... Producto entero. 4. Semillas oleaginosas y otras (i) SEMILLAS OLEAGINOSAS ..... Semillas de lino, Cacahuetes, Semillas de adormidera, Semillas de sésamo, Semillas de girasol, Semillas de colza, Habas de soja, Mostaza y Semillas de algodón ..... Semillas o granos enteros una vez extraída la cáscara o envoltura, cuando sea posible. Semillas de girasol: Semillas enteras incluida la cáscara, si la hubiere, y semillas enteras sin cáscara, si no la hubiere. (ii) OTRAS SEMILLAS DE CONSUMO ..... Cacao en grano, Café en grano y Nuez de cola ..... Producto entero. 19 Redactado y añadido conforme a la Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 52 de 29-2-2008, página 12383 20 Redactado y añadido conforme a la Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.-BOE nº 52 de 29-2-2008, página 12383 10 REAL DECRETO 280/1994, DE 18 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LÍMITES MÁXIMOS Y CONTROL DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS 5. Patatas PATATAS ..... Patatas tempranas y Patatas para almacenar ..... Producto entero sin tierra (si la hubiere) (quitar la tierra mediante lavado en agua corriente o leve cepillado del producto secado). 6. Té y otras infusiones (i) TE ..... Hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camelia sinensis) ..... Producto entero. (ii) OTRAS INFUSIONES ..... - ..... Producto entero. 7. Lúpulos (desecados), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado LUPULOS ..... - ..... Producto entero. 8. Especias ESPECIAS ..... - ..... Producto entero. 9. Cereales CEREALES ..... Trigo, Centeno, Cebada, Avena, Triticale, Arroz, Maíz Sorgo-grano ..... Producto entero. 10. Otros productos de consumo PRODUCTOS ..... Tabaco, Remolacha azucarera y Caña de azúcar ..... Tabaco: Producto seco. Producto entero si mata ni tierra, en el caso de remolacha azucarera, y sin tierra en el caso de caña de azúcar (si la hubiere) (quitar la tierra mediante lavado en agua corriente o leve cepillado del producto secado). 11. Forrajes y pajas FORRAJES Y PAJAS ..... Alfalfa y otras leguminosas, Maíz y sorgo forrajeros, Forraje de gramíneas, Hojas y coronas de remolacha, Paja de cereales, Paja de legumbres ..... Producto entero, referido o materia seca. 12. Varios (i) PRODUCTOS DESECADOS (referente a aplicaciones sobre el propio producto después de recolectado) ..... Pasas de uva, Ciruelas pasas, Higos secos, Orejones de melocotón, Orejones de albaricoque, Dátiles secos, Pimientos y Tomates ..... Producto entero (ciruelas y dátiles previa eliminación del hueso). 11