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ANTEPROYECTO: “Acuerdo por el que se regulan las actividades para la transformación de despojos animales, y su empleo en la alimentación animal, a fin de evitar el ingreso y establecimiento del agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles”. Título Primero – Disposiciones Generales Capitulo Único Objeto Regular el origen, los procedimientos de transformación, acopio, utilización, almacenamiento, distribución, comercialización y empleo de despojos animales nacionales e importados y sus productos, a través de la prohibición del uso del encéfalo, médula espinal y ojos de origen rumiante y cadáveres de rumiantes, obtenidos para uso en la alimentación animal, con la finalidad de evitar los riesgos zoosanitarios. Sujetos Están sujetos a su cumplimiento las personas físicas y morales que produzcan, procesen, importen, almacenen, movilicen, comercialicen, eliminen o dispongan despojos de animal, harinas de origen animal, alimentos balanceados para animales, sebo de rumiantes apto para la alimentación animal y de rumiantes. Aplicación La aplicación y vigilancia de este Acuerdo corresponden a la SAGARPA a través del SENASICA y sus Delegaciones Estatales. Definiciones Además de las definiciones señaladas en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y su reglamento, aplicarán entre otras las siguientes: Bitácora de colecta de despojos de origen animal: Registro escrito del acopiador de despojos de origen animal que son movilizados sin aviso de movilización. Despojo animal: Subproductos, esquilmos y decomisos derivados de carne, huesos, sangre, grasas, músculo, entre otros y cualquier parte de un animal sacrificado no destinado para consumo humano. Encefalopatía Espongiforme Bovina: Enfermedad de notificación inmediata obligatoria a las autoridades competentes de sanidad animal del país, caracterizada por una progresión fatal del sistema nervioso de los bovinos. Encefalopatías Espongiformes Transmisibles: Grupo de enfermedades que afectan tanto a los animales como al hombre, caracterizadas por largos periodos de incubación y curso progresivo, que causan degeneración del sistema nervioso central, produciendo cambios espongiformes en este tejido. Especie rumiante: Representante del reino animal que poseen un tracto digestivo dividido en 4 compartimentos a través de los cuales pasan los alimentos para su fermentación y digestión. La familia incluye a todos los integrantes del género Rumiantia como son los domésticos (bovinos, ovinos, caprinos), así como los silvestres búfalos, venados, alces, antílopes, entre otros. Especie no rumiante: Especie animal cuyo despojo es sometido a rendimiento pueden emplearse en la alimentación de rumiantes, como los de ave, cerdo, equino, entre otros. Gallinaza: Excremento de aves. Harinas de origen animal: Productos proteicos sólidos obtenidos del proceso de beneficio, transformación o aprovechamiento de despojos de origen animal. MORPAA: Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal, son considerados el encéfalo, médula espinal y ojos de bovinos, ovinos y caprinos, y no deben ser utilizados como insumos para la fabricación de productos alimenticios destinados a animales de cualquier especie. Pollinaza: Excremento de aves de engorda. Título Segundo – Medidas Zoosanitarias Capítulo I – Medidas de Control Productos restringidos Se prohíbe el uso, introducción o importación de los siguientes productos, entre otros: - Chicharrones o harinas de carne y hueso de origen rumiante o mezcla de despojos de porcino, equino, etc. - Despojos y tejidos crudos de animales en las raciones de rumiantes, equinos, porcinos o aves. - Pollinaza y Gallinaza. - MORPAA como insumo para fabricación de productos alimenticios destinados a animales. - Encéfalo, ojos medula espinal, cráneo y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30 meses. - Despojos, harinas de carne y hueso o chicharrones de origen bovino, cuando el país de origen se encuentre clasificado como de riesgo. - Cráneos, columna vertebral, intestinos entre otros, así como productos proteicos derivados de ovinos y caprinos. Trazabilidad Los rastros, unidades de sacrificio y establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF) deberán demostrar por medio de evidencias documentales el origen de los animales sacrificados y el destino del encéfalo, ojos, etc. Aviso ante la SAGARPA Se dará aviso a la SAGARPA a través del SENASICA, cuando se opere, importe y almacene despojos para uso o consumo animal dentro del territorio nacional. Productos permitidos Se permite utilizar los siguientes productos en los alimentos para animales: - Harina de sangre o subproductos de la tenedería en la alimentación de rumiantes, siempre que sea de rumiantes sanos, inspeccionados ante y post-mortem. - Sebo de rumiantes para la alimentación de rumiantes, nacional e importado con un máximo del .015% de impureza. Evidencia Documental La documentación que sea generada en los establecimientos considerados en este Acuerdo, deberá conservarse por 5 años, la cual estará a disposición de la SENASICA cuando lo requiera. Plantas de rendimiento El directorio de Sanidad Animal de establecimientos será publicado en la página de la SENASICA www.senasica.com, el cual tendrá las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo. Excepción de productos La grasa y sangre obtenida de animales no rumiantes en su estado natural, así como la gelatina, proteína láctea y harinas de origen acuícola se exceptúan de este Acuerdo. Capítulo II Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) Tratamiento de los Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) Los tratamientos que deberán seguir los MORPAA, serán los siguientes: - El propietario o responsable de un rumiante muerto en unidades de producción o durante el transporte, el cual se considerará MORPAA, notificará vía telefónica a la SAGARPA a través de la SENASICA o en las Delegaciones Estatales, por medio de los teléfonos que se encuentran en el Anexo 1, a efecto de que inicien la investigación correspondiente. - Cuando las personas físicas y morales no cuenten con planta de rendimiento propia o incinerador, deben contar con procedimientos en los cuales manifiesten la exclusión de los MORPAA. - Las personas físicas o morales que se dediquen al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano (rastros, unidades de sacrificio y establecimientos y no cuenten con planta de rendimiento propia o incinador, destinarán los despojos producto de sus procesos a plantas de rendimiento autorizadas por la SAGARPA a través del SENASICA. - Los MORPAA deberán desnaturalizarse y depositarse en contendedores que tendrán rótulos, sellos o marcas con las siglas “MORPAA”, para que posteriormente sean destruidos. - Cuando se movilicen los MORPAA desnaturalizados, estos deberán presentar un Aviso de movilización. - El cadáver de un Bovino diagnosticado positivo de Encefalopatía Espongiforme Bovina será considerado un MORPAA, por lo que en caso de que lo ordene la SAGARPA a través de la SENASICA se movilizará mediante certificado de movilización hasta su destino final. Título Tercero – Plantas de Rendimiento Capítulo Único Plantas de Rendimiento Las plantas de rendimiento que operen, procesen e importen despojos deberán contar con una autorización emitida por parte de la SAGARPA a través de la SENASICA, así como con un médico veterinario responsable autorizado. Para la obtención de dicha autorización, se presentará la solicitud en escrito libre y una vez emitida contará con una vigencia de 5 años. Obligaciones de las plantas de rendimiento Plantas de rendimiento tipo 1: Recibir despojos de especies no rumiantes que tengan aviso de movilización o certificado para importación; sangre de rumiante mezclada con la de otras especies o pieles de rumiante que tengan aviso de movilización; el médico responsable de la planta constatará que no se procese, almacene o transporte despojos de origen rumiante. Plantas de rendimiento tipo 2: Comprobar que el establecimiento de sacrificio cuente con autorización por parte de la SAGARPA a través de la SENASICA; recibir despojos que tengan aviso de movilización del establecimiento de origen o el certificado zoosanitario para la importación de despojos; notificar a sus proveedores que se recibirán MORPAA a partir de que se publique este Acuerdo; entregar copia de la bitácora de colecta cuando los despojos provengan de personas físicas o morales que almacenen, transporte, etc. Título Cuarto – Harinas de Origen Animal en la alimentación animal Capítulo I – Comercialización Autorización para utilizar Harinas de origen animal La operación, importación, almacenamiento, distribución y/o comercialización de harinas de origen animal que se utilicen en productos de uso o consumo animal, deberán contar con autorización por parte de la SAGARPA a través de la SENASICA, así como con un médico veterinario responsable autorizado. Para la obtención de dicha autorización, se presentará la solicitud en escrito libre y una vez emitida contará con una vigencia de 5 años. Obligaciones de las comercializadoras de harinas y sebos. Las comercializadoras de harinas y sebos tendrán entre otras, las siguientes obligaciones: - Adquirir o comprar harinas de plantas de rendimientos nacionales o extranjeras autorizadas por la SAGARPA a través de la SENASICA. - Conservar evidencia documental relacionada con la importación de los sebos de rumiante, así como de cada uno de los lotes de harina de origen animal adquiridos. - Los almacenes con los que cuenten deben estar separados e identificados para cada tipo de harina que comercialicen, además de contar con las debidas medidas de control para su manejo. - Anualmente solicitarán un dictamen de pruebas a una Unidad de Verificación aprobada por la SAGARPA, la cual tomará muestras de las harinas de origen animal no rumiante y de otras materias primas utilizadas en la alimentación de rumiantes para constatar que no fueron mezcladas con harinas de origen rumiante. Capítulo II – Productores de alimentos para animales Establecimientos que producen alimento para animales Los establecimientos que operen, importen, almacenen y elaboren productos para uso o consumo animal en territorio nacional darán aviso de funcionamiento a la SAGARPA a través de la SENASICA y contarán con un médico veterinario responsable que tenga autorización por parte de esta Dependencia. Para la obtención de dicha autorización, se presentará la solicitud en escrito libre. Obligaciones de los establecimientos Los establecimientos que elaboren alimentos para animales tendrán entre otras las siguientes obligaciones: - Mediante aviso de funcionamiento notificarán a la SAGARPA a través del SENASICA el inicio de sus actividades. - Recibir únicamente despojos que tengan aviso de movilización; si son importados deben conservar el certificado zoosanitario de importación. - Cuando sean despojos no aptos para consumo humano y provengan de personas físicas o morales, entregarán la copia de la bitácora de colecta que se encuentra en el Anexo 2, con la finalidad de registrar su ingreso en el establecimiento. - Los establecimientos que elaboren alimentos para animales deben adquirirán materias primas rendimiento o comercializadoras de harinas reguladas por la SAGARPA a través del SENASICA. de plantas de - Los alimentos para consumo animal que produzcan deberán registrarse ante la SENASICA. - Solicitar anualmente un dictamen de pruebas a una Unidad de Verificación aprobada por la SAGARPA, el cual tomará una muestra de los alimentos para animales producidos, para constatar que no se usaron proteínas de origen rumiante. Etiquetado de alimentos para especies no rumiantes La etiqueta de los alimentos para especies no rumiantes elaborados con harinas de despojos o sebo de rumiante además de cumplir con la NOM-012-ZOO-1993, incluirán la leyenda “Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes”. Los alimentos para uso en rumiantes formulados con harinas de tejidos de porcino, equinos, aviar, sebo de rumiante etc., cumplirán con el etiquetado que señala la NOM-012-ZOO-1993, además indicarán según sea el caso, la especie o especies con que se elaboró la harina o la leyenda que indique “Sebo de rumiantes apto para la alimentación rumiantes”. Título Quinto – Importaciones Capítulo I Importación de productos y alimentos para consumo animal - Las importaciones de despojos y tejidos de origen animal, harinas de origen animal, alimentos balanceados, sebo y sus derivados, se sujetarán al procedimiento de inspección en el punto de ingreso al país y a los requisitos que se encuentran en el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la importación, que se encuentran en la página del SENASICA www.senasica.gob.mx. o en la Hoja de requisitos Zoosanitarios. - Los despojos y harinas de origen animal deberán provenir de plantas aprobadas o autorizadas por la SAGARPA a través de la SENASICA en el extranjero. - Los alimentos balanceados para animales que tengan en sus ingredientes despojos de origen animal deberán provenir de establecimientos bajo control sanitario oficial en su país de origen. - El importador presentará los resultados de análisis de impurezas insolubles de cada lote o su equivalente, cuando se trate de alimentos para rumiantes que utilicen sebo de rumiante sus mezclas y derivados. - En la importación de productos a granel se indicará en la factura comercial la especie o especies de la proteína que se utilizó y la etiqueta llevará la leyenda “Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes”. - Los productos importados ostentarán en la etiqueta o empaque la especie o especies de la proteína que contiene, así como la leyenda “Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes”. Título Sexto – Inspección y Verificación Capítulo Único Inspección y Verificación - Corresponde a la SAGARPA a través del SENASICA y sus Delegaciones Estatales la Inspección y verificación, en el caso de la verificación se podrán auxiliar de las Unidades de Verificación. - Cuando derivado de una verificación se detecte el incumplimiento a dicho Acuerdo, será causal de suspensión temporal, revocación o cancelación de autorización al establecimiento. Transitorios - Contarán con un plazo de 180 días naturales los establecimientos para ajustarse a lo dispuesto en este Acuerdo (Artículo Segundo). - En un plazo de 180 días naturales el SENASICA expedirá los formatos previstos en este Acuerdo, por lo que, en tanto se expiden éstos, se utilizarán los vigentes. (Artículo Tercero) - El SENASICA expedirá dentro de los 180 días naturales, posteriores a la publicación de este Acuerdo, las disposiciones de Sanidad Animal e Inocuidad, relativos a este Acuerdo. (Artículo Cuarto)