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EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS TERCERA SECCIÓN ASUNTO ETXEBARRIA CABALLERO c. ESPAÑA (Demanda n° 744016/12) SENTENCIA STRASBOURG 7 de octubre de 2014 Esta decisión es definitiva en virtud del artículo 44, apartado 2, del Convenio. Pueden realizarse en ella retoques de forma. En el caso Etxebarria Caballero c. España, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en una Sala compuesta por: Josep Casadevall, Presidente, Alvina Gyulumyan, Jân Sikuta, Dragoljub Popović, Luis López Guerra, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, jueces, et de Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección, Después de haber deliberado en sesión el 16 de septiembre de 2014, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha: PROCEDIMIENTO 1. El origen del asunto se encuentra en una denuncia (nº 74016/12) dirigida contra el Reino de España y y en la que un natural de este Estado, la Sra. Beatriz Etxebarria Caballero («la demandante»), ha presentado ante el Tribunal el 9 de noviembre de 2012 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»). 2. La demandante está representado por la Sra. L. Bilbao Gredilla, abogada en Álava y el Sr. O. Sánchez Setién, abogado en Bilbao, O. Peter, abogado en prácticas en Genève y el Sr. D. Rouget, jurista. El gobierno español («el Gobierno» estaba representado por su agente el Sr. F. De A. Sanz Gandasegui, abogado del Estado. 3. Invocando el artículo 3 del Convenio, la demandante se queja en particular de la ausencia de una investigación efectiva de parte de las jurisdicciones internas en relación a los malos tratos que alega haber sufrido durante su detención en régimen de incomunicación. Se queja igualmente de los malos tratos que alega haber sufrido durante su detención incomunicada. 4. El 12 de julio de 2013, la denuncia fue comunicada al Gobierno. Tanto la demandante como el Gobierno han realizado observaciones. 5. Además, algunas observaciones han sido sometidas por el Sr. James À. Goldston, en nombre de la Open Society Justice Iniciative, que el presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito en calidad de amicus curiae (artículos 36, ap. 2 del Convenio y 44, ap. 2 del Reglamento). LOS HECHOS I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO 6. La demandante nació en 1978. Se encuentra en el centro penitenciario de Soto del Real. 7. Durante la noche del 1 de marzo de 2011, hacia las 4 de la mañana, la demandante fue detenida en su domicilio por agentes de la Guardia Civil en el marco de una investigación judicial sobre presuntos delitos de pertenencia a la organización terrorista ETA, de tenencia de armas y de explosivos, de falsificación de documentos con fines terroristas, y de participación en diversos delitos relacionados con el terrorismo. La demandante alega que fue sacada de la cama estirándole de los cabellos mientras dormía con su compañero, que fue esposada con una cuerda, sin permitirle vestirse. Tres otras personas, uno de los cuales el compañero de la demandante fueron detenidos igualmente y puestos en incomunicación el mismo día. A las 14h30, la demandante fue examinada por dos médicos forenses de Bilbao que constataron hematomas compatibles con las maniobras realizadas para esposarla. Durante el viaje en coche a Madrid, la demandante indica que fue amenazada, que le gritaron y que sufrió dos sesiones de asfixia con una bolsa de plástico que le cubría la cabeza. 8. Durante su detención en los locales de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, la demandante fue examinada seis veces por un médico forense, la primera visita tuvo lugar el 1 de marzo de 2011 a las 21h30. En su informe de esta visita, el médico forense no constata ninguna traza de malos tratos físicos e indica que la demandante afirma haber sido amenazada. Atesta la presencia de lesiones en los brazos, que atribuye a su detención violenta. 9. Después de irse el médico forense, a la demandante, según lo que declaró, le habrían tirado agua helada por todo el cuerpo después de haber sido obligada a desnudarse; recibe amenazas; sufre tres sesiones de asfixia con una bolsa de plástico que le pusieron en la cabeza; le obligaron a ponerse a cuatro patas sobre un taburete y fue abusada sexualmente. 10. El 2 de marzo de 2011, a las 10h, tuvo lugar una segunda visita del médico forense. La demandante denuncia malos tratos físicos. El médico forense le examina los ojos, la boca, la cabeza y los brazos, pero no examina sus partes íntimas, la demandante no las muestra ni muestra las piernas. Según la demandante, después de 12 horas, uno de los agentes de la Guardia Civil -aparentemente llamado por los otros «el comisario»- la lleva a un local, la desnuda, le tira de los cabellos, le pega en la cabeza y le grita en las orejas que es militar y que está entrenado para matar. La demandante afirma que fue objeto de tocamientos por parte de los agentes, y en particular por el «comisario». 11. El 2 de marzo de 2011, a las 19h20, la demandante fue reconducida al médico forense, pero no le explica los últimos malos tratos de los que había sido objeto. Seguidamente fue sometida a un tercer interrogatorio con los ojos tapados durante la noche del 2 al 3 de marzo de 2011. Según la demandante fue nuevamente desnudada. 12. El 3 de marzo de 2011, a las 9h50, la demandante vuelve a estar con el médico forense, pero se niega a ser examinada y a denunciar lo que le ha pasado. 13. Ese mismo día, entre las 16h05 y las 18h25, la demandante hizo su primera declaración, en presencia de un abogado de oficio -este plazo se explica por el régimen de incomunicación. Se declara miembro de ETA y confiesa numerosos delitos ligados a su pertenencia a la organización terrorista. 14. La noche del 3 de marzo de 2011, a las 19h05, la demandante vuelve al médico forense. Le informa de las amenazas recibidas en relación con su familia. No desea ser examinada por el médico. 15. Al día siguiente, a las 9h50, la demandante es nuevamente conducida al médico forense. No le dice nada de los malos tratos y no desea ser examinada. 16. El 4 de marzo de 2011, la demandante fue interrogada seis veces. A las 19h50 vuelve a ver al médico. Denuncia que le han pegado. Dice que no desea que la examine. 17. El 5 de marzo de 2011, entre las 5h45 y las gh25, la demandante declara nuevamente ante los agentes de la Guardia Civil en presencia de un abogado de oficio. Afirma que sus declaraciones estaban preparadas por los agentes que le repetían lo que tenía que declarar. 18. El 5 de marzo de 2011, la demandante fue presentada, siempre en detención incomunicada, ante el juez central de instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, que le informa que su detención es incomunicada y le informa de sus derechos. La demandante, en presencia de un abogado de oficio, declara haber estado sometida a malos tratos durante el periodo de incomunicación. No ratifica la declaración realizada ante la policía. 19. El 15 de marzo de 2011, la demandante asistida por dos abogados elegidos por ella presenta una queja ante la jueza de instrucción nº 1 de Bilbao, alegando haber sufrido malos tratos durante su detención incomunicada. Solicita copias de sus declaraciones, de los informes médicos realizados en Bilbao y en Madrid y de las grabaciones de las cámaras de seguridad de los lugares en los que ha estado, así como la identificación de los agentes que intervinieron durante su detención. Pide además los interrogatorios realizados por la juez a los agentes identificados, a los médicos forenses que la examinaron y a los abogados de oficio presentes en sus declaraciones. Pide ser sometida a un exhaustivo examen físico y psicológico por un médico y un ginecólogo, y a ser oída. 20. Por un auto del 26 de mayo de 2011, la jueza de instrucción nº 1 de Bilbao dictó el sobreseimiento provisional. Considera que, vistos los informes de los médicos forenses que intervinieron durante la detención de la demandante y las copias de las declaraciones de esta última, no hay indicios de los malos tratos renunciados por la demandante. El recurso presentado por la demandante ante esta misma jueza fue rechazado por una resolución de esta última de fecha de 28 de septiembre de 2011. 21. El 3 de junio de 2011, la demandante presentó una apelación. Por decisión del 28 de septiembre de 2011, la Audiencia Provincial de Bizkaia confirma la decisión de sobreseimiento. 22. El 2 de diciembre de 2011, la demandante presenta un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que será declarado inadmisible por una decisión de la Alta Jurisdicción de 10 de mayo de 2012, notificada el 16 de mayo de 2012. 23. Mientras tanto, la Audiencia Nacional resuelve sobre el fondo de las decisiones realizadas los 13 de febrero y 19 de abril de 2012, así como sobre una decisión de 23 de julio de 2013: condena a la demandante a varias penas de cárcel por pertenencia a una organización terrorista, por integración en un comando de una organización denominada Otazua y por participación en un delito de asesinato. 24. En esta última declaración de 23 de julio de 2013 realizado sobre el fondo del asunto, la Audiencia Nacional toma en consideración la alegación de la demandante de malos tratos tendentes a arrancar la confesión. Sin embargo, en vista de los informes de los médicos forenses sobre sus visitas a los detenidos entre el 1y el 5 de marzo de 2011, concluye en la ausencia de cualquier indicio de cualquier tipo de malos tratos infligidos a la demandante. Además, durante la fase oral del procedimiento que llevó a esta decisión, en mayo de 2013, tanto el médico forense como los abogados de oficio que estaban presentes cuando la declaración fue firmada ante la Guardia Civil, así como los guardias civiles que intervinieron durante esta declaración habían afirmado que las declaraciones de los detenidos, por lo tanto de la demandante, «se habían desarrollado con toda normalidad, sus explicaciones fueron espontáneas» y negaron, además, cualquier tipo de presión física o psicológica sobre la demandante. Interrogados, sobre esto, los abogados de oficio que asistieron a la demandante respondieron que no revelaron ninguna marca física de malos tratos y afirmaron que la demandante no les había señalado nada sobre este tema. En cuanto a los médicos forenses que examinaron a la demandante, declararon que le hicieron un examen físico-psíquico completo, y concluyeron que las lesiones que presentaba podían explicarse por su inmobilización en el momento de la detención, y que no habían constatado ningunas otras lesiones. Según sus declaraciones, la demandante les había explicado que sus dificultades respiratorias eran anteriores a su detención. Habían por lo tanto indicado que la ansiedad era habitual en las personas detenidas. El médico forense presente el día pertinente afirmó que la demandante no se había «negado» a que examinara sus partes íntimas, pero que no las había dejado directamente al descubierto. Precisó que la demandante le había informado que la habían amenazado y que le había dicho que le habían dado una colleja. La demandante había aprovechado ante la Audiencia Nacional su derecho a no declarar, y no había contestado a las preguntas que le habían hecho. El defensor de la demandante había presentado una copia del informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) que se referían a su caso; la fiscal había, por su parte, pedido la no aceptación de este informe porque, entre otras cosas, indicaba que los malos tratos habían sido «consignados en el informe del médico forense» cuando en realidad la demandante se había negado a ser examinada. 25. Un informe psicológico realizado a petición de la demandante el 9 de diciembre de 2013, posteriormente a la petición de someter el hecho al Tribunal, plantea la existencia de trastornos persistentes de stress postraumático y de depresión ante la incapacidad de la demandante de expresar lo que había vivido, con altos niveles de ansiedad y de hiper vigilancia, así como un posible trastorno de alimentación, II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLE 26. Las disposiciones de la Constitución española aplicables a este caso, disponen: Artículo 15 «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes... (...) Artículo 24 «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia...». 27. Las partes aplicables al caso de la Orden del Ministerio de Justicia del 16 de septiembre de 1997 que aprueba el Protocolo relativo a los métodos que los médicos forenses deben seguir en el examen de los detenidos, disponen: Artículo 2 «El Protocolo médico legal que debe seguirse en el examen de los detenidos se cumplirá, en sus cuatro secciones, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1. Datos de identificación: Están destinadas a constatar claramente la identidad de la persona detenida que es objeto del examen médico legal, el lugar, la fecha y la hora a la cual se efectúa el examen, así como el juez y el procedimiento diligenciado contra la persona privada de libertad, y el nombre del médico forense. 2. Historia clínica: Está destinada a recoger la información relativa a los antecedentes médicos familiares y personales, las prácticas tóxicas y los tratos médicos especiales seguidos por la persona detenida en el momento de la detención. 3. Resultados del examen: En esta sección, deberá recogerse el resultado del examen médico legal y, cuando proceda, el trato prescrito o la solicitud de peritajes médicos suplementarios considerados necesarios por el médico forense, incluida la petición de admisión hospitalaria. 4. Hoja de evolución: Deberá utilizarse en cada examen médico legal del preso. De esta manera, en el primer examen del preso se utilizará el protocolo general y en cada nuevo examen se llenarán las hojas de evolución (una hoja para cada examen)». III. LOS INFORMES DEL COMITÉ EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y LAS PENAS O TRATOS IMHUMANOS O DEGRADANTES DEL CONSEJO DE EUROPA (CPT) Y DEL COMISARIODE LOS DERECHOS HUMANOS DEL CONSEJO DE EUROPA 28. El informe de 13 de marzo de 2003 dirigido al gobierno español por el CPT tras la visita efectuada por éste en julio de 2001, dice lo siguiente: «9. El CPT considera que las personas detenidas en régimen de incomunicación también deben tener el derecho a ser examinadas por un médico de su elección, que podrá efectuar su examen en presencia del médico oficial nombrado por el Estado. Sin embargo, en su respuesta de 11 de julio de 2001, las autoridades españolas expresaron, claramente, que no veían la necesidad de ejecutar esta recomendación. A petición de las autoridades españolas, el CPT también propuso modificaciones en la fórmula de los formularios utilizados por los médicos forenses. Sin embargo, en la visita de 2001, estas recomendaciones no habían sido incorporadas y la delegación comprobó que, en la inmensa mayoría de los casos, los médicos forenses no utilizaban incluso, la versión vigente del formulario protocolario. (...) El CPT anima a las autoridades a adoptar medidas concretas para que estos formularios sean utilizados». 29. El informe de 10 de julio de 2007 dirigido al gobierno español por el CPT tras la visita efectuada por éste último en diciembre de 2005 menciona lo siguiente: «45. La jurisprudencia de Tribunal europeo de derechos humanos considera dos parámetros para determinar si una investigación ha sido efectiva: -debe ser capaz de descubrir si la utilización de la fuerza estaba justificado o no por las circunstancias (...), -deben tomarse todas las medidas necesarias para asegurar la obtención de pruebas relativas al incidente en cuestión, incluyendo una autopsia al objeto de proporcionar un informe completo y preciso de las lesiones así como un análisis objetivo de las constataciones clínicas, especialmente de la causa de la defunción (...). Un ejemplo de la aplicación de estos parámetros se encuentra en la sentencia Martínez Sala y otros contra España, del 2 de noviembre 2004 (apds. 156-160) (...)». 30. El informe del 25 de marzo de 2011 relativo a la visita a España efectuada por el CPT entre el 19 de septiembre y el 1 de octubre indica, respecto a las personas detenidas en régimen de incomunicación cuya duración máxima es de cinco días (pudiendo prorrogarse hasta un máximo de trece días en algunos casos) que, durante este lapso de tiempo, el detenido no puede informar de su detención a una persona de su elección, ni comunicarle el lugar, ni ser asistida por un abogado de su elección, ni entrevistarse en privado con el abogado de oficio designado. El apartado 48 del mencionado informe dispone lo siguiente: «48. Respecto a las personas sospechosas de delitos previstos en el artículo 384 bis del Código Penal, el control jurisdiccional de la detención depende exclusivamente de la Audiencia Nacional. Los detenidos deben ser "puestos a disposición" del juez competente de la Audiencia Nacional dentro de las 72 horas siguientes a su detención. Además, según el artículo 520 bis. 3 del código de procedimiento penal, el juez competente podrá "en cualquier momento para solicitar información sobre la situación del detenido y comprobarlo" Sin embargo, las informaciones recogidas durante la visita del CPT de 2007 confirman que, en la práctica, las personas cuya detención se extiende más allá de 72 horas no son vistas por el juez antes de adoptar la decisión de prórroga. la autorización para prorrogar la detención (todavía incomunicada) durante 5 días está dada por un juez después de un procedimiento escrito. Además, durante las conversaciones con la Audiencia Nacional, la delegación fue informada de que esta jurisdicción no ejerce en la práctica la posibilidad que le ofrece el artículo 520 bis. 3 de proceder a la supervisión directa o a través de un interpuesto. En este sentido, el papel del médico forense, que visita al detenido una vez al día, o incluso más, se considera suficiente. Por su parte, el CPT considera que la visita del médico forense no reemplaza la vigilancia judicial apropiada. Además, el examen de la delegación de los documentos relativos a las personas detenidas en marzo y abril de 2007 muestra que, al menos para los casos examinados, el juez competente de la Audiencia Nacional no tomo ninguna medida en respuesta a las denuncias de malos tratos. Hay que recordar que en casos parecidos la Ley española exige al juez abrir una investigación preliminar sobre las denuncias formuladas o remitir el asunto a otro tribunal competente». El CPT formula las recomendaciones siguientes a las autoridades españolas: «– (...) Vigilar que la persona detenida e incomunicada tenga el derecho de informar a una persona de su elección de su detención e informarle, del lugar, tan pronto como sea posible y a más tardar 48 horas después de su inicial privación de libertad; -tomar las medidas necesarias para permitir que las personas detenidas en régimen de incomunicación puedan entrevistarse en privado con un abogado tras su detención; -los médicos deberán redactar informes médicos y entregarlos al juez; -asegurar que las personas incomunicadas tengan el derecho a ser examinadas por un médico de su elección; -establecer reglas claras sobre el procedimiento a seguir por los agentes del orden para llevar a cabo los interrogatorios; -Estas normas expresamente deben prohibir tapar los ojos de las personas detenidas o ponerles un pasamontañas; -prohibir forzar a los detenidos a hacer ejercicios físicos o mantenerse de pie de manera prolongada; -adoptar medidas para mejorar significativamente los registros por parte de los representantes de la Ley en los casos de detención incomunicada (...); -las personas detenidas en situación de incomunicación deben ser correctamente informadas de su situación jurídica y de sus derechos; -la legislación (y reglamentos) en vigor deben ser modificados sin demora para prohibir la aplicación a los menores del régimen de incomunicación. -las personas sujetas al artículo 520 bis del código de procedimiento penal deben ser sistemáticamente presentadas físicamente ante el juez competente antes de que decida sobre la cuestión de la prolongación de la detención más allá de las 72 horas. Si ha lugar, modificar la legislación pertinente; -el Consejo de la magistratura debería alentar a los jueces a adoptar un enfoque más proactivo con respecto a los poderes de vigilancia que disponen en virtud del párrafo 3 del artículo 520 bis del código de procedimiento penal; -tomar las medidas adecuadas (...) para el registro en video de la incomunicación». 31. El informe del 30 de abril de 2013 dirigido al gobierno español por el CPT después de las visitas efectuadas entre mayo y junio de 2011 dice lo siguiente: «14. La delegación recibió alegaciones creíbles y consistentes de malos tratos de 10 de las 11 personas con las que mantuvo entrevistas, que habían estado detenidas en régimen de incomunicación en operaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil durante los primeros meses de 2011. os El malos tratos alegado aparentemente empezaron durante el traslado en un vehículo desde el lugar de la detención al centro de detención en Madrid; consistió fundamentalmente en patadas y golpes con porras en la cabeza y en el cuerpo. Además, denunciaron que, durante el interrogatorio, les colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, provocándoles sensación de asfixia (una práctica conocida como “la bolsa”) y que, simultáneamente, les obligaron a realizar ejercicios físicos prolongados. Una persona alegó que la amenazaron con abusar sexualmente de ella, después de haberle quitado los pantalones y la ropa interior, mientras que otra persona afirmó que abusaron sexualmente de ella. Varias personas también dijeron que habían oído los gritos de un compañero que se encontraba en una sala de interrogatorios contigua. A la vista de la información recopilada, parece que el objetivo de los malos tratos alegados era el de conseguir que la persona detenida firmara una declaración (es decir, una confesión) antes de que acabara la detención en régimen de incomunicación y confirmar dicha declaración antes de la vista oral. (...) Una tercera persona alegó que había recibido bofetadas y puñetazos durante su traslado a Madrid a cargo de la Guardia Civil, y que en el curso del primer interrogatorio en la calle Guzmán el Bueno la mantuvieron desnuda, la envolvieron en una manta en el suelo y la golpearon repetidamente. También dijo que en el curso de otro interrogatorio, mientras llevaba puesta “la bolsa”, le aplicaron vaselina en la vagina y en el ano y le introdujeron un palo en el recto, al tiempo que le amenazaban con más abusos sexuales si se negaba a hablar. Además, dijo que la mantuvieron desnuda durante todos los interrogatorios y que continuó recibiendo amenazas de abusos sexuales a ella y a su pareja; en particular, dijo que después de haberla mojado con agua, le ataron electrodos al cuerpo y le amenazaron con aplicarle el ectricidad. El maltrato cesó una vez que decidió prestar declaración el último día de su detención en régimen de incomunicación. Las alegaciones de malos tratos, incluidos el abuso sexual y las amenazas de aplicarle electricidad, fueron registradas en los informes del médico forense en el tercer y el cuarto examen médico». 32. El informe del 9 de octubre de 2013. establecido por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa a consecuencia de su visita a España los días 3-7 de junio de 2013 [CommDh (2013)14] precisa lo siguiente: «(...) Los malos tratos realizados por los servicios represivos y la impunidad de estos últimos son un problema muy grave y persistente en España que atañe a los derechos humanos, sobre todo las detenciones incomunicadas de la Guardia Civil. En un cierto número de casos que han sido recogidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Comité de la ONU contra la tortura («CAT»), se ha constatado que España había violado los estándares de los derechos humanos que prohíben la tortura. (...) 1. Violaciones de derechos humanos en el contexto de las detenciones incomunicadas 100. Elementos relatando una utilización excesiva de la fuerza por los servicios represivos españoles durante las manifestaciones contra la austeridad realizadas en 2011 y 2012 han sacado a la luz un cierto número de graves problemas en relación a los derechos humanos de estos servicios. Por añadidura, el indulto acordado por el Estado, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, por ejemplo el que han beneficiado en noviembre de 2012 cuatro policías reconocidos culpables de torutra, es un tema de gran preocupación para el Comisario, 101. El Comisario lamenta que las violaciones de derechos humanos -en particular los malos tratos- continúan siendo cometidas por la Guardia Civil durante las detenciones incomunicadas, a pesar de las recomendaciones formuladas desde hace tiempo por varias organizaciones internacionales de protección de los derechos humanos. El grupo más importante de instancias en relación a las acciones de los servicios represivos ante el Tribunal y el CAT tiene por objeto malos tratos sufridos por personas detenidas en régimen de incomunicación por la Guardia Civil. 102. Desde 1991, el Comité para la Prevención de la Tortura («el CPT») llama la atención sobre el problema de los malos tratos cometidos por la Guardia Civil contra las personas sospechosas de cierta categoría de infracciones, por ejemplo, de «pertenencia a grupos armados de terroristas o de individuos rebeldes, o de tener conexión con ellos». Las autoridades españolas han sido invitadas a abolir las detenciones en régimen de incomunicación con el motivo de que, por su propia naturaleza, hay riesgo de abusos y de violaciones de derechos humanos. En su informe sobre España publicado en mayo de 2013, el CPT ha lamentado que, en la práctica, las garantías contra las violaciones de los derechos humanos en los casos de detenciones en régimen de incomunicación no hayan sido reforzadas desde su precedente visita y sus recomendaciones formuladas en 2007. Ha lamentado en particular la no posibilidad para los detenidos de poder hablar en privado con su abogado, aunque pueden tener desde 2007 el derecho a un abogado de oficio. Garantías suplementarias como la posibilidad de ver a un médico de confianza, derecho a prevenir a su familia de la detención o la grabación en video y audio de 24 horas sobre 24 de la detención incomunicada no son sistemáticamente puestas en marcha. El CPT ha criticado igualmente la ausencia de control judicial adecuado de las detenciones incomunicadas y la casi imposibilidad para los detenidos de identificar a los autores de los abusos denunciados puesto que tienen regularmente los ojos tapados durante los interrogatorios. El defensor del pueblo nacional en su informe de 2012 ha igualmente juzgado ilegal e injustificable el hecho de que los policías han interrogado a los autores supuesto de delitos y en ciertos casos han hablado con sus abogados con la cara tapada con un pasamontañas de manera a no poder ser identificados. Además, el CPT ha señalado que, si no hay detención incomunicada para los menores desde 2007, se tiene que modificar todavía la legislación aplicable a prohibir completamente esta práctica. 103. el Comisario se inquiera de que una buena cantidad de alegaciones de graves malos tratos durante la detención, muchas veces confirmadas por los médicos forenses, no hayan conseguido abrir una investigación efectiva. Muchas veces, las investigaciones realizadas en base a denuncias de malos tratos no son suficientemente efectivas. 104. En cuatro asuntos, el Tribunal ha decidido que España había violado el artículo 3 del TEDH por falta de una investigación efectiva en función de las alegaciones de malos tratos cometidos durante las detenciones incomunicadas. Una primera decisión de 2004 (Martínez Sala y otros c. España) concernía a la detención en Barcelona y en Madrid de quince personas sospechosas de pertenecer a un grupo armado y los malos tratos que dijeron haber sufrido cuando se encontraban en manos de la Guardia Civil. El Tribunal concluyó que las investigaciones sobres estas alegaciones no habían sido efectivas. (...) 105. En tres decisiones más recientes contra españa, el Tribunal nuevamente ha concluido en violaciones del artículo 3 del TEDH cometidas a lo largo de detenciones incomunicadas. Estas decisiones ponían al descubierto un cierto número de lagunas en el sistema en vigor, por ejemplo la ausencia de examen medicolegal independiente y diligente de las personas detenidas en régimen de incomunicación, que hacía ineficaces las investigaciones llevadas a cabo a raíz de las alegaciones de malos tratos cometidos por los servicios represivos. Actualmente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa vigila la ejecución de estas decisiones por España. 106. El CAT por su parte concluye en dos asuntos que españa había violado el Convenio contra la tortura por las investigaciones inadecuadas sobre alegaciones de tortura durante detenciones icomunicadas, realizadas por miembros de la Guardia Civil en Madrid (caso de encarnación Blanco Abad) y por la policía nacional vasca en el País Vasco (caso de Oskartz Gallastegi Sodupe). (...) Finalmente, en mayo de 2013, el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluía, en el caso María Cruz Achabal Puertas, que España había violado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al no realizar una investigación efectiva sobre torutras y otras formas de malos tratos que la demandante decía haber sufrido cuando estaba detenida en régimen de incomunicación pro la Guardia Civil de Madrid. (...)» FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO 33. La demandante estima que no ha habido una investigación efectiva por parte de las jurisdicciones internas tras su denuncia por malos tratos que hubiera sufrido durante su detención incomunicada. Se queja tambińe de los malos tratos e invoca el artículo 3 del Convenio que dice: «Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». 34. El Gobierno rechaza las alegaciones de la demandante. A. Sobre la admisibilidad 35. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible. B. Fundamentación 1. Sobre la alegación de insuficiencia de investigaciones realizadas por las autoridades nacional a) Las tesis de las partes 36. El Gobierno se refiere a la sentencia del Tribunal Egmez contra Chipre (TEDH 2000, 168) , en el que se afirma que la obligación de proporcionar un recurso efectivo para hacer valer agravios defendibles basados en el artículo 3 no significa necesariamente sancionar a los funcionarios involucrados (Egmez contra Chipre, núm. 3087396, ap. 70, TEDH 2000XII). En relación con el alcance de una investigación en profundidad y efectiva, se refiere a la sentencia Archip c. Rumanía (nº 49608/08, §§ 61-62, 27 septembre 2011). 37. Indica que en este caso la demandante solo había presentado dos elementos de prueba, su propia declaración delante del juez y ciertos documentos, que no ha aporta elementos de prueba adicionales sobre su situación física para oponerse al sobreseimiento y pedir la reovertura del procedimiento de instrucción. El Gobierno es por lo tanto de la opinión de que dada la inexistencia de indicios que corroboren la denuncia de la demandante y de los informes de los médicos forenses examinados, el sobreseimiento decidido por la jueza de instrucción nº 1 de Bilbao confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Bizkaia debe ser considerada como suficientemente respetuoso del deber de investigación que se deriva del artículo 3 del Convenio. 38. Para señalar la efectividad de la investigación, el Gobierno plantea que a diferencia del caso Otamendi, citado anteriormente, en el momento del juicio oral sobre el fondo ante la Audiencia Nacional que llegó a la decisión de 23 de julio de 2013 (párrafo anterior) fueron recogidas las declaraciones del médico forense, de los abogados presentes en el momento de la declaración firmada por la demandante ante la guardia civil y los guardias civiles igualmente presentes. 39. La demandante sostiene que la transcripción del informe del CPT reproducido más arriba corresponde integralmente a los hechos que había denunciado, y que sus alegaciones de malos tratos han sido considerados por el CPT como «creíbles y coherentes», lo que según ella confirma que había motivos suficientes que justificaba la puesta en marcha de una investigación efectiva. 40. En respuesta a las afirmaciones del Gobierno respecto a la ausencia de peticiones de pruebas, la demandante recuerda que desde el 15 de marzo de 2011 (más arriba), había solicitado las copias de los informes médicos que le concernían de Bilbao y de Madrid, y pedido ser sometida a un exhaustivo examen físico y psicológico por un médico y por un ginecólogo. Como estaba en la cárcel, solamente las autoridades judiciales habrían podido ordenar que se recogieran estas pruebas que según la demandante se imponían. La audición de los médicos, de los agentes de la Guardia Civil y del abogado de oficio en el marco del procedimiento sobre el fondo al que se refiere el Gobierno no tuvo lugar hasta mayo de 2013, dos años después de los hechos y después de que la demandante sometiese el asunto al Tribunal. Por otra parte, estas audiciones se han desarrollado en el marco de otro procedimiento, en el que estaba acusada y en donde los agentes que habían supuestamente participado en los malos tratos eran testigos de cargo. La demandante suministra un informe realizado en diciembre de 2013 en el que se plantea su estado psicológico, y explica que al estar todavía traumatizada decidió no responder a las preguntas y de no interrogar a testigos en el marco de los procedimientos judiciales abiertos como consecuencia de las declaraciones que le habían sido arrancadas. 41. La demandante remite a las críticas internacionales del procedimiento judicial español en materia de investigación de la tortura o de malos tratos, en especial en el marco de las detenciones incomunicadas, y hace referencia a los informes del CPT ya citados, al informe realizado por el Comisario de los Derechos Humanos del Consejo de Europa en 2013 después de una visita a España (ver párrafo más arriba) y a la jurisprudencia del Tribunal. Ella ve la prueba del carácter sistemático de las violaciones del derecho a una investigación efectiva para las personas que denuncian haber sufrido malos tratos en el marco de uan detención incomunicada. b) Las observaciones de terceros 42. El tercer interviniente critica el régimen legal de la detención incomunicada en España, en relación especialmente a la ausencia de notificación de la detención y del lugar de ésta a una persona escogida por el interesado, la imposibilidad para el detenido en régimen de incomunicación de designar una abogado escogido por el interesado, así como la imposibilidad de entrevistarse en privado, antes o después de los interrogatorios, con el abogado de oficio, y la imposibilidad de hacerse examinar por un médico escogido por la persona detenida durante la privación de libertad. Señala la situación de vulnerabilidad de las personas detenidas en régimen de incomunicación, especialmente ante la eventualidad de malos tratos, y las obligaciones positivas de los Estados respecto a este aspecto a fin de garantizar su integridad física; hace referencia a este sujeto a las constataciones y argumentos ya expuestos por el Tribunal (Otamendi Egiguren c. España, nº 47303/08, ap. 41, 16 de octubre de 2012) y por el CPT en el caso español (párrafos más arriba). Entre estas garantías, el tercer interviniente cita el acceso desde los primeros momentos de la detención a un abogado libremente escogido, con el cual el detenido pueda comunicar libremente y confidencialmente, a fin de beneficiar de una asistencia jurídica efectiva y de calidad, y de prevenir los malos tratos durante los interrogatorios. El tercer interviniente considera igualmente como una garantía indispensable el acceso a una vigilancia y a una asistencia médica independiente y de calidad. c) Valoración del Tribunal 43. El Tribunal recuerda que, cuando un individuo afirma de forma defendible haber sufrido maltrato contrario al artículo 3, a manos de la policía o de otros servicios equivalentes del Estado, esta disposición, junto con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de «reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción, los derechos y libertades definidas (...). en el Convenio», exige implícitamente que exista una investigación oficial efectiva. Esta investigación, como resultante del artículo 2, debe ser capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables (véase, en lo relativo al artículo 2 del Convenio, el caso McCann y otros c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 30], ap. 161, serie A nº 324, Dikme c. Turquía, nº 2086992, ap. 101, TEDH 2000-VIII y Beristain Ukar, ya mencionado, ap. 28 y Otamendi, ya mencionado, ap. 38). Si esto no se hace, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y penas o trato inhumano o degradante sería ineficaz en la práctica, y sería posible en algunos casos que agentes del Estado despreciaran, disfrutando de una casi total impunidad, los derechos de las personas bajo su control (Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998, ap. 102, Recopilación 1998-VIII). 44. En este caso, el Tribunal estima que la demandante fue mantenida en detención incomunicada durante cinco días durante los cuales no pudo informar de su detención a una persona escogida por ella ni comunicarle donde se encontraba, y no pudo hacerse aconsejar por un abogado libremente escogido por ella. La interesada denuncia de manera precisa y circunspecta haber sufrido malos tratos durante su detención incomunicada: el 5 de marzo de 2011 cuando fue conducida ante el juez central de instrucción de la Audiencia Nacional y por segunda vez el 15 de marzo de 2011 cuando lo denunció ante el juez de instrucción nº 1 de Bilbao. El Tribunal estima que la demandante tenía una queja defendible en relación al artículo 3 del Convenio. Recuerda que, en este caso, la noción de recurso efectivo implica, por parte del Estado, investigaciones exhaustivas y efectivas que llevaran a la identificación y, en su caso, al castigo de los responsables (Selmouni c. Francia [GC], nº 25803/94, ap. 79, TEDH 1999V). 45. Tratándose de investigaciones realizadas por las autoridades nacionales respecto a las alegaciones de malos tratos, el Tribunal observa que, según la información proporcionada, la magistrada del juzgado de instrucción central nº 1 de Bilbao se limitó a examinar los informes de los médicos forenses y las copias de las declaraciones de la demandante, mientras que esta última había solicitado la producción de los videos de seguridad de los locales en los que había estado durante su detención, así como la audición de los médicos forenses que la habían examinado y de los abogados de oficio presentes cuando realizó sus declaraciones. La demandante había pedido ser escuchada en persona y se sometida a una examen físico y psicológico exhaustivo por un médico y por un ginecólogo. Pero estas peticiones no se tomaron en cuenta por la jueza de intrucción nº 1. 46. El Tribunal no consigue desvelar los motivos por los que las peticiones de la demandante no han sido acogidas por la jueza de instrucción nº 1 de Bilbao, cuando no había ninguna cuestión de orden práctico que le impidiera hacerlo. Observa en efecto que cuando el procedimiento sobre el fondo ante la Audiencia Nacional que dio como resultado la sentencia de condena de 13 de julio de 2013, el tribunal ha tomado en consideración las alegaciones de malos tratos de la demandante y procede entonces, mucho después del sobreseimiento de su denuncia y en el marco de un procedimiento en donde ella era la acusada y no la parte acusadora, a las audiciones que había reclamado cuando el procedimiento correspondiente, a saber la de los médicos forenses, abogados de oficio y guardias civiles que intervinieron durante su detención. 47. A la luz de los elementos precedentes, el Tribunal estima que las investigaciones llevadas a cabo en este caso no tuvieron la suficiente profundidad ni eficacia para cumplir las mencionadas exigencias del artículo 3 del Convenio. Una investigación efectiva se impone y es mucho más necesaria cuando, en este caso, la demandante se encontraba, durante el periodo de tiempo en que los malos tratos alegados de produjeron en una situación de aislamiento y en ausencia total de comunicación con el exterior, este contexto exigía un esfuerzo más importante, de parte de las autoridades internas, para establecer los hechos denunciados. Según la opinión del Tribunal, la administración de los medios de prueba suplementarios sugeridos por la demandante, especialmente una audición con los agentes encargados de su vigilancia durante la detención incomunicada, habría podido contribuir a esclarecer los hechos, en un sentido o en otro, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (véase párrafo más arriba). 48. El Tribunal insiste en la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad de los exámenes médicos de las personas sometidas a la detención incomunicada (apartados anteriores y Otamendi, ya citado anteriormente, ap. 41). Considera que la situación de vulnerabilidad de las personas incomunicadas justifica la toma de medidas de vigilancia jurídica apropiada, establecidas por el código de procedimiento penal para los casos de detención incomunicada, para evitar los abusos y proteger la integridad física de los detenidos. El Tribunal suscribe las recomendaciones del CPT, recogidas por el Comisario de los Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe de 9 de octubre de 2013 (ver más arriba), así como las observaciones del tercero interviniente (ver más arriba) en relación a las garantías a asegurar en tales casos, como el principio, en España, de la posibilidad de guardar una persona incomunicada. 49. En conclusión, vista la ausencia de una investigación en profundidad y eficaz de las denuncias del demandante (Martínez Sala y otros c. España, nº 5843800, ap. 156-160, 2 de noviembre de 2004), según las cuales él habría sufrido malos tratos durante su detención, el Tribunal considera que hubo violación del artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal. 2. Sobre las alegaciones relativas a los malos tratos durante el arresto y la detención a) Las tesis de las partes 50. El Gobierno señala que ni los informes médicos ni las jurisdicciones internas han relevado trazas que pudieran corroborar las alegaciones de la demandante. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal según la cual las alegaciones sobre tortura o malos tratos deben ser debidamente justificadas (Danelia c. Georgie, de 17 de octubre de 2006, ap. 41). Señala que la sentencia sobre el fonde dado por la Audiencia Nacional (ver más arriba) disipa cualquier duda en cuanto a la existencia de malos traots y señala que la demandante no ha mencionada nada respecto a esto en el procedimiento oral, habiendo guardado silencio. 51. Por su parte, la demandante denuncia una utilización desproporcionada de la fuerza por parte de los agentes de la policía durante su detención y hace referencia en particular al hecho de que la hayan cogido por los cabellos cuando dormía y de haber sido atada con una cuerda sin que se le hubiera permitido vestirse. En relación a la ausencia de pruebas evocada por el Gobierno sobre los malos tratos sufridos durante su detención, la demandante hace referencia al informe de los médicos forenses de Bilbao de fecha de 1 de marzo de 2011 (ver más arriba) así como a otros informes realizados durante su detención. Observa que los informes de los médicos forenses que ha examinaron durante su detención incomunicada no respetaban las recomendaciones del Protocolo de Estambul y esto «a pesar de las numerosas peticiones internacionales, especialmente del Tribunal, invitando al Reino de España a adoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad del examen medicolegal de las personas sometidas a la detención incomunicada». 52. Además, la demandante considera que la ausencia de marcas de lesiones alegadas no es suficiente para decir que no han existido, puesto que los métodos de la Guardia Civil consisten precisamente en que los golpes dados no dejen marcas. Ciara especialmente los tocamientos, las amenazas, los insultos, las sacudidas, las sesiones de asfixia poniendo una bolsa de plástico alrededor de la cabeza. Exigir que se establezca la existencia de estos hechos a través de un informe médico sería, según la demandante, garantizar la impunidad de los autores de dichas actuaciones. Señala además que las autoridades se han negado durante mucho tiempo de escuchar a estos últimos, que nunca han grabado videos y que, a pesar de las peticiones, no han realizado un peritaje psicológica sobre la credibilidad y sobre la existencia de trastornos de estrés postraumáticos que confirmarían la existencia de los malos tratos alegados. La demandante se refiere en cuanto a esto al informe psicológico realizado por petición suya después de haber sido presentados ante el Tribunal (ver apartados más arriba). 53. Según la demandante, tiendo en cuenta sus alegaciones precisas y reiteradas sobre los malos tratos sufridos, el carácter creíble de sus declaraciones según el CPT, el informe psicológico establecido a petición suya y concluyendo en la existencia de un síndrome de estrés postraumático y de una depresión severa compatible con los hechos denunciados, la ausencia de cualquier otro elemento que explique estos trastornos psicológicos, el contexto de la detención incomunicada y la práctica sistemática de malos tratos a los detenidos en el marco de las operaciones antiterroristas en el País Vasco, los malos tratos a los que ha sido sometida por los agentes de la Guardia Civil responsables de su arresto y de su detención quedan suficientemente establecidos. b) Apreciación del Tribunal 54. El artículo 3, el Tribunal lo ha dicho muchas veces, consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. El artículo 3 no prevé restricciones, por lo que contrasta con la mayoría de las clausulas normativas del Convenio y de los Protocolos, y según el artículo 15 no existe ninguna derogación, incluso en caso de pelibro público amenazando la vida de la nación (sentencias Selmouni c. Francia [GC], no 25803/94, ap. 95, TEDH 1999-V, y Assenov y otros c. Bulgaria, ya citado, ap. 93). La prohibición de la tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes es abosluta, sean los que sean los actos reprochados a la víctima (Chahal c. Reino Unido, sentencia de 15 de noviembre de 1996, ap. 79, Recueil des arrêts et décisions 1996-V). 55. Sin embargo, para entrar dentro del artículo 3 del Convenio, los malos tratos deben alcanzar un mínimo de gravedad. Además, las alegaciones de malos tratos deben ser presentadas ante el Tribunal con elementos de prueba apropiados. Para establecer los hechos alegados, el Tribunal se sirve del criterio de la prueva «más allá de toda duda razonable»; tal prueba puede ser un conjunto de índices, o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (véase, por ejemplo, Labita c. Italia [GC], no 26772/95, ap. 121 et 152, TEDH 2000IV). Además, cuando como en este caso, los sucesos, en su totalidad o por una gran parte, son conocidos exclusivamente por las autoridades, como en el caso de las personas sometidas a su control en detenciones y máxime cuando están en detención incomunicada, cualquier herida o muerte durante este periodo de detención da lugar a fuertes presunciones. Conviene en realidad considerar que la carga de la prueba pesa sobre las autoridades, que deben proporcionar una explicación satisfactoria y convincente (Salman c. Turquia, no 21986/93, ap. 100, TEDH 2000-VII). 56. El Tribunal observa que, en su petición, la demandante ha expuesto de manera detallada y circunspecta los actos de violencia de los que dice haber sido víctima durante su arresto y detención. En particular, los malos tratos denunciados habrían revestido las siguientes formas: sesiones de asfixia con una bolsa de plástico puesta en la cabeza, golpes en la cabeza, gritos en los oídos, golpes y sacudidas, humillaciones y vejaciones sexuales, tirarle de los cabellos, amenazas. 57. El Tribunal es consciente de las dificultades que un detenido puede encontrar para producir pruebas de malos tratos sufridos durante que se encontraba en detención incomunicada y especialmente cuando se trata de alegaciones de actos de malos tratos que no dejan marcas, como los denunciados por la demandante en su petición. Sin embargo, a causa de la ausencia de elementos probatorios suficientes como resultado especialmente de la investigación insuficiente llevada a cabo, el Tribunal no estima poder afirmar con la suficiente certeza requerida por su propia jurisprudencia que la demandante ha sido sometida, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. 58. en conclusión, el Tribunal considera que los elementos de los que dispone no le permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que la demandante ha estado sometida a tratos que hayan alcanzado un mínimo de gravedad, en infracción del artículo 3 de Convenio. A ese respecto, el Tribunal señala que esta imposibilidad deriva en gran parte de la ausencia de una investigación exhaustiva y efectiva realizada por las autoridades nacionales a partir de la denuncia por malos tratos presentada por al demandante (Lopata c. Rusia, no 72250/01, ap. 125, 13 de julio de 2010, San Argimiro Isasa c. España, no 2507/07, ap. 65, 28 de septiembre de 2010 y Beristain Ukar c. España, no 40351/05, ap. 43, 8 de marzo de 2011), fallo por el que el Tribunal ha concluido en la violación del artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal (ver más arriba). 59. en consecuencia, el Tribunal no puede concluir en una violación material del artículo 3 del Convenio por los malos tratos alegados por la demandante durante su arresto y durante su detención. II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO 60. El artículo 41 del Convenio dispone, «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa». A. Perjuicio 61. La demandante reclama 30.000 euros (EUR) en concepto del perjuicio moral que ha sufrido. Reclama que se le permita beneficiar de un apoyo psicológico constante y que su detención sea adaptada a sus necesidades terapéuticas, poniendo, especialmente, fin al régimen de aislamiento en el cumplimiento de su pena. 62. El Gobierno estima que la demandante no ha probado el prejuicio moral alegado. 63. El Tribunal considera que, teniendo en cuenta la violación constatada en este caso, una indemnización por los daños morales debe ser acordada a la denunciante. Resolviendo en equidad como lo marca el artículo 41 del Convenido, decide concederle una cantidad de 25.000 euros. B. Gastos y costas 64. Presentando facturas, la demandante reclama en sus observaciones 171,76 EUR por los honorarios del procurador en el Tribunal Constitucional y 8.000 EUR por los gastos y las costas procesales en el Tribunal (aunque el total de la nota de honorarios indica 10.000 EUR). 65. El Gobierno considera que estas cantidades son claramente excesivas. 66. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante no puede obtener el reembolso de sus gastos y costas más que en la medida en que se puedan establecer su realidad, su necesidad y el carácter razonable de la demanda. En este caso y habida cuenta de los documentos en su posesión y de su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable de asignar la suma de 4.000 EUR a la demandante, por gastos y costas en el procedimiento nacional y en el procedimiento ante el Tribunal. C. Intereses de demora 67. El Tribunal juzga conveniente utilizar el tipo de interés de demora sobre el tipo de interés de la facilidad del préstamo marginal del Banco Central Europeo aumentado de un porcentaje de tres puntos. D. Petición de declaración de inembargabilidad 68. La demandante invita al Tribunal a precisar en su sentencia que las cantidades asignadas a título del artículo 41 no podrán dar lugar a ninguna confiscación por motivo de compensación con las deudas contraídas con el Reino de España. 69. En cuanto a la petición de la demandante de que las sumas acordadas no sean incautadas por el Gobierno, este último estima que tal pretensión no es competencia del Tribunal. Por lo demás, el Gobierno observa que la sentencia sobre el fondo respecto a la demandante la ha condenado entre otros a pagar 300.000 EUR a la viuda de la víctima de los actos por los que ha sido condenada, así que 150.000 EUR a cada uno de los huérfanos. En todo caso, el Gobierno reenvía a la decisión CM/Del/OJ/DH (2013) 1186/19 de 2 de diciembre de 2013 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en el marco de la ejecución de la sentencia Del Río Prada c. España [GC] (no 42750/09, TEDH 2013) según la cual: «la práctica del Comité de Ministros no parece que puede plantear ningún obstáculo a que las sumas acordadas a título de la satisfacción equitable por prejuicio moral sean retenidas por las autoridades en compensación de las deudas internas de los demandantes hacia personas privadas (...) en relación al pago de gastos y costas, el Comité de Ministros presta una atención particular a que los representantes de los demandantes en el procedimiento ante el Tribunal sean pagados, como medio de preservar la efectividad del derecho al recurso individual (...)». 70. El Tribunal recuerda que no es competente para acceder a tal petición (véase, especialmente sentencias Philis c. Grecia (no 1), 27 de agosto de 1991, ap. 79, serie A no 209, Allenet de Ribemont c. Francia, 10 de febrero de 1995, ap. 18-19, serie A no 308, Selmouni c. Francia [GC], no 25803/94, ap. 133, TEDH 1999V). En consecuencia, no puede que remitirse a la prudencia de las autoridades españolas sobre este punto así como a la decisión del Comité de Ministros en el marco de la ejecución de la presente sentencia. POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD 1. Declara la admisibilidad de la demanda; 2. Decide que hay violación del artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal; 3. Decide que hay violación del artículo 3 del Convenio en su vertiente material; 4. Decide a) que el Estado demandado debe pagar a la demandante, en los tres meses a partir del día en que la decisión será definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 44 ap. 2 del Convenio, las sumas siguientes: i) 25.000 EUR (veinticinco mil euros) por daños y perjuicio moral; ii) 4.000 EUR (cuatro mil euros), más cualquier suma que pueda deberse respecto a impuestos que puedan gravar a la demandante por gastos y costas; b) que a partir de la expiración de dicho plazo y hasta el pago, estos importes deberán aumentarse de un interés simple por un tipo igual al de la facilidad de préstamo marginal del Banco Central Europeo aplicable durante este período, aumentando el porcentaje en tres puntos; 5. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa para el resto. Hecho en francés y notificada por escrito el 7 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 77, ap. 2 y 3 del Reglamento. Marialena Tsirli Secretaria adjunta Josep Casadevall Presidente