Download Alcance 37 a La Gaceta 243 – Martes 18 de diciembre del 2007
Document related concepts
Transcript
Alcance 37 a La Gaceta 243 – Martes 18 de diciembre del 2007 PROYECTO 16873 DEL 13/11/2007 MODIFICACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993, REFORMA DE LA LEY Nº 4573 CÓDIGO PENAL DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA A LA LEY Nº 7594 CÓDIGO PROCESAL PENAL ASAMBLEA LEGISLATIVA: Los accidentes de tránsito, en los que se producen muertes y lesiones, han consumido desde hace bastante tiempo buena parte de los espacios noticiosos de la prensa nacional. El espectáculo brutal de estos hechos no ha calado en las mentes y en la voluntad de muchos conductores. Las muertes y lesiones causadas por accidentes automovilísticos debidos a las facultades disminuidas por el alcohol o las drogas, siguen colmando de duelo a muchas familias. Los accidentes provocados no por la simple imprudencia, por fallas mecánicas, carencia de facilidades peatonales o de señalización vial adecuada u otras causas, sino por conductas irresponsables de quienes voluntariamente disminuyen sus facultades físicas y psíquicas necesarias para una conducción segura para los demás usuarios de las vías públicas, continúan su danza macabra, al conjuro del licor, de las drogas y, de la ausencia total de respeto a la vida humana. La historia demuestra que ante la criminalidad, la reacción inmediata consiste en aumentar las penas, al calor de las presiones de la opinión pública. Este recurso difícilmente logra el objetivo directo de menguar las conductas reprochadas, excepto en cuanto corresponde a la prevención especial que separa, limita o regula los contactos del agente irresponsable de sus conciudadanos. En algunos casos, incluso la intención penalizadora podría transformarse en evasión por no contemplarse el problema en forma integral. Lo meramente penal, incluso cuando las penas no se limitan a la privación de libertad, resulta ineficaz si no se acompaña de otras acciones que en vez de vencer la voluntad, logren convencer. Las acciones educativas sostenidas y continuas, la comunicación por medios masivos y las acciones en los hogares, centros educativos y otros lugares de intenso contacto social contribuyen con mucho mayor eficacia a modificar las conductas dañinas. Resulta necesario también, utilizar los seguros en montos suficientes contra daños personales para que las víctimas o sus sucesores no se encuentren desprotegidos en cuanto a las consecuencias económicas que derivan de prolongadas y costosas atenciones médicas, incapacidades totales o parciales o por muerte. El caso de los accidentes de tránsito no es diferente. En este campo la sanción rigurosa, como lo demuestra el ejemplo de muchos países, resulta complementaria a esta labor generalizada por medio de los órganos de la sociedad y los seguros, siempre que, por supuesto, la norma armonice con la decisión de la autoridad, para eliminar la impunidad y evitar igualmente los abusos autoritarios. No hay duda, la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o las drogas merece atención especial preventiva porque la capacidad fisiológica y volitiva de quienes se colocan bajos sus efectos está totalmente disminuida y no alcanza a las requeridas para una conducción segura para los demás usuarios de las vías públicas. No basta, en este caso, con elevar las multas o eliminar la licencia de conducción, directamente o mediante alambicados sistemas de puntos o créditos a las licencias, como si las vidas y salud de los usuarios de las vías públicas fuesen lo mismo que una cuenta corriente. Por otra parte, apostar solo a multas elevadas, resulta en un exagerado desfavorecimiento de las personas con menores ingresos, que resultan excesivamente penalizadas, cuando se compara con quienes cuentan con mayores recursos. Con ocasión de esto, la reforma que se propone mediante el presente proyecto de ley, eliminaría la preebriedad, convirtiéndola en ebriedad, mediante la reforma del artículo 107 y la adición de un nuevo artículo 154 bis de la Ley de Tránsito para la rehabilitación de conductores que incurran en conducción en estado de ebriedad, conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso o el conductor que en la vía pública participe en concursos de velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo central, con entes debidamente acreditados. Con el objeto de eliminar de las vías públicas a los conductores en estado de ebriedad, se propone la reforma de los artículos 117 Homicidio culposo, 128 Lesiones culposas, 255 Peligro de accidente culposo del Código Penal y la adición de un nuevo artículo 255 bis del mismo cuerpo normativo. Finalmente, se propone la adición de un inciso al artículo 239 del Código Procesal Penal para ordenar la prisión preventiva en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes. Se proponen además, algunas opciones de penas alternativas y rehabilitación especializada para ampliar el rango de soluciones a este delicado problema de salud pública, mediante la adición al Código Penal de un nuevo artículo 255 ter. Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados que suscribimos el presente texto de ley, lo sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa para que esta disponga su urgente aprobación. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: MODIFICACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993, REFORMA DE LA LEY Nº 4573 CÓDIGO PENAL DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA A LA LEY Nº 7594 CÓDIGO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 1.- Refórmanse el artículo 107, adiciónase un nuevo artículo 154 bis a la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas para que en adelante se lean: “Artículo 107.efectos del alcohol: Establécese el siguiente límite para determinar el estado de quienes conducen bajo los Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en estado de ebriedad.” “Artículo 154 bis.- Rehabilitación de conductores Los conductores que incurran en las conductas previstas en los incisos a), b), y e) del artículo 106 de esta Ley (en su orden, conducción en estado de ebriedad, conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso o el conductor que en la vía pública participe en concursos de velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo central) deberán someterse a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, o a un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, según corresponda ante los entes debidamente acreditados ante el IAFA.” ARTÍCULO 2.- Refórmanse los artículos 117, 128 y 255 y adiciónanse dos nuevos artículos 255 bis y 255 ter al Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, para que en adelante se lean: “Homicidio culposo Artículo 117.Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la pena será de tres a nueve años y la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años. Igual pena se aplicará a quienes hayan causado el homicidio mediante conducción temeraria.” “Lesiones culposas Artículo 128.Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta 100 días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años. Si el hecho fuere cometido en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas enervantes la pena será de tres a cinco años y, la cancelación de la licencia será de cuatro a seis años. Igual pena se aplicará a quienes hayan causado las lesiones mediante conducción temeraria.” “Peligro de accidente culposo Artículo 255.Será penado con prisión de uno a cinco años, el que por culpa hubiere expuesto a otros al peligro de accidente en caminos y carreteras. Se podrá aumentar la pena hasta en un tercio, al responsable quien condujo en estado de ebriedad, mientras se encontraba suspendida, por causa de ebriedad, su licencia.” “Artículo 255 bis.- Quien conduzca un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad será castigado con la pena de prisión de un mes. El juez podrá disminuir la pena a tres días de prisión inconmutables, cuando el conductor responsable incurra por primera vez en tal conducta. Quien conduciendo un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad produjere un accidente, será penado con prisión de tres meses. El juez podrá disminuir la pena en un tercio, cuando el conductor responsable incurra por primera vez en tal conducta.” “Artículo 255 ter.- En los casos de conducción en estado de ebriedad y de delitos producidos con ocasión de accidentes de tránsito, el juez podrá optar por penas alternativas si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o de otras personas. Tales penas alternativas consistirán en el sometimiento por parte del imputado a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, a un programa especializado para el control de conductas violentas o a servicio especializado para el control de conductas violentas.” ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo 239 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, para que en adelante se lea: “Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: [...] d) En los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito, cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes.” Rige a partir de su publicación. Mario Quirós Lara Carlos Gutiérrez Gómez DIPUTADOS NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. San José, 13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-108920.—(105034).