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Medellín, abril 13 de 2015 No.5378 Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto). Medellín. Referencia: Interesado: Contra: ACCIÓN DE TUTELA __________________________ D.S.S.A Yo, ________________________, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, obrando en mi nombre, ante Usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, Ley estatutaria 1751 del 16 de febrero del 2015 en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy paciente de 38 años de edad con diagnóstico de VIH POSITIVO SIN OTRA ESPECIFICACION, TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL CALCIO, TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL FOSFORO, y me encuentro afiliado a la D.S.S.A 2. Que debido a mi condición de salud de mi medico tratante me ordeno de manera urgente tratamiento con el suministro FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS, la cual fue ordenada desde el 27 de Marzo para mejorar mi condición de salud y mi calidad de vida. 3. Que fui a la D.S.S.A a solicitar la autorización para el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS, pero en la EPS-S me exigen la cancelación de un copago del 30%, el cual no me encuentro en condiciones económica de pagar, por lo que le solicite el copago por escrito, pero me da un documento donde explica el copago exigido de acuerdo al nivel. 4. Que señor Juez, no entiendo por qué la D.S.S.A me está exigiendo la cancelación de Copagos y de Cuotas de Recuperación para el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS, sabiendo que anteriormente me los suministraban sin ningún problema y sin ningún costo, además no cuento con ningún ingreso económico. 5. Que la D.S.S.A me está exigiendo la cancelación de Copagos y Cuotas de Recuperación para toda la Atención en Salud que requiero, los cuales no me encuentro en condiciones de pagar, además dichos copagos no pueden ser una barrera para acceder el Servicio en Salud. 6. Que bajo la gravedad del juramento manifiesto que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los Copagos ni las cuotas de Recuperación, para el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS, ni las demás eventualidades referente a mi condición de salud. 7. Que en estos momentos me encuentro muy enfermo y necesito que la D.S.SA me autorice de MANERA URGENTE el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS lo más pronto posible, sin la exigencia de COPAGOS NI CUOTAS DE RECUPERACION, ya que la falta de esta cada dia está desmejorando mi condición de salud y mi calidad de vida, y mis CD4 están en 154 como consta en los resultados de los exámenes, los cuales significa que están bajando cada dia mas. 8. Que necesito que la D.S.S.A me autorice de MANERA URGENTE el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS lo más pronto posible sin la exigencia de COPAGOS NI DE CUOTAS DE RECUPERACION además todos los tratamientos e insumos necesarios para mejorar mi condición de salud en las cantidades que el médico las ordene cumplidamente y sin ninguna interrupción ya que de no ser así mi calidad de vida se ve deteriorada. Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. 0 Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 9. Que la no autorización para el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS; el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad desmejora mi calidad de vida. 10. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios según mi estado de salud. 11. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” 12. Que requiero de MANERA URGENTE, el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS lo más pronto posible, sin la exigencia de COPAGOS NI CUOTAS DE RECUPERACION, ya que la falta de la continuidad del tratamiento puede desmejorar mi salud y mi calidad de vida, del cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS. 13. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo para el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS, sin la exigencia de COPAGOS NI CUOTAS DE RECUPERACION, ni las demás eventualidades referentes a mi condición de salud. 14. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos. Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo – (ver apartado 4.4.3.). 4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud. 4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. 15. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 16. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES La no autorización de MANERA URGENTE por parte de la D.S.S.A, para el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS, sin la exigencia de COPAGOS NI CUOTAS DE RECUPERACION, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997, la Corte Constitucional respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en cuanto a las obligaciones que tienen las EPS, ha dicho que: "...Estos pacientes deben gozar de protección inmediata por varios motivos, entre ellos, porque el derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11), porque existe la obligación de asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la salud de un enfermo de SIDA es un derecho fundamental y el estado la debe proteger esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el enfermo de SIDA requiere algún medicamento, tratamiento o prueba diagnostica, se deben seguir los siguientes lineamientos. A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es esencial y genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del Decreto o Acuerdo que contenga el listado. B. Si esta de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque no este en el listado..." Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, Sala Cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997. "En los casos en que la EPS, se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "... Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose." El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca de los medicamentos: "PARAGRAFO 3o.” Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente." Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Artículo 2o, define la atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para garantizar la protección de la salud individual y colectiva." En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención. Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (v.i.h.), asintomática o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida), según asignación de responsabilidades.". En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La atención integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH/Sida, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de las personas infectadas." En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de Salud. Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud." Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.” Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último la Sentencia T- 760 de 2008 la Honorable Corte Constitucional manifestó que: “4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos. Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ – que no puede financiarse por sí mismo– (ver apartado 4.4.3.). 4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud. 4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. 4.4.5.1.2. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador estableció que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetas a ‘pagos moderadores’ entendiendo por tales, ‘pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles’ (artículo 187 de la Ley 100 de 1993). Los ‘pagos moderadores’ pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a ‘racionalizar’ los servicios y aquellos dirigidos a ‘complementar la financiación de los servicios prestados’. El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los ‘pagos moderadores’ sólo pueden ser aplicados con un ‘exclusivo objetivo’, a saber, ‘racionalizar el uso de servicios del sistema’; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos también se aplicarán con el objetivo de ‘complementar la financiación del plan obligatorio de salud POS’. En el momento de la prestación de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’. Para la Corte, el no tener capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación”. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-542 de 1998 –salvo la expresión ‘y la antigüedad de afiliación en el Sistema’–. No obstante, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. En cambio, la expresión ‘y la antigüedad de afiliación en el Sistema’ contenida en el segundo inciso del artículo 187, se declaró inexequible. Para la Corte, esta expresión era contraria a la Carta Política, por cuanto “no guarda relación alguna con el costo y la racionalidad del uso del servicio del sistema de salud.” La sentencia C-542 de 1998 se adoptó siguiendo lo decidido meses atrás en la sentencia C-089 de 1998, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra una disposición legal similar, que regula las ‘cuotas moderadoras’ y los ‘pagos compartidos’ en el subsistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 36, Ley 36, Ley 352 de 1998), que expresamente establece que ‘estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras de acceso al servicio’. La Corte consideró exequible el cobro de este tipo de pagos, por cuanto su fin es ‘racionalizar’ el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso a éstos, asegurando así una mejor asignación de los recursos y la promoción del principio constitucional de solidaridad, al propender que las personas contribuyan con los costos del Sistema, pero ‘únicamente’ bajo el entendido y la condición de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras (…) no pueden tomarse por la Administración como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud’. En otros términos, dice la Corte, “si el paciente o beneficiario no tiene cómo pagarlos antes de prestado el servicio, o si discute la validez de la exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.” En Circular externa conjunta No. 015 MS- 039 SNS de Junio 27 de 1997, en su aparte 2 "RESPONSABILIDADES DEL MUNICIPIO.” 2.1 Desarrollar y aplicar de manera objetiva, imparcial y transparente los mecanismos de identificación de beneficiarios de subsidios. 2.3 Entregar a las ARS debidamente autorizadas para administrar los recursos del régimen subsidiado en su jurisdicción sin costo alguno, los listados de la población priorizada para recibir los subsidios en salud. 2.4 Suscribir los contratos o convenios necesarios para la administración de los recursos del régimen subsidiado, cuando se encuentre certificados como descentralizados, en caso contrario, concurrir sin dilación a la firma conjuntamente con la dirección seccional de salud. 2.5 Garantizar la libre escogencia de la entidad Administradora de los recursos del Régimen Subsidiado ARS por parte de los beneficiarios, para lo cual se difundirán ampliamente que deben elegir una ARS, dándoles a conocer las posibles entidades que se encuentran inscritas con sus direcciones respectivas, a través de campa(as de divulgación y orientación. 2.8 Comprobar la entrega efectiva de los carné de afiliación a los beneficiarios que obligatoriamente debe hacer la entidad Administradora de los Recursos del Régimen Subsidiado... 2.9 Realizar directa y oportunamente el giro de los recursos de participación de ingresos corrientes de la nación destinados a financiar los subsidios en salud a cada una de las ARS con las cuales haya suscrito los contratos para la atención de la población beneficiaria de los subsidios. PARTE 3. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RECURSO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO -ARS3.1 Fomentar y promover la inscripción de la población beneficiaria del régimen subsidiado. 3.7 Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios contenidos en el POS-S, así como las acciones de prevención y promoción. 3.10 Excepcionalmente, solo durante los dos primeros meses y entre tanto se cumple con la obligación de expedir el carné deberá garantizar la prestación de servicios del POS-S a la población afiliada con la presentación del formulario único de afiliación e inscripción, instruyendo al efecto a su red de prestadores de servicios de salud. PARTE 4. RESPONSABILIDADES DE LOS PROMOTORES. 4.1 Informar a las personas beneficiarias sobre la normatividad del régimen subsidiado, en aspectos tales como: derechos y deberes, el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la red de instituciones prestadoras de servicios de salud, copagos, tramite de quejas, sistema de referencia de pacientes y los mecanismos con que cuenta para que se le garantice una atención en salud oportuna, eficiente, humanizada y de calidad, entre otros. Y además en el Acuerdo No.077 de Noviembre 20 de 1997 del CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD. Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. CAPITULO II. IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS. ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN. Son beneficiarios del régimen subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificación, el orden de prioridades y el procedimiento previsto en el presente Acuerdo. ARTICULO 6. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIO. La aplicación del SISBEN, su implementación y administración estará a cargo del alcalde del respectivo municipio. Es responsabilidad de las Alcaldías mantener a disposición del público toda la información concerniente al resultado de la aplicación del SISBEN en su territorio... CAPITULO III. SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS. ARTICULO 8o. CONTINUIDAD DE LOS BENEFICIARIOS AFILIADOS. Los beneficiarios que ya se encuentren afiliados al régimen subsidiado seguirán perteneciendo a él siempre y cuando no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN, o hallan sido identificados como beneficiarios a través del listado censal, o sean beneficiarios pertenecientes al nivel 3 del SISBEN en los casos autorizados por el CNSSS... ARTÍCULO 13. LIBRE ESCOGENCIA DE ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Todos los afiliados actuales al Régimen Subsidiado, como los que lleguen a afiliarse tienen el derecho de libre elección de ARS... ARTÍCULO 15. PROCESO DE SELECCIÓN DE ADMINISTRADORA PARA NUEVOS AFILIADOS. Los potenciales afiliados del régimen subsidiado escogerán libremente la Administradora del Régimen Subsidiado de su preferencia... ...6. Los beneficiarios de subsidios inscritos, se entenderán afiliados, en el momento que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato, con la Administradora del Régimen Subsidiado y los registre presupuestalmente... ARTICULO 16. PROHIBICIÓN DE AFILIACIÓN FORZOSA. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la asignación forzosa de beneficiarios del régimen subsidiado a una determinada Administradora del Régimen Subsidiado. ARTÍCULO 39. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. De conformidad con el parágrafo del Artículo 22 de la Ley 344 de 1996 las Administradoras del Régimen Subsidiado, deberán contratar con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas el 40% del Valor de la UPC efectivamente destinada a la prestación de servicios de salud. Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. y en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la D.S.S.A, me autorice de MANERA URGENTE el suministro de la FORMULA POLIMERICA LATA X 400 GRS lo más pronto posible sin la exigencia de COPAGOS NI CUOTAS DE RECUPERACION, además Señor Juez hay que tener en cuenta que mis CD4 están bajando cada dia mas por falta de dicho medicamento; así mismo me cubra el 100% de la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y de que ya no se encuentre cotizando a la EPS, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. La excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º., se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Así también, prevenir a la D.S.S.A, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la IPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS D.S.S.A, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiera y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias . 1. Copia Cédula de Ciudadanía 2. Copia de la Historia Clínica 3. Copia de la Órdenes Médicas 4. Copia del Valor a Pagar JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la D.S.S.A Alpujarra Teléfono 381 18 66 Yo recibiré notificaciones _____________________ en la Secretaria de su despacho Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente _______________________________ C.C. ó en los teléfonos