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IN MEMORIAM del D o c t o r N o g a l e s, quien me enseñó, entre otras muchas cosas, mi derecho a soñar con un mundo mejor. LEY 25.989 Y LEYES DEL BUEN SAMARITANO EN EL MUNDO En el 2004, el Senado de la Nación de Argentina aprobó finalmente la ley 25.989 que establece un régimen especial para la donación de alimentos, iniciativa que permite eliminar trabas legales y burocráticas, y asegurar así un reparto de miles de toneladas de productos alimenticios en buen estado, que antes debían ser destruidos. Esta ley ya regía hace tiempo en otros países -por ejemplo, en México, donde se la conoce como "la ley del buen samaritano"- y con muy buenos resultados. Actualmente, la Iniciativa Legislativa Popular está en estudio conjunto por la Comisión Legal Sol, por la Asociación Libre de Abogados y Abogadas (ALA), por la Asociación Jueces para la Democracia, por la Fundación Internacional Baltasar Garzón, por la Asociación de Facultativos Especialistas Madrileños (AFEM), por la Asociación Unión Progresista de Fiscales, por la Federación Española de Sociedades de Nutrición, Alimentación y Dietética (FESNAD), por EDUCO y por docentes de la UCM. Contamos con el apoyo de la reciente experiencia de la ILP por la dación en pago retroactiva, la paralización de los desahucios y el alquiler social de la PAH (Plataforma de Afectados por la Hipoteca) para la recogida de firmas y la organización a nivel estatal. También contamos con el apoyo de la Marea Blanca como infraestructura para la posible recogida de firmas. Ley 25.989 Créase el mencionado Régimen con el fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. Sancionada: Diciembre 16 de 2004 Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL ARTICULO 1° — Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. ARTICULO 2° — Podrán ser objeto de donación, según el artículo 1° de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente. ARTICULO 3° — Toda persona de existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales necesitados. ARTICULO 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible. ARTICULO 5° — Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique: a) Fecha y descripción de los alimentos donados; b) Donatario al que fueren entregados los productos; c) Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate. ARTICULO 6° — Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la presente ley. ARTICULO 7° — La fiscalización del cumplimiento, enlos productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines. La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°. ARTICULO 8° — Queda prohibido a los donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. ARTICULO 9° — Una vez entregadas al donatario las cosas donadas en las condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse con ellas o por el riesgo de las mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que degeneren en delitos de derecho criminal. ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA SIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.989— EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada. ––––––––––––– NOTA: el art. 9º fue observado. Inciso: El proyecto de ley debió iniciar dos veces el largo camino para su tratamiento en las cámaras y, durante la sesión en el Senado que precedió a su aprobación, hubo legisladores que rechazaron el articulado de la norma por considerarlo "discriminatorio" respecto de la población de bajos recursos. Lamentablemente, es la población hambrienta la que revuelve por las noches la basura, como los animales, en busca de alimentos; alimentos que gracias a esta ley ahora estarán al alcance de su mano, en buen estado y en condiciones dignas. Decreto 2011/2004 Bs. As., 29/12/2004 (BO. 06/01/2005) VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de diciembre de 2004, y CONSIDERANDO: Que el mencionado Proyecto de Ley, crea el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado. Que el artículo 9° del Proyecto de Ley dispone que una vez entregadas al donatario las cosas en las condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse con ellas o por el riesgo de las mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que degeneraren en delitos de derecho criminal. Que si bien se comparte el propósito de la norma bajo análisis, que viabiliza el acceso a los alimentos por parte de los grupos poblacionales más vulnerables, resaltando el espíritu solidario de la comunidad, se propone el veto total del artículo mencionado precedentemente. Que lo expresado en el párrafo anterior encuentra fundamento en la protección de la salud pública, que como valor de carácter supremo exige su tutela y mantener la responsabilidad por los daños y perjuicios vinculados a la misma cuando ésta se vulnera. Que, por ende, la observación que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1° — Obsérvase el artículo 9° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989. Art. 2° — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989 Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa. — Alicia M. Kirchner. Anexo 1: Proyecto de ley presentado por los Daniel Filmus y Marita Perceval en marzo de 2009 senadores sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º - Incorpórase el artículo 9° de la Ley 25.989, con el siguiente texto: “Artículo 9°: Se presume la buena fe de donantes y donatarios, los que responderán civilmente por los daños causados sólo en el caso que se probare dolo o culpa imputable a los mismos.” Señor Presidente: El proyecto propuesto tiene por objeto no sólo el reemplazo del vetado artículo de la ley 25.989, sino esclarecer el tema de la responsabilidad de las partes intervinientes en la donación de alimentos, de manera que ello redunde en facilitarla e incrementarla. Se comparte en todos sus términos la fundamentación del veto del Decreto 2011/2004 del Poder Ejecutivo al mencionado artículo 9°. Al liberar a los donantes de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse por las cosas donadas, la redacción del artículo vetado implicaba, tal como lo pone de manifiesto el veto, un peligro para la salud pública, que debe prevalecer como valor de carácter supremo. El nuevo texto que proponemos presume la buena fe de las partes integrantes de la relación jurídica de donación de alimentos, la cual tiene características propias en virtud de la ley aprobada. Esta buena fe presupuesta, deriva en que la responsabilidad emergente de los daños causados deberá ser probada cuando se alegue dolo o culpa. Por lo tanto, serán los hechos imputables a la actuación culpable o dolosa los que determinarán la responsabilidad civil del donante o quienes reciban las donaciones para -a su vez- distribuirlas hasta su destino final en manos de quienes consumirán los alimentos. Creemos que el proyecto propuesto es un aporte a la solución de la situación que se planteaba a partir de la coexistencia del veto con el resto de la ley aprobada. Esa situación ha neutralizado -en la práctica- el efecto que perseguía la norma, es decir, facilitar e incentivar la donación de alimentos que de otro modo serían destruidos a pesar de ser aptos para el consumo humano. En tal sentido, una modificación favorable de la situación actual de los volúmenes de productos alimenticios destinados al régimen especial regido por la ley 25.989, requiere una regulación acorde con la donación de alimentos, y no con las responsabilidades propias del régimen de comercialización de productos a título oneroso. Es inaceptable que la consecuencia de una norma que persigue incentivar el altruismo individual o colectivo, resulte en la incapacidad de evitar que centenas de miles de raciones diarias de alimentos aptas para el consumo humano, sean volcadas a los basurales. Si bien buena parte de estas críticas se han esgrimido contra al Decreto que vetara el artículo 9º de la ley 25.989, no es menos cierto que el alcance de la formulación original de ese artículo no dejaba alternativa, puesto que su promulgación hubiera puesto en riesgo la salud pública. Lo que en definitiva se procura a través del presente proyecto de ley, es establecer un régimen legal que, sin soslayar las responsabilidades que le cabe a cualquier productor en relación al resguardo de la salud pública, pueda optar por donar alimentos aptos para el consumo, sin resultar pasivo de los requerimientos y regulaciones que le caben a aquél que comercializa productos a título oneroso. En el convencimiento que los miembros de esta Honorable Cámara compartirán los fundamentos propuestos, les solicito la aprobación del presente proyecto de ley. Anexo 2: Proyecto de ley presentado por los senadores Daniel Filmus y Marita Perceval en marzo de 2009 con modificación de la comisión de población y desarrollo humano sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º - Incorpórase el artículo 9° de la Ley 25.989, con el siguiente texto: “Artículo 9°: Se presume la buena fe de donantes y donatarios, los que responderán civilmente por los daños causados sólo en el caso que se probare dolo o culpa imputable a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder.” Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Anexo 3: EXPEDIENTE NUMERO 2396/06 (proyecto presentado por María Laura Leguizamón en 2006) Texto Original Completo PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (S-2396/06) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... CAPITULO 1 Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos Articulo 1º.- La presente ley establece el Régimen Nacional de Donación de Alimentos, destinado a coadyuvar a la satisfacción de las necesidades alimentarias de personas en situación de vulnerabilidad. CAPITULO 2 Definiciones y Principios Artículo 2º.- Definiciones: a los efectos de esta ley se entiende por: - Alimento: toda materia prima, producto, subproducto o derivado, sólido o líquido, crudo, cocido, preparado o procesado, con algún tipo de proceso de conservación, transformación o envasado necesario para su comercialización o consumo que, ingerida por el hombre, aporta a su organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de sus procesos biológicos. Incluye a las sustancias o mezclas de sustancias naturales o elaboradas que se ingieren como habito, costumbre, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.Altruismo: acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda voluntariamente a quien carece de lo necesario para vivir o se encuentra en situación difícil para valerse por sí mismo. Bancos de alimentos: instituciones encargadas de promover la donación de alimentos que, obtenidos, son trasladados a centros de acopio para su posterior distribución y entrega a personas de escasos recursos.Beneficiario: toda persona física que por la limitación de sus recursos económicos no alcance a obtener total o parcialmente los alimentos necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar y acepte recibirlos de parte de un donante o de un donatario o intermediario.Bien donado: alimento en los términos definidos en este articulo.Buen estado: se refiere a alimento apto para el consumo humano cuyas características organolépticas, físicas, químicas, bacteriológicas son propias de su naturaleza y sus materias primas, productos, subproductos o derivados se ajustan a las normas sanitarias y de nutrición vigentes.Donación: entrega de alimentos por parte de una persona física o jurídica, de su libre voluntad y gratuitamente, a otra.Donante: toda persona jurídica, sea de carácter público o privado, y toda persona de existencia visible, con la condición de que sean transmitentes a título gratuito de los bienes que donen.Donatario o intermediario: quien recibe del donante alimentos para su distribución a beneficiarios, debiendo ser personas jurídicas que no persigan fines de lucro tales como, ejemplificativamente, asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones de caridad y de beneficencia, cualesquiera de ellas inscriptas en debida y legal forma. Entidades especializadas: personas jurídicas con antecedentes, experiencia, especialización y una organización adecuada para su desarrollo y desenvolvimiento como donatarios o intermediarios.Producto donado: alimento en los términos definidos en este articulo. Artículo 3º.- La presente ley se encuentra fundada en los siguientes principios y consideraciones: a) el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una alimentación adecuada; b) la impulsión de acciones altruistas tendientes a contribuir en la satisfacción de las necesidades alimentarias de las personas que habitando territorio argentino no cuentan con los medios mínimos para satisfacer sus necesidades elementales; c) la impostergable necesidad de implementar una solución colectiva de largo plazo a la problemática del hambre, basada en la responsabilidad del Estado y la solidaridad social, mediando regulaciones que permitan a las organizaciones comunitarias intervenir activamente en la solución del problema de la alimentación; y d) el régimen nacional de donación de alimentos establecido en esta ley no modifica, altera ni condiciona el marco regulatorio contenido en el Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, destinado a la protección de la salud de la población. Las disposiciones de esta ley son de orden público. CAPITULO 3 De la Donación de Alimentos Artículo 4º.- Las empresas o comercios que posean productos alimenticios en buen estado sanitario en cantidades susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista podrán donarlos a instituciones públicas o privadas de bien público legalmente constituidas en el país, las que deberán distribuirlos en forma equitativa, oportuna y diligente entre los sectores poblacionales más necesitados. Artículo 5º.- Podrán ser objeto de donación todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de rotulación contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo de producto correspondiente, y que puedan contener una falla que no afecte las exigencias antes mencionadas, tales como efectos en la rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto, así como aquellos que a juicio del donante su comercialización presenta numerosas dificultades como saturación del mercado, cambio de presentación del producto e inminente caducidad, entre otros. Artículo 6º.- Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique: 1.- Fecha y descripción de los alimentos donados. 2.- Institución a la que le fueron entregados los productos. 3.- Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la Institución de que se trate. CAPITULO 4 Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones. Artículo 7º.Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible. Artículo 8º.- Los donatarios o intermediarios deberán: a) vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los beneficiarios, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y productores; b) adoptar las medidas de control sanitario pertinentes; y c) contar con un sistema debida y permanentemente actualizado de contabilidad y un registro de donantes. Artículo 9º.- Las instituciones que reciban productos donados no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 4º de esta ley. Artículo 10.- Queda prohibido a las Instituciones públicas o privadas referidas en el artículo 4º de esta ley, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de interés general, destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. CAPITULO 5 Del registro, fiscalización y control Artículo 11.- Crease el Registro Nacional de Donación de Alimentos, el que estará a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional, pudiendo registrarse en el mismo donantes, donatarios o intermediarios, bancos de alimentos, y demás instituciones vinculadas. Las características y condiciones de funcionamiento del registro serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 12.- La fiscalización del cumplimiento en los productos alimenticios, de los requerimientos del articulo 5º. de la presente ley estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los mismos fines. CAPITULO 6 De las Responsabilidades Artículo 13.- Es obligación del donante cerciorarse que los alimentos que se donen no se encuentren en estado de descomposición. Artículo 14.- Es obligación de los donatarios distribuir los alimentos con la debida oportunidad para impedir su descomposición. Artículo 15.- Se presume la buena fe de los donantes y donatarios. Ellos responderán civilmente en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario causados por dolo que pudiera imputárseles a las personas físicas que actúen en tal carácter y/o a los directivos, representantes y/o dependientes de las personas jurídicas que desempeñen aquellos roles en el régimen de la presente ley. CAPITULO 7 Promoción y fomento de la donación de alimentos Artículo 16.- El Poder Ejecutivo promoverá el fomento de la donación de alimentos, orientado a convocar y sumar el interés de la sociedad, así como su participación individual y colectiva. A dichos efectos podrá desarrollar acciones tales como: a) gestionar con productores y comercializadores de alimentos la suscripción de convenios encaminados a canalizar la donación de productos alimenticios en los términos de esta ley; b) realizar campañas periódicas dirigidas a productores y comercializadores y al público en general, en las que se exhorte a que no destruyan ni desechen alimentos susceptibles de ser aprovechados; c) elaborar y promover campañas permanentes de sensibilización con temas generales y específicos relativos a la donación de alimentos; d) promover en los medios de comunicación masiva campañas permanentes de sensibilización sobre temas alusivos al desperdicio de alimentos, así como la mejor manera de aprovecharlos en beneficio de quienes carecen de recursos económicos para adquirirlos; e) elaborar una lista de productores, distribuidores e instituciones dispuestas a donar alimentos, a fin de que las donatarias puedan contar con una base permanente de donantes; f) fomentar en las grandes empresas, centros de acopio y cadenas comerciales la importancia y los beneficios de la donación altruista; y g) toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y calidad de alimentos donados en beneficio de personas en situación de riesgo. CAPITULO 8 Adhesión Artículo 17.- Es intención de esta ley que las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alienten la donación de alimentos a organizaciones sin fines de lucro especializadas para su distribución a personas en situación de vulnerabilidad. A dichos efectos la presente ley propicia la adhesión a sus principios, definiciones, requerimientos, condiciones y normas generales y particulares por parte de los gobiernos provinciales y del de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. CAPITULO 9 Disposiciones transitorias y de forma Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley en el término máximo de 90 días. Artículo 19.- Derógase la ley 25.989.Artículo 20.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. María L. Leguizamón.- Anexo 4: Decreto 1643/2002 DONACION DE ALIMENTOS Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado que tiene por objeto esencial la atención de las necesidades básicas alimentarias de la población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia. Bs. As., 4/9/2002 VISTO la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y el Decreto N° 108/02, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1° de la ley mencionada, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y por el citado decreto se declaró la emergencia alimentaria nacional hasta el 31 de diciembre de 2002. Que la grave coyuntura económica y financiera de la República, torna institucionalmente obligatorio instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la difícil situación que enfrenta el país. Que son de público y notorio conocimiento los elevados niveles de pobreza y la profunda parálisis productiva que atraviesa nuestra Nación, todo lo cual afecta a los estados provinciales en su condición de miembros de la Organización Nacional. Que en ese cuadro de situación el Gobierno Nacional estima conveniente complementar la política de asistencia social instrumentada hasta el momento, solicitando la colaboración de instituciones privadas que deseen aportar su esfuerzo a fin de paliar el estado de pobreza extrema que sufren muchos de nuestros compatriotas. Que, en tal sentido, el presente decreto tiene por objeto esencial la atención de las necesidades básicas alimentarías de la población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia. Que, además, se pretende disminuir los altos costos que representan para la sociedad los subsidios proporcionados a través de los programas de asistencia, resultando impostergable hallar una solución colectiva apelando a la buena voluntad de las instituciones privadas que deseen colaborar en la atención del problema alimentario. Que con esa finalidad, los comerciantes e industriales que no logren colocar productos alimenticios entre los consumidores por problemas de envasado, etiquetas mal pegadas, abolladuras, errores en la información del envase, etc., y que de otra manera serían descartados, podrán entregarlos a instituciones públicas o privadas legalmente instituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general, quienes deberán distribuirlos entre los sectores poblacionales más carenciados. Que por la crítica situación descripta, resulta imperiosa la adopción de la medida de que se trata, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes. Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en virtud de la facultad conferida por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1° — Créase el REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS EN BUEN ESTADO, el que tendrá por objeto satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. Art. 2° — Podrán ser objeto de donación según el artículo 1° del presente Decreto, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente, y que puedan contener una falla que no afecte las exigencias antes mencionadas, tales como defectos en la rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto. Art. 3° — Las empresas o comercios que posean productos alimenticios en Buen Estado y en cantidades superiores a CINCUENTA (50) kilogramos, podrán donarlos a instituciones públicas o privadas de bien público legalmente constituidas en el país, las que deberán distribuirlos en forma equitativa entre los sectores poblacionales más necesitados. Art. 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible. Art. 5° — Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique: 1. Fecha y descripción de los alimentos donados. 2. Institución a la que le fueren entregados los productos. 3. Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate. Art. 6° — Las Instituciones que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° del presente Decreto. Art. 7° — La fiscalización del cumplimiento en los productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° del presente Decreto, estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los mismos fines. Art. 8° — Queda prohibido a las Instituciones públicas o privadas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de interés general, destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf. Anexo 5: Leyes del Buen Samaritano en el mundo Leyes sobre donación de alimentos en el mundo Italia Ley n 155 (16/07/2003) Disciplina de la Distribución de los productos alimentarios a fin de la solidaridad social. Art. 1 Las organizaciones reconocidas como organizaciones no lucrativas de utilidad social en el sentido del artículo 10 del decreto legislativo del 4 de diciembre de 1997, n 460, y sucesivas modificaciones, que efectúan, a fines de beneficencia, distribución gratuita de productos alimentarios a los indigentes, son equiparadas, en los límites del servicio prestado, a los consumidores finales, a los fines del correcto estado de conservación, transporte, depósito y utilización de los alimentos. Cecilia Canepa y la Fundación Banco Alimentario – ONLUS han sido los promotores de la ley en Italia. Por otro lado, Mario Ciaccia, magistrado y jefe de gabinete del ministro Urbani, y Cesar Mirabello, ex presidente de la Corte Constitucional, son los que se han hecho cargo de la redacción del diseño de ley destinado a producir un cambio revolucionario en los estilos de consumo del país. En septiembre de 2000 comienzan con el trabajo y en 18 meses el diseño de la ley es aprobado. En Junio de 2003 el texto es definitivamente aprobado en el Senado y publicado en el Boletín Oficial n. 150 del 1 de julio de 2003. La ley entra en vigor a partir de julio del mismo año. La entrada en vigor de la considerada “Ley del Buen Samaritano” permite entonces a todas las ONLUS que operan con fines de solidaridad social, recuperar los alimentos altamente perecederos que quedan sin venderse en el circuito de restaurantes, hoteles, escuelas, etc. y de supermercados y distribuirlos a los necesitados. El objetivo de la ley es brindar condiciones y facilitar la recuperación de comida y productos alimentarios que todavía son perfectamente comestibles, los cuales tienen la única desventaja de haber perdido valor comercial y de ser, por lo tanto, exclusivos del mercado tradicional. Al mismo tiempo la ley quiere promover la autoresponsabilidad de las personas que deciden involucrarse en la actividad de recupero, sabiendo que los alimentos retirados son altamente perecederos y conociendo la delicadeza de los reportes (acto con el cual un agente oficial presenta una denuncia penal informando a la autoridad judicial de un delito que fue cometido) con los destinatarios últimos: personas muy débiles y con salud precaria. México: PRINCIPALES CONSIDERACIONES TEMA SALUBRIDAD . DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 199 BIS Y 464 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 199-Bis. Las instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, deberán: I. Tener establecimientos que sanitarias adecuadas de alimentos; reúnan para las condiciones el manejo II. Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos; III. Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o descomposición, y IV. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad. Se considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta razón causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado su distribución. Artículo 464-Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate. Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 28 de diciembre de 2000 NORMA OFICIAL MEXICANA ASISTENCIA SOCIAL DE RIESGO. NOM-169-SSA1-1998, ALIMENTARIA A PARA LA GRUPOS Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-169-SSA1-1998, Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Campillo García.Rúbrica. 5.9 Se debe avanzar en la superación de la dependencia de los beneficiarios a las instituciones, estableciendo cuota de recuperación o contraprestación por la ayuda alimentaria recibida, respetando la normatividad de cada institución, excepto en los casos que por la naturaleza del beneficiario no pueda cumplir con esta recomendación; en este mismo caso se encuentran los apoyos alimentarios para situaciones extraordinarias y de emergencia. NOTA: CUOTAS DE RECUPERACIÓN MÁXIMO: 10% DEL VALOR COMERCIAL DE LAS DESPENSAS. Estados Unidos Apéndice C Texto del Emerson Good Samaritan Food Donation Act. (La ley Emerson Buen Samaritano de Donación de Alimentos) Ley Pública 104-210 Un Acto A fin de fomentar la donación de alimentos y productos de almacén a organizaciones o empresas sin fines de lucro para ser distribuidos a gente necesitada se promulga el “Model Good Samaritan Food Donation Act” como una ley con todo su alcance y fuerza. Puesta en vigencia por el Senado y la Casa Representantes de los E.E.U.U. reunidos en Congreso. SECCIÓN I. de CONVERSIÓN A LEY PERMANENTE DEL MODEL GOOD SAMARITAN FOOD DONATION ACT Y TRANSFERENCIA DE ESE ACTO AL CHILD NUTRITION ACT. DE 1966 (a) La conversión a Ley Permanente -- Título IV del National and Community Service Act de 1990, se enmienda 1) Quitando el título de las secciones 401 y 403 (42 U.S.C. 12671 y 12673; y 2) en sección 402(42 U.S.C.12672) A) En el título de la sección, se remueve la palabra “Model”(modelo) y se incluye “Bill Emerson”; B) En la subsección (a), se saca “Good Samaritan” (Buen Samaritano) y se incluye en vez “Bill Emerson Good Samaritan” C) En la Subsección (b) (7), se lee lo siguiente, “(7) Gross Negligence (negligencia grave) --El término “negligencia grave” significa conducta voluntaria y consciente (inclusive el hecho de no actuar) cometida por una persona, que en el momento de su conducta o acción, sabía que esa conducta tenía alta probabilidad de dañar la salud o el bienestar de otra persona” D) Se modifica la Subsección (c) y se inserta en vez lo siguiente: (c) Responsabilidad por Daños y Perjuicios, provocados por Alimentos y/o productos de almacén donados. (1) Responsabilidad de una persona o recolector. Una persona o recolector no estará sujeto a ninguna responsabilidad criminal o civil que surja de la naturaleza, origen, vencimiento, empaque o envase, de un producto de comida o un producto de almacén en aparente buen estado de conservación que una persona dona o recolecta de buena fe a una organización sin fines de lucro fin de ser distribuida a gente carenciada. (2) Responsabilidad de una organización sin fines de lucro – Una organización sin fines de lucro no estará sujeta a ningún tipo de responsabilidad criminal o civil que surja de la naturaleza, origen, vencimiento, empaque o envase, de un producto de comida o un producto de almacén en aparente buen estado de conservación que recibe como una donación de buena fe de una persona o recolector con el fin de ser distribuido a gente carenciada. (3) Excepción.- (párrafos (1) y (2) no serán aplicados a un daño o muerte de un usuario final o de un recipiente de la comida de un producto de almacén que resulte de la negligencia de un acto cometido por una persona, recolector u organización sin fines de lucro por un error u omisión que constituyera un acto de negligencia grave o mala conducta intencional. (E) en subsección (f), agregar al fin lo que sigue: “Nada en esta sección debe suplantar regulaciones estatales o locales de salud” las (b) traslado al Acto de Nutrición Infantil de 1966. Sección 402 del “National and Community Service Act” de 1990 (42U.S.C.12672) (como enmendada por la subsección (a)) -1) es transferido del “National and Community Service Act” de 1990 al “Child Nutrition Act” de 1966; 2) es redenominado como Sección 22 del “Child Nutrition Act” de 1966; y 3) es agregado al final de dicho acto (c) Enmienda -- El índice del “National and Community Service Act” de 1990 se modifica eliminando los items relacionados al Título IV. SECCION DEL “NATIONAL AND COMMUNITY SERVICE ACT” DE 1990 QUE FUE ENMENDADO POR “THE EMERSON GOOD SAMARITAN FOOD DONATION ACT” Ley Pública n°101-610, 104 U.S.C. 12671-12673) (1990) Stat.3183 Título IV -- Donaciones de Alimentos (codificado en 42 Sec.401 La intención del Congreso referente a la promulgación del Decreto de Donación de Alimentos del Buen Samaritano. a) En general- Es la intención del Congreso que cada uno de los 50 Estados, el distrito de Columbia, el commonwealth de Puerto Rico y los territorios y posesiones de los E.E.U.U., deberán 1) alentar la donación de alimentos en aparente buen estado a organizaciones sin fines de lucro, para su distribución a gente necesitada; y 2) considerar el Modelo del Decreto de Donación de Alimentos del Buen Samaritano (mencionado en Sección 402) como un medio para alentar la donación de alimentos y productos de almacén. b)DISTRIBUCION DE COPIAS.- El Archivero de los E.E.U.U. deberá distribuir una copia de este título al director del ejecutivo de cada uno de los 50 Estados, el Distrito de Coumbia, el Estado de Puerto Rico, y los territorios y posesiones de los E.E.U.U. Sección 402- Modelo del Decreto de Donación de Alimentos Buen Samaritano a) TITULO ABREVIADO- Esta sección puede ser citada como “Decreto de Donación de Alimentos Buen Samaritano” b) DEFINICIONES.- Según son usadas en esta sección: 1) PRODUCTO DE ALMACEN EN APARENTE BUEN ESTADO.- Este término “Producto de Almacén en aparente buen estado” se refiere a un producto de almacén que cumpla los estándares de calidad y etiquetaje que establecen las leyes federales, estatales y locales, aunque dicho producto no pueda ser comercializado debido a su apariencia, vencimiento, frescura, grado, tamaño, sobreproducción u otras condiciones. 2) ALIMENTO EN APARENTE BUEN ESTADO- El término “Alimento en aparente buen estado” significa que el alimento cumple los estándares de calidad y etiquetaje que establecen las leyes federales, estatales y locales, aunque dicho alimento no pueda ser comercializado debido a su apariencia, vencimiento, frescura, grado, tamaño, sobreproducción u otras condiciones. 3) DONAR- El término “donar” significa no esperar retribución monetaria del receptor del producto o del alimento. Sin embargo, el término comprenderá el dar de una organización sin fines de lucro a otra organización sin fines de lucro aunque la organización donante haya cobrado un precio nominal a la organización recipiente, siempre y cuando al que finalmente lo use o lo reciba no se le pida nada de valor monetario. 4) ALIMENTO- Por el término “alimento o comida” se entiende todo tipo de substancia, hielo, bebida o ingrediente comestible, ya sea crudo, cocido, preparado o procesado usado o con intención de ser usado en total o en parte para consumición humana. 5) RECOLECTOR – Por el término “recolector” se entiende una persona que cosecha o recoge un producto agrícola que fue donado por su propietario a fin de repartirlo gratuitamente a los carenciados o donarlo a una organización sin fines de lucro con el fin de que lo recolectado sea repartido entre los carenciados ya sea que se trata de una cosecha de granos u otro alimento a gente carenciada y necesitada y a empresas sin fines de lucro, que hayan sido donadas por el dueño. 6) PRODUCTO DE ALMACEN – Por el término “producto de almacén”, se entiende un producto de almacén no comestible, incluyendo papel de envoltorio, productos plásticos, productos de limpieza, jabones, detergentes o productos varios que se puede usar en cuidar la casa. 7) NEGLIGENCIA GRAVE – Por el término “negligencia grave”, se entiende una conducta voluntaria y consciente de una persona que sabe (al momento de su conducta) que dicha conducta tiene alta probabilidad de dañar la salud o el bienestar de otra persona. 8) MALA CONDUCTA INTENCIONAL – Por el término “mala conducta intencional”, se entiende una conducta de una persona que sabe (al momento de su conducta) que la conducta es perjudicial a la salud o bienestar de otra persona 9) ORGANIZACION SIN FINES DE LUCRO – Por el término “organización sin fines de lucro” se entiende una entidad ya sea una corporación o no que – A) Opera con fines religiosos, caritativos o educacionales; y B) No tiene ganancias netas ni opera de una manera que dé ganancias o beneficio a cualquier oficial, empleado o accionista de la entidad. 10) PERSONA – Por el término “persona” se entiende un individuo, corporación, asociación, organización, o entidad gubernamental, incluyendo un almacén, mayorista, hotel, motel, fabricante, restaurante, empresa de catering, granjero y distribuidores de comida sin fines de lucro u hospitales. En el caso de una corporación, asociación, organización o entidad gubernamental, el término incluye un oficial, director, socio, diácono, fiduciario, miembro del consejo u otros individuos elegidos o designados responsables por la gobernación de dicha entidad. (c) RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS PROVOCADOS POR COMIDA DONADA Y PRODUCTOS DE ALMACÉN – Una persona o recolector no estará sujeto a ningún tipo de responsabilidad civil o criminal que surja de la naturaleza, vencimiento, empaque, envase, o condición de comida y/o alimento en aparente buen estado o un producto de almacén en aparente buen estado que la persona o recolector dona de buena fe a una organización sin fines de lucro a fin de ser distribuido a personas carenciadas. Este párrafo no se aplicará en el caso de daño o muerte de un receptor o consumidor del alimento o producto de almacén que resulte de un acto u omisión del donante que constituyera negligencia grave o mala conducta intencional. (d) RECOLECCIÓN DE DONACIONES – Una Persona que permite la recolección o cosecha de donaciones por “recolectores” en una propiedad de la cual es dueño u ocupa o permite la recolección o cosecha de donaciones por parte de representantes de una organización sin fines de lucro ya sean rentados o no rentados, con fin de ser distribuidas a gente carenciada, no estará sujeto a ningún tipo de responsabilidad criminal o civil que surja por el daño o muerte de un recolector o representante. Este párrafo no se aplicará en el caso de que el daño o muerte resulte de un acto u omisión de la persona que constituyera negligencia grave o mala conducta intencional. (e) ACATAMIENTO PARCIAL – Si toda o alguna parte del alimento donado y los productos de almacén no cumplen con todos los estándares de calidad y etiquetaje exigidos por las leyes y regulaciones federales, estatales y locales, la persona o recolector que dona el alimento y/o comida y productos de almacén no estará sujeto a ningún tipo de responsabilidad criminal o civil si la organización sin fines de lucro acepta el alimento y/o productos de almacén donados y (1) El donante le informa sobre la condición defectiva del alimento y/o productos de almacén; (2) se compromete a reacondicionar el alimento donado o productos de almacén para cumplir con los estándares de calidad y etiquetaje antes de la distribución; y (3) tiene conocimiento de dichos estándares para poder así apropiadamente reacondicionar el alimento y/o productos de almacén donados (f) CONSTRUCCIÓN – Esta sección no deberá crear ninguna responsabilidad civil nueva. SEC. 403. EFECTO DE SECCIÓN 402 – El “model Good Samaritan Food Donation Act (proveído en sección 402) tiene la intención de servir como una ley modelo para ser promulgado por los estados, el Distrito de Columbia, el Commonwealth de Puerto Rico, y los territorios y posesiones de Los Estados Unidos. La promulgación de sección 402 no tendrá ni fuerza ni efecto como ley. Australia Civil Liability Act 2002 No 22 Status Information Currency of version Current version for 6 July 2009 to date (accessed 8 March 2010 at 08:40). Legislation on this site is usually updated within 3 working days after a change to the legislation. Provisions in force The provisions displayed in this version of the legislation have all commenced. See Historical notes Responsible Attorney General Minister Authorisation: This version of the legislation is compiled and maintained in a database of legislation by the Parliamentary Counsel's Office and published on the NSW legislation website, and is certified as the form of that legislation that is correct under section 45C of the Interpretation Act 1987. File last modified 25 September 2009. Part 8 Good samaritans 55 (1) Application of Part This Part applies to civil liability of any kind. (2) This Part does not apply to civil liability that is excluded from the operation of this Part by section 3B. 56 Who is a good samaritan For the purposes of this Part, a good samaritan is a person who, in good faith and without expectation of payment or other reward, comes to the assistance of a person who is apparently injured or at risk of being injured. 57 Protection of good samaritans (1) A good samaritan does not incur any personal civil liability in respect of any act or omission done or made by the good samaritan in an emergency when assisting a person who is apparently injured or at risk of being injured. (2) This section does not affect the vicarious liability of any other person for the acts or omissions of the good samaritan. 58 Exclusion from protection (1) The protection from personal liability conferred by this Part does not apply if it is the good samaritan’s intentional or negligent act or omission that caused the injury or risk of injury in respect of which the good samaritan first comes to the assistance of the person. (2) The protection from personal liability conferred by this Part in respect of an act or omission does not apply if: (a) the ability of the good samaritan to exercise reasonable care and skill was significantly impaired by reason of the good samaritan being under the influence of alcohol or a drug voluntarily consumed (whether or not it was consumed for medication), and (b) the good samaritan failed to exercise reasonable care and skill in connection with the act or omission. (3) This Part does not confer protection from personal liability on a person in respect of any act or omission done or made while the person is impersonating a health care or emergency services worker or a police officer or is otherwise falsely representing that the person has skills or expertise in connection with the rendering of emergency assistance. Part 8A Food donors 58A Interpretation In this Part: donate food includes distribute, without other reward, food donated by others. payment or food, handling and unsafe food have the same meanings as they have in the Food Act 2003. personal injury includes: (a) pre-natal injury, and (b) impairment of a person’s physical or mental condition, and (c) disease. 58B (1) Application of Part This Part applies to civil liability of any kind. (2) This Part does not apply to civil liability that is excluded from the operation of this Part by section 3B. 58C Protection of food donors (1) A person who donates food (the food donor) does not incur any civil liability in respect of any death or personal injury that results from the consumption of the food if: (a) the food donor donated the food: (i) in good faith for a charitable or benevolent purpose, and (ii) with the intention that the consumer of the food would not have to pay for the food, and (b) the food was safe to consume at the time it left the possession or control of the food donor, and (c) where the food was of a nature that required it to be handled in a particular way to ensure that it remained safe to consume after it left the possession or control of the food donor—the food donor informed the person to whom the food donor gave the food of those handling requirements, and (d) where the food would only have remained safe to consume for a particular period of time after it left the possession or control of the food donor—the food donor informed the person to whom the food donor gave the food of that time limit. (2) For the purposes of this section, consume if it is not unsafe food. food is safe to Part 9 Volunteers 59 Application of Part (1) This Part applies to civil liability of any kind, other than liability for defamation. (2) This Part does not apply to civil liability that is excluded from the operation of this Part by section 3B. 60 (1) Definitions In this Part: community organisation means any of the following that organises the doing of community work by volunteers and that is capable of being sued for damages in civil proceedings: (a) a body corporate, (b) a church or other religious organisation, (c) an authority of the State. community work means work that is not for private financial gain and that is done for a charitable, benevolent, philanthropic, sporting, educational or cultural purpose, and includes work declared by the regulations to be community work but does not include work declared by the regulations not to be community work. organised includes directed or supervised. volunteer means a person who voluntary basis. does community work on a work includes any activity. (2) For the purposes of this Part: (a) community work done by a person under an order of a court is not to be regarded as work done on a voluntary basis, and (b) community work for which a person receives remuneration by way of reimbursement of the person’s reasonable expenses in doing the work, or within limits prescribed by the regulations, is to be regarded as work done on a voluntary basis. (3) A regulation declaring work to be community work may be expressed to extend to apply in respect of civil liability for an act or omission occurring before the commencement of the regulation, except in a case in which proceedings to recover damages for the act or omission were commenced in a court before that commencement. 61 Protection of volunteers A volunteer does not incur any personal civil liability in respect of any act or omission done or made by the volunteer in good faith when doing community work: (a) organised by a community organisation, or (b) as an office holder of a community organisation. 62 Liability not excluded for criminal acts This Part does not confer protection from personal liability on a volunteer in respect of an act or omission of the volunteer if it is established (on the balance of probabilities) that at the time of the act or omission the volunteer offence. 63 was engaged in conduct that constitutes an Liability of intoxicated volunteer not excluded The protection from personal liability conferred on a volunteer by this Part in connection with any community work does not apply if: (a) the ability of the volunteer to exercise reasonable care and skill when doing the work was significantly impaired by reason of the volunteer being under the influence of alcohol or a drug voluntarily consumed (whether or not it was consumed for medication), and (b) the volunteer failed to exercise reasonable care and skill when doing the work. 64 Liability of volunteer not excluded if acting outside scope of activities or contrary to instructions This Part does not confer protection from personal liability on a volunteer in respect of an act or omission of a volunteer if the volunteer knew or ought reasonably to have known that he or she was acting: (a) outside the scope of the activities authorised by the community organisation concerned, or (b) contrary to organisation. 65 instructions given by the community Liability not excluded if insurance required This Part does not confer protection from personal liability on a volunteer if the liability is a liability that is required by or under a written law of the State to be insured against. 66 Liability not excluded for motor accidents The protection from personal liability conferred on a volunteer by this Part does not apply if the liability would, but for this Part, be covered by a third-party insurance policy under the Motor Accidents Compensation Act 1999 or be recoverable from the Nominal Defendant under that Act.