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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 QUEJOSO: ********** MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil once. V I S T O S los autos del amparo en revisión 516/2010, promovido por el Procurador General de Justicia Militar en representación del Presidente de la República, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo 203/2009-IV, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte que el trece de febrero de dos mil cuatro, el quejoso en el presente amparo causó alta en el servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos como soldado de artillería en el Quinto Regimiento de Artillería. Se le practicó un examen médico y el resultado fue que era sano y útil para el servicio de las armas. El catorce de febrero de dos mil ocho, se le extendió un certificado médico según el cual, por presentar epilepsia AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 secundaria a neurocisticercosis calcificada, se le declaraba incurso en una causa de inutilidad para el servicio activo de las armas clasificada dentro de la llamada “primera categoría”, en los términos del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Por oficio **********, de tres de julio siguiente, la Dirección General de Justicia Militar emitió la declaración provisional de procedencia de retiro por inutilidad contraída en actos fuera de servicio, haciendo referencia a la enfermedad que le había sido diagnosticada. El quince de agosto de dos mil ocho, el quejoso interpuso inconformidad contra la anterior determinación, señalando que el padecimiento se había gestado en el transcurso de actos propios del servicio (mientras pasaba lista). En resolución plasmada en el oficio **********, de trece de enero de dos mil nueve, se declaró la procedencia definitiva de retiro del quejoso. El documento señala que está incurso en una causa de incapacidad para el servicio activo de las armas de la primera categoría, por padecer epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada —padecimiento comprendido en el numeral 106 de la citada categoría, en la tabla de enfermedades contenida en el artículo 226 de la Ley del Instituto para la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas—. SEGUNDO. Demanda de amparo. Estimando que la citada disposición vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de salud, el quejoso decidió interponer un juicio de amparo. Para ello, el veinte de febrero de dos mil nueve, presentó 2 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 su demanda ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Las autoridades que señaló como responsables y los actos reclamados fueron los siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Secretario de la Defensa Nacional. 5. Director General de Justicia Militar. 6. Director General de Artillería. 7. Director General de Sanidad Militar. 8. Director del Hospital Central Militar. 9. Comandante del Quinto Regimiento de Artillería. 10. Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 11. Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. ACTOS RECLAMADOS: A) De las autoridades señaladas con los números 1, 2 y 3, la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en específico por cuanto hace a su artículo 226, numeral 106, de la primera categoría), publicada 3 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres. B) De la autoridad señalada con el número 4, el acuerdo ********** de diez de marzo de dos mil ocho, por el que ordenó el trámite de retiro por inutilidad. C) De la autoridad señalada con el número 5, la resolución contenida en el oficio ********** de trece de enero de dos mil nueve, por la que se declaró la procedencia definitiva del retiro. Y de ésta, así como de las restantes autoridades, cualquier acto de ejecución o emitido como consecuencia de la declaración de procedencia definitiva, y en particular la recepción de la “compensación única” y la pérdida del derecho a recibir atención médica en el Instituto para la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 4°, párrafo tercero, 14 y 16 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que referiremos con posterioridad, en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio y remitió la demanda al Juez de Distrito en el Estado de México, 4 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, que se encontrara en turno. En proveído de tres de marzo de dos mil nueve 1, el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México en funciones de Juez de Distrito —por ausencia de la titular— aceptó la competencia para conocer del caso, admitió a trámite la demanda y la registró con el número 203/2009-IV. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Juez Noveno de Distrito celebró la audiencia constitucional el veinticinco de mayo de dos mil nueve y dictó sentencia (terminada de engrosar el veintitrés de septiembre del mismo año). En la misma se sobresee en una parte y en la otra concede el amparo al quejoso2. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior y mediante oficios presentados el dieciséis de octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, el Procurador General de Justicia Militar (en representación del Presidente de la República) y el Director General de Justicia Militar interpusieron recurso de revisión. En auto del diecinueve del mismo mes y año, el Secretario del Juzgado encargado del despacho le dio trámite y ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado del mismo Circuito en turno, para que fuera sustanciado una vez que se encontraran en autos las constancias de notificación correspondientes, lo cual ocurrió, según consta en oficio, el veintisiete de octubre del mismo año. 1 2 Fojas 32 a 34 del cuaderno de amparo 203/2009-IV. Ibíd. Fojas 349 a 394. 5 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan, Estado de México, cuyo Presidente lo admitió por auto de cuatro de noviembre de dos mil nueve, registrándolo bajo el número de toca 511/20093, y por diverso proveído ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahuálcoyotl; por auto de tres de febrero de dos mil diez, su Presidente ordenó el avocamiento y su registro con el número 75/2010, y el veintisiete de mayo de dos mil diez, dicho Tribunal dictó sentencia en la que modificó la sentencia recurrida, sobreseyendo en una parte y en la otra dejando a salvo la jurisdicción de esta Corte para conocer acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 226, Primera Categoría, numeral 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Corte. Por auto de once de junio de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número 516/2010, mandó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes y designó como ponente al Ministro José Ramón Cossío Díaz. 3 Foja 43 del amparo en revisión 75/2010. 6 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 El primero de julio de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte hizo constar que el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto. Visto el dictamen formulado por el Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el presente asunto a la Primera Sala, cuyo Presidente lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados. SÉPTIMO. Solicitud de información especializada. El día once de agosto de dos mil diez y con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles —de aplicación supletoria en el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Amparo— el Ministro ponente solicitó al Presidente de la Primera Sala que se requiriera la colaboración de la dirección médica del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía **********, a fin de que brindaran apoyo a este Alto Tribunal contestando preguntas sobre temas especializados vinculados con la litis del presente asunto. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala ordenó remitir copia certificada de la solicitud de información mencionada al Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía para los efectos conducentes. El veintitrés de septiembre siguiente, se recibió en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte el oficio **********, suscrito por el Director médico del referido organismo, el 7 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 doctor **********, mediante el cual se desahogó el requerimiento formulado, en los términos siguientes: 1.- ¿Qué es la epilepsia y qué son las crisis epilépticas? La epilepsia es una condición caracterizada por crisis epilépticas no provocadas por ninguna causa inmediata identificada. Las crisis epilépticas constituyen las manifestaciones clínicas resultantes de una descarga anormal y excesiva de un grupo de neuronas en el cerebro. Las manifestaciones clínicas consisten en fenómenos anormales súbitos y transitorios que pueden incluir alteraciones de la conciencia, motoras, sensoriales, autonómicas o eventos psíquicos, percibidos por el paciente o por un observador. 2.- ¿Cuál es la prevalencia de las epilepsias en México? Se estima que en el mundo existen de 2.7 a 41.3 por cada 1000 personas en riesgo de padecer epilepsia. En México en diversos estudios se ha encontrado que de 11.4 a 20.3 en 1000 personas en riesgo. Traducidas estas cifras a la población nacional, se puede calcular que existen cerca de 10 a 20 millones de nacionales con epilepsia. 3.- Causas y tipos de epilepsias. Para tratar de determinar las causas de las epilepsias se les clasifica de acuerdo a las siguientes tres condiciones: Idiopáticas: Son epilepsias sin causa conocida o en las que se postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Ellas están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica demostrable y sólo tienen el error funcional que origina la epilepsia, llegan a remitir en forma 8 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 espontánea y como grupo representan la población de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan déficit neurológico ni intelectual, ni antecedentes significativos de riesgo neurológico. Criptogénicas o remotamente sintomáticas: Se refiriere a aquellos pacientes con epilepsias y con alteraciones en su historia o exploración física que permiten sospechar de una posible causa aunque esta aún no se haya demostrado ya sea por falta de información, de evidencias en los exámenes auxiliares o paraclínicos de diagnóstico o por ser una fase temprana en la evolución de la enfermedad. Sintomáticas: Son las epilepsias en pacientes con historia de un daño neurológico previo que ha precedido a la aparición de la epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide con la sintomatología clínica y electroencefalográfica del paciente y que se debe determinar los siguientes criterios clínicos y paraclínicos: 1. Antecedente de un evento que haya implicado sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar, secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.). 2. Existencia de una semiología neurológica deficitaria, que constituya una prueba de la existencia de una lesión cerebral. Es necesario que el tipo de epilepsia esté conforme a la lesión. 3. Considerar que la constatación de anomalías en los exámenes de neuroimagen, tales como la tomografía computada (TC) o la imagen por resonancia magnética (IRM), no representan más que una prueba circunstancial con las mismas restricciones que los déficits neurológicos focales. 4. Considerar que las anomalías cerebrales constatadas mediante los estudios de evaluación funcional del sistema nervioso, tales como la tomografía por emisión de positrones (PET) o la tomografía por emisión monofotónica (SPECT), no 9 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 son necesariamente prueba formal de una lesión epileptogénica. 5. El electroencefalograma (EEG) puede poner en evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos epilépticos, aun cuando los otros exámenes resulten negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una lesión cerebral (foco epiléptico). 4. ¿Es la epilepsia una manifestaciones graduales? enfermedad con No 5.- ¿Quiénes pueden tener epilepsia? ¿Cuándo y en qué circunstancias pueden las personas tener una crisis epiléptica? Cualquier persona puede tener epilepsia. Hasta el 10 % de la población presenta en algún momento de su vida crisis epilépticas, pero solamente entre el 1 a 3 % desarrolla epilepsia. Las crisis epilépticas pueden ser sintomáticas agudas, la cual ocurre en asociación temporal con un daño agudo al sistema nervioso central de tipo estructural (infección, evento vascular cerebral (EVC), traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de neurocirugías); metabólico (desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico (sobredosis o supresión de drogas recreacionales como cocaína y alcohol o de drogas prescritas como imipramina y benzodiacepinas, exposición a monóxido de carbono, organofosforados, etc.). Éstas son crisis epilépticas frecuentemente aisladas, pero también pueden ser crisis recurrentes o aún estados epilépticos. El período agudo se define de menos de siete días para un traumatismo craneoencefálico o EVC. Estas crisis no requieren tratamiento antiepiléptico en forma crónica. 6-. ¿Es la epilepsia una enfermedad curable y/o controlable? 10 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Sí. Algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, otras se curan con cirugía. Mientras que el 60 o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos. 7.- ¿Qué especialista médico realiza diagnóstico del paciente con epilepsia? el La gran mayoría de los pacientes son atendidos en el nivel primario de salud por médicos generales. Es ahí donde los pacientes deben ser identificados inicial y eventualmente ser enviados al nivel secundario o terciario para valoración por neurólogo o epileptólogo para confirmación diagnóstica, comienzo del tratamiento y manejo de posibles complicaciones. 8.- ¿Cuál es el tratamiento integral (medidas higiénico-dietéticas y farmacológicas) en el paciente con epilepsia? Una vez con el tratamiento farmacológico establecido el cual consiste en el uso de fármacos antiepilépticos de los cuales hay de primera y segunda generación. El tratamiento consiste en la toma diaria de medicamentos que influyen en el metabolismo neuronal para evitar el inicio y/o propagación de la crisis epiléptica. Puede lograrse la desaparición y el óptimo control hasta en el 70% de los pacientes. También son importantes las medidas higiénico-dietéticas como apego al tratamiento, apoyo social, higiene de sueño, vigilancia médica periódica. 9.- ¿Cuál es la efectividad del tratamiento integral en un paciente con epilepsia? Con medidas farmacológicas y generales 60 a 70% de los pacientes con epilepsia están libres de cualquier tipo de crisis. 10.- ¿Qué calidad de vida puede tener un paciente con epilepsia que recibe la atención y tratamiento médicos correspondientes y una persona que no lo recibe o lo suspende? 11 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 El riesgo de no recibir o suspender el tratamiento antiepiléptico tiene como consecuencia mayor número de visitas a salas de urgencias, mayor número de hospitalizaciones, incrementa accidentes automovilísticos, fracturas, traumatismos craneoencefálicos así como incrementa el riesgo de muerte súbita en epilepsia (SUDEP, por sus siglas en inglés). Mientras quien recibe tratamiento adecuado tiene 60 a 70% de encontrarse libre de crisis. 11.- ¿Cuál es el nivel promedio de esperanza de vida en un paciente con epilepsia con tratamiento adecuado? Las personas que presentan epilepsia tienen un riesgo de morir 2 a 4 veces más elevado que la población general, esto está asociado por una parte a la enfermedad de base que genera la epilepsia, pero en parte directamente relacionado con la ocurrencia de las crisis especialmente cuando son frecuentes y severas en el paciente. Asimismo, se puede observar la muerte súbita inesperada, que tiene tasa superiores de mortalidad que la población general, especialmente en pacientes con epilepsia severa y epilepsia del lóbulo temporal. 12.- ¿Existen limitaciones en el tipo de trabajo que pueda desempeñar una persona con epilepsia cuando no recibe tratamiento médico? ¿Y cuándo lo recibe? La mayoría de las personas con epilepsia, que mantienen un control aceptable de crisis, con tratamiento médico, deben considerarse aptas para el desempeño de todo tipo de tareas laborales, con excepción de algunas específicas (ver pregunta 13 en uso de maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno y natación), atendiendo al caso concreto. Hay que enfatizar que cada paciente, individualmente debe ser evaluado médicamente por especialistas que supervisen su adecuado tratamiento y apego al mismo. El médico contribuye en el análisis de la actividad laboral a realizar. Del resultado 12 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 individualizado el médico puede ratificar las actividades laborales o bien sugerir una reubicación dentro del centro de trabajo. 13.- ¿Existen criterios médicos que identifiquen ciertos trabajos o actividades como de riesgo en el paciente con epilepsia? Un grupo de expertos en epilepsia (Programa Prioritario de Epilepsia) han realizado una serie de recomendaciones en el aspecto laboral. Las situaciones que se deben considerar son las siguientes: Primero un documento extendido por médico neurólogo que conozca la historia clínica, tipo de crisis, así como lo referente al tratamiento y/o sus efectos secundarios. Segunda situación: tipo de profesión donde no se exponga a riesgo profesional. Se recomienda un período de entrenamiento, y luego evaluar el desempeño. La tercera situación es bajo indicación médica, individualizar los casos cuando involucre que el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la natación. 14.- ¿Cuál es el costo-beneficio promedio de la atención y el tratamiento médico para un paciente con epilepsia? El costo de la atención varía dependiendo de si es institucional o privada, en el caso de ser institucional puede ser gratuita (IMSS, ISSSTE y Seguro Popular) o bien de acuerdo a la clave de trabajo social del paciente. Los costos de atención considerando el medio institucional y el privado van desde consulta médica de $15.00 hasta $1,000.00 pesos M.N. Estudios de laboratorio que se deben realizar de manera periódica como biometría hemática, pruebas de función hepática, química sanguínea y en algunos casos niveles séricos de antiepilépticos tienen un costo de $40.00 hasta $1,400.00 pesos M.N., estudios de gabinete como EEG 13 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 (electroencefalograma) fluctúan entre $40.00 hasta $2,000.00 pesos M.N. y de neuroimagen como la IRM (imagen de resonancia magnética) desde $1,000.00 hasta $7,000.00 pesos M.N. El tratamiento con antiepilépticos igualmente varía si se trata de antiepilépticos de primera o segunda generación con un costo mensual que va desde $200.00 hasta $3,000.00 pesos M.N. El paciente que no recibe un tratamiento y vigilancia periódica tiene riesgo de descontrol de crisis epilépticas lo que puede originar caídas con traumatismos, fracturas, quemaduras, hospitalizaciones en urgencias, ausentismo laboral y muerte súbita; considerándose por tanto mayores los costos que conlleva no tomar el tratamiento que los derivados de llevar un manejo médico integral. 15. ¿Pueden tener las personas crisis convulsivas por motivos distintos a la epilepsia? ¿En qué casos? Ver pregunta 5. 16. ¿Existen enfermedades que produzcan crisis equivalentes a las crisis epilépticas propias de la epilepsia? No. Ante la sospecha de una crisis epiléptica la primera pregunta es si existe la presencia o ausencia de un daño agudo precipitante, si existe un precipitante se denomina crisis sintomática aguda (ver pregunta 5). El período agudo se define de menos de 7 días después del evento como por ejemplo, un trauma cráneo encefálico, la intoxicación alcohólica, infección del sistema nervioso central, o evento vascular cerebral. Estas crisis no constituyen una verdadera epilepsia, y no requieren tratamiento antiepiléptico a largo plazo. Recibida la información, el Presidente en funciones de la Primera Sala ordenó por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, devolver los autos al Ministro ponente. 14 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, donde se había cuestionado la constitucionalidad del artículo 226, Primera Categoría, numeral 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres y, si bien subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno porque existen precedentes con los que se resuelve el tema de fondo planteado. 15 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario analizar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión y concluyó que fue presentado en los términos legalmente establecidos4. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. 1. Conceptos de violación. Antes de formular sus argumentos el quejoso solicitó que, por estar involucrada en el asunto una violación directa a sus derechos fundamentales y con fundamento en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se supliera la deficiencia de sus conceptos de violación. En el primero de ellos, señaló que el artículo 226, primera categoría, numeral 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas viola sus garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud prevista en el artículo 1° en relación con el 4°, ambos de la Constitución General de la República. Lo anterior, señala, porque no existe motivo que justifique la equiparación del concepto de “inutilidad” con el de “enfermedad”, pues el padecimiento de epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada que dio origen al procedimiento administrativo de retiro no implica necesariamente incapacidad absoluta o peligro de contagio en el ejercicio de las distintas funciones que deben 4 Foja 64 vuelta del cuaderno de amparo en revisión 379/2009. 16 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 desempeñarse en las Fuerzas Armadas. Además, aduce, resulta desproporcional derivar la supresión de las prestaciones de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado del sólo hecho de padecer dicha enfermedad. El quejoso señala que la justificante de baja del servicio sólo es admisible cuando se está en presencia de incapacidad física para continuar realizando las labores que tienen encomendadas como militar. En su caso —apunta— hace más de un año que se le diagnosticó la enfermedad y siempre ha cumplido con sus obligaciones castrenses, y la sola existencia de un diagnóstico positivo del referido padecimiento no conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública. Además, el precepto reclamado se aparta de toda lógica jurídica, pues no contiene método alguno que permita conocer con exactitud si los efectos de la enfermedad le impiden en verdad a una persona desplegar con solvencia la actividad a la que comúnmente se dedica dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Finalmente, aduce el quejoso que no es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad de llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera, siendo esto último lo que en todo caso justificaría que abandonara sus labores. No obstante, en el caso, si bien la enfermedad que padece menoscaba la salud, ello no es motivo para que en automático se prescinda de los servicios del militar que la sufre. Un ejemplo de ello es, que actualmente su enfermedad ha sido controlada 17 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 clínicamente acudiendo periódicamente al centro hospitalario donde se le practica la revisión correspondiente y se le suministran los fármacos adecuados, lo que permite que desempeñe sus actividades castrenses como cualquier persona normal. En el segundo concepto de violación el quejoso señala que la resolución contenida en el oficio **********, de trece de enero de dos mil nueve, por la que el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declaró la procedencia definitiva de su retiro, viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. A su juicio la misma no está debidamente fundada y motivada, toda vez que dicha autoridad carece de competencia legal para pronunciarse sobre el particular y no precisa las causas o razones que la llevaron a concluir que la situación del quejoso encuadra en el supuesto del artículo 226, primera categoría, párrafo 106, combatido en el contexto del amparo. Dicha resolución, apunta el quejoso, carece de fundamentación y motivación porque no se precisaron las razones por las que los médicos determinaron qué factor específicamente originó la epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada; no se desprende si el quejoso está inutilizado materialmente para continuar con el servicio activo y ello resulta obligado, pues se trata de médicos especialistas en la materia. Tampoco se advierte, insiste, del certificado médico de catorce de febrero de dos mil ocho. 18 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 El quejoso estima que los médicos militares que emitieron los dictámenes pertenecen a la Dirección General de Sanidad, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que sus dictámenes carecen de imparcialidad para determinar que la enfermedad la contrajo en actos dentro del servicio, pues al estar supeditados a dicha dependencia, es claro que el resultado de sus dictámenes está encaminado a proteger los intereses de la Institución. Señala además que con lo expuesto por los peritos no se llega al pleno esclarecimiento de que el quejoso haya contraído la enfermedad en actos fuera del servicio, pues solamente expresan conceptos técnicos no entendibles: no señalan el supuesto en que el quejoso se ubica, tampoco señalan la bibliografía utilizada, ni agregan las copias fotostáticas en que apoyaron su dictamen. No aportan, en conclusión, información que permita llegar a la conclusión de que el padecimiento lo adquirió antes de entrar al instituto armado. Tampoco indican el medio ambiente donde contrajo la enfermedad, ni hacen referencia a las instalaciones del Regimiento donde se gestaron los signos del padecimiento, sino que se basan exclusivamente en estudios de gabinete y archivo, por lo que la relación de causalidad detectada en el dictamen no es suficiente para determinar que contrajo la enfermedad en actos fuera de servicio. 2. Consideraciones de la Juez de Distrito. La Juez del conocimiento sobreseyó el juicio en parte señalando la existencia de negativa de actos y concedió el amparo al considerar que el artículo 226, primera categoría, numeral 106, de la Ley del 19 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación por razones de salud. La Juez señaló que, aunque la diferenciación prevista en el referido artículo está al servicio, en principio, de una finalidad constitucionalmente legítima —garantizar la eficacia de las Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas— la misma resulta inadecuada para alcanzarla porque la ciencia médica ha demostrado lo inexacto que es pensar que, en automático y desde la ley, los militares son inútiles y están incapacitados para formar parte del Ejército por el simple hecho de padecer epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes. Contrariamente a ello, señala, el tratamiento en este padecimiento, con un adecuado seguimiento de las recomendaciones médicas puede llevar incluso a una mejoría de los síntomas, con lo que el paciente es capaz de llevar vida y actividades normales. Lo anterior, se desprende del propio dictamen médico en que se sustentó la determinación de retiro, del que se advierte que el padecimiento del quejoso podría ser curable y controlable en un amplio grado de probabilidad, lo que se constata con las impresiones de internet que éste exhibió, que contienen información sobre su enfermedad. Esta información no sólo está respaldada por diversas consultas a textos especializados, sino además con lo dispuesto en la **********, la cual contiene directrices que, si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí 20 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 informan el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud. Ello es relevante para el cumplimiento de la garantía de motivación adecuada de las sentencias constitucionales, más aun cuando es la propia disposición legal reclamada la que contiene la apertura al ámbito científico en materia de salud pública. La Juez estima que el legislador pasó por alto que, durante el padecimiento de epilepsia, el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas, máxime que con los medicamentos actualmente disponibles la expectativa de vida y cura puede llegar a prolongarse por un período de tiempo considerable. Si lo que se pretende, subraya la Juez, es la protección de la salud de los demás miembros del Ejército y de la sociedad, el legislador está en posibilidad de establecer las bases para que la institución castrense complemente las medidas preventivas (educativas, por ejemplo) con los mecanismos objetivos, razonables y no excesivos dirigidos a evitar riesgos de contagio, sin afectar las garantías individuales de los individuos. Además, señala, la diferenciación combatida es desproporcional porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, pues existen alternativas a disposición del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y de no discriminación por motivos de salud. 21 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 La Juez apunta que la epilepsia no genera que las personas que la padecen en automático sean ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro de las Fuerzas Armadas, lo cual hace que inclusive sea posible trasladar al afectado a un área distinta que sea acorde con las aptitudes físicas que va presentando con el desarrollo paulatino del padecimiento, en lugar de que se tenga que acudir al retiro complementado con la sustracción de los derechos prestacionales en materia de salud que le corresponden según su situación en el activo del Ejército. Ello constituye una alternativa menos gravosa para el individuo, desde la medida del disfrute y la protección de sus garantías individuales. Así, concluye, hacer consecuencia de una epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada el retiro automático por inutilidad es una medida desproporcionada. Cuando menos, el argumento basado en la necesidad de proteger la salud de los demás miembros del Ejército y la sociedad sería insuficiente para justificar la supresión de los derechos prestacionales de seguridad social, pues son diversos los factores que ocasionan la gestación de la enfermedad. La diferenciación legislativa reclamada carece, entonces, dice la Juez, de razonabilidad jurídica: no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con el de epilepsia u otras formas de crisis convulsivas, pues la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo 22 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 funciones dentro de las Fuerzas Armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad. La Juez recuerda que en el ámbito civil, para diferenciarlo del militar, la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, pues dependerá del grado de afectación que le provoque en la salud y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o las limitaciones que pueda representarle en el desempeño de su trabajo. Por ello, plasmar incluso en el texto de una ley que la sola existencia de un diagnóstico positivo de epilepsia conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y razón; bajo ese argumento, concluye, habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona le impiden desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada. No es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. La Juez de amparo señala que la vida militar exige personas aptas para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad pueda 23 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 conducir invariablemente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando éste ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, incluso a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el Instituto Armado a sus fuerzas. Es igualmente razonable que en estos casos exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran puedan mantenerse en activo y sólo excepcionalmente abandonen las filas en aquellas ocasiones en que, ni aun siendo reubicados, de acuerdo a su grado y especialidad, puedan continuar prestando sus servicios. Lo anterior no priva al Ejército Mexicano de colocar a las personas “inutilizadas” —conforme la jerga castrense— en una situación de retiro ante situaciones irremediables de deterioro funcional que los hagan incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables y motivada conforme a los dictámenes clínicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o dependencia del Ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que, mediante pruebas suficientes, pueda quedar demostrado que las altas probabilidades de contagio frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual. 24 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Ello no ocurre, sin embargo —sostiene la juzgadora—, en el caso que se analiza. Bajo el imperio del artículo legal cuestionado basta con que un militar reciba un diagnóstico de epilepsia u otras crisis convulsivas para que, sin exámenes adicionales acerca del estado de sus aptitudes físicas o mentales, pueda ser colocado en situación de retiro, como si por contraerse ese padecimiento se llegara a la innegable necesidad de expulsarlo por absoluta inutilidad, sin tomar en consideración el avance que reporte la dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la obligación de pormenorizar, de acuerdo con la descripción de las funciones del soldado, si existe algún peligro importante de transmitir otras enfermedades asociadas o derivadas de la citada en primer término. También resulta indispensable, para poder declarar la señalada inutilidad, que se haya dado la oportunidad al afectado de someterse —sin éxito— a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o la oportunidad de ser reubicado cuando exista la posibilidad, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera. Sin soslayar, señala la juzgadora, que la declaración de inutilidad sólo por causa de epilepsia constituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social de este tipo de pacientes y, en consecuencia, reduce sensiblemente la función estatal de contribuir a la formación de una cultura de no discriminación por motivos de salud. Para apoyar sus consideraciones la Juez del conocimiento citó la jurisprudencia P./J. 131/2007, de rubro: “SEGURIDAD 25 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226, SEGUNDA CATEGORÍA, FRACCIÓN 45, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA CAUSA LEGAL DE RETIRO POR INUTILIDAD BASADA EN LA SEROPOSITIVIDAD A LOS ANTICUERPOS CONTRA EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Habiendo declarado inconstitucional el artículo reclamado, la Juez hizo extensiva la protección constitucional respecto del procedimiento que culminó con la resolución por la que se declaró la procedencia definitiva de retiro del quejoso por inutilidad en primera categoría, para el efecto de que se dejara insubsistente dicho procedimiento, sin perjuicio de que, de considerarlo necesario, las autoridades correspondientes pudieran instrumentar un nuevo procedimiento de baja en el que mediante peritación médica se determinara si el quejoso está o no inutilizado materialmente en los términos de ley para continuar con el servicio activo. 3. Agravios. En su primer agravio el Procurador General de Justicia Militar aduce que es falso que en el dictamen médico se señalara que con el tratamiento el quejoso fuera a ser capaz de llevar una vida y unas actividades normales, porque la enfermedad que sufre no desaparece —es decir, no se cura— y por ello la decisión de colocarlo en situación de retiro no es equivocada, pues ésta lo incapacita para el servicio activo de las armas. 26 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 El Procurador estima que la juzgadora pretende dar un alcance diferente a lo asentado en el dictamen médico respecto de la relación de causalidad, pues en ningún momento se establece que el paciente (quejoso) pueda llevar a cabo sus actividades normales: si bien en la respuesta a la pregunta octava se dice que, efectivamente, con un adecuado tratamiento pudiese el paciente experimentar mejoría, no es posible asegurar que no vaya a presentar una o varias crisis convulsivas. Si bien se puede lograr un buen control de los síntomas mediante el tratamiento, aduce, también lo es que ello no se traduce en su total sanación, debido a que siempre está latente la posibilidad de que en cualquier momento y en cualquier lugar se produzca una crisis convulsiva. El riesgo es aún mayor cuando estas personas se ven sometidas a estrés, al insomnio o suspenden el tratamiento antiepiléptico, y en las actividades dentro del Instituto Armado es común que las presente, derivado de las presiones propias del servicio de las armas. Además, es incorrecto que se sustente en información proveniente de la red de internet y pretenda darle valor probatorio, pues jurídicamente lo correcto es auxiliarse de peritos en la materia. Por otro lado, en cuanto a que existen alternativas para limitar en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y no discriminación por razones de salud, el Procurador estima que la juzgadora omite delimitar a qué alternativas se refiere, amén de que su reubicación a otra área no puede considerarse como una alternativa legal, dado que contraviene el artículo 35 de la ley impugnada. Por otro lado, apunta, la Juez invoca los artículos 134 a 136 de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sin 27 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 que tales preceptos legales guarden relación con la litis planteada. El Procurador considera equivocado que la Juez diga que su interpretación está respaldada por textos especializados y por la **********, ya que dicha norma resulta inaplicable por no ser el medio o prueba idónea para el caso en estudio, debido a que su finalidad es que el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica recolecte información sobre eventos médicos epidemiológicos y pueda llevar a cabo acciones de prevención y control de dichos eventos. Contrario a lo aducido por la Juez, no existe un desarrollo paulatino de la enfermedad, ya que el diagnóstico de epilepsia se hace cuando una persona presenta por lo menos dos cuadros de crisis convulsivas y generalmente las características de éstas no cambian con el paso del tiempo. La enfermedad se sigue manifestando de la misma forma, aparte de la posibilidad de que se presente una complicación aguda. En torno al traslado a un área distinta y no el retiro complementado con la sustracción de los derechos prestacionales de salud que corresponden en activo, el Procurador considera que el argumento de la juzgadora resulta confuso, contradictorio e ilegal: el artículo 35 de la ley combatida no lo permite, pues el único supuesto en que resulta permisible se refiere a los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20%. 28 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 El Procurador considera que la medida contemplada por la ley no es desproporcionada ni antagónica a los principios de igualdad y no discriminación, ya que de continuar en el activo de las Fuerzas Armadas desempeñando actividades que implican un esfuerzo mayor por el adiestramiento militar que involucra y presentarse una crisis convulsiva, se pondría en riesgo la vida y la integridad física del quejoso y de sus compañeros. Por ello estima que no se violan los referidos principios. Conforme a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 5, fracción V, señala, no se consideran conductas discriminatorias las que se establezcan como requisito de permanencia para el desempeño del servicio público, y en el caso de los militares se requiere que se encuentren sanos y útiles para el servicio de las armas, pues de no ser así no podrían cumplir las misiones que les asigna el artículo 1° de la Ley Orgánica de dichas Fuerzas Armadas Permanentes. En el segundo agravio el Procurador señala que la juzgadora a quo se limitó a retomar los mismos argumentos en que se sustenta la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 307/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que decidió acerca de la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, considerando que numeral ambas 45, de la enfermedades ley impugnada, implican cierta discapacidad, cuando la epilepsia no es una enfermedad contagiosa. La Juez Federal, apunta, realizó una incorrecta interpretación de los artículos 78 y 80 de la Ley de Amparo, pues 29 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 no es factible aplicar por simple analogía lo resuelto por el Pleno: la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana con pruebas suplementarias y la epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada son hipótesis distintas. El Procurador estima que la Juez dejó de analizar diversas disposiciones legales militares, entre ellas el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la que se advierte que, atendiendo a la naturaleza de las funciones encomendadas, el legislador previó la necesidad de que los miembros de las mismas no tengan padecimientos médicos o quirúrgicos que los imposibiliten de manera permanente para el desempeño de sus obligaciones militares, y en caso que lo hagan temporalmente, se den las condiciones que permitan una curación definitiva. Asimismo, señala el Procurador, la Juez no valoró el certificado médico de catorce de febrero de dos mil ocho, ni el dictamen médico de relación de causalidad de veinticuatro de junio del mismo año, en los que se determinó la inutilidad del accionante y que no existió relación de causalidad entre las actividades desarrolladas en el Instituto Armado y la incapacidad que presenta. También dejó de tomar en cuenta que la declaración definitiva de procedencia de retiro no es un acto definitivo porque con dicho documento no se ordenó la baja del Ejército del afectado ni la privación de derecho alguno. El Procurador estima que el artículo reclamado no viola el artículo 1° de la Constitución Federal, pues permite atender el estado de salud del afectado, evitando que se agrave y 30 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 concediéndole la oportunidad de atenderse oportunamente. Al no advertirlo así la resolución de la juzgadora pone en riesgo la integridad física de los demás integrantes de las Fuerzas Armadas y la propia del quejoso, e incluso abre la posibilidad de que acontezca un desafortunado incidente o accidente dentro de algún adiestramiento con armas o en operaciones de alto impacto. En el tercer agravio señala que la a quo no observó el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al declarar inconstitucional concesión para el precepto todos los impugnado demás hizo actos extensiva reclamados, la sin analizarlos. La juzgadora no advirtió que el hecho de que se actualice una causal de improcedencia impide analizar el fondo del asunto, pues con la baja del Ejército únicamente concluye la primera de cuatro etapas del procedimiento de retiro, amén de que la demanda fue ampliada por el accionante, obligando con ello a que el a quo revisara los actos de autoridad en diferentes etapas de un procedimiento administrativo en forma de juicio. 4. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado desechó por un lado el recurso de revisión interpuesto por el Director General de Justicia Militar, por falta de legitimación para defender la constitucionalidad del precepto, pero admitió el recurso interpuesto por el Procurador General de Justicia Militar en representación del Presidente de la República. Además decretó el sobreseimiento que dejó de analizar la Juez de Distrito 31 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 respecto de los actos negados, sobreseyó respecto del oficio que ordenó el inicio del procedimiento de retiro, desestimó las causales de improcedencia no abordadas por la Juez, consideró infundadas las planteadas en el recurso de revisión en cuanto a la improcedencia del juicio y determinó que se abstenía de analizar los agravios de la revisión respecto a la inconstitucionalidad del artículo 226, Primera Categoría, numeral 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres. Por no existir criterio jurisprudencial sobre ellos, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. CUARTO.- Resultan fundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente en razón de lo siguiente: Asiste razón a la autoridad en el sentido de que no es factible aplicar por simple analogía lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, respecto a la fracción 45, del artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, relativa a la causa de “inutilidad” por seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias. La analogía constituye una herramienta de la que se vale el juzgador para solucionar los asuntos que son sometidos a su potestad, que se realiza a través de la equiparación de situaciones fácticas o jurídicas que por su semejanza, ameritan ser tratadas de la misma manera, la única limitante es que en la 32 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 materia específica no esté vedada aquélla, como ocurre con la materia penal, en la que por disposición del artículo 14 constitucional está prohibida dicha aplicación. Entonces, como el caso examinado no se ubica en esa prohibición, en principio, el juzgador puede resolver la litis aplicando la analogía, lo único que tiene que verificar es que efectivamente exista la semejanza que justifique dicha aplicación, sin que sea obstáculo que la multicitada analogía se vaya a utilizar para resolver una cuestión de inconstitucionalidad de una norma, pues lo importante en este método de interpretación es identificar la similitud de las hipótesis a las que se les pretende dar un mismo tratamiento. Hechas las precisiones anteriores, esta Primera Sala procede a determinar si las hipótesis normativas que se pretenden equiparar, realmente tienen una semejanza que justifique dar el mismo tratamiento. Un primer aspecto relevante es que se trata de dos porciones normativas que se ubican en un mismo precepto que contiene un catálogo de categorías y grados de accidentes o enfermedades que dan lugar a retirar por “inutilidad” a un miembro de la milicia, lo que implica que no hay homogeneidad en las causas de la referida “inutilidad” puesto que pueden ser, acorde con el preámbulo del artículo 226, accidentes o enfermedades. 33 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Lo anterior se patentiza si se toma en consideración que las porciones normativas que se pretenden equiparar se refieren a condiciones diferentes en el ser humano. En efecto, la que fue examinada por este Alto Tribunal se relaciona con la “[...] seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas” y la que es materia de este asunto referida a la epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes, siendo que la primera, es el resultado de un diagnóstico obtenido mediante pruebas de laboratorio que sólo demuestran que una persona es portador de un virus, sin que hasta ese momento se hubiera manifestado la enfermedad a que están expuestos quienes lo portan denominada SIDA, lo cual se ha manifestado como una epidemia mundial dado su mecanismo de contagio, mientras que la segunda, es una enfermedad caracterizada por la presencia de crisis convulsivas o no, recurrentes. Bajo ese tenor, no hay la identidad que justifique bajo el método de la interpretación analógica el que se hubiera dado el mismo tratamiento a ambas porciones normativas, ya que con independencia de que se considere que las dos dan lugar a la “inutilidad” de un militar, su origen es distinto, de ahí que no se pueden equiparar las razones que justificaron la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas 34 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Armadas Mexicanas, con la fracción 106, primera categoría, del "mismo artículo y ordenamiento legal”. Lo anterior es así, porque las razones fundamentales por las que se consideró que el tratamiento dado a los militares a quienes como resultado de un examen de laboratorio fueron diagnosticados con seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias, obedeció a que la finalidad de la norma que era preservar la eficacia de las fuerzas armadas y la protección e integridad de los miembros y de terceras personas no se lograba porque la infección no es transmisible por el contacto casual o por vía respiratoria, objetivo que obviamente no tiene el que a un enfermo de epilepsia o que padezca crisis convulsivas se le considere “inútil” para el servicio castrense. Consecuentemente, no fue correcta la decisión del juzgador al establecer una analogía entre ambas porciones normativas, al aplicar directamente los razonamientos que se pronunciaron sobre otra causal de “inutilidad” de la ley impugnada, dado que ello implicaría de manera adelantada, prejuzgar sobre la inconstitucionalidad de todos los supuestos previstos por dicho numeral. Siendo que, como hace mención en su escrito de agravios la autoridad recurrente, no es dable aplicar al caso concreto por analogía los razonamientos que realizó el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la inconstitucionalidad del artículo 226, 35 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Es necesario ilustrar sobre la naturaleza y condiciones de la enfermedad específica que padece el quejoso, para analizar si en este caso, el precepto que la contiene resulta o no constitucional. La epilepsia5 es definida como una afección crónica, de etiología diversa, caracterizada por la presencia de crisis convulsivas o no, recurrentes; y que son debidas a una descarga excesiva de las neuronas cerebrales, asociadas con las diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas. La característica clínica más relevante es la variabilidad de los signos y síntomas, según sea el sitio de descarga; y por otro lado, lo impredecible de su presentación y reaparición. Una crisis epiléptica es el síntoma de un trastorno neurológico; la manifestación clínica de una alteración del cerebro de origen funcional o estructural, por lo que para algunos autores no se considera como una enfermedad. No obstante, se incluye en el grupo de padecimientos crónicos, porque requieren de atención como cualquier otra enfermedad por un período de tiempo prolongado. El origen es múltiple, al igual que sus factores predisponentes y determinantes; como también lo son su repercusión en la evolución, y el pronóstico final 9,17. Por su parte, el tratamiento que ha llevado siempre el paciente con epilepsia, se ha enfocado en el ajuste de la medicación, basado en tipo, severidad y frecuencia de las crisis. 5 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S018747052004000900004&lng=en&nrm=iso&tlng=es 36 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 El tratamiento se fundamenta en el resultado de los estudios, y al evaluar los aspectos clínicos de cada paciente. No existe un solo tipo de epilepsia, sino una variedad de ellas: alrededor de 29 diferentes formas, de acuerdo a los epileptólogos. Las cuales han sido clasificadas según la edad de comienzo, duración, grado de pérdida de conciencia, patrón y sitio de origen en el cerebro, y divididas en: crisis generalizadas, crisis focal o parcial, las cuales pueden generalizarse o no; y las crisis no clasificables, además de los diversos tipos de síndromes epilépticos. Asimismo, se producen diferentes experiencias de acuerdo a dicha variedad. La experiencia de la epilepsia no es común, más bien es poco común en el sentido de que el padecimiento no es experimentado del mismo modo por los individuos. Establecidas las condiciones del padecimiento del quejoso, conviene referirse al artículo 1º de la Constitución Federal, el cual dispone: “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren 37 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Los preceptos legales de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas relevantes para la resolución del presente asunto, y que se encontraban vigentes al emitirse el acto de aplicación del precepto tildado de inconstitucional, son los siguientes: “Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez 38 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. El sobrehaber promedio se conforma con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley”. “Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: (…) IV. Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva, y (…)”. “Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente: Años de Servicios 20 Tanto por Ciento 60% 39 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 21 22 23 24 25 26 27 28 29 62% 65% 68% 71% 75% 80% 85% 90% 95% Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente manera: I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; II. El personal del activo de la Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo. Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización. Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: (…) II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; 40 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 (…)”. “Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas: (…) Primera Categoría (…) 106. La epilepsia y otras convulsivas o equivalentes. (…)”. formas de crisis Con base en los datos médicos de la fuente ya precisada, esta Primera Sala llega a la conclusión de que el artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, no es inconstitucional, porque si bien al ser relacionado con el diverso artículo 24, fracción IV, de la propia legislación, constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército, lo cierto es que debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará “inutilidad” para el servicio de las armas, sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez; consecuentemente, no puede considerarse violatorio de las garantías de igualdad y no discriminación previstas en el artículo 1° constitucional, toda vez que la referida interpretación conforme permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando de esta manera un trato discriminatorio entre los propios miembros del Ejército, ya que dependerá de la enfermedad y consecuencias 41 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 de ella que aquéllos tengan que verse obligadamente a dejar el servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que además, se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden dado el mencionado grado de avance incluso en la realización de labores cotidianas. En abono de lo antes expuesto, se considera que tratándose de ciertos padecimientos médicos que tienen distintos grados de afección para el individuo y que pueden ser tratados con éxito en algunos casos debido a los avances de la ciencia médica, a tal grado que incluso, los pacientes pueden recuperar la salud, pero en otros casos no, sería una exigencia desmedida para el legislador el que casuísticamente tuviera que establecer en las normas generales esos distintos grados de afección, de ahí que se justifique la interpretación conforme de tales normas, en el sentido de que para considerar como motivo de baja de un miembro del Ejército, por presentar algún tipo de enfermedad prevista en catálogos generales, se debe entender que se refiere a un estado patológico que impide al militar continuar en el servicio de las armas. Por tanto, la autoridad aplicadora es quien deberá dar esta interpretación conforme a la norma para decidir o no el retiro de un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha provocado estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el servicio, lo que de suyo permite sostener que la norma en sí misma no es violatoria de garantías, ya que la medida adoptada 42 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 por el legislador no carece de razonabilidad, dado que la epilepsia puede ser invalidante pero tomando en cuenta la situación particular de la persona que la padece, elemento que es el que deberá tomar en cuenta la autoridad ejecutora de la ley al aplicarla, máxime cuando se trata del régimen militar, el cual por su propia naturaleza y por disposición constitucional se rige por un sistema normativo que debe garantizar que los individuos que integran las fuerzas armadas estén en optimas condiciones físicas y mentales para el servicio. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Agosto de 2009 Tesis: 2a. LXXXV/2009 Página: 226 “MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS HASTA EL ARMADAS 20 DE MEXICANAS, NOVIEMBRE VIGENTE DE 2008, ESTABLECE EL CATÁLOGO DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES QUE SON CAUSA DE "INUTILIDAD", NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. CONSTITUCIONALES. Los artículos 24, fracción IV, 35 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigentes hasta el 20 de noviembre de 2008, contemplan como causa de "inutilidad" para los 43 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 militares en activo alguno de los accidentes o enfermedades enlistados en el último precepto. Ahora bien, la circunstancia de que el referido artículo 226, en sus distintas categorías, no aclare en los supuestos de enfermedades que presenten distintos grados de afección a cuál de ellos se refiere o si abarca cualquiera, no viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad aplicadora en estos casos deberá realizar una interpretación de acuerdo con el aludido precepto y considerar que sólo cuando el grado de avance de la enfermedad invocada como provoque causa invalidez de baja podrá del ser Ejército, interpretación que, por una parte, impide la discriminación de dichos elementos por motivos de enfermedad y, por otra, preserva la eficacia de ese sector, permitiéndole cumplir cabalmente su misión”. Amparo en revisión 495/2009. **********. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. En tales condiciones, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso en contra del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 44 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, esta Primera Sala considera pertinente en ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para resolver si en el acto de aplicación se realizó la interpretación conforme que en esta sentencia se propone, o si se consideró como causa de “inutilidad” el simple hecho de que el quejoso padeciera la enfermedad que le aqueja. Esta Primera Sala advierte que, a pesar de que la autoridad Director General de Justicia Militar, no aplicó de manera automática el precepto impugnado, sino que para retirar al quejoso de su cargo realizó una valoración de los peritajes que fueron desahogados en la Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro, dicho acto no cumple a cabalidad con el artículo 16 constitucional, que exige que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados, y con la interpretación conforme que debe realizar la autoridad al aplicar cualquiera de las causas de inutilidad previstas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, como se propone en el presente proyecto y en los que le han antecedido sobre la materia. En el desarrollo del procedimiento administrativo de retiro se rindió el dictamen médico de causalidad de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el que se estableció como conclusión que el quejoso el Cabo de Artillería **********, padece epilepsia, con crisis convulsivas tónico-clónicas generalizadas, secundarias 45 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 a neurocisticercosis calcificada, lo anterior como fue revelado por tomografía de cráneo y anormalidades electroencefalográficas que sugieren actividad irritativa cortical en grado moderado. Asimismo, estableció que no se puede determinar si la enfermedad puede desaparecer con el tiempo o no, que se debería dar seguimiento al paciente hasta cumplir tres años sin que presente crisis convulsivas, al término del cual se podría retirar el tratamiento y evaluar si no se vuelven a presentar; sin embargo, las crisis se pueden presentar en cualquier momento. Este hecho hace al paciente susceptible de poner en riesgo su vida y la de otras personas que se encuentren a su alrededor. Ésta fue una de las razones torales por las que se procedió a dictar la Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro por inutilidad del quejoso. Sin embargo, a pesar de que podría parecer que la autoridad está fundando y motivando la Declaración en comento, acorde con la interpretación conforme que se debe realizar del precepto reclamado, estudiando las particularidades del caso concreto, dicha autoridad no realiza tal proceder, dado que se limita a establecer que el quejoso padece la enfermedad epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada, la cual fue diagnosticada por médicos cirujanos, especialistas en neurología, adscritos a la Planta del Hospital Central Militar, y a establecer aspectos generales de la enfermedad en comento. En efecto, la motivación de la Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro está apoyada en el Dictamen Médico de 46 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Relación de Causalidad de veinticuatro de junio de dos mil ocho, que se rindió en el procedimiento administrativo, en el cual se dio respuesta a las preguntas que se les plantearon en el siguiente sentido: “A la primera: La epilepsia es un trastorno del sistema nervioso causado por la presencia de actividad eléctrica anormal de las neuronas o grupos de neuronas de la corteza cerebral. Dichas alteraciones ocurren en forma intermitente y se manifiestan clínicamente por diversos tipos de crisis epilépticas. Dichas crisis pueden expresarse de múltiples formas, dependiendo del área de la corteza cerebral incluyendo que crisis se encuentra convulsivas afectada, generalizadas, cuando toda la corteza cerebral participa en el desarrollo de las crisis, o bien, crisis parciales, cuando la actividad eléctrica anormal se restringe a un área muy específica. Las crisis parciales pueden ser simples o complejas. Se denominan complejas cuando existen alteraciones de la conciencia sin que el individuo pierda el estado de despierto. A la segunda: Las causas de la epilepsia son múltiples, e incluyen trastornos genéticos o hereditarios, infecciosos, parasitarios, vasculares cerebrales, neoplásicos, inflamatorios, etc. Cuando no es posible determinar la causa de las crisis epilépticas, se denominan idiopáticas. A la tercera: Es de etiología parasitaria, por la presencia de 47 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 cisticercos en el cerebro que se encuentran calcificados. A la cuarta: Porque en los estudios de gabinete realizados encontraron dos al Cabo ********** cisticercos se cerebrales calcificados. A la quinta: Tomografía de cráneo simple y contrastada con hallazgo de un cisticerco en lóbulo frontal derecho y otro en ganglios basales de lado izquierdo. Electroencefalograma con hallazgo anormal de paroxismos de ondas lentas. Niveles séricos de carbamazepina de 15.1 microgramos por mililitro. A la sexta: Interrogatorio e historia clínica, exploración neurológica y los estudios mencionados en la respuesta número cinco. A la séptima: No (negativo) existen antecedentes conocidos. A la octava: En base a estudios epidemiológicos, se ha observado (sic) que las crisis convulsivas que son secundarias a neurocisticercosis calcificada, pueden desaparecer con el tiempo. Sin embargo, éste no está bien establecido, el paciente debe continuar con medicamentos antiepilépticos por tres años sin que se tenga un solo evento de crisis convulsiva, para poder decidir si se le retira el medicamento. A pesar de suspender el tratamiento existe la posibilidad de volver a presentar crisis convulsivas hasta en un treinta por ciento de los casos. A la novena: En base a la historia clínica se sabe que el Cabo ********** comenzó a presentar crisis convulsivas desde el año 2005. A la décima: No 48 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 (negativo), existe relación de causalidad entre el servicio prestado como Cabo de Artillería y la epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada. A la décimo primera: No (negativo) existe forma de demostrar que la enfermedad la adquirió como actos del servicio, toda vez que la neurocisticercosis se adquiere por malos hábitos higiénicos, por consumir alimentos preparados con mala higiene. Además los cisticercos cerebrales encontrados en el Cabo ********** están calcificados lo que quiere decir, que esto lo adquirió desde hace varios años, antes de ingresar al Instituto Armado. A la décimo segunda: El certificado de sano y útil que se expide al ingreso al Instituto Armado no garantiza que el elemento padezca la enfermedad o que tenga una lesión que le pueda producir crisis convulsivas, en virtud de que no se realizan tomografías de cráneo a todos los aspirantes al ingresar al Ejército. A la décimo tercera: La inutilidad se expide en virtud de que el Cabo ********** es susceptible de sufrir crisis convulsivas en cualquier momento y en cualquier lugar: algunas actividades con el desvelo, el estrés y suspender el tratamiento puede precipitar crisis convulsivas. Lo que hace que el citado Cabo puede poner en riesgo su vida y la de otras personas, en caso de presentar un evento de crisis convulsiva al estar realizando actividades propias de su arma. A la décimo cuarta: La experiencia clínica de los 49 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 suscritos y bibliografía. Neurología Clínica, **********, Quinta Edición 2007, Editorial Elsevier…”. Como se puede observar, la motivación que da la autoridad no fue suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional, y con la interpretación conforme que debe realizar la autoridad de las causas de inutilidad que establece la ley, al contrario, la autoridad se limitó a describir la enfermedad que padece el quejoso, y a establecer, de manera muy escueta, por qué considera que se actualiza la causa de inutilidad por epilepsia. Ello, en razón de que la autoridad, más que establecer aspectos generales de la enfermedad, debió tomar en consideración el caso concreto del quejoso, para determinar si la epilepsia que sufre podía ser sujeta a tratamiento, qué tipo de tratamiento sería proporcionado, el tipo de medicamento que le sería suministrado, si el mismo tenía el efecto de evitar las crisis convulsivas que presenta, con qué periodicidad se presentan dichas crisis con y sin el tratamiento, si éste resulta totalmente efectivo para el caso particular del quejoso, en fin, todas ellas cuestiones e información que atiende al caso particular objeto de análisis de la autoridad a la que le corresponda determinar si se actualiza o no la causa de inutilidad, para así dar cabal cumplimiento a la interpretación conforme de la Constitución que debe realizar. En este caso, como se mencionó con anterioridad, la autoridad no realizó ese examen casuístico que se exige del acto de aplicación de la ley, dado que, únicamente se limitó a establecer que las crisis convulsivas se puedan presentar en 50 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 cualquier momento y eso pone en peligro tanto al quejoso como a los que lo rodean, cuestión que no cumple de ninguna manera con la interpretación conforme de la Constitución, sino que constituye un argumento pobre y escueto que no motiva, de ninguna forma, la aplicación del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Así, se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 21, 24, fracción IV, 188 y 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al considerar que el solo hecho de que un militar presente epilepsia, basta para que se actualice una causa de retiro obligatoria, contraviniendo las garantías individuales de igualdad y no discriminación, establecidas en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, al establecer un trato diferenciado y carente de toda razonabilidad entre los militares con epilepsia y los que no tienen tal condición de salud. A mayor abundamiento, de una interpretación conforme a la Constitución de los artículos mencionados en el párrafo que antecede, se desprende que es insuficiente el hecho de que un militar tenga epilepsia para que se actualice una causa de retiro obligatoria, puesto que para su aplicación, se requiere que el estado de salud del militar que presente dicho padecimiento de manera concreta, cierta y determinada, no permita la continuidad en la prestación de los servicios en las Fuerzas Armadas, ello ante la evidencia empírica y científica que acredite que con los 51 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 medicamentos actualmente disponibles, no es posible el eficaz desempeño de su cargo. En efecto, el acto concreto de aplicación del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, llevado a cabo en el oficio número ********** de trece de enero de dos mil nueve, mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso, es ilegal atento a que no es acorde con la interpretación conforme que resulta de este precepto, pues la autoridad tenía el imperativo de establecer las características particulares y consecuencias específicas del padecimiento del quejoso para tomar la decisión de que en la especie, le produce estado de invalidez, pues sólo de esa forma se actualizaría el supuesto de “inutilidad” previsto en el diverso artículo 24 de la propia ley de la materia; lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que en la Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro, no se valoró la situación particular del quejoso, tomando en cuenta las especificidades de sus síntomas, convulsiones, respuesta al tratamiento, etc., y simplemente se llegó a la conclusión de que representaba un peligro el hecho de que pudiera manifestar crisis convulsivas en cualquier momento, lo cual, desde luego, no basta para motivar un acto que requiere realizar una interpretación conforme a la Constitución, la cual no se exige a la ley por ser una exigencia demasiado elevada, pero sí al acto concreto de aplicación de la ley, dada la individualización que se realiza de ésta en el caso particular. 52 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Así las cosas, es indudable que la autoridad responsable, en el acto materia de examen, efectuó una aplicación automática del numeral 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que no realizó razonamientos que concatenados y con base en la situación particular del quejoso, demostraran que sus condiciones no permiten su continuidad en la prestación de los servicios en las Fuerzas Armadas, dado que de manera expresa éstos realizaron manifestaciones en el sentido de que, el quejoso podía seguir presentando crisis convulsivas, sin que fuera materia de posterior análisis la forma específica en que la enfermedad se manifiesta en su persona. Es decir, el hecho de que padezca epilepsia no es condición suficiente para que se le retire de su cargo, sino que la razón que debe llevar a ello debe verse determinada por la forma en que la enfermedad se manifiesta en él, el tratamiento que existe para remediarlo, y el efecto que éste tiene en el ejercicio eficaz de su encargo. En mérito de lo expuesto, debe declararse ilegal al violar las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que es bastante para que proceda conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el oficio número ********** de trece de enero de dos mil nueve, mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso, y en su lugar se emita otro en el que con base en la interpretación conforme del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, resuelva lo que en derecho proceda sobre la situación 53 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 jurídica del quejoso en el Ejército Mexicano, concesión que se hace extensiva a los diversos actos administrativos que fueron emitidos con posterioridad dentro del procedimiento de retiro. En términos similares, por cuanto hace a la constitucionalidad de la ley se ha resuelto el amparo en revisión 1928/2009, perteneciente a la Primera Sala; así como el diverso amparo en revisión 495/2009, resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso, en contra del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, acorde con las consideraciones expuestas en el considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, en contra del oficio número ********** de trece de enero de dos mil nueve, mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso; concesión que se hace extensiva a los actos y para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria. 54 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 Notifíquese y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al mencionado Tribunal Colegiado, y en su oportunidad archívese el expediente. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Encargado del engrose) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de los emitidos por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien manifestó que formulará voto particular y de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Firman el Ministro Presidente de la Sala, el Ministro encargado del engrose y los demás Ministros que integran la Sala con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. ENCARGADO DEL ENGROSE MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. 55 AMPARO EN REVISIÓN 516/2010 MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. “En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo”. JAMG/pbg 56 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil once, resolvió por mayoría los amparos en revisión números 516/2010 y 725/2010, en los que la cuestión a dilucidar era si el artículo 226, primera categoría, numeral 106 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas era o no inconstitucional. El precepto establece como causal de retiro por inutilidad en el servicio “la epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes”, y lo que la Corte debía determinar era si vulneraba el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 1° de nuestra Carta Magna o establecía, por el contrario, una diferenciación entre militares razonable y proporcional, a la luz de una finalidad considerada constitucionalmente admisible. En las sentencias aprobadas con los votos de la mayoría se interpretó, con base en información extraída de la dirección de Internet http:www.scielo.org.mx/cielo.php?=sci_arttext&pid=S0187-470520040 00900004&Ing=en&nrm=iso&tlng=es, que el aludido precepto no es inconstitucional porque, si bien al ser relacionado con el diverso artículo 24, fracción IV de la citada legislación, constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército, debe darse una interpretación conforme a la referida norma y determinar que provocará “inutilidad” para el servicio de las armas, sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez. VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. Así, la mayoría concluye que el precepto impugnado no puede considerarse violatorio de la garantía de igualdad y no discriminación porque, interpretado de ese modo, el precepto permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando un trato discriminatorio entre los miembros del Ejército, ya que dependerá de la enfermedad y sus consecuencias que aquéllos tengan que verse obligadamente a dejar el servicio castrense. Con ello no sólo se garantiza que las funciones del Ejército se realicen en condiciones óptimas, sino que además se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide tenga que continuar en servicio pese a haber perdido aptitudes físicas que inciden, dado el mencionado grado de avance, incluso en la realización de labores cotidianas. Razones del disenso. Para la adecuada comprensión del tema hay que comenzar subrayando que, en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles —de aplicación supletoria en el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Amparo— para resolver, pueden los juzgadores valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Lo anterior en el entendido de que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba establecidas para las partes. Por ello, en mi calidad de ministro ponente en el amparo en revisión 516/2010, por escrito de once de agosto de dos mil diez 2 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. solicité al Presidente de la Primera Sala que se requiriera la colaboración de la dirección médica del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía **********, a fin de que brindaran apoyo a este Alto Tribunal contestando preguntas sobre temas especializados vinculados con la litis del asunto. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diez el Presidente de la Primera Sala ordenó remitir copia certificada de la solicitud de información mencionada al Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía para los efectos conducentes. El veintitrés de septiembre siguiente se recibió en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte el oficio **********, suscrito por el Director médico del referido organismo, el doctor **********, mediante el cual se desahogó el requerimiento formulado, consistente en un cuestionario de 16 preguntas. “1.- ¿Qué es la epilepsia y qué son las crisis epilépticas? La epilepsia es una condición caracterizada por crisis epilépticas no provocadas por ninguna causa inmediata identificada. Las crisis epilépticas constituyen las manifestaciones clínicas resultantes de una descarga anormal y excesiva de un grupo de neuronas en el cerebro. Las manifestaciones clínicas consisten en fenómenos anormales súbitos y transitorios que pueden incluir alteraciones de la conciencia, motoras, sensoriales, autonómicas o eventos psíquicos, percibidos por el paciente o por un observador. 2.- ¿Cuál es la prevalencia de las epilepsias en México? Se estima que en el mundo existen de 2.7 a 41.3 por cada 1000 personas en riesgo de padecer epilepsia. En México en diversos estudios se ha encontrado que de 11.4 a 20.3 en 1000 personas en riesgo. Traducidas estas cifras a la población nacional, se puede calcular 3 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. que existen cerca de 10 a 20 millones de nacionales con epilepsia. 3.- Causas y tipos de epilepsias. Para tratar de determinar las causas de las epilepsias se les clasifica de acuerdo a las siguientes tres condiciones: Idiopáticas: Son epilepsias sin causa conocida o en las que se postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Ellas están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica demostrable y solo tienen el error funcional que origina la epilepsia llegan a remitir en forma espontánea y como grupo representan la población de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan déficit neurológico ni intelectual, ni antecedentes significativos de riesgo neurológico. Criptogénicas o remotamente sintomáticas: Se refiriere a aquellos pacientes con epilepsias y con alteraciones en su historia o exploración física que permiten sospechar de una posible causa aunque ésta aún no se haya demostrado ya sea por falta de información, de evidencias en los exámenes auxiliares o paraclínicos de diagnóstico o por ser una fase temprana en la evolución de la enfermedad. Sintomáticas: Son las epilepsias en pacientes con historia de un daño neurológico previo que ha precedido a la aparición de la epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide con la sintomatología clínica y electroencefalográfica del paciente y que se debe determinar los siguientes criterios clínicos y paraclínicos: 6. Antecedente de un evento que haya implicado sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar, secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.). 7. Existencia de una semiología neurológica deficitaria, que constituya una prueba de la existencia de una lesión 4 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. cerebral. Es necesario que el tipo de epilepsia esté conforme a la lesión. 8. Considerar que la constatación de anomalías en los exámenes de neuroimagen, tales como la tomografía computada (TC) o la imagen por resonancia magnética (IRM), no representan más que una prueba circunstancial con las mismas restricciones que los déficits neurológicos focales. 9. Considerar que las anomalías cerebrales constatadas mediante los estudios de evaluación funcional del sistema nervioso, tales como la tomografía por emisión de positrones (PET) o la tomografía por emisión monofotónica (SPECT), no son necesariamente prueba formal de una lesión epileptogénica. 10. El electroencefalograma (EEG) puede poner en evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos epilépticos, aún cuando los otros exámenes resulten negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una lesión cerebral (foco epiléptico). 4. ¿Es la epilepsia una manifestaciones graduales? enfermedad con No 5.- ¿Quiénes pueden tener epilepsia? ¿Cuándo y en qué circunstancias pueden las personas tener una crisis epiléptica? Cualquier persona puede tener epilepsia. Hasta el 10 % de la población presenta en algún momento de su vida crisis epilépticas pero solamente entre el 1 a 3 % desarrolla epilepsia. Las crisis epilépticas pueden ser sintomáticas agudas, la cual ocurre en asociación temporal con un daño agudo al sistema nervioso central de tipo estructural (infección, evento vascular cerebral (EVC), traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de neurocirugías); metabólico (desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico (sobredosis o supresión de drogas recreacionales como cocaína y alcohol o de drogas prescritas como imipramina y benzodiacepinas, exposición a monóxido de carbono, organofosforados, etc.). Estas son crisis epilépticas frecuentemente aisladas, pero también pueden ser crisis recurrentes o aún estados epilépticos. El período agudo se define de 5 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. menos de siete días para un traumatismo craneoencefálico o EVC. Estas crisis no requieren tratamiento antiepiléptico en forma crónica. 6-. ¿Es la epilepsia una enfermedad curable y/o controlable? Sí. Algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, otras se curan con cirugía. Mientras que el 60 o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos. 7.- ¿Qué especialista médico realiza el diagnóstico del paciente con epilepsia? La gran mayoría de los pacientes son atendidos en el nivel primario de salud por médicos generales. Es ahí donde los pacientes deben ser identificados inicialmente y eventualmente ser enviados al nivel secundario o terciario para valoración por neurólogo o epileptólogo para confirmación diagnóstica, comienzo del tratamiento y manejo de posibles complicaciones. 8.- ¿Cuál es el tratamiento integral (medidas higiénico-dietéticas y farmacológicas) en el paciente con epilepsia? Una vez con el tratamiento farmacológico establecido el cual consiste en el uso de fármacos antiepilépticos de los cuales hay de primera y segunda generación. El tratamiento consiste en la toma diaria de medicamentos que influyen en el metabolismo neuronal para evitar el inicio y/o propagación de la crisis epiléptica. Puede lograrse la desaparición y el óptimo control hasta en el 70% de los pacientes. También son importantes las medidas higiénico-dietéticas como apego al tratamiento, apoyo social, higiene de sueño, vigilancia médica periódica. 9.- ¿Cuál es la efectividad del tratamiento integral en un paciente con epilepsia? Con medidas farmacológicas y generales 60 a 70% de los pacientes con epilepsia están libres de cualquier tipo de crisis. 6 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. 10.- ¿Qué calidad de vida puede tener un paciente con epilepsia que recibe la atención y tratamiento médicos correspondientes y una persona que no lo recibe o lo suspende? El riesgo de no recibir o suspender el tratamiento antiepiléptico tiene como consecuencia mayor número de visitas a salas de urgencias, mayor número de hospitalizaciones, incrementa accidentes automovilísticos, fracturas, traumatismos craneoencefálicos así como incrementa el riesgo de muerte súbita en epilepsia (SUDEP, por sus siglas en inglés). Mientras quien recibe tratamiento adecuado tiene 60 a 70% de encontrarse libre de crisis. 11.- ¿Cuál es el nivel promedio de esperanza de vida en un paciente con epilepsia con tratamiento adecuado? Las personas que presentan epilepsia tienen un riesgo de morir 2 a 4 veces más elevado que la población general, esto está asociado por una parte a la enfermedad de base que genera la epilepsia, pero en parte directamente relacionado con la ocurrencia de las crisis especialmente cuando son frecuentes y severas en el paciente. Asimismo, se puede observar la muerte súbita inesperada, que tiene tasa superiores de mortalidad que la población general, especialmente en pacientes con epilepsia severa y epilepsia del lóbulo temporal. 12.- ¿Existen limitaciones en el tipo de trabajo que pueda desempeñar una persona con epilepsia cuando no recibe tratamiento médico? ¿Y cuando lo recibe? La mayoría de las personas con Epilepsia, que mantienen un control aceptable de crisis, con tratamiento médico, deben considerarse aptas para el desempeño de todo tipo de tareas laborales, con excepción de algunas específicas (ver pregunta 13 en uso de maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno y natación), atendiendo al caso concreto. Hay que enfatizar que cada paciente, individualmente debe ser evaluado médicamente por especialistas que supervisen su adecuado tratamiento y apego al mismo. El médico contribuye en el análisis de la actividad laboral a realizar. Del resultado individualizado el médico puede ratificar las 7 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. actividades laborales o bien sugerir una reubicación dentro del centro de trabajo. 13.- ¿Existen criterios médicos que identifiquen ciertos trabajos o actividades como de riesgo en el paciente con epilepsia? Un grupo de expertos en epilepsia (Programa Prioritario de Epilepsia) han realizado una serie de recomendaciones en el aspecto laboral. Las situaciones que se deben considerar son las siguientes: Primero un documento extendido por médico neurólogo que conozca la historia clínica, tipo de crisis, así como lo referente al tratamiento y/o sus efectos secundarios. Segunda situación: tipo de profesión donde no se exponga a riesgo profesional. Se recomienda un periodo de entrenamiento, y luego evaluar el desempeño. La tercera situación es bajo indicación médica, individualizar los casos cuando involucre que el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la natación. 14.- ¿Cuál es el costo-beneficio promedio de la atención y el tratamiento médico para un paciente con epilepsia? El costo de la atención varía dependiendo de si es institucional o privada, en el caso de ser institucional puede ser gratuita (IMSS, ISSSTE y Seguro Popular) o bien de acuerdo a la clave de trabajo social del paciente. Los costos de atención considerando el medio institucional y el privado van desde consulta médica de $15.00 hasta $1,000.00 pesos M.N. Estudios de laboratorio que se deben realizar de manera periódica como biometría hemática, pruebas de función hepática, química sanguínea y en algunos casos niveles séricos de antiepilépticos tienen un costo de $40.00 hasta $1,400.00 pesos M.N., estudios de gabinete como EEG (electroencefalograma) fluctúan entre $40.00 hasta $2,000.00 pesos M.N. y de neuroimagen como la IRM (imagen de resonancia magnética) desde $1,000.00 hasta $7,000.00 pesos M.N. El tratamiento con antiepilépticos igualmente varía si se trata de antiepilépticos de primera o segunda generación con un costo mensual que va desde $200.00 hasta $3,000.00 8 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. pesos M.N. El paciente que no recibe un tratamiento y vigilancia periódica tiene riesgo de descontrol de crisis epilépticas lo que puede originar caídas con traumatismos, fracturas, quemaduras, hospitalizaciones en urgencias, ausentismo laboral y muerte súbita; considerándose por tanto mayores los costos que conlleva no tomar el tratamiento que los derivados de llevar un manejo médico integral. 15.- ¿Pueden tener las personas crisis convulsivas por motivos distintos a la epilepsia? ¿En qué casos? Ver pregunta 5. 16.- ¿Existen enfermedades que produzcan crisis equivalentes a las crisis epilépticas propias de la epilepsia? No. Ante la sospecha de una crisis epiléptica la primera pregunta es si existe la presencia o ausencia de un daño agudo precipitante, si existe un precipitante se denomina crisis sintomática aguda (ver pregunta 5). El periodo agudo se define de menos de 7 días después del evento como por ejemplo, un trauma cráneo encefálico, la intoxicación alcohólica, infección del sistema nervioso central, o evento vascular cerebral. Estas crisis no constituyen una verdadera epilepsia, y no requieren tratamiento antiepiléptico a largo plazo”. Tomando en consideración la información remitida y los precedentes fallados por el Tribunal Pleno en los asuntos de militares con VIH, en el proyecto que sometí a consideración de la Primera Sala propuse conceder el amparo a la parte quejosa contra el artículo impugnado. Desde mi perspectiva, el análisis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió aplicar para determinar si el legislador ha respetado el principio constitucional de igualdad exige evaluar los fines u objetivos de la norma legal bajo examen y la naturaleza de los medios establecidos por el legislador con miras a alcanzarlos. Dado 9 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. que estamos ante una norma en la que el legislador hace distinciones o clasificaciones tomando en cuenta las “condiciones de salud”, que son uno de los motivos expresamente prohibidos de discriminación en los términos del artículo 1° constitucional, consideré necesario examinar con especial cuidado la razonabilidad de la misma. En particular me pareció necesario en este caso que el objetivo al servicio del cual está la norma goce de un apoyo constitucional claro y que los medios diseñados para tratar de alcanzados sean necesarios —y no solo instrumentalmente aptos o útiles— para la consecución de ese objetivo. El primer elemento que se exploró en el proyecto desechado es, entonces, la finalidad al servicio de la cual parece estar la norma legal cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad se disputa. Pues bien, como ha tenido oportunidad de destacar la Suprema Corte en asuntos que también se centraban en analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de unas u otras previsiones de la Ley del Instituto para la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas acerca del retiro de militares por inutilidad6, la finalidad de las normas que permiten poner en situación de retiro, bajo ciertas condiciones, a los miembros de las Fuerzas Armadas es garantizar la eficacia de estas últimas y proteger la integridad de sus miembros y de terceras personas. Esta finalidad es, además, una finalidad constitucionalmente amparada por la interpretación conjunta de los artículos 4º, 13, 31, 32, 123 B, XIII, 129 de la Constitución, que dan apoyo a la necesidad de proteger y salvaguardar la eficacia en el desarrollo de las tareas propias de las Fuerzas Armadas, lo cual requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho 6 Véase, por todos, el amparo en revisión 2146/2005, fallado por el Pleno de la Corte el 27 de febrero de 2007. 10 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. ámbito puedan establecer ciertas medidas de seguridad y exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a sus integrantes. El objetivo que el legislador parece perseguir al establecer listas con causas de inutilidad para continuar en el activo del Ejército está relacionado con este interés en el eficaz funcionamiento de las Fuerzas Armadas y también con el de proteger la integridad de sus miembros y de terceras personas. Se trata, en breve, de un objetivo con la cobertura constitucional especial necesaria en estos casos7. Sin embargo, en el proyecto se concluyó que las previsiones del artículo 226, primera categoría, numeral 106 de la Ley bajo examen no resultan instrumentalmente idóneas o adecuadas para alcanzar esa finalidad, al ser excesivamente amplias e indeterminadas y permitir declarar “inútil” para el servicio de las armas a una categoría amplísima de personas, sin garantizar que ello tenga como base una verdadera incapacidad (de las más graves —en la primera categoría— y con las consecuencias más severas —en términos de impacto en los derechos de los afectados—) para desarrollar labores en las Fuerzas Armadas Mexicanas. El primer problema que aqueja a la norma es su formulación excesivamente vaga e indeterminada, lo cual permite aplicarla a un abanico de situaciones que es totalmente imposible determinar y prever ex ante, confiriendo a los potenciales afectados un grado insuficiente de seguridad jurídica en cuanto a las condiciones en las que podrán verse afectados derechos suyos de carácter fundamental, otorgando un grado excesivo de discrecionalidad aplicativa a las autoridades militares. Pero además el precepto distingue sin la razonabilidad suficiente entre unos militares y otros en contravención a las garantías otorgadas por el artículo 1º de nuestra Carta Magna, 7 Pág, 91 de la resolución citada. 11 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. derivando en una limitación desproporcional de los derechos laborales, de salud y seguridad social de los afectados. Ello es así, por un lado, porque se refiere simplemente a padecer “epilepsia”, cuando en realidad bajo la cobertura de ese vocablo pueden englobarse situaciones que en una amplia gama de casos no se corresponderán con una afectación a la capacidad de desarrollar labores en el Ejército de entidad equiparable a la propia de las inutilidades en la primera categoría. Y por otro lado, porque no solamente se refiere a “epilepsia”, sino a “otras formas de crisis convulsivas o equivalentes”, lo cual redunda en la situación de indeterminación normativa excesiva que hemos mencionado. Adicionalmente se destacó en el proyecto que, de conformidad con lo expuesto en el cuestionario cumplimentado por el director médico del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, **********, así como las doctoras ********** y **********, la epilepsia es “una condición caracterizada por crisis epilépticas no provocadas por ninguna causa inmediata identificada”8. Las crisis epilépticas, por su parte, “constituyen las manifestaciones clínicas resultantes de una descarga anormal y excesiva de un grupo de neuronas en el cerebro”. Las manifestaciones clínicas son descritas como “fenómenos anormales súbitos y transitorios que pueden incluir alteraciones de la conciencia, motoras, sensoriales, autonómicas o eventos psíquicos, percibidos por el paciente o por un observador”9. Las epilepsias se clasifican en tres grandes tipos: las idiopáticas10, las criptogénicas o remotamente sintomáticas11 y las 8 Véase la respuesta a la pregunta 1. Ibid. 10 Son epilepsias sin causa conocida o en las que se postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica 9 12 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. sintomáticas12. Se estima que en el mundo existen de 2.7 a 41.3 por cada 1000 personas en riesgo de padecer epilepsia. En México en diversos estudios se ha encontrado que de 11.4 a 20.3 en 1000 personas en riesgo. Traducidas estas cifras a la población nacional, se puede calcular que existen cerca de 10 a 20 millones de nacionales con epilepsia13. Según explican los especialistas del Instituto de Neurología, cualquier persona puede tener epilepsia: hasta el 10 % de la población presenta en algún momento de su vida alguna crisis epiléptica, pero solamente entre el 1 y el 3 % desarrolla epilepsia. Las crisis epilépticas pueden ser sintomáticas agudas14, pero frecuentemente son aisladas; sólo algunas de ellas se convierten en crisis recurrentes o estados epilépticos. El período agudo tras un traumatismo craneoencefálico o demostrable y solo tienen el error funcional que origina la epilepsia llegan a remitir en forma espontánea y como grupo representan la población de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan déficit neurológico ni intelectual, ni antecedentes significativos de riesgo neurológico (respuesta a la pregunta 2) 11 Esta categoría se refiere a pacientes con epilepsias y con alteraciones en su historia o exploración física que permiten sospechar de una posible causa aunque ésta aún no se haya demostrado ya sea por falta de información, de evidencias en los exámenes auxiliares o paraclínicos de diagnóstico o por ser una fase temprana en la evolución de la enfermedad (respuesta a la pregunta 2). 12 Son las epilepsias en pacientes con historia de un daño neurológico previo que ha precedido a la aparición de la epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide con la sintomatología clínica y electroencefalográfica del paciente y que se debe determinar los siguientes criterios clínicos y paraclínicos: 1. Antecedente de un evento que haya implicado sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar, secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.). 2. Existencia de una semiología neurológica deficitaria, que constituya una prueba de la existencia de una lesión cerebral. Es necesario que el tipo de epilepsia esté conforme a la lesión. 3. Considerar que la constatación de anomalías en los exámenes de neuroimagen, tales como la tomografía computada (TC) o la imagen por resonancia magnética (IRM), no representan más que una prueba circunstancial con las mismas restricciones que los déficits neurológicos focales. 4. Considerar que las anomalías cerebrales constatadas mediante los estudios de evaluación funcional del sistema nervioso, tales como la tomografía por emisión de positrones (PET) o la tomografía por emisión monofotónica (SPECT), no son necesariamente prueba formal de una lesión epileptogénica. 5. El electroencefalograma (EEG) puede poner en evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos epilépticos, aun cuando los otros exámenes resulten negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una lesión cerebral (foco epiléptico). 13 Véase la respuesta a la pregunta 2. 14 Lo cual ocurre en asociación temporal con un daño agudo al sistema nervioso central de tipo estructural (infección, evento vascular cerebral (EVC), traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de neurocirugías); metabólico (desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico (sobredosis o supresión de drogas recreacionales como cocaína y alcohol o de drogas prescritas como imipramina y benzodiacepinas, exposición a monóxido de carbono, organofosforados, etc.) 13 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. EVC, por ejemplo, es de menos de siete días; estas crisis no requieren tratamiento antiepiléptico en forma crónica15. A la pregunta de si la epilepsia es una enfermedad curable y/o controlable, el dictamen de los especialistas responde que sí16: algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, otras se curan con cirugía, y un 60 o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos. Los médicos generales son los que atienden en primer término a las personas que tienen alguna manifestación relacionada con la epilepsia y, una vez identificados, se determina si deben ser enviados al nivel secundario o terciario para valoración por neurólogo o epileptólogo para confirmación diagnóstica, comienzo del tratamiento y manejo de posibles complicaciones. Según los profesionales del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, el tratamiento integral para un paciente con epilepsia está formado por medidas higiénico-dietéticas y farmacológicas17. El tratamiento farmacológico consiste en el uso de fármacos antiepilépticos, que pueden ser de la primera o de la segunda generación. La toma diaria de estos medicamentos influye en el metabolismo neuronal para evitar el inicio y/o la propagación de la crisis epiléptica. Con estos fármacos puede lograrse la desaparición y el óptimo control hasta en el 70% de los pacientes. También son importantes las medidas higiénico-dietéticas: el apego al tratamiento, el apoyo social, la higiene de sueño y la vigilancia médica periódica. Con medidas farmacológicas y generales 60 a 70% de los pacientes con epilepsia están libres de cualquier tipo de crisis18. 15 Véase la respuesta a la pregunta 5. Véase la respuesta a la pregunta 6. 17 Véase la respuesta a la pregunta 8. 18 Véase la respuesta a la pregunta 9. 16 14 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. La calidad y el tipo de vida que puede desarrollar un paciente con epilepsia son muy distintos según se reciba el tratamiento médico correspondiente o no se reciba o se suspenda. El riesgo de no recibir o suspender el tratamiento antiepiléptico tiene como consecuencia mayor número de visitas a salas de urgencias, mayor número de hospitalizaciones, incrementa accidentes automovilísticos, fracturas, traumatismos craneoencefálicos e incrementa el riesgo de muerte súbita en epilepsia. Por el contrario, quien recibe tratamiento adecuado tiene de 60 a 70% de posibilidades de encontrarse libre de crisis19. El cuestionario remitido informa de que las personas que presentan epilepsia tienen un riesgo de morir 2 a 4 veces más elevado que la población general, lo cual está asociado por una parte a la enfermedad de base que genera la epilepsia pero en la otra y de manera directa, con la ocurrencia de las crisis, especialmente cuando son frecuentes y severas. Asimismo, puede darse la muerte súbita inesperada, que tiene tasa superiores de mortalidad que la población general, especialmente en pacientes con epilepsia severa y epilepsia del lóbulo temporal20. Preguntados acerca de si existen limitaciones en el tipo de trabajo que pueda desempeñar una persona con epilepsia según reciba o no tratamiento médico21, los médicos responden que la mayoría de las personas con epilepsia que mantienen un control aceptable de crisis, con tratamiento médico, deben considerarse aptas para el desempeño de todo tipo de tareas laborales, con excepción de algunas específicas (relacionadas fundamentalmente, como veremos en breve, con el uso de maquinaria peligrosa, turnos vespertino o 19 Véase la respuesta a la pregunta 10. Véase la respuesta a la pregunta 11. 21 Véase la respuesta a la pregunta 12 20 15 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. nocturno y natación)22— atendiendo al caso concreto. Hay que enfatizar que cada paciente debe ser individualmente evaluado por los médicos especialistas, quienes supervisan la adecuación y continuidad del tratamiento. El médico contribuye así al análisis de la actividad laboral a realizar. A partir de los resultados individualizados, el médico puede ratificar las actividades laborales o bien sugerir una reubicación dentro del centro de trabajo23. En cuanto a si existen criterios médicos que identifiquen ciertos trabajos o actividades como de riesgo en el paciente con epilepsia, los médicos del Instituto relatan que un grupo de expertos en epilepsia (Programa Prioritario de Epilepsia) ha realizado una serie de recomendaciones en el aspecto laboral. Lo primero que hay que tener es un documento extendido por médico neurólogo que conozca la historia clínica, tipo de crisis, así como lo referente al tratamiento y/o sus efectos secundarios. El segundo elemento a tener en cuenta es que el tipo de profesión no exponga a la persona a riesgo profesional. Se recomienda un periodo de entrenamiento y luego evaluar el desempeño. La tercera situación es, bajo indicación médica, individualizar los casos cuando involucre que el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la natación24. Los médicos señalan que no existen enfermedades que produzcan crisis equivalentes a las crisis propias de la epilepsia. Ante la sospecha de si un determinado caso es un caso de crisis epiléptica, la primera pregunta es si existe o no un daño agudo precipitante. Si existe un precipitante se denomina crisis sintomática aguda25. El periodo agudo se define de menos de 7 días después del evento (por 22 Véase la respuesta a la pregunta 13 Véase la respuesta a la pregunta 12. 24 Véase la respuesta a la pregunta 13. 25 Se remite a la respuesta a la pregunta 5 en este punto. 23 16 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. ejemplo, un trauma craneoencefálico, la intoxicación alcohólica, la infección del sistema nervioso central o un evento vascular cerebral). Estas crisis no constituyen una verdadera epilepsia, y no requieren tratamiento antiepiléptico a largo plazo. A la vista de la información anterior, parece claro que es inadecuado e irrazonable establecer, en automático y desde la ley, que los militares son inútiles y están incapacitados para formar parte de las Fuerzas Armadas por el simple hecho de padecer “epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes”. Como hemos visto y en primer lugar, una gran cantidad de personas es pasible de sufrir en algún momento de su vida crisis epilépticas y no por eso van a padecer epilepsia. Según se ha explicado, cualquier persona puede tener epilepsia: hasta el 10 % de la población presenta en algún momento de su vida una crisis epiléptica, pero solamente entre el 1 y el 3 % desarrolla epilepsia. Como hemos visto existen las llamadas “crisis epilépticas sintomáticas agudas”, que se manifiestan en un período menor a siete días después de un evento como por ejemplo un trauma craneoencefálico, una intoxicación alcohólica, una infección del sistema nervioso central o un evento vascular cerebral. Estas crisis no constituyen una verdadera epilepsia y no requieren tratamiento antiepiléptico a largo plazo. Con frecuencia estas crisis se quedan en episodios aislados. Sólo un porcentaje de ellas se convierte en crisis recurrentes o estados epilépticos. De este modo, si la norma permite declarar inútil en la primera categoría y expulsar del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas a cualquier persona del amplio porcentaje de la población que está sometido a la eventualidad de padecer una crisis epiléptica, pero que en una gran cantidad de casos no trascenderá más allá de ese episodio, y que dejará sus capacidades laborales exactamente 17 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. iguales a las que eran con anterioridad al mismo, es evidente que es una norma demasiado amplia a la luz del objetivo que podría justificarla, y que hace una distinción entre las personas que no puede considerarse instrumentalmente adecuada a la luz de ese fin. Pero en segundo lugar, hay que tomar en consideración que incluso en los casos en los que existe un diagnóstico de epilepsia — esto es, cuando la crisis no es puntual, episódica y ligada con una de las causas mencionadas, sino que se convierte en una condición permanente— la epilepsia es una enfermedad curable y/o controlable. Según los especialistas, tal y como hemos visto, algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, otras se curan con cirugía y un 60 o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos. En el amplio porcentaje de casos en el que, siguiendo las indicaciones médicas, es posible controlar este padecimiento, es posible llevar una vida y unas actividades normales, con contadas excepciones que no pueden ser determinadas sino caso por caso y con atenta consideración tanto a la persona involucrada como a sus responsabilidades y entorno laborales. Como quedó apuntado, los médicos señalan que “la mayoría de las personas con epilepsia que mantienen un control aceptable de crisis, con tratamiento médico, deben considerarse aptas para el desempeño de todo tipo de tareas laborales”, con excepciones específicas que deben partir de una evaluación que tenga en cuenta lo siguiente: i) debe partirse de un documento extendido por médico neurólogo que conozca la historia clínica de la persona, el tipo de crisis, el tratamiento que debe seguir y sus posibles efectos secundarios; ii) debe comprobarse que el tipo de trabajo a desempeñar no exponga a la persona a riesgo profesional —para ello se recomienda un periodo de entrenamiento y luego evaluar el 18 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. desempeño—; iii) en tercer lugar hay que tomar en cuenta casos en los que los médicos pueden individualizar los casos de situaciones de riesgo como aquéllas en las que el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la natación26. En tercer pero no menos importante lugar, el artículo legal cuestionado permite también expulsar de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en calidad de completamente inútiles para el desempeño de las funciones castrenses, a un número adicional indeterminado de personas a quienes pueda achacarse el padecimiento de “otras crisis equivalentes [a las crisis convulsivas]”, noción que, según se desprende del documento desglosado, no tiene un referente médico identificable y que, por tanto, deja totalmente abierto el ámbito de aplicación de la norma, en perjuicio de la seguridad jurídica, con el peligro de infligir un sacrificio desproporcionado al principio de igualdad en la aplicación de la ley en una lógica que imposibilita el establecimiento de cualquier tipo de relación objetiva medio-fin. ¿Cuál es la relación entre el objetivo de tener dentro de las Fuerzas Armadas a personas aptas para el desempeño de sus responsabilidades institucionales y la expulsión de todas aquéllas que sufren un día una “crisis equivalente” a la crisis convulsiva o a la crisis epiléptica, nociones sin un significado médico claro? Es obvio que no hay un modo objetivo y razonado de contestar esta pregunta. Por lo anterior, es evidente que la norma legal bajo examen es excesivamente amplia desde la perspectiva del fin que pretendidamente se intenta alcanzar. La norma examinada no satisface una relación de adecuación medios-fines pues permite dar de baja por totalmente inútiles para los trabajos que desarrollan los miembros de las Fuerzas Armadas a personas con un padecimiento 26 Respuesta a la pregunta 13. 19 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. que a veces es episódico; que otras veces es curable (de manera natural o por vía de cirugía); que otras, aun con no ser curable, es farmacológicamente controlable a un grado que deja a la persona en condiciones de desarrollar actividades laborales normales; y que, en los casos en que limita el tipo de actividad que se puede desarrollar, lo hace de un modo que sólo es determinable de una manera intensamente individualizada. La norma permite dar de baja del activo de las Fuerzas Armadas a personas por condiciones que en la mayoría de los casos no estarán relacionadas con un estado de salud que les impida desarrollar un trabajo en las Fuerzas Armadas y menos de modo equiparable a una inutilidad de la primera categoría —que es la categoría en la que la ley engloba las incapacidades funcionales más altas, en general superiores al 60%, según se desprende de la interpretación íntegra del artículo 226 de la ley impugnada—. Y por otro lado, la norma no es ya demasiado amplia sino completamente indeterminada cuando se refiere a “otras crisis convulsivas y equivalentes”. La norma es, en conclusión, instrumentalmente inadecuada desde la perspectiva de la relación racional medios-fines, al ser claramente sobreinclusiva. Pero además, la norma es innecesaria y desproporcional, sobre todo a la vista del otro objetivo general del sistema legal del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en los términos anteriormente precisados: la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la sociedad en general. Como dijo la juzgadora que otorgó el amparo, el legislador pasó por alto que con los medicamentos actualmente disponibles la expectativa de vida y cura de la epilepsia es alta, de modo que el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas, siendo incluso posible trasladar al afectado a un área distinta donde trabaje acorde 20 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. con las aptitudes reales suyas, en lugar de que se tenga que acudir al retiro complementado con la sustracción de los derechos prestacionales en materia de salud que le corresponden según su situación en el activo del Ejército. En este orden de ideas, incluso en los casos en los que sí existe un diagnóstico de epilepsia como estado permanente, pero que no se traduce en incapacidad funcional respecto de la mayoría de actividades laborales, la reubicación constituye una alternativa menos gravosa para el individuo desde la perspectiva del disfrute y la protección de sus garantías individuales, sin que sea obstáculo para ello —a diferencia de lo que alega el Procurador General de Justicia militar— lo dispuesto en el artículo 35 de la propia ley impugnada, norma de rango legal cuyo contenido normativo debe ser interpretado en un sentido congruente con el razonamiento que desarrolla esta Corte en el contexto de este asunto. En nada atiende al fin constitucionalmente prescrito de velar por el derecho a la salud de las personas el convalidar un régimen que deja sin posibilidad de atención médica y sin atención farmacológica a personas cuyo buen estado de salud depende de ello. Como hemos visto, uno de los factores clave cuando se presentan casos de crisis convulsivas es realizar un diagnóstico que permita establecer si se trata de un fenómeno episódico o si puede evolucionar en un estado epiléptico, y en este último caso, si estamos ante una modalidad curable mediante cirugía o que va a remitir con el tiempo, o si es necesario suministrar tratamiento farmacológico permanente para su adecuado control. Expulsar de las Fuerzas Armadas a esas personas es una medida totalmente desproporcionada desde la perspectiva de los objetivos de la norma y de la adecuada garantía del derecho a la salud consagrado en el artículo 4° constitucional, porque la 21 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. interrupción de la atención sanitaria y de las prestaciones de seguridad social afecta agudamente su derecho a la salud y además tiene un impacto directo en la capacidad de las personas de seguir desempeñando normalmente sus funciones laborales. El legislador está en posibilidad de establecer las bases para que la institución castrense aplique las medidas preventivas y terapéuticas necesarias para, simultáneamente, proteger la salud de sus integrantes, preservar la eficacia en el desarrollo de sus funciones y responsabilidades y garantizar plenamente los derechos individuales. La diferenciación combatida es desproporcional porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, pues existen alternativas a disposición del legislador para limitar en menor grado las garantías individuales afectadas, lo cual hace al precepto analizado incompatible con las garantías de igualdad y no discriminación por motivos de salud. De ahí que no comparta el sentido de las sentencias mayoritarias que nos ocupan, puesto que, tal cual está redactada la norma impugnada, la autoridad aplicadora no está en posibilidad de darle una interpretación conforme para salvar su inconstitucionalidad, ya que el precepto en cuestión se limita a establecer como causa de inutilidad y retiro forzoso a: “La epilepsia y otras formas de crisis o equivalentes”, sin distinguir entre diversos grados de evolución del padecimiento, el cual, según la información brindada por el Instituto Nacional de Neurología en el amparo en revisión 516/2010, no constituye una enfermedad con manifestaciones graduales. Sobre el particular, cabe resaltar que la información médica contenida en el proyecto de resolución del amparo en revisión 516/2010 provino de un organismo especializado en la materia, con reconocido prestigio nacional e internacional, a diferencia de lo que podría llegar a acontecer 22 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. tratándose de información extraída de una biblioteca digital, como se hizo en la sentencia mayoritaria. En mi opinión, los casos bajo análisis eran análogos a los asuntos resueltos por el Tribunal Pleno relacionados con la seropositividad al VIH como causa de inutilidad en el servicio, en los que la norma y el padecimiento por ella contemplado tampoco hacían posible distinguir entre diversos grados de evolución, tomando en cuenta que se es o no se es seropositivo, sin que existan grados intermedios de seropositividad. Por ello, me parece que el problema era la inconstitucionalidad de la norma, con independencia del grado de fundamentación y motivación del acto mediante el cual se dé de baja al quejoso. De hecho, considero difícil en los presentes amparos decir que el acto de aplicación no está suficientemente fundado y motivado —como sostuvo la Primera Sala, que niega el amparo por constitucionalidad pero lo concede por vicios de legalidad en el acto de aplicación— y que los dictámenes médicos militares hacen sólo una apelación mecánica y una descripción abstracta del padecimiento, sin motivar la afectación en el caso concreto. La revisión de los argumentos de la autoridad muestra, en mi opinión, que efectivamente sí que hay una fundamentación de la norma al caso concreto, pero esa misma fundamentación o explicación confirma la inconstitucionalidad de un precepto que hace equivalente a “inutilidad” el tener un diagnóstico de algún modo asociado con la epilepsia, en contravención a los derechos al trabajo, a la salud y a la igualdad de personas como el quejoso. 23 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. La norma está redactada de un modo tal, y situada en una categoría tal, dentro de la ley impugnada, que permite expulsar por inútiles en la modalidad más grave y extrema (primera categoría) a personas que, en una categoría amplia de casos, no estarán enfermas en el sentido sustantivo de la expresión. La norma es claramente sobre-inclusiva: abarca casos en los que estará justificado el retiro por inutilidad, pero también otros en que no, y al dejar a personas como el quejoso fuera de las Fuerzas Armadas y sin supervisión médica, impide llegar a un estado en el que se puede diagnosticar el verdadero estado de salud de la persona involucrada. Como se señaló, estimo que la mecánica de la analogía en este caso debe conducir a un fallo del tipo emitido en los casos de VIH y no un fallo como los dictados en otros amparos que abordaban enfermedades de desarrollo gradual. En la especie, la cuidadosa aplicación de la ley no purga sus vicios de inconstitucionalidad, de manera que, desde mi perspectiva, los quejosos debieron ser amparados para el efecto de que pudieran permanecer en el Ejército, y se le diera tratamiento y supervisión médica para controlar su padecimiento, incluso reubicándolos si es que ello resultara necesario. Ministro José Ramón Cossío Díaz FMPG/LGR/DRA 24 VOTO PARTICULAR AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010. Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Lic. Heriberto Pérez Reyes “En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo”. 25