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REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Quinta de Decisión Neiva, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) Magistrado Ponente Acción Demandante Demandada Providencia Radicación Acta : : : : DR. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ TUTELA ABRAHAM DE JESÚS BARRERA HERAZO DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL : SENTENCIA : 41 001 23 31 000-2009-00326-00 : Nº 107 ABRAHAM DE JESÚS BARRERA HERAZO instauró acción de tutela contra el Dispensario Médico de la Novena Brigada de Neiva por violación al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida por no haber autorizado la valoración con especialista en otorrinolaringología. I.- HECHOS 1.- El señor Abraham de Jesús Barrera Herazo es Soldado Profesional del Ejército de Colombia, adscrito a la Brigada Móvil Nº 8 con sede en la ciudad de Neiva. 2.- Hace dos años en área de operaciones debido al impacto explosivo de una mina antipersona un compañero murió y el tutelante sufrió trauma acústico perdiendo la capacidad auditiva. 3.- Luego de haber detectado el problema auditivo, acudió el 9 de septiembre del año en curso, al Dispensario de la Novena Brigada del Ejército donde fue atendido por el médico general Dr. Jairo Hernández, quien le ordenó exámenes de fonoaudiología y Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 2 otorrinolaringología; el primero fue realizado el día 23 del mismo mes y año, en las instalaciones del Dispensario por la doctora Victoria Eugenia Molina. 4.- Cuando solicitó la valoración por parte del especialista en otorrinolaringología, la Teniente encargada de la gerencia del Dispensario, le informó que no había presupuesto, que debía realizar el examen en una I.P.S. 5.- Acudió a los servicios médicos del Ejército Nacional debido a fuertes dolores en el oído derecho y por haber perdido capacidad auditiva del mismo, afectándole el oído izquierdo, pero aún con la orden médica, no ha podido acceder a la valoración con un especialista porque la entidad argumenta que no hay presupuesto, lesionándole así su derecho a la salud en conexidad con la vida. Agrega que como Soldado Profesional su salario sólo le alcanza a solventar los gastos de su núcleo familiar y no para cubrir un examen con especialista; además, al sufrir la lesión en servicio a la patria, debe ser atendido de la mejor manera. II.- ACTUACIONES 1.- Por auto del 19 de octubre de 2009, se admitió la acción de tutela instaurada, disponiendo su notificación al Comandante del Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva. En la citada providencia se solicitó a la entidad exponer las razones por las cuales no se autorizó al Soldado Profesional Abraham de Jesús Barrera Herazo la valoración médica con especialista en Otorrinolaringología, ordenada por el médico tratante el 9 de septiembre de 2009. 2.- El 20 de octubre del año en curso, la Secretaría de la Corporación, vía fax notificó el auto admisorio a la entidad demandada y solicitó el informe requeridos en dicha providencia (fls. 13 a 16). III.- RESPUESTA A LA SOLICITUD DE TUTELA A pesar de haber sido notificada la entidad – Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva- no contestó el requerimiento de información solicitado. Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 3 IV.- CONSIDERACIONES 1.- ASUNTO OBJETO DE EXAMEN Se contrae a establecer si el Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida al Soldado Profesional Abraham de Jesús Barrera Herazo al no autorizar la valoración con especialista en otorrinolaringología, ordenado por el médico tratante, argumentado falta de presupuesto. 2.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. 2.1.- De conformidad a los previsto en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Nacional la seguridad social es un servicio público a cargo del Estado y a su vez un derecho de todas las personas de acceder a los servicios en salud. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos; sobre el particular precisó: “Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 4 los demás derechos fundamentales. (…).” (Negrilla fuera del texto original).”1 2.- En cuanto al derecho al diagnóstico el literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, que reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, lo define como “… todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.”. Como la Corte Constitucional ha sostenido que el diagnóstico forma parte integral del derecho fundamental a la salud, negar la realización de una actividad que conduzca a un diagnóstico – examen o cita con especialista- impide que se detecte con precisión el estado de salud del paciente así como el posible tratamiento médico que permitan el restablecimiento del estado de salud. Sobre este tópico ha dicho: “Así entonces, esta Corporación ha indicado que, cuando se hace nugatorio el derecho a un diagnóstico en cualquiera de sus perspectivas, se desconocen garantías de raigambre constitucional, pues se afectan palmariamente los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, habida cuenta que al no precisar la situación actual del paciente y, de contera, no determinar el tratamiento adecuado para controlar oportuna y eficientemente las patologías que lo aquejan o que puedan eventualmente afectarlo, se desconocen los lineamientos orientados a materializar el acceso de todas las personas al servicio público de seguridad social en salud. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que: “cuando se niega la realización de un examen diagnóstico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o para precisar su nivel de afectación y así determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física”[22]. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, esta prerrogativa debe protegerse en cada caso concreto, en la medida en que se desconozca la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse Sentencia T-573 de 2005, citada en la sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 1 Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 5 indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no comprometan directamente ésta. 22. Sentencia T-148 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.”2 Además, en sentencia T-636 de 2007, reiteró que el derecho al diagnóstico debe protegerse en los siguientes casos: “(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al máximo sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte Constitucional. Sentencia T304 de 2005)” Por último cuando una Entidad Promotora de Salud niega la prestación de un servicio (diagnóstico) que se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud, es viable el amparo del derecho a la salud, previo la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos “(i) la existencia de una orden proveniente del médico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad económica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen requerido”3 3.- CASO CONCRETO En este caso el Soldado Profesional Abraham de Jesús Herazo considera vulnerados su derecho a la salud en conexidad a la vida debido a que el Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, le negó la autorización de una cita con especialista en Otorrinolaringología, ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad. Sostiene el accionante que no posee los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración con especialista pues su Sentencia T-076 de enero 31 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-1182 de diciembre 2 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 3 Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 6 salario escasamente le alcanza para solventar los gastos de su núcleo familiar. Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “…la no autorización de la cita con el médico especialista, ordenada por el médico tratante genera una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud del peticionario, en su componente del derecho al diagnóstico, pues deja en un estado de indeterminación su situación médica al impedir que se detecte con precisión cual es la causa de la persistencia de los dolores y, por consiguiente, imposibilita el diseño, por parte del médico tratante, de un plan adecuado para curar la patología.”4 Con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente: a) El señor Abraham de Jesús Barrera Herazo es Soldado Profesional de la Brigada Móvil Nº 8 del Batallón de C/Guerrillas Nº 66 del Ejército Nacional (fl. 7). b) Se encuentra afiliado en salud a la Unidad de Atención de la Dirección de Sanidad del Ejército (fl. 5). c) El 19 de abril de 2007, según informe del Comandante Destructor 5 de la Brigada Móvil Nº 8 del Batallón de C/Guerrillas del Ejército Nacional, el Soldado Profesional Abraham de Jesús Barrera Herazo, en un desplazamiento militar se lesionó cuando estalló una mina y “…la acción de la misma le ocasionó un fuerte dolor en el oído derecho a esperas de un concepto médico que lo evalúe” (fl. 7). d) El doctor Jairo Hernández del Dispensario Médico del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 9 de la Novena Brigada, el 18 de septiembre de 2009, ordenó cita con Otorrino para el señor Abraham Barrera por secuelas trauma acústico (fl. 3). Como en este caso la cita con especialista fue ordenada por el médico tratante, adscrito a la entidad, debido a problemas auditivos del Soldado Profesional como consecuencia de su actividad, aspectos que no fueron refutados, la entidad no puede negar autorizarla argumentando motivos económicos, administrativos, pues esto prorroga su padecimiento e impide determinar su estado de salud así como el posible tratamiento médico a seguir que conlleve el restablecimiento de la salud del mismo. De otra parte como la entidad negó la autorización de la cita con especialista por falta de presupuesto y no estar excluida dentro 4 Ídem anterior. Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 7 del Plan Obligatorio de Salud, esto nos releva de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional relacionados con “(i) la existencia de una orden proveniente del médico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad económica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen requerido” Por lo anterior es evidente que el Dispensario Médico de la Novena Brigada al negar al tutelante la autorización para la cita médica con especialista en otorrinolaringología, ordenado por el médico tratante, le esta vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de peticionario, pues éste es necesario para determinar el estado de salud del soldado así como el posible tratamiento médico a seguir que conlleve el restablecimiento del estado de salud del mismo. En consecuencia para lograr la protección de los derechos fundamentes antes enunciados, se ordenará al Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la cita con el otorrinolaringólogo, ordenado por el médico tratante, al Soldado Profesional Abraham de Jesús Barrera Herazo. En mérito a lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR los derechos constituciones fundamentales a la salud y a la vida digna e integridad personal al Soldado Profesional ABRAHAM DE JESÚS BARRERA HERAZO. SEGUNDO: ORDENAR al Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la valoración médica con especialista en Otorrinolaringología al Soldado Profesional Abraham de Jesús Barrera Herazo. TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia o por el medio más expedito -vía fax o/o telegráfica- a las partes (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991). 8 Asunto: ACCIÓN D E TUTELA Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00 CUARTO: Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA Magistrado GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado