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Medellín Enero 28 del 2.015 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Ciudad. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA- URGENTE- MEDIDA PROVISIONAL Interesado: ---------------------------------------------Contra: NUEVA EPS Yo, ---------------------------------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, en nombre de mi padre el señor -----------------------, CON C.C.----------, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que mi padre es paciente de 80 años con diagnóstico HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO, ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA. EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON XIII. 2. Que debido a su condición de salud, se encuentra hospitalizado en este momento, requiere de manera URGENTE de la realización de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. Señor Juez quiero manifestar con mucha preocupación la necesidad que tiene mi señor padre del suministro de panales desechables, medicina domiciliaria y la facilidad de un transporte especial para desplazarlo a todos sus procesos de diálisis, que son realizados de manera continua tres veces por semana en la clínica las Américas. Es una persona de 80 anos con necesidades especiales en su atención no controla esfínteres y con dependencia de un cuidador en un 100%. También la facilidad de suministrar un TRANSPORTE ESPECIAL que necesita para poder asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de REHABILITACION INTEGRAL , citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias. 3. El día 13 de Enero el mismo procedimiento había sido formulado y Recomendado por el Doctor Carlos Manuel Prada parra Registro médico 14246’84, Especialista en Nefrología, el médico tratante en la historia clínica, justifico la necesidad de la aplicación de la inyección, cumplimos con todos los requisitos solicitados por dicha Eps y ellos basados en trámites administrativos irrespetuosos no le realizan el examen oportunamente a mi padre colocando en riesgo su vida. Su salud cada día se va deteriorando notablemente y el personal administrativo de la Nueva Eps dilata la realización del examen de manera inmediata y urgente, como lo justifica en la historia clínica el especialista tratante, para la aplicación de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. Mi padre como paciente tiene derecho a que le brinden una atención oportuna, integral y con calidad. 4. Que necesito de MANERA URGENTE, por parte de la NUEVA EPS, la aplicación del Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. 5. Que la no autorización de MANERA URGENTE para la aplicación inmediata del Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. Mi padre tiene muchas complicaciones y la Eps no autoriza inmediatamente el examen sabiendo que se encuentra hospitalizado. con estos diagnósticos, HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO, ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA. EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON XIII. Y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida. 4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios. Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no. 6. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo del examen URGENTE de la realización de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irespetuosos. HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO, ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA. EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON XIII. El costo de los medicamentos, ni las citas con especialistas, exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 7. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según mi estado de salud. 8. Que requiero de MANERA URGENTE de la aplicación de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO, ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA. EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON XIII. Del cubrimiento del 100% de la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas diagnosticas y los procedimientos, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS. 9. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” 10. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia de la realización de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. 11. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. 12. Solicito muy respetuosamente al señor Juez considerar la posibilidad de ordenar a la Nueva Eps que me suministre la facilidad de un transporte especial para que se me facilite el desplazamiento y mejore mi calidad de vida, ya que he sido calificado con un porcentaje de invalidez de un 100%, como consta en mi evaluación. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. 13. Que él no transporte especial que necesito para poder asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de rehabilitación y citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias, me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos. Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo. CONSIDERACIONES Que la no autorización y asignación inmediata por parte de la NUEVA EPS de MANERA URGENTE para la entrega de la orden del procedimiento que requiere para la aplicación de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. Señor Juez quiero manifestar con mucha preocupación la necesidad que tiene mi señor padre del suministro de panales desechables, medicina domiciliaria y la facilidad de un transporte especial para desplazarlo a todos sus procesos de diálisis, que son realizados de manera continua tres veces por semana en la clínica las Américas. Es una persona de 80 anos con necesidades especiales en su atención no controla esfínteres y con dependencia de un cuidador en un 100%. También la facilidad de suministrar un TRANSPORTE ESPECIAL que necesita para poder asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de REHABILITACION INTEGRAL , citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias. El no cubrimiento del 100% del mismo, de los medicamentos y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que siendo la paciente de tercera edad con el derecho a acceder a un servicio de salud que requiere para conservar su vida, su dignidad, y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente. Este derecho está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades específicas de los adultos mayores, irrespeta gravemente su derecho a la salud. Que según la Ley 1171 DE 2007 con respecto a las personas mayores de 62 años dice: Artículo 12. Consultas Médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos. Que es indispensable la atención de manera inmediata. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente: No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1.Servicios de promoción y prevención. 2.Programas de control en atención materno infantil. 3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4.Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5.La atención inicial de urgencias. 6.Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS la aplicación inmediata del Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos. Señor Juez quiero manifestar con mucha preocupación la necesidad que tiene mi señor padre del suministro de panales desechables, medicina domiciliaria y la facilidad de un transporte especial para desplazarlo a todos sus procesos de diálisis, que son realizados de manera continua tres veces por semana en la clínica las Américas. Es una persona de 80 anos con necesidades especiales en su atención no controla esfínteres y con dependencia de un cuidador en un 100%. También la facilidad de suministrar un TRANSPORTE ESPECIAL que necesita para poder asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de REHABILITACION INTEGRAL , citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias. El no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la atención integral que se derive de mi enfermedad; me vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Y además no me sean exigidos los pagos de cuotas de moderadoras y copagos,Y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Así también, prevenir a la NUEVA EPS que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. Copia de la Cédula de Ciudadanía 2. Copia de la Historia Clínica 3. Copia de Formula Medica JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la NUEVA EPS: Calle 9 Sur Nro. 50 FF 116 Torre Sur Teléfono: 3105900 Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: ---------------------------------------------DIRECCION: -----------------------------------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente ----------------------------------------------------------------