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Artículo 74- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. El Estado", manda el artículo 56 constitucional, debe evitar el establecimiento de "condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía." Según el artículo 74 de la Constitución "los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Sentencia 518-99. Sobre la compensación de prestación, como forma de pago de las deudas contraídas por le trabajador con el patrono o con terceros este Tribunal manifestó en una ocasión en que fue tratado el tema que "… el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Tal disposición es complementada por el numeral 74 de la Ley Fundamental, al establecer que los derechos y beneficios a que ese capítulo se refiere, son irrenunciables y su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley y además serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Sentencia 1036400. La Sala estimó que de la relación de los artículos 63 y 74 de la Constitución Política y de la jurisprudencia respectiva así como del artículo 30 del Código de Trabajo se concluye que las prestaciones laborales no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria. Lo anterior, por cuanto el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido recibiera efectivamente sus prestaciones, ya que de lo contrario se conculcaría el derecho al salario, reconocido en el artículo 56 de la Constitución Política. En el precedente de cita, se resalta que dicha interpretación implica que las prestaciones son irrenunciables y merecedoras de una tutela especial dado que su irrenunciabilidad no es solo expresa y formal sino también sustancial. Aclarada la naturaleza de las prestaciones sociales, se entró a analizar los alcances del artículo 30 del Código de Trabajo en el que se incluye que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o compensar las deudas del trabajador, ya que las mismas se amortizan durante la vigencia del contrato o al terminar la relación laboral, excluyendo de dicha amortización las prestaciones sociales, además de que la amortización debe hacerse en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios. Con base en lo anterior, la Sala consideró que ante la imposibilidad de legislar, sí se puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social, razón por la que se debe optar por la norma menos gravosa y adecuarla a los límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos de los trabajadores. Sentencia 2720-07, 19048-09. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. Sentencia 14263-09. La Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que los derechos laborales son irrenunciables, por tanto, imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, por lo que procede rechazar la excepción de prescripción opuesta por la autoridad accionada”. Este derecho se caracteriza –diferenciándolo de los derechos de libertad- en que no se traduce en la imposición de una conducta negativa o en la abstención, sino que se configura como derecho a una prestación; requiriendo, en consecuencia, para su realización una intervención positiva impuesta por el Estado. Este derecho se encuentra compuesto por las intervenciones necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de las personas, en lo que respecta a la protección de los trabajadores y sus dependientes; por eso requiere su desarrollo en la normativa de actuación, pues no es suficiente con el enunciado constitucional. Sentencia 7343-10.